Decisión nº 0742-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 08 de Agosto de 2014.

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 6086.-

PARTES:

RECURRENTE: J.A.M.N., C.I. N° V-5.874.448, IPSA Nº 33.415.-

Domicilio Procesal: De este domicilio.

Apoderado: No Otorgó.-

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, A.M. Y A.D.S.C.D.L.C.J.D.E.S..-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-

ASUNTO A RESOLVER POR EL AD QUEM: RECURSO DE HECHO.-

Entra a conocer de la presente incidencia este Juzgado Superior, en v.d.R.d.H., interpuesto por el Abogado, J.A.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.874.448, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.415, contra el auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.d.l.C.J.d.E.S., que NIEGA el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto contra la sentencia Interlocutoria dictada en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta, que sigue el Ciudadano L.M.F.M. contra la Empresa Mercantil “LA CASA CHINA, C.A.”

Expone el recurrente lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)…

Que “de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 305 y 306 del vigente “Código de Procedimiento Civil”, interpongo formalmente, como en efecto lo hace en este Acto “RECURSO DE HECHO” contra la decisión proferida por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. Y A.D.S.C.D.L.C.J.D.E.S., de fecha 21 del mes de Julio de 2014 , que NIEGA el Recurso Ordinario de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 08 de Julio del mes de Julio del año 2014, que Repone la causa al estado de la Notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, para que una vez que conste en autos la última de ellas, quede abierto el lapso a pruebas.-

Que, estas actuaciones constan en el Expediente Número: 5399 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.d.l.C.J.d.E.S., que me comprometo a consignar”….-(F-1).-

Por auto de fecha 29 de Julio de 2014, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente Recurso de Hecho, dándole entrada, y concediéndole cinco (05) días siguientes a la presente fecha para que el recurrente consignara las copias conducentes del mencionado expediente, y una vez que constara en autos la mismas el Tribunal fijará la oportunidad para decidir.- (F-2).-

En diligencia de fecha 30 de Julio de 2014, la parte recurrente señaló que la parte demandante en el asunto 6086, es el Ciudadano L.M.F.M. y la parte demandada es la Empresa Mercantil “La Casa China, C.A.” y el motivo de la demanda es por “Cumplimiento de Contrato de Venta”.-(F-3).-

Mediante diligencia de fecha 1 de Agosto de 2014, el recurrente consignó Copias Certificadas del Expediente N° 5399, en estricto cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 306 del Vigente Código de Procedimiento Civil.-(F-4 al 41).-

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2014, se agregaron las copias certificadas consignadas y se fijó la causa para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-(F-42).-

ANÁLISISI PARA DECIDIR:

Se entiende el Recurso de Hecho, como la garantía procesal de la apelación; y que la actividad de esta Alzada como órgano competente se dedica al estudio del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.-

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, lo que es algo propio del estado de derecho.-

Al respecto, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, las cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable.-

  2. - Un apelante legítimo.-

  3. - Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.-

  4. - Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.-

El Recurso de Hecho ejercido, en el caso bajo estudio, se relaciona con el Primer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición del Recurso de Apelación se efectuó contra una sentencia susceptible de este recurso ordinario.-

Así tenemos que: El motivo, que dio lugar al presente Recurso de Hecho, versa sobre la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 8 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.d.l.C.J.d.E.S., mediante el cual decide: Que, ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes intervinientes en el juicio que por Cumplimiento de contrato de Venta sigue el Ciudadano L.M.F., a la Empresa Mercantil “LA CASA CHINA C.A”, sobre el vencimiento de los noventa (90) días de suspensión en que se mantuvo la causa en virtud de la tercería planteada en el escrito de contestación de la demanda; en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. –

Apelado dicho auto, el Juzgado A Quo niega la misma, alegando que:

el referido auto no causa lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, y porque en virtud de ello no es susceptible de apelación conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil

.-

Ahora bien, con respecto a los autos insusceptibles de apelación, es de señalar lo indicado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Art.-289. “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.-

En parecido orden de ideas contempla el artículo 310 ejusdem:

Art. 310. “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.-

En referencia a la citada norma, la otrora Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 3-11-94, dictaminó:

….Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a este concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente cuestionado por las normas adjetivas…..

En tal sentido, al observarse del análisis de las actas procesales, que el auto contra el cual se apela, es de los denominados autos de mero trámites o de mera sustanciación, de los cuales el Juez en cumplimiento de sus atribuciones de director del proceso y garante del derecho a la defensa y al del debido proceso, contemplados en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, está suficientemente facultado para dictarlos y hacerlos cumplir; y por consiguiente el referido auto es insusceptible de apelación por cuanto con el mismo no se le causa daño irreparable a las partes; toda vez que con dicha decisión se busca garantizarles a las mismas los derechos antes indicados, al notificárseles sobre la prosecución del juicio que se encontraba paralizado. En virtud de ello, es por lo que considera este sentenciador de Instancia superior que el presente Recurso de hecho no puede prosperar, por la inexistencia en el presente caso de una sentencia apelable. Y Así se decide.-

DECISIÓN

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 29 de Julio de 2014, por el abogado J.A.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.415, en contra de la negativa del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.d.l.C.J.d.E.S., de oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mera sustanciación dictado por ese Tribunal en fecha Ocho (8) de Julio de 2014.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase Copia Certificada del presente fallo al tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Ocho (8) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: En esta misma fecha Ocho de Agosto de Dos mil Catorce (8-8-2014), siendo las 3:00 pm, se dio cumplimiento con lo ordenado.- conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. Nº. 6086

ORMB/NMG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR