Decisión nº DP11-R-2013-000121 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano L.E.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.077.046, representado judicialmente por la Procuradora de Trabajadores Abogado R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.095 y otros conforme se desprende del poder apud acta cursante en el folio 22 del expediente, contra la Sociedad Mercantil J.M.E. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 14, Tomo 03-A de fecha 19 de febrero de 2003, representada judicialmente por lso abogados B.M., H.C., y Karelys Solano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.857, 54.939 y 187.687, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fondo sobre la falta de cualidad alegada por la demandada y con lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 82 al 97 del expediente).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 01 de abril de 2013, mediante diligencia que corre inserta en el folio 98 de la primera pieza.

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 08 de mayo de 2013, a las 10:10 a.m., difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 15 de mayo de 2013, (Folios 119 y 120) por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su escrito libelar y de subsanación (folios 01 al 07 y 15 al 21), lo siguiente:

Que en fecha 24 de marzo de 2010, inicio relación laboral con la demandada y continuó la misma de forma continua e interrumpida desempeñando el cargo de Estilista.

Que laboraba en el horario establecido por el patrono de 08:30 a.m. a 1:00 p.m. y luego desde las 02:00 p.m. a 08:30 p.m., laborando 12 horas diarias, de martes a sábado, teniendo dos (2) días libres a la semana, que eran los domingos y lunes.

Que devengaba al momento de su renuncia un salario de Bs. 5.000,00 mensual a razón de Bs. 166,66 diarios.

Que laboraba con implementos de su pertenencia a excepción de la silla, espejo y ayudante o gavetero donde guardaba sus implementos de trabajo que eran propiedad de la accionada, constituyéndose una calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derechos al trabajo, por cuanto se desprenden los elementos característicos de una relación de trabajo.

Que la prestación del servicio la ejecutaba en forma exclusiva para la accionada, pues no tenia libre disposición de horario, ni lugar de trabajo, sino para la accionada desde el inicio de la relación de trabajo.

Que la condición de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de subordinación y amenidad.

Que para el momento en que culmina su relación laboral tenia una antigüedad un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días.

Que como al momento de la terminación de la relación de trabajo el patrono no pago sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar para que se le pague la cantidad adeudada que legalmente le corresponde.

Que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad mas intereses, la cantidad de Bs. 12.630,7.

Utilidades, por la cantidad de Bs. 3.541,53.

Vacaciones y Bono vacacional, por la cantidad de Bs. 5.799,77.

Horas Extraordinarias, por la cantidad de Bs. 41.196,99.

Total a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, la cantidad de Bs. 63.168,99.

Igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.

Solicita sea declarada con lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

La parte demandada J.M.E. C.A, en fecha 13 de diciembre de 2012, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 38 al 42):

Opone como punto previo la falta de cualidad o falta de interés en el actor para sostener para intentar o sostener el juicio.

Sostiene que buega rechaza y contradice en toda forma de derecho la existencia de la relación de trabajo y/o prestación personal de servicios entre el ciudadano L.E.N.F. y la sociedad de comercio J.M.E. C.A.

Hechos que niega rechaza y contradice:

La existencia de la relación de trabajo y/o prestación personal del servicio. Alega que nunca presto servicios para la demandada bajo subordinación, dependencia, devengando un salario y con amenidad.

La existencia de relación jurídica de carácter laboral con el accionante. Alega que no existen elementos que determinen la relación de trabajo entre las partes.

Que huya habido subordinación. Alega que el accionante jamás recibió ordenes de la demandada como patrono, y que por el contrario, el accionante trabajo por su propia cuenta y riesgo, tiene sus propios clientes y atiende los clientes según su conveniencia y en el horario que mejor le conviene, no devenga ningún salario, ni provecho, ni remuneración por servicio alguno, debido a que él es su mismo patrono, y realiza su oficio de estilista con sus propios implementos, no cumple horario alguno.

Alega que no existe contraprestación o remuneración alguna por los servicios prestados debido a que no existe obligación de la demandada para pagar sueldo o salario, ya que el actor no presta o ha prestado servicios personales para la demandada.

Que el demandante haya iniciado a prestar servicios en fecha 24 de marzo de 2010 y que haya sido despedido en fecha 14 de septiembre de 2011.

Que el actor haya prestado servicios personales como estilista. Alega que este oficio lo ejecuta por su cuenta y riesgo.

Alega que la demandada solo pone a su disposición el sitio o lugar, donde recibe a sus clientes que previamente cita.

Que, el sitio lo usa a cambio de un pago, en el cual él recibe el 55% de los que el cobra y la empresa recibe el 45% por el uso del sitio, con los cuales paga los servicios públicos, condominio, patente, impuestos y demás gastos operativos.

Niega el horario y que tuviera dos (02) días de descanso semanales. Al respecto, manifiesta que no existe relación de trabajo, que no tenía obligación de prestar servicios los días domingo, ni ningún otro día.

Niega que exista ajenidad, debido a que no están presentes los elementos de la relación de trabajo.

Niega que haya sido despedido, así como el tiempo de antigüedad y el salario indicado por el actor en el libelo.

Niega que adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales. Alega que no existió prestación de servicios personal, así como niega que se adeuden intereses sobre prestación, ni antigüedad, ni utilidades, ni bono vacacional y vacaciones fraccionadas.

Niegan que haya cumplido con una jornada de trabajo de 11 horas diarias y el horario señalado en el libelo.

Niega que adeude cantidad alguna por horas extraordinarias.

Niegan todos los conceptos y cantidades demandadas, así como que se deba pagar la corrección monetaria, intereses de mora. En este sentido, arguye que no le son imputables a la demandada por no existir vinculación laboral, ni que deba pagar las costas y costos procesales, debido a que las mismas no se generan sino al caso de que fuera declarada con lugar la demanda.

Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Adujo la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia ante esta Alzada que en el presente asunto no se encuentran los elementos que conforman una relación de trabajo asimismo manifiesta que a declaración de la testigo promovida y valorada no se le debe conferírsele valor probatorio alguno. Solicita sea revocada la decisión apelada y sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de relación de trabajo de naturaleza laboral.

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido, es importante destacar que en múltiples decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Criterio ratificado por gran cantidad de decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), en la cual se estableció, entre otros, que cuando la parte demandada reconozca la prestación del servicio pero alegue que esta es de naturaleza mercantil, tiene entonces la carga de la prueba en que la relación que vinculó a las partes es distinta a la laboral, en tal sentido la Sala precisó:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos. En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por la parte actora, aduciendo la demandada que el ciudadano L.E.N.F., trabajaba por su propia cuenta y riesgo, de forma independiente, ya que manifiesta realizaba su oficio de estilista con sus propios implementos; siendo carga de la demandada demostrar las anteriores afirmaciones. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: (folio 35 del expediente):

  1. - Prueba de testigo: Promovió como testigo a la ciudadana YAISLIDY Y.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.432.808.

    Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la misma compareció a los fine de rendir declaración, quien, previa juramentación, a las preguntas que le fueron formuladas tanto por la parte actora promovente como por la representación judicial de la parte demandada, manifestó:

    Que, conoce de vista trato y comunicación al demandante, del lugar de trabajo en J.M. ESTILISTAS C.A., que laboro en dicha empresa en dos oportunidades, la primera laboro dos (2) años y se retiro por un (1) año y que luego regreso, que cuando regresó fue cuando lo conoció y trabajo aproximadamente dos (2) años mas. Que cuando lo conoció tenían un horario de trabajo, que ella laboraba de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., pero habían otras personas que tenían que estar de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., que si tenia que faltar un día, el escándalo que armaba J.M. no era normal, que le pagaba la sobrina de el, que la cajera era quien le cobraba al cliente, que no tenia la libertad de salir como quisiera durante la jornada de trabajo, que no tenia contrato por arrendamiento de silla ni nada parecido, que, su oficio era estilista, que ellos daban el precio del secado rigiéndose por el limite del precio establecido, que lo podía establecer ellos mismos o el patrono, a veces ellos daban un precio y en la caja señalaban otro, que podían pedir vales en caja, pero si no se lo querían dar no se lo daban, que salía antes de la hora porque fue el horario establecido por acuerdo con el dueño.

    Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre su valoración, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil seis caso H.J.S.Q. contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A., confirmando sentencia dictada por esta misma Juzgadora donde señaló que:

    … Es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.

    En tal sentido, una vez analizadas las respuestas suministradas por la testigo promovida y tomando en consideración los requisitos de validez de la prueba testimonial, así como el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, quien juzga debe señalar que la testigo promovida y evacuada le merece a esta Alza.f. o confianza sobre los hechos controvertidos por lo que decide otorgarle valor probatorio, desprendiéndose de su declaración, que la cajera del local era quien le cobraba al cliente, que durante la jornada de trabajo no había libertad de salir, que no existía un contrato por arrendamiento de silla ni nada parecido para la prestación del servicio como estilista, que la demandada era quien fijaba el precio del secado rigiéndose por el limite del precio establecido, que a veces como estilistas daban un precio y en la caja señalaban otro, que podían pedir vales en caja, pero si no se lo querían dar no se lo daban. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:-

    1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba:

    Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    2. Prueba de informes:

    - En cuanto a la dirigida al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales. Se observa que corre inserto al folio 64 del expediente, comunicación signada OAMCY Nº 000187/2013, de fecha 07 de febrero de 2013, emanado de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informa que el ciudadano L.E.N.F. titular de la cedula de Identidad No. 15.077.046, no se encuentra registrado como Asegurado, verificándose que la falta en de inscripción como asegurado ante el referido Instituto por parte de la demandada, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación al informe solicitado al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Se observa que la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, corre inserta en el folio 69 del expediente, diligencia mediante la cual la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la cual informa que la empresa Alta Peluquería J.M.E. C.A., Numero de Aportante: 760436, cumplió con la obligación de Inscripción ante el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sin embarg,o es imposible suministrar la información sobre si la persona natural asociada como trabajador es aportante por esta empresa (…)

    , evidenciándose que su contenido, nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto al informe solicitado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Se observa de la reproducción audiovisual de la fase probatoria celebrada, que la parte promovente desistió del presente medio probatorio, en razón de ello, no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.

    -Respecto a la dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maracay. Se observa de la reproducción audiovisual de la fase probatoria celebrada, que la parte promovente desistió del presente medio probatorio, en razón de ello, no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.

  2. - Prueba de Testigos:

    Promovió como testigo a las ciudadanas E.C.C.S. y Jeaneska Ylliana F.F., identificadas en autos. Se verifica del material audiovisual de la audiencia de juicio, que postestigos promovidos no comparecieron a los fines de rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    No hay más pruebas que valorar.

    Ahora bien, a.y.v.l. pruebas cursantes en autos y en atención a la distribución de la carga probatoria supra establecida por este Tribunal, para decidir esta Alzada observa:

    La parte accionada opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la accionante para incoar esta pretensión y de la demandada para sostenerla pues nunca existió vinculación alguna de carácter laboral entre ellos y en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la accionada, este Juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece.

    En este orden de ideas, conforme a la distribución de la carga probatoria en materia laboral reproducida por esta Alzada, y de la revisión de cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto. Se observa que, la parte accionada opuso como defensa que el actor laboraba en condiciones de independencia, siendo que de las afirmaciones efectuadas y probanzas constantes en autos se desprende: Que, el demandante L.E.N.F., prestaba servicios para la demandada bajo la condición de estilista, evidenciándose, la inexistencia de un contrato escrito suscrito por las partes, por lo que se deduce, y así lo deja establecido esta Superioridad, que las partes se vincularon jurídicamente para la prestación del servicio mediante un acuerdo verbal. Así se establece.

    En este sentido, esta juzgadora pasa a resolver el presente caso, aplicando la doctrina de casación social que ha señalado que los jueces del trabajo deben determinar con justicia la real condición de las relaciones jurídicas que se someten a nuestro examen, así como la jurisprudencia reiterada en donde se insta a los jueces de instancia a no detener el análisis en la formas contractuales y descender al examen del material probatorio existente para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, por tanto; a los fines de descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo en el presente caso, para ello, quien suscribe aplica criterio establecido en múltiples decisiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, explanado en una de ellas, en sentencia Nº: 05-1635 de fecha 27-04-2006, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso F.J.Q.P. contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, donde al respecto señaló:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro (…)

    Con base en las consideraciones que anteceden, considerando las pruebas valoradas en el presente juicio, y en atención a los fundamentos utilizados por la parte recurrente, este Tribunal concluye de la revisión de las actas procesales y del comportamiento asumido por estas, se concluye:

    En atención a que los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o la existencia del mismo, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la veracidad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    Ahora bien, es criterio de esta Alzada, que si bien es cierto no basta la existencia o alegación de un contrato o acuerdo mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza distinta a la laboral, entre el patrono y el actor para desvirtuar la presunción laboral, no menos cierto es que se debe demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; siendo que se desprende de manera inequívoca tanto de la conducta asumida por la demandada en su contestación como del material probatorio valorado lo siguiente:

    Tomando en consideración los alegatos formulados por la parte recurrente ante este Alzada, este Tribunal constata en primer término en cuanto a la deposición rendida por la testigo promovida ciudadana AISLIDY Y.S.S., que si bien, la parte recurrente, alertó ante esta Alzada que su declaración no debe conferírsele valor probatorio alguno, en razón de que dentro de las manifestaciones realizadas por la testigo, esta hizo señalamientos respecto al representante de la demandada que son imposibles de objeto de valoración, ya que adujo que el mismo mantiene una condición de sordo-mudo, en este sentido, este Tribunal precisa, que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia tal condición o circunstancia, no obstante se precisa, aun, cuando este Juzgado no le hubiere conferido valor probatorio a la declaración rendida por la mencionada testigo, la carga de la prueba continuaba siendo de la parte demandada, visto que como se determino anteriormente, era esta la que tenía que demostrar que la labor realizada por el demandante se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; siendo que se desprende de manera inequívoca tanto de la conducta asumida por la demandada en su contestación como del material probatorio valorado que, la demandada no logró desvirtuar que la prestación personal realizada por el ciudadano L.E.N.F., se realizaba de forma independiente y autónoma, que laboraba por su propia cuenta y riesgo, ubicándose las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio por el accionante en las de naturaleza laboral, ya que no quedo demostrado que el demandante era quien tenia sus propios clientes y los atendía según su conveniencia y en el horario que el mismo fijaba, que el demandante se daba el lujo de llegar la hora que dispusiera y que el sitio o lugar donde atendía a los clientes, lo usaba a cambio de un pago, en el cual la demandada recibía el 55% de lo que el demandante cobraba por el servicio que hacia a sus clientes y que la demandad recibía el 46% por el uso del sitio, conforme fue aducido en el escrito de contestación consignado; por lo que esta Alzada concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que se evidencia, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.- Así se decide

    Establecido lo anterior, y con relación a lo argumento por la recurrente, respecto a que la recurrida violenta el Principio de Confianza Plausible con la decisión hoy objeto de revisión, toda vez que en otros casos el juzgado a-quo, ha sentenciado de manera adversa a la presente; esta Juzgadora precisa y advierte a la recurrente, que no se encuentra patentizado en autos dicha violación, toda vez que el juez debe analizar cada caso en concreto y resolver el mismo con apego al ordenamiento jurídico, por lo que resulta improcedente tales alegaciones.- Así se establece

    Resuelto lo anterior, visto que el apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos y por cuanto no solicito la revisión de los conceptos laborales declarados procedente por la recurrida, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis

    …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:

    1) Se ratifica lo acordado por el a quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 12.747,38. Así se decide.

    2) Se ratifica lo acordado por el a quo por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 1.347,25. Así se decide.

    3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, es decir, la cantidad de Bs. 5.333,44. Así se decide.

    3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Utilidades Vencidas, es decir, la cantidad de 3.541,74. Así se decide.

    4) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Horas Extras, es decir, la cantidad de 4,218.80. Así se decide

    Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CENTIMOS (27.188,66), que debe cancelar la Sociedad Mercantil J.M.E. C.A, al actor, por todos los conceptos antes indicados.- Así se declara.

    Se ratifica igualmente el pago de los Intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 14 de septiembre de 2011 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria a favor del actor para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelar la accionada al accionante, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008, caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 17 de octubre de 2012 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. ASI SE DECIDE.-

    La Alzada advierte que, en caso de que la parte condenada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada y confirma la decisión apelada. Así se decide.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.N.F., titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.077.046, contra la sociedad de comercio J.M. ESTILISTA C.A, y se condena a la demandada a cancelar a l accionante la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CENTIMOS (27.188,66), por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Utilidades Vencidas y Horas Extras, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena a la demandada en costas del presente recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su conocimiento y control.

    Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    _____________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _________________________________

    K.N.G.

    En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.N.G.

    Asunto No. DP11-R-2013-000121

    AMG/KG/mcrr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR