Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes veintisiete (27) de junio del dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2016-000044

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano L.E.P.V., venezolano, mayor de edad, todo de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.570.192.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos A.V. y P.E., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.270 y 43.144, respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el Nº 57, tomo 124-A PRO de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).

APODERADA JUDICIAL: La ciudadana E.G., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.527.-

MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), POR EL TRIBUNAL OCTAVO (8vo) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana E.G., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano L.E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.570.192, en contra de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, la ciudadana E.G., ya identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente; así mismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la Parte Demandante, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno; dictando en ese mismo acto este Tribunal Superior, el Dispositivo oral del fallo.

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…la presente apelación se rige por el auto de fecha 18 de marzo del 2016, donde la Juez de la causa…, alegó que no se podía tener conocimiento de cuando el Tribunal Supremo de Justicia tuvo despacho o no para poder decidir si hubo un rompimiento de la estadía a derecho sobre esta causa; en el escrito se le hizo saber a ella, de que si hay mecanismos donde el tribunal si puede tener conocimiento de la existencia o no de si hubo o no despacho dentro de la Sala de Casación Social, para la fecha que especifico se necesita, y se le planteó lo siguiente, son tres puntos fáciles, la primera es una simple llamada telefónica al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de Casación, donde lo único que tenía que hacer era solicitar la información necesaria; la segunda que nosotros podemos utilizar por medio de oficio al Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación, que se nos informe el lapso si dentro de ese lapso hubo o no despacho, y la última donde no intervienen terceros sino que uno por voluntad propia puede hacerlo directamente vía Internet, la página del Tribunal Supremo de Justicia se puede ir al calendario, al tribunal que desea verificar las fechas si hubieron o no despacho, el caso de nosotros fue octubre del año 2014, para verificar si… se publicó la sentencia fuera del lapso adecuado…, o en su caso extemporáneo, como es el caso de nosotros, nosotros creemos que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, tuvo que publicar el día 13 de octubre de 2014, y publicó el 27 de octubre de 2014, o sea, una fecha extemporánea, lo que nos indica que hay una ruptura de la estadía a derecho y en lo cual al momento de llegar al tribunal de la causa el expediente, se tuvo que haber notificado a las partes, para poderle darle continuidad al procedimiento, cosa que no se efectuó; el escrito de apelación se demuestra de que exactamente en el mes de octubre si hubo despacho completamente dentro de la Sala de Casación Social, en donde se verifica que si hubo una ruptura de la estadía a derecho…; el segundo punto que nosotros sacamos a colación con respecto a la apelación es con respecto al nombramiento… de un experto y se le otorgó una prórroga para la consignación de la experticia, el 17/03/2015, se le otorga diez (10) días para la consignación de la experticia, transcurridos los diez (10) días que contados ese calendario, era el 31/03/2016, no fue presentada la… experticia por el experto, sino posterior, o sea, fuera del lapso nuevamente el seis (6) de abril, la doctora en esa oportunidad alega que hubieron vacaciones judiciales por asueto de semana santa, se puede verificar en el calendario del tribunal que en el mes de marzo no hubo ningún feriado, ni por semana santa ni por ningún otro, para los lapsos que se debe consignar la experticia…, por este motivo se solicita de que se haga una evaluación de ese punto con respecto a la experticia y a la evaluación de la misma; entre otro punto que es muy relevante es en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que para que la empresa, la demandada caiga en mora…, tiene que haberse decretado la ejecución voluntaria de la decisión, esto fue omitido por el Juez de la causa, y no se ha pronunciado hasta el momento, sobre la ejecución voluntaria…, que mi representada tenía con respecto al decreto a la sentencia, no se ha emitido ningún decreto de ejecución voluntaria, lo que significa que mi representada hasta la fecha no ha caído en mora, una porque una vez que no se tiene el conocimiento del decreto de la ejecución voluntaria como yo ejecuto voluntariamente dicho decreto si en todo el expediente no aparece, ni siquiera desde que le dieron entrada…; a todo esto es que solicito… se declare con lugar porque se está violando el derecho a la defensa a mi representada, por la ruptura de la estadía procesal, desde octubre, exactamente desde el 13 de octubre de 2014, hasta la fecha, solicito igualmente que se ordene el decreto de ejecución voluntaria para así mi representada ejercer el cumplimiento del mismo y actualizar el pago pertinente…; y de igual manera solicito de que se haga la evaluación sobre la exclusión de los intereses moratorios ya que no fue por incumplimiento de mi representada o porque haya habido una manera de nosotros no querer cancelar sino que nunca se nos fue notificado de todo el procedimiento y se declara a partir de la ruptura de la estadía a derecho…

.

Se infiere de los argumentos de la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, que ésta apela contra el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, alegando violación del derecho a la defensa de su representada, y del debido proceso, por considerar, en primer lugar, que hubo una ruptura de la estadía a derecho de las partes, derivada del hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, emitió su decisión en la causa de manera extemporánea, es decir, el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando debió hacerlo, según su sentir, el día trece (13) del mes y año anteriormente citados, y en ese sentido, -arguye-al momento de llegar al Tribunal del A-quo el expediente, se tuvo que haber notificado a las partes, para poderle darle continuidad al procedimiento, cosa que –en su entender- no se hizo En segundo lugar, refiere que la experticia complementaria del fallo presentada en el juicio por la ciudadana L.J.S.R., en su condición de experta contable designada en el proceso, fue consignada fuera del lapso de diez (10) días hábiles, que le fue concedido a dicha auxiliar de justicia para que consignara su informe contable; y en tercer lugar, señala como fundamento de su recurso de apelación, que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que para que la demandada incurra en mora, tiene que haberse decretado previamente la ejecución voluntaria de la decisión, y que esto fue omitido por la Juez de la causa, quien –afirma- no se ha pronunciado hasta el momento, sobre la ejecución voluntaria.

Por ello, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante de acuerdo a los alegatos sustento de su apelación, esta Sentenciadora procede de la siguiente manera:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Partiendo de estos principios, esta Alzada debe hacer referencia, en primer lugar, al escrito presentado por la abogada E.G., en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el cual formuló una serie de peticiones que motivó el pronunciamiento del Tribunal A-quo, que hoy es recurrido y elevado su conocimiento a este Tribunal Superior. Expuso la citada profesional del derecho lo siguiente:

”Se observa de los folios… que la última actuación de mi representada fue el 06/10/2014, fecha en la cual asistió a la audiencia pública en la sala (sic)…, y ahora fíjese que en fecha 09/01/2015 este Tribunal recibe por primera vez el expediente y sin avocarse le da entrada y considera que ese Juzgado se encuentra a la espera de las partes, a los fines que impulsen la causa y obviamente omite notificarlas; es decir, que no existe la menor duda que desde el momento de la última actuación de mi representada (06/10/2014) hasta el momento de su primera actuación como juez ejecutora… (09/01/2015) transcurrieron exactamente noventa y tres (93) días y sin lugar a dudas se rompió la estadía a derecho y como consecuencia se tiene que reponer la causa al estado de avocamiento y notificar a la parte para controlar la designación del experto, su notificación, su juramentación, y los día (sic) a excluir de la experticia y la consignación dentro del lapso establecido por el tribunal de ejecución, que no fue así y se consignó de forma extemporánea el 06/04/2015.

…omissis…

En la presente causa, desde el momento en que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo…, recibió el expediente el cual fue enviado desde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…, quedó paralizada la causa, ya había ocurrido el rompimiento de la estadía a derecho de las partes y por lo tanto este Tribunal, como director del proceso, para continuar la tramitación de la causa debió ordenar la notificación de las partes… Asimismo, dentro del expediente se evidencia prolongados lapsos de inactividad procesal que el Juez… debe revisar… para corregir el vicio denunciado que pone en peligro el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

…omissis…

En esta causa, al no haberse notificado a la parte demandante del recibo por parte de este Tribunal, del expediente enviado del Tribunal Supremo de Justicia, luego del fallo de éste que ordenaba la continuación de la causa…, así como también, de los lapsos de tiempo de inactividad procesal durante el procedimiento, violentó el Derecho a la Defensa y el Equilibrio procesal de las Partes…, al no haberse notificado… al demandado, de la continuación del procedimiento; por lo cual es evidente, a los fines de mantener el Debido P.d.R.C., la necesidad de reponer la causa, de conformidad con el artículo 206 y siguientes, al estado en que, visto el fallo de fecha 27 de octubre de 2014, emanado de la instancia de casación, se ordene la notificación de las partes (…).

Por ello…, solicito la reposición de la causa al estado de notificar a las partes por la suspensión e inactividad procesal en el presente expediente, que constituye la ruptura de la estadía a derecho, desde el momento en que este Tribunal recibe y le da entrada a esta causa (…).

Por último…, a todo evento Apelo del auto dictado en fecha 04 de marzo de 2016, en el cual se ordena la ejecución voluntaria de la sentencia y como consecuencia se abstenga de hacer el decreto de ejecución forzosa.” (Subrayados y negritas del texto, cursivas de esta Alzada).

Se evidencia de los párrafos transcritos, que la representación judicial de la parte apelante solicitó la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes para la continuidad del procedimiento, dado que esto no se ordenó en la oportunidad en que el A-quo recibió el expediente para iniciar la fase de ejecución correspondiente, a objeto que su defendida pueda controlar la designación del experto contable, su juramentación, y la consignación del respectivo informe pericial, que insiste fue presentado en forma extemporánea; y a todo evento, apeló del auto que decretó la ejecución voluntaria.

Por su parte, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que en copia certificada cursa a los folios del ciento tres (103) al ciento cinco (105) de este expediente, a través del cual se pronuncia sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la demandada, declarando improcedente la petición de Reposición de la Causa, e Inadmisible la apelación ejercida por esa representación judicial, en contra del auto de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el siguiente criterio:

…Visto y leído el Escrito consignado en fecha 11 de Marzo de 2016, por la Profesional del Derecho E.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.527, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo demandada SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, C.A., por medio del cual solicita a este Tribunal:

I.- 1.- La Reposición de la Causa al estado en que se practique la Notificación de las partes intervinientes en este asunto, en relación a la entrada del mismo a este Juzgado y del Abocamiento de la Juez a cargo de este Tribunal, de manera de continuar con el procedimiento en su fase de ejecución del fallo dictado en este caso, por considerar que se rompió la estadía de derecho para ambas partes desde el día 06/10/2014, fecha en la que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictara la Dispositiva correspondiente al recurso de Casación intentado por la parte actora de autos hasta el día 09/01/2015, fecha de entrada de este expediente ante este Juzgado 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo;

2.- A todo evento Apela, del auto dictado por este Tribunal, en fecha 04/03/2016, en el que se ordena la ejecución voluntaria de la sentencia;

3.- Que este Tribunal se Abstenga de emitir el Decreto de Ejecución Forzosa del fallo.

Ante lo señalado por la parte demandada, este Juzgado procede a realizar un recorrido por las Actas Procesales de este expediente, a los efectos de poder decidir:

A.- Efectivamente, en fecha 06/10/2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, dictó la Dispositiva de su fallo, en razón del Recurso de Casación intentado por el Apoderado Judicial de la parte actora en el juicio por Cobro de Acreencias laborales, seguido por el ciudadano L.E.P.V., a través de su Apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio V.V.G.O., en contra de la empresa demandada SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, C.A., por la cual se Declara sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto, Confirma la Sentencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz y condena en costas al Formalizante del Recurso.

B.- Efectivamente, en fecha 27/10/2014, la Sala supra referida, Publica la sentencia que dictó. Sin embargo, no se conoce si ese lapso constituye “ (omissis) los cinco (05) días hábiles siguientes (omissis)”, dentro de los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debía efectuar la publicación de la misma. Este Tribunal no tiene manera de saberlo: si hubo despacho o no hubo despacho en algunos de esos días que transcurrieron desde el 06/10/2014 exclusive, hasta el 27/10/2014 inclusive. En todo caso era deber de la parte demandada realizar ese argumento ante la misma Sala, no en una Instancia distinta.

C.- En fecha 20/11/2014, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, mediante Oficios 3091 y 3092, respectivamente, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz (URDD No Penal), el expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano L.E.P.V. contra SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, C.A., Pieza Nº 13, y Participa al Juez Superior Laboral de esta Circunscripción y Circuito Judicial, que Declaró sin lugar el Recurso de Casación y Confirmó la Sentencia recurrida. Esto fue antes de cumplirse un mes de haberse Publicado el Fallo de Casación.

D.- Antes de los veinte (20) días continuos de haberse enviado el expediente, en fecha 09/12/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, recibe el Oficio 3091 ut supra aludido.

E.- Al día siguiente, el 10/12/2014, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, le da entrada a dichas actuaciones provenientes de la Sala de Casación Social, y no teniendo nada más que proveer en el presente juicio, ordena la remisión inmediata de las actuaciones recibidas a su Tribunal de origen, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma sede Judicial, para darle continuación al proceso, mediante Oficio Nº TS2/370-214 de la misma fecha.

F.- El día 17/12//2014, el Tribunal de origen, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, le da reingreso al expediente y ordena ratificar su nomenclatura en el libro de registro de causas, bajo el Nº FP11-L-2009-000150, así como ordena la remisión de todas las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo correspondiente para que lo distribuya entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a objeto de ejecutar el fallo de la Alzada.

G.- Vienen las vacaciones por asueto navideño, las cuales se extendieron desde el 19/12/2014 hasta el 06/01/2015, ambas fechas inclusives.

H.- En fecha 08/01/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la sede judicial de Puerto Ordaz, recibe el Oficio Nº 3J-549-2014, proveniente del Tribunal de Juicio Laboral de origen de la presente causa, a los fines de realizar la distribución respectiva para la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Superior en esta causa.

Hasta aquí, como se puede evidenciar, el procedimiento siguió su curso normal y de forma casi inmediata, por lo que no se dio el supuesto formulado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, de la Ruptura de la Estadía de Derecho de las partes.

I.- El mismo 08/01/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de esta Circunscripción y Circuito Judicial, DE MANERA DIRECTA, Distribuyó esta causa para su Ejecución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Puerto Ordaz, lo cual es consecuencia en una causa en la cual ya no hay nada que decidir y cuyo procedimiento siguió su curso normal y de forma casi inmediata, como se puede constatar de las actas procesales.

Las partes intervinientes estaban y están a Derecho; otra cosa es que una de ellas se haya descuidado en el seguimiento de la causa. De manera que este Juzgado reitera que no hubo Ruptura de la Estadía de Derecho de las partes de este asunto.

ASÍ SE DECIDE.

II.- A.- En cuanto al mencionado Abocamiento de esta Juez y la consecuente Notificación de las partes sobre ello, como ya se expresó en este Auto, este Tribunal conoce de esta causa a los efectos de la Ejecución del fallo dictado por el Tribunal Superior, por Distribución DIRECTA de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo, sede Puerto Ordaz, y ya esta Juez estaba a cargo de este Juzgado. No se trata de que se encontraba este Tribunal a cargo un Juez anterior que previamente ya hubiese conocido de la causa, y luego de ello se hizo cargo la Juez que suscribe. Repito, esta Juez ya se encontraba al frente de este Tribunal de Ejecución, al momento de ingresar esta causa en su Jurisdicción. Y estando las partes a Derecho, no hacía falta su notificación a los efectos de la Ruptura de Estadía de Derecho, pues no se dio ese supuesto.

B.- Por otro lado, en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09/07/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., de la cual la parte demandada plasma un extracto, no aclara si se trata del caso de una Juez que se Abocó al conocimiento de la causa, debido a que sustituye a un Juez anterior que comenzó a conocerla en Fase de Ejecución, en cuyo supuesto sí se debe dictar Auto de Abocamiento y Notificar de ello a las partes intervinientes.

Y por otro lado, es cierto que una vez que esa Juez de la sentencia in comento, se Abocó al conocimiento de la Causa, se dio Ruptura de la Estadía de Derecho, pero ese supuesto es el siguiente (al que se refiere el fallo de la Sala Constitucional aquí tratada):

(Omissis)

De la lectura de las actas del expediente se observa que la decisión recaída en el juicio por cobro de prestaciones sociales fue notificada a las partes el 10 de octubre de 2001, luego de ello, el 31 de julio de 2002, la Juez Berta Fernández de Mora se abocó al conocimiento de la causa. Posteriormente, el 14 de agosto de 2002, se acordó notificar a la Procuraduría General de la República sobre la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2001. Por último, el Tribunal de Primera Instancia, el 25 de noviembre de 2002, dictó un auto en el cual fijó el segundo día de despacho para el nombramiento de expertos. (Negrillas de este Tribunal de Sustanciación).

Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso de ejecución de sentencia.

(Omissis)

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Esos (casi) 4 meses se dan entre el 14 de agosto de 2002 referido en la sentencia de la Sala Constitucional, y el 25 de noviembre de 2002, cuando se dictó un auto en el cual fijó el segundo día de despacho para el nombramiento de expertos.

ASÍ SE DECIDE.

  1. A.- En lo que respecta a la consignación fuera del lapso de la experticia complementaria, verificado por este Juzgado, la misma fue introducida en forma oportuna, dado que los días concedidos a los expertos son días hábiles, y en ese lapso hubo días feriados por Semana Santa. ASÍ SE DECIDE.

  2. A.- Por último, en relación a la Apelación que a todo evento ejerce la Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 11/03/2016, en contra del Auto dictado por este Juzgado en fecha 04/03/2016 por el cual Acuerda la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia, de acuerdo con el artículo 186 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte apelante contaba con un lapso de tres (03) días hábiles para ejercerla, contados a partir del auto que se impugna, lapso que venció el 09/03/2016. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que visto el fallo de fecha 27/10/2014, emanado de la instancia de casación, se ordene la notificación de las partes, POR HABER ESTADO ÉSTAS A DERECHO EN TODO MOMENTO DEL CURSO DE ESTE PROCEDIMEINTO desde la oportunidad indicada por la Apoderada Judicial de la parte Demandada Siendo en consecuencia válidas todas las actuaciones contenidas en este expediente y que son objeto de la acción intentada por dicha Apoderada.

Y se declara INADMISIBLE la Apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandada por EXTEMPORÁNEA.” (Negrillas y cursivas del texto).

Se constata del contenido del auto recurrido parcialmente transcrito ut supra, que el Juzgado A-quo declaró improcedente la solicitud de Reposición de la Causa, efectuada por la abogada de la empresa demandada, fundamentado en el hecho de que las partes en todo momento han estado a derecho en el procedimiento; e igualmente, declaró Inadmisible la apelación ejercida por esa misma representación judicial, por ser extemporánea, al haberse interpuesta fuera del lapso legal establecido para ello.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita en determinar si el Iudex A-quo actuó o no ajustado a derecho al pronunciar su decisión en los términos anteriormente expuestos. Para ello, se precisa señalar que el ordenamiento jurídico positivo venezolano, entre los cuales se encuentra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen un conjunto de normas que regulan la actividad de las partes y del juez en el proceso, con la sola finalidad de permitir que éstas actúen en los términos, lapsos y formas que establece la Ley, en aras de no vulnerar el principio de preclusión de los lapsos procesales, y no generar incertidumbre e inseguridad en las partes con respecto a tales lapsos, garantizando con ello el efectivo derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado éste último, como un derecho fundamental tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo juicio para lograr una tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1442, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000), Caso: CENTRO S.B. C.A., en Amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

(…) Quiere esta Sala apuntar, que las violaciones o transgresiones a las normas procesales, no constituyen por sí mismas violaciones a la garantía del debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución. Este se trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista oportunidad para oírlos, y en consecuencia, ejercer el derecho a la defensa. De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.

Las cuestiones procesales que no inhiben el derecho de defensa en el sentido expresado, son ajenas al debido proceso y su violación no se convierte en transgresión del derecho de defensa. Los errores formales en la práctica de un acto, en la presentación de un escrito y situaciones semejantes, no son, por lo tanto, violaciones al debido proceso. (…)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado, deben respetarse las oportunidades o lapsos procesales que otorga el ordenamiento jurídico a las partes para que éstas puedan, dentro de dichos lapsos, ejercer sus alegatos, defensas y medios probatorios para la mayor tutela de sus intereses, pues con ello se estaría garantizando a las mismas el debido proceso; y en ese sentido, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Partiendo del criterio anterior, esta Alzada observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el principio de notificación única en materia laboral, y, en tal sentido dispone:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

La norma comentada, contiene el principio de estadía a derecho de las partes en materia laboral, según el cual practicada la notificación para la audiencia preliminar, no habrá necesidad de nueva notificación a éstas para ningún otro acto del proceso, a menos que el Tribunal actúe fuera del tiempo establecido en la Ley, -por ejemplo- que dicte una decisión vencido el lapso legal previsto para ello; o que un nuevo Juez se aboque al conocimiento de un determinado asunto, cuyo conocimiento correspondía a otro juzgador, o que ocurra la ruptura de ese principio, por la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, caso en el cual debe notificarse a las partes para la reanudación y continuación del juicio, a fin de garantizarles el derecho a la defensa y no transgredir el debido proceso.

En estas dos (2) últimas excepciones, que traen la obligación de notificar a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3325 del dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003), caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, ratificando el criterio fijado en el fallo N° 431 del diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000), caso: PROYECTOS INVERDOCO, C.A., precisó:

(...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(...)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso.

(Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Conforme al criterio anteriormente expuesto, cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de una causa, tiene la obligación de notificar a las partes de ese abocamiento, independientemente que el proceso se encuentre o no paralizado; ello con el fin de garantizar a las partes su derecho a la defensa, de modo que puedan recusar al nuevo juez, o solicitar que se constituya el tribunal con asociados. Sostiene igualmente la Sala, que la inactividad de los sujetos procesales, derivada de la no actuación de las partes ni el Tribunal, en las oportunidades señaladas en la ley para ello, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, a partir de lo que fue la última actuación o estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, a través de la notificación.

Establecido lo anterior, se evidencia de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el presente asunto Nº FP11-R-2016-000044, así como de las actas originales del asunto principal signado con el Nº FP11-L-2009-000150, del cual devienen las referidas actuaciones, al cual tuvo acceso esta Alzada para la resolución del recurso, que en fecha seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), se celebró por ante la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, audiencia pública y contradictoria relacionada con el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandante, a la cual asistieron, el abogado V.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.222, en representación de la parte actora, y el abogado M.R.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.114, en representación de la empresa demandada, declarando en ese mismo acto la Sala, sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia recurrida, ordenando la publicación in extenso del fallo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Se observa igualmente, de los folios cuatro (4) al folio diecisiete (17) de las copias certificadas del presente expediente, que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce in extenso su decisión, indicando en la misma que lo hacía dentro de la oportunidad establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, por oficio Nº 3091, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), que cursa al folio dieciocho (18) de este asunto, se evidencia que fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Puerto Ordaz, el expediente original, el cual fue recibido en dicha Unidad de Recepción el día nueve (9) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo enviado a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien por auto de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), le dio reingreso y ordenó su remisión al Tribunal de origen, esto es, Juzgado Tercero (3er) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial.

Se evidencia asimismo, que el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal antes señalado, le da reingreso al expediente principal Nº FP11-L-2009-000150, y ordena la remisión de todas las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Puerto Ordaz, para que lo distribuya entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a objeto de ejecutar el fallo de la Alzada. Es así como en fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), es recibido en el Juzgado A-quo, el asunto mencionado, a los fines de iniciar la fase de ejecución del fallo dictado por este Tribunal Superior.

Seguidamente, por diligencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano L.E.P.V., asistido por el abogado en ejercicio V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo elNº 41.222, se da por notificado y solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, ante lo cual, el Iudex A-quo, por auto de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), no acordó lo peticionado por considerarlo improcedente, en virtud que la actuación que correspondía era nombrar un experto contable para que elaborara la experticia complementaria ordenada en el fallo; y en ese sentido, designó al ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.909.501, para que cumpliera con dicha labor, previa aceptación y juramentación del cargo que le fue confiado.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), el ciudadano D.V., en su condición de Secretario de Sala del Juzgado A-quo, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la notificación vía telefónica del experto contable antes mencionado; ante lo cual, por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), dicho Tribunal dejó sin efecto la designación como experto contable del ciudadano A.H., designando en su lugar a la ciudadana L.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.189.775, quien fue debidamente notificada vía telefónica el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), según constancia dejada por el Secretario del Tribunal en esa oportunidad, compareciendo la referida ciudadana en fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), a aceptar el cargo y prestar el respectivo juramento de Ley, concediéndole el Juzgado de la Causa, diez (10) días hábiles para la consignación del informe de experticia complementaria del fallo.

Se observa que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), la ciudadana L.J.S.R., solicitó al Tribunal una prórroga de diez (10) días para la presentación del informe respectivo, lo cual le fue acordado por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año, cuyo lapso comenzaría a correr a partir del día hábil siguiente a esa fecha.

Cursa a los folios del ciento doce (112) al ciento veintiséis (126) de la décima tercera (13º) pieza del expediente principal (folios 41 al 56 de las presentes actuaciones), diligencia de fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015), presentada por la ciudadana L.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Puerto Ordaz, a través del cual consigna escrito contentivo del informe de experticia complementaria del fallo, el cual fue agregado formalmente al expediente por auto de fecha ocho (8) de abril del citado año.

Se evidencia igualmente al folio ciento veintinueve (129) de la pieza antes señalada (folio 58 de las presentes copias certificadas), que el ciudadano L.E.P., asistido de abogado, presentó diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), haciendo observaciones al informe presentado por la experta contable, en relación al cálculo efectuado a la antigüedad, solicitando se ajuste dicho cálculo a las formulas establecidas por el Tribunal Superior que emitió el fallo. Ante esta petición, el Tribunal de la causa por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), dejó establecido que “…se tomará un tiempo prudencial para analizar la sentencia mencionada por el diligenciante y de esta manera contar con los elementos necesarios para la decisión del asunto”; emitiendo finalmente su pronunciamiento el día nueve (9) de julio del año dos mil quince (2015), declarando extemporánea la pretensión del actor, por haber transcurrido sobradamente los lapsos fijados por la ley para tales fines.

De la misma manera, se evidencia del folio sesenta y dos (62), de las presentes actuaciones procesales, diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), presentada por el ciudadano V.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.373.859, a través del cual solicita copias simples de los folios ciento ocho (108) al folio ciento treinta y uno (131) de la décima tercera (13º) pieza del expediente principal.

Seguidamente, cursa al folio ciento treinta y cinco (135) de la referida pieza del expediente original (folio 64 del copias certificadas bajo análisis), diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), presentada por el abogado V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.222, apoderado judicial de la parte demandante, a través de la cual solicita la actualización de los montos de intereses y de la indexación, ante lo cual el Tribunal A-quo, por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, que cursa al folio ciento treinta y seis (136) de la misma pieza (folio 65 del presente cuaderno), lo estimó procedente, ordenando la notificación vía telefónica de la Licenciada L.S., para que dentro de los cinco (5) días de despacho, presente la actualización de la experticia complementaria del fallo presentada el día seis (6) de abril de dos mil quince (2015).-

Cursa al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza Nº 13, del expediente principal (folio 66 de estas actuaciones), constancia dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual deja constancia de haber efectuada de manera positiva la notificación de la ciudadana L.S., quien mediante diligencia de fecha once (11) de enero del mismo año, solicitó el cómputo de los días a excluir de ese informe pericial, petición que le fue acordada por auto de fecha catorce (14) de enero del mismo año.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), la citada experta contable, solicita le sea otorgada una prórroga de diez (10) días para la consignación de la actualización de la experticia, petición que fue acordada por auto de fecha 18 de enero de 2016, dejándose constancia que dicho lapso comenzaría a transcurrir a partir del día hábil siguiente a esa fecha.

Cursa a los folios del ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la décima tercera (13º) pieza del expediente original (folios 75 al 82 de las presentes actuaciones), informe de actualización de experticia complementaria del fallo, de fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), presentado por la ciudadana L.S., agregado al expediente por auto del día dos (2) del citado mes y año.

El día cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el abogado del actor V.G., solicita copias simples de los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y tres (153), anteriormente señalados, y en fecha primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, que fue acordada por auto de fecha dos de marzo del año en curso, que cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza antes indicada.

Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el juicio principal que dio origen a la presente incidencia, desde el día en que fue celebrada la audiencia oral del recurso de casación en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que la Jueza del Iudex A-quo, decreta la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme dictado en esa causa, esta Alzada llega a las siguientes conclusiones:

  1. - En cuanto al argumento de la abogada de la empresa demandada, de violación del derecho a la defensa de su representada, y del debido proceso, por considerar que el Tribunal de la causa no ordenó la notificación de las partes en la oportunidad que recibió el expediente principal para dar inicio a la fase de ejecución del fallo dictado en ese asunto, a lo que –en su decir- estaba obligado debido a la ruptura de la estadía a derecho de las partes, originada por el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, emitió su decisión de manera extemporánea; dicho alegato resulta a todas luces inconducente e improcedente efectuarlo ante esta Instancia Judicial, por cuanto dicha defensa y argumento debió realizarse ante el mismo Ente Jurisdiccional que emitió la sentencia, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia laboral, es el último interprete de la norma, constituye la última Instancia que conoce del juicio, y mal puede un Tribunal de instancia inferior revisar las actuaciones proferidas por esa M.A..

    No obstante, pudo verificar esta Alzada que la misma Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en su fallo de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), que dicha sentencia se reproducía en esa oportunidad, dentro del lapso establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que teniendo en cuenta que las partes en fecha seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), asistieron ante la indicada Sala, a la celebración de la audiencia pública y contradictoria relacionada con el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandante, concluye esta juzgadora que las mismas estaban a derecho en el proceso, y no era necesaria su notificación para los demás actos del juicio, a menos que el ritmo automático del proceso se haya detenido al no cumplirse en las oportunidades procesales establecidas en la Ley, las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal; o que un nuevo juez se abocare al conocimiento del asunto.

    En cuanto a este último supuesto, observa esta Alzada, que no era necesario el abocamiento expreso de la Juez del A-quo, a la Causa principal que dio origen a la presente incidencia, ni muchos menos notificar a las partes de dicho abocamiento, toda vez que no se trata de un nuevo Juez que se incorpora al conocimiento del asunto por la incapacidad, absoluta o temporal, de quien venía conocimiento de forma regular el proceso; sino de un Juez que recibe por vía de distribución el expediente para iniciar y tramitar una fase del mismo, como lo es la ejecución del fallo. Y respecto a la supuesta ruptura de estadía a derecho de las partes desde el momento en que el M.T.d.J. dicta su fallo, hasta que es recibida la causa por el A-quo, esta sentenciadora observa que no existe, dentro de ese lapso de tiempo, tal rompimiento, pues del recorrido de las actas procesales se puede constatar que entre una actuación y otra de las ocurridas desde que el expediente es remitido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que es recibido en el Iudex A-quo, no transcurrió un prolongado período de tiempo sin actividad procesal que desvinculara a las partes del proceso, y que hiciera necesaria su notificación para la reanudación del mismo.

    Por todo ello, se desecha por improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, efectuada por la abogada de la demandada, por falta de abocamiento y notificación de las partes, a fin de iniciar la fase de ejecución del fallo dictado en la causa principal de la cual devienen las presentes actuaciones. Así se decide.-

  2. - Respecto al segundo de los argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa demandada, referidos a que la experticia complementaria del fallo presentada en el juicio por la ciudadana L.J.S.R., en su condición de experta contable designada en el proceso, fue consignada fuera del lapso de diez (10) días hábiles, que le fue concedido a dicha auxiliar de justicia para que consignara su informe contable; esta Alzada observa que por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), el A-quo designó a la ciudadana L.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.189.775, como experta contable para la realización de la experticia mencionada, quien previa notificación, acudió en fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), a aceptar el cargo y prestar el respectivo juramento de Ley, oportunidad en la cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del respectivo informe.

    Se observa igualmente, que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), la ciudadana L.J.S.R., solicitó al Tribunal una prórroga de diez (10) días para la presentación del informe de experticia, petición que fue acordada por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año, dejándose expresamente establecido que dicho lapso comenzaría a correr a partir del día hábil siguiente a esa fecha, presentando la referida experta el mencionado informe, el día seis (6) de abril de dos mil quince (2015), tal como se evidencia de los folios del ciento doce (112) al ciento veintiséis (126) de la décima tercera (13º) pieza del expediente principal (folios 41 al 55 de estas actuaciones).

    Ahora bien, pudo constatar esta Alza.d.L.D. y del Calendario Judicial que lleva el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), exclusive, hasta el día seis (6) de abril del mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal, once (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, y 31 de marzo, y 06 de abril, ambos del año dos mil quince (2015), lo que significa que dicho informe de experticia complementaria del fallo fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de diez (10) días hábiles que le fue concedido a la experta contable como prórroga, para la consignación del mismo; y en ese sentido, no debió el A-quo darle continuidad al proceso, mucho menos ordenar una actualización de una experticia que no se encuentra firme y con eficacia jurídica, sino que estaba en la obligación de corregir el error cometido por la mencionada auxiliar de justicia, a través de la notificación a las partes de esa actividad procesal, a fin de mantener el equilibrio entre éstas y el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

    En atención a este suceso, quiere asentar esta Alzada, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos que intervienen en el mismo, sea como parte, como tercero, o en el caso que nos ocupa, como auxiliar de justicia. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional, como lo son el debido proceso y el derecho de defensa, sean cumplidas a cabalidad.

    En ese sentido, todo acto procesal, para que tenga eficacia y vigencia, debe ser realizado en el momento establecido en la Ley, ya que de no cumplirse en las oportunidades legales preestablecidas para ello, la causa queda en un marasmo, debido a que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo, no conocen las partes cuando sucederá, y en ese contexto, surge la necesidad de reconstituir a derecho a las partes, para que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa y pueda continuar el proceso su cauce normal.

    De esta manera, si el acto no es realizado dentro de las oportunidades legales y procesales establecidas para ello, podríamos estar en presencia de un acto infectado de nulidad, que por afectar algún interés fundamental de las partes, puede dar lugar a la anulación, reposición y renovación del acto, siempre que hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

    En este orden de ideas, es preciso destacar que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

    Artículo 26.- El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

    En armonía con las normas citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 889, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), estableció que las normas de reposición y demás instituciones procesales, deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, antes señalados, es decir, al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

    "...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de 'asegurar la integridad de la Constitución' (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

    ...Omissis...

    'En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura'.

    (Cursivas y subrayado añadidos)

    De acuerdo con el anterior criterio, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo pregonan los artículos 26 y 257, Constitucional; ello a fin de asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y evitar trabas que impidan lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 antes señalados.

    Aplicando estas disertaciones legales al caso bajo estudio, esta Alzada observa que si bien el hecho de haberse presentado de manera extemporánea el informe de experticia complementaria del fallo por parte de la Licenciada L.S., impidió de alguna manera a las partes, en especial a la demandada, ejercer el control de ese dictamen, a través de los recursos procesales que consagra el ordenamiento jurídico positivo venezolano, dicha circunstancia pudo y puede subsanarse, en aras de la economía procesal y los principios contenidos en las normas constitucionales antes invocadas, mediante la notificación a las partes de ese informe, para que una vez que conste en las actas del expediente el haberse materializado la última de las notificaciones, comience a transcurrir el lapso de ley para que éstas puedan hacer las alegaciones correspondientes. Así se establece.

    Ahora bien, visto que la Jueza Aquo quebrantó el orden constitucional del derecho a la defensa a la demandada, a no permitirle ejercer el control del referido dictamen pericial, a través de los recursos procesales que consagra el ordenamiento jurídico vigente, lo que trae como consecuencia que hacen nulas las actuaciones procesales que cursan a los folios del ciento treinta y seis (136) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la décima tercera (13º) pieza del expediente principal, relacionadas con el informe de actualización de experticia complementaria del fallo, consignada en fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana L.S.. Así se establece.

    Establecido lo anterior, concluye este Tribunal Superior que el auto recurrido esta infectado de nulidad, por violentar el derecho a la defensa de las partes, en especial de la empresa demandada, y el debido proceso, al no subsanar el error cometido por la experta contable L.S., cuando presentó de manera extemporánea el informe de experticia complementaria del fallo que le fue ordenado por auto de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015); y en ese sentido, resulta procedente la denuncia expuesta al respecto por la abogada de la reclamada, siendo innecesario entrar a resolver el resto de los vicios denunciados. Así se establece.-

    No quiere pasar por alto esta Alzada, algunas situaciones ocurridas en el trámite del expediente original del cual devienen las presentes actuaciones, por parte de la Jueza del A-quo, que atentan contra la sana administración de justicia y los principios sobre los cuales se sustenta el Derecho Procesal Laboral Venezolano.

    Hemos dicho que constituye un deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tener en consideración las normas y los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, sino también para poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

    Es así como el Juez, en su condición de guardián que es del debido proceso, esta en la obligación de resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo juicio para lograr una tutela judicial efectiva, evitando extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

    Ello no fue cumplido, ni observado por la Jueza de la causa, pues como ha quedado sentado en este fallo, no desplegó las actividades procesales necesarias para garantizar a las partes su derecho a la defensa, ante la presentación extemporánea del informe de experticia complementaria del fallo; pero lo más preocupante aún es que ante la solicitud efectuada por el actor en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), emitió un auto el día veintiuno (21) de abril del mismo año, donde dejó establecido que “…se tomará un tiempo prudencial para analizar la sentencia mencionada por el diligenciante y de esta manera contar con los elementos necesarios para la decisión del asunto”; no obstante, produjo su dictamen el día nueve (9) de julio del año dos mil quince (2015), cuando habían transcurridos CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS DE DESPACHO, declarando insólitamente extemporánea la pretensión del actor, por haber efectuado su solicitud fuera del lapso establecido en la ley para tales fines, incurriendo en una violación flagrante del principio de celeridad procesal contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la justicia debe ser administrada lo más brevemente posible, lo cual constituye un elemento resaltante y necesario para una sana administración de justicia.

    En atención a ello, se hace un llamado al Juez que corresponda continuar con el trámite del asunto principal, para que en lo sucesivo no se continúe incurriendo en este tipo de irregularidades y retardos que afectan el normal desarrollo del proceso, y ponen en tela de juicio la sana administración de justicia. Así se establece.-

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; ANULANDOSE el auto recurrida en los términos anteriormente señalados, e igualmente, se ANULAN las actuaciones procesales contenida a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la décima tercera (13º) pieza del expediente. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandada recurrente, contra la decisión contenida en auto dictado en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de ello, se ANULA, el auto recurrido por las razones expuestas ampliamente en la publicación íntegra del fallo.

TERCERO

Se ANULA las actuaciones procesales contenida a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la décima tercera (13) pieza del expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y DOS MINUTOS DE LA MAÑANA (10:02 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

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