Decisión nº XP01-R-2014-000054 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003292

ASUNTO : XP01-R-2014-000054

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.E.S.O., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., estado Apure, nacido en fecha 09/09/87, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Delvalle Olivo (v) y de O.S. (v), titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.809 y residenciado en la Urbanización Maisanta, bloque numero II, casa numero 7 color roja de esta ciudad, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

RECURRENTE: ABG. A.A.N., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena (E) de la Defensoría Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en nombre de la Defensoría Pública Sexta, como defensora del ciudadano L.E.S.O..

FISCALÍA: ABG. P.Y.C.B., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: A.C.J.A..

DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 22JUL2014, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2014-000054 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por la Abogada A.A.N., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena (E) de la Defensoría Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en nombre de la Defensoría Pública Sexta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 22JUN2014 y fundamentada en fecha 07JUL2014, al termino de la audiencia de presentación en el asunto N° XP01- P- 2014- 003292, seguido al ciudadano L.E.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.809, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana JUNEXIS AURIMAR A.C.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Abogada A.A.N., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena (E) de la Defensoría Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en nombre de la Defensoría Pública Sexta, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos, ello en aplicación de lo establecido en la sentencia N° 1550 de fecha 27NOV2012, con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual estableció que será aplicable supletoriamente el procedimiento de apelación de autos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en las decisiones interlocutorias dictadas con ocasión de las causas tramitadas conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Abogada A.A.N., se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señalada son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que la Abogada A.A.N., actuando en representación de la Defensoría Pública Sexta y defensora del ciudadano L.E.S.O., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (en lo sucesivo Ley especial), en fecha 04JUL2014, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22JUN2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y publicada su fundamentación en fecha 07JUL2014, con ocasión de la audiencia de presentación en la causa principal XP01-P-2014-003292, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:

De la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la Abogada A.A.N., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuó bajo el principio de la Unidad Técnica de la Defensa Pública en representación de la Defensoría Pública Sexta y defensora del ciudadano L.E.S.O., en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22JUN2014, en la causa principal con el Nº XP01- R- 2014- 003292, y en virtud de su inconformidad con la decisión dictada en virtud que no les son favorables a sus expectativas interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. En consecuencia a ello, la Abogada A.A.N., posee legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha en fecha 22JUN2014 y publicada su fundamentación en fecha 07JUL2014, con ocasión de la audiencia de presentación en la causa principal XP01-P-2014-003292.

En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:

“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

Ahora bien, por tratarse de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el caso de marras procede lo establecido en el artículo 108 de la Ley especial, referida al recurso de apelación, el cual es del siguiente tenor:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo

.

Y en atención a la sentencia N° 1268 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14NOV2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de autos en casos de Violencia de Genero, no es el previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, en el presente a pesar de tratarse de una apelación de autos, el lapso de interposición, del Recurso de Apelación es de tres (03) días por la materia de que se trata, conforme a lo previsto en la sentencia de carácter vinculante señalada en la que se estableció:

….Por lo tanto, la Sala,…deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…

Observa esta Alzada, que la celebración de la audiencia de presentación se efectuó el 22JUN2014, publicándose su fundamentándose en fecha 07JUL2014. Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez A-quo debió publicar la fundamentación en esa misma fecha; sin embargo salio fuera del lapso, por lo que se ordenó librar los respectivos actos de comunicación (notificaciones) a las partes para que los mismos ejercieran los medios de impugnación, practicándose la ultima de las notificaciones en fecha 21JUL2014, siendo notificado la recurrente en fecha 09JUL2014 y teniendo la misma hasta el 14JUL2014 para interponer el medio de impugnación correspondiente, tal como se desprende del computo de días de despacho emitido por Secretaría, cursante al folio (77), más se observa que la misma interpuso recurso de apelación en fecha 04JUL2014, resultando tempestivo dicho recurso, por haber sido ejercido oportunamente, es por ello que resalta, esta Alzada, que dando estricto cumplimiento a las sentencias N° 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse tempestivo el presente recurso, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipada o bajo la modalidad “Illico Modo”, razón por la cual, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos. En las referidas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Asimismo, apuntó la Sala en la decisión de fecha 09NOV2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

En atención a ello, la Abogada A.A.N., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en representación de la Defensoría Pública Sexta y defensora del ciudadano L.E.S.O., interpuso recurso de apelación de manera TEMPESTIVA al haberla presentado dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en aplicación de la sentencia N° 1268 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 1012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dictada en el expediente 11-0652.

Como último punto, corresponde resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD: Observa esta Alzada, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, ciudadano L.E.S.O.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana JUNEXIS AURIMAR A.C., se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse evidentemente que en la presente causa se dicto la privación de libertad.

De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que la recurrente apelo de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto ejercido por la ABG. A.A.N., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena (E) de la Defensoría Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en nombre de la Defensoría Pública Sexta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 22JUN2014 y fundamentada en fecha 07JUL2014, al termino de la audiencia de presentación en el asunto N° XP01- P- 2014- 003292, seguido al ciudadano L.E.S.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana JUNEXIS AURIMAR A.C.. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la ABG. A.A.N., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena (E) de la Defensoría Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en nombre de la Defensoría Pública Sexta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 22JUN2014 y fundamentada en fecha 07JUL2014, al termino de la audiencia de presentación en el asunto N° XP01- P- 2014- 003292, seguido al ciudadano L.E.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.809, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana JUNEXIS AURIMAR A.C..

Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en su último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de J.d.A.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidente,

L.Y.M.P.

La Jueza y PONENTE,

M.D.J.C.

La Jueza,

A.A.V.H.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDC/NECE/MAM/bm

N° XP01-R-2014-000054

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