Decisión nº WP01-R-2012-000456 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de noviembre de 2012

202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2009-007110

Recurso WP01-R-2012-000456

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRAMIK E.R.H., en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal en fase de ejecución del ciudadano L.E.M.D., en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 15-08-2012, en la cual NEGÓ el trámite de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-7-2012, en su artículo 488. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA INFRACCIÓN DE LA LEY INOBSERVANCIA DE UNA N.J. Se denuncia la infracción de la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, por inobservancia de la misma norma que a tales efectos señala…Como se observa, la disposición in comento, permite la aplicación de las normas contenidas en la ley adjetiva siempre que sea mas favorable al imputado o imputada, por lo cual, se deduce que el tribunal inobservo el contenido de esta disposición que limita la aplicación de la norma procesal penal, cuando de ella se derive una situación jurídica que no favorece al penado, y que en este caso se configura al impedirle la opción al ciudadano L.E.M.D. de optar al Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena. Asimismo, es Principio Legal y conocido por los Tribunales de la República, en especial a los que compete la administración de la justicia penal, la retroactividad de la ley penal, indicada en el articulo 2 del Código Penal Venezolano y que se afirma como principio constitucional en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en consecuencia exceptúa para el derecho penal le irretroactividad de la ley. Por todo esto, se infiere que en el caso de la juzgadora hubiera aplicado correctamente el Principio de Retroactividad de la Ley Penal y observando el contenido de la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, no habría negado el tramite de la formula alternativa de cumplimiento de pena por la cual opta mi defendido y por ende la posibilidad de optar al beneficio correspondiente. En efecto y conforme a las disposiciones legales antes citadas, solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia, y se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al tramite de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, por la cual opta mi defendido, en correspondencia con el Auto de Ejecución de Pena de fecha 14 de septiembre de 2010. SEGUNDA DENUNCIA INFRACCIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. Conforme al fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se denuncia la infracción de la disposición final quinta del Código orgánico Procesal Penal, por la aplicación errónea del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando la aplicación idónea debió ser la contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En efecto, considerando el principio de retroactividad de la ley penal, la juzgadora incurre en la errónea aplicación del artículo 488 del código Procesal Penal vigente, que estima un incremento del tiempo de pena corporal para optar a las formulas alternativas de cumplimiento y en consecuencia desfavorece la situación judicial del penado. En este sentido, debió la juzgadora aplicar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este sigue favoreciendo al penado a pesar de la entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva, y tomando en consideración que el hecho se cometió en la vigencia del Código derogado, todo lo cual, y a los efectos del favor rei, debe ser esta la norma que debe aplicarse. De esta manera, se debe señalar que al articulo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, permite al penado optar al régimen abierto cuando haya cumplido un tercio de la pena impuesta como se observa en el auto de ejecución de pena de fecha 14 de septiembre de 2010, que contrasta con las tres cuartas partes que impone la nueva norma adjetiva contenida en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En efecto, de haber la juzgadora aplicado el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como correctamente era valido, habría permitido al penado el tramite de la formula alternativa correspondiente y la opción de continuar su proceso de cumplimiento de pena extramuro en consonancia con el principio de progresividad y la afirmación constitucional de la libertad. En consecuencia solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia y se ordene al tribunal primero de Primera Instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal, el tramite para la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, por la cual opta mi defendido, en correspondencia con el Auto de Ejecución de Pena de fecha 14 de septiembre de 2010…

CAPITULO II

DEL AUTO RECURRIDO

La Jueza de la causa, señaló lo siguiente:

“Visto el oficio Nº CJ-12-2226, de fecha 17/07/2012, emanado de la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fui designada como Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal, así como la juramentación reflejada en el Acta Nro 244 de fecha31/07/2012, por la Presidencia de este circuito judicial Penal, Así mismo visto el escrito inserto al folio 10 de la presente pieza del expediente, interpuesto por el Defensor Publico Décimo Cuarto en lo Penal en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del penado E.M.D., en el sentido que le sean expedidas copias certificadas de la sentencia y del computo de pena, este tribunal acuerda expedir las mismas por Secretaria por ser procedente. Ahora bien en cuanto a la solicitud incoada por la prenombrada defensa en relación a que se tramite la Formula alternativa al Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto, este tribunal observa que según lo pautado en el parágrafo segundo “excepciones”, del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 16-06 (sic)-2012 el cual copiado textualmente establece…, lo cual procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado. Líbrese las notificaciones correspondientes. Procédase lo contundente…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada a los fines de resolver la controversia planteada por el recurrente, advierte:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

Así se observa que en el caso de marras, la defensa del ciudadano L.E.M.D., recurre de una determinación judicial que acordó negar la tramitación de la Fórmula alternativa al Cumplimiento de Pena relativa al régimen abierto; lo cual constituye, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, no susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, ya que contra éste procedía ejercer el recurso de revocación, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante advertir al recurrente, que los autos de mero trámite no son recurribles por vía de apelación, en razón de que lo allí plasmado puede ser revisado y variado por el propio Tribunal que lo dictó; además de ello, no puede ser visto como una decisión, ya que carecen de motivación y, en el caso de ser tomado como una decisión, el pronunciamiento a emitir sería la nulidad de la misma por inmotivada.

En este sentido, en el caso de marras la parte recurrente puede volver a solicitar en cualquier momento el trámite de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena y el Tribunal tiene el deber de emitir un nuevo auto, ya sea acordándolo o negándolo, ello en razón de que toda solicitud debe ser resuelta por el Juez, a los fines de dar cumplimiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRAMIK E.R.H., en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal en fase de ejecución del ciudadano L.E.M.D., en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 15-08-2012, en la cual NEGÓ el trámite de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-7-2012, en su artículo 488, ello a tenor de lo establecido en los artículos 432 y 444, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Asunto: WP01-R-2012-000456

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