Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRecurso De Nulidad Contencioso Admistr. Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº CA-00040-2013

CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

PARTE SOLICITANTE: ciudadano L.D.M.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-14.255.647.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados E.M.M. y B.S.H., portadores de la cédula de identidad Nos. V-2.454.015 y V-8.095.740 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.333 y 36.578, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DENOMINADO TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 141678512013RAT217490 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según reunión 500-12 de fecha 18 de diciembre de 2012, A FAVOR DE LA CIUDADANA L.M.M.D.P., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-9026945.

-II-

SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Se constata a las actas del presente cuaderno separado de medidas que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013) este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto ordenó aperturar Cuaderno de Medida, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo, presentado mediante escrito de fecha 11 de julio de 2013, por el abogado E.M.M., plenamente identificado, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano L.D.M.M., identificado ut supra.

En tal sentido manifiesta el solicitante de la medida, que en fecha 04 de agosto de 2011, la ciudadana L.M.M.d.P., acude ante el Instituto Regional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, presentando solicitud de titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario sobre un lote de terreno patrimonio de dicho instituto.

Que en reunión 500-12 de fecha 18 de diciembre de 2012, el Directorio del Instituto Regional de Tierras emitió titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 141678512013RAT217490 a favor de la ciudadana L.M.M.d.P., sobre un lote de terreno ubicado en el sector C.A.O., parroquia Presidente R.B., municipio A.A. del estado Mérida, constante de una superficie de ciento una hectáreas (101 has.)

Igualmente manifestó que dicho predio es el mismo sobre el cual cursa litigio agrario ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesto por él contra la ciudadana L.A.D.S., donde el asunto es una acción posesoria.

Que las mejoras existentes las ha fomentado y conservado desde el 16 de agosto de 2010, fecha en la que él y la ciudadana L.A.D.D.S., celebraron un contrato preliminar de compra venta de las referidas mejoras, a cuyo efecto le hizo entrega de un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y a partir de este hecho ha velado por la conservación de las instalaciones que se encontraban construidas sobre el terreno.

Sigue señalando el solicitante, que el día 26 de febrero del año 2012, la ciudadana L.A.D. de Sánchez, actuando arbitrariamente ejerció actos perturbatorios en el ejercicio de su posesión agraria sobre el inmueble descrito, razón por la cual acudió al Órgano Jurisdiccional competente para ejercer las acciones posesorias pertinentes, ya que se reúnen los elementos de la posesión agraria establecidos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principios sustantivos agrarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que en fecha 28 de mayo del año 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia definitiva, conociendo el Tribunal Superior en apelación declarando sin lugar la misma.

Que por existir sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante la cual se ordenó a la parte querellada que cesara en las perturbaciones sobre las mejoras y construcciones levantadas en el inmueble ubicado en el sitio denominado Los Cañitos vía C.A., siendo éste el mismo, que fuera adjudicado ilegal e indebidamente a la ciudadana L.M.M.d.P., mediante titulo emanado del INTI sin ser él notificado, violando el debido proceso previsto en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna.

Concluye el solicitante que la sentencia en referencia cumple el requisito del artículo 1.395 del Código Civil alcanzando la autoridad de la cosa juzgada que se traduce en tres aspectos: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad mediante la cual se expresa la declaración explicita de su condición de poseedor y también la voluntad de tener la cosa como propia.

Que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho, tiene la legitimación activa para instaurar el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad del titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 141678512013RAT217490 a favor de la ciudadana L.M.M.d.P., conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 156, 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

DE LA INSPECCIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior Agrario practicó inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el sector C.A.O., parroquia Presidente R.B., municipio A.A. del estado Mérida”, en donde dejó constancia de los particulares siguientes:

…omissis…

SIC… “Se procedió a realizar un recorrido por donde está constituido el Tribunal en la sede del predio, observando las instalaciones, asimismo, tomando las coordenadas de ubicación correspondientes a los puntos inspeccionados E: 196 496 y N: 959853. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:_____________________________________

Al Particular Primero: El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, procede a dejar constancia la ubicación político territorial donde se encuentra ubicado el lote de terreno, parroquia Presidente R.B., municipio A.A. del estado Mérida, en los puntos de coordenadas E:196 496 y N:959853._____________________________________

Al particular Segundo: El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico, de los linderos del lote de terreno: por el Norte: Los terrenos ocupados por J.Z., Estilita y H.V., por el Sur: vía c.a. y terrenos ocupados por E.R. y M.C., Este: Terrenos ocupados por H.V. y C.C.; Oeste: Terrenos ocupados por R.R. y J.Z.. ________________________

Al particular Tercero: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado, de las siguientes construcciones edificaciones e instalaciones: una casa de habitación familiar con techo de aceral sobre estructura de vigas IPN 6 y correas de tubos de hierro laminares, paredes de bloque de concreto a cara limpia, estructura columnas de concreto, piso de cemento rústico con garaje techado en la entrada, se encuentra en condiciones de habitabilidad; construcción conformada por garaje para el tractor y depósito con techo de acerolit paredes de bloque de concreto, piso de cemento rústico, portón de hierro a dos láminas batientes, en regular estado de conservación; una casa de obreros con techo de aceral, paredes de bloques de concreto, piso de cemento rústico en regular estado de conservación; adosada a esta construcción se encuentra otra construcción con las mismas características distribuida en dos áreas de deposito regular estado de conservación; construcción con techo de acerolit, paredes de bloque de cemento, piso de cemento rústico, en regular estado de conservación, dividida en tres ambientes que funciona como cochinera; construcción con las mismas características con tuberías para tanque de enfriamiento y otra área para depósito; conjunto de corrales construidos de hierro, piso de cemento rústico, con vaquera techada con acerolit y cerchas metálicas, se encuentran aptas para el manejo de rebaño vacuno; caseta de bomba con perforación de dos pulgadas; caseta de planta eléctrica con techo de zinc deteriorado y piso de concreto rústico, tanque circular elevado sobre una torre metálica para almacenamiento de combustible y capacidad de cinco mil litros (5mil lts); corral para gallinas cercado con alambre tipo alfajor; un tractor de doble tracción marca Ford modelo 7610, actualmente se encuentra paralizado por falta de repuestos desde hace tres días.__________________

Al particular Cuarto: El Tribunal deja constancia con asesoramiento del práctico designado, del tipo de actividad agraria desarrollada en el lote de terreno, es la agrícola animal, observándose un rebaño bovino, aproximadamente de ciento veinte (120) animales, de los cuales hay doce vacas paridas, marcadas con el hierro quemador cuya figura es la siguiente:

El cual pertenece al ciudadano V.P.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.491.230, dicho hierro se encuentra registrado bajo el Nº 2659 REGISTRO Nº 164, expedido en el Vigía el quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. _________________________________

Al particular Quinto: El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que actualmente el lote de terreno lo ocupan los ciudadanos: L.M.M. Y VICTOR PUENTES¬¬¬¬¬¬______________

Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Abg. E.M. y expuso: “En nombre de mi representado y teniendo en consideración el objeto del traslado de este Tribunal a este fundo para practicar esta inspección judicial nos reservamos el derecho de presentar ante el tribunal toda la documentación que reposa en nuestro poder con una pequeña síntesis de los hechos como han ocurrido con la finalidad de aportar al Tribunal nuevos elementos de convicción sobre la solicitud formulada y en defensa de una recta administración de justicia es todo”. Y dado, que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar. En este estado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL (…). (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En fecha 27 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral conforme lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, las cuales tomaron el derecho de palabra en los términos exactos en que se transcribe a continuación:

…omissis…

SIC…”toma el derecho de palabra el ciudadano E.A.M.M. en su carácter en autos que hace su exposición. Apelante; con la venia de la ciudadana magistrada de este Tribunal ante el hemos interpuesto a nombre de mi representado L.M. un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras a través del cual libró una resolución a través de la cual había otorgado el titulo de tenencia de la tierra que esta ubicada en el sector los cañitos, en C.A. en la parroquia R.B.P.B. de la Jurisdicción del municipio A.A. del estado Mérida, se hace necesario en este momento hacer un pequeño recuento de qué conllevo a mi representado a ejercer este recurso en virtud de que por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria se había introducido un recurso un interdicto de recuperar la posesión de un fundo que estaba en posesión y que estaba ejerciendo funciones agrícolas y que había sido perturbado a través de las actividades que venia realizando la señora L.M.M.d. puente, en este sentido se le exigió lógicamente que cesara en la perturbación a través de esa acción interdictal que fue declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y que posteriormente fue apelada ante esta superioridad la cual confirmo en toda y cada una de las partes esa decisión como dicha decisión no fue recurrida adquirió el carácter de cosa juzgada mientras se estaba en el curso de ese proceso interdictal se procedió que se había introducido en fecha 17 del mes de julio del año 2011 se procedió la perturbadora a vender los bienes que estaban constituidos en objetos de litigio a la señora L.A.D.M. perdón la señora A.D.M. quien fue la perturbadora se dio a vender el fundo a la señora L.M.M.d.P. eso constituye de conformidad con la norma consagrada en el Código de Proceso del código de enjuiciamiento criminal o procesal penal un delito por que cae dentro del delito de estafa consagrada en el articulo 462 del referido texto legal que concede que se considera como una estafa o un fraude cuando se venden las cosas que son objeto de litigio y en este caso el fundo que había sido objeto de la venta era precisamente el que estaba siendo reclamado por mi representando por haber sido perturbado en su posesión ante esa circunstancia se procedió a ejercer este recurso para los efectos de nulidad del acto administrativo que amparaba a la adquirente por considerar que la señora L.M.M.d.F. había sido prácticamente defraudada a través de ese documento que había adquirido la presunta mejora y la posesión que se habían fomentado en ese acto por otra parte al declarar procedente ese recurso contencioso administrativo del titulo de adjudicación socialista agrario y la carta del registro agrario que otorgo el Instituto a favor de la señora L.M.M.d.P. el instituto cometió uno de los fundamentales de los actos administrativos como es el falso supuesto por cuanto tratándose de un acto administrativo que llevaba consigo efectos de carácter particular el primer hecho fue admitir como cierta la posesión alegada sin citar tan siquiera a mi representado que se encontraba desposeído precisamente por la señora y que estaba en el Tribunal Agrario de El Vigía cursando el escrito de interdicto que se había introducido el interdicto se introdujo el once 11 del mes de febrero de año dos mil once 2011 y la desposesión o la venta que se realizó fue a pocos días de haberse introducido el interdicto como fue el cuatro 04 de agosto del mismo año, esa circunstancia conllevaba a que la administración al dictar dicho titulo cometió el falso supuesto por tener aceptar como verdadero lo que era eminentemente falso ya tenía conocimiento la vendedora que contra ella se había introducido una acción interdictal y lógicamente si tenía el conocimiento fraudulentamente solicito ante el organismo competente de la notaria de S.B.d.Z. el reconocimiento de un documento a través del cual trasmitía la posesión de algo que estaba en pleito ese primer falso supuesto que posiblemente la administración no tenía conocimiento se hace mas palpable aun si se tiene conocimiento de que la sentencia en la acción interdictal que había sido propuesta había sido declarada con lugar por el mismo Tribunal, en segundo lugar el acto administrativo que se impugna a través del presente recurso viola también el derecho a la defensa que es inviolable en todas las etapas y grados del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por como el acto administrativo a través del cual se otorgó ese titulo de adjudicación socialista produce efectos a favor de una persona y lesiona lógicamente los intereses de otra que estaba en disputa sobre quien era el verdadero poseedor de ese terreno el lógicamente debió de ser notificado para que se tuviera conocimiento y pudiera ejercer ese derecho de defensa en ninguna parte del expediente pueda usted ciudadana Juez ver que nunca fue notificado mi representado para hacerle saber ese recurso que estaba corriendo y en consecuencia le violaron el derecho a la defensa para poder hacer los alegatos correspondientes y así salvaguardar sus derechos por otra parte cuando llega el titulo supletorio perdón el titulo de adjudicación ya había una sentencia definitiva y la sentencia que dicta el Tribunal de la causa no podía dejar de ejecutarse por que no puede estar por encima de una decisión del Tribunal al admitir un procedimiento administrativo cuando existe una sentencia que la imparte el carácter de cosa juzgada porque eso seria admitir lógicamente que tiene prelación sobre el poder judicial que es el que sirve de equilibrio en administración de la justicia de que no serviría nada para las decisiones emanadas del Tribunal sobre todo una decisión que había sido confirmanda en todas y cada una de sus partes por este Tribunal en virtud de esto nosotros hemos solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad una medida cautelar que creo que todo lo que se refiere esta audiencia a los efectos de suspender los efectos administrativos del acto que esta perturbando en cada momento la posición que fue acordada por un Tribunal de la República muchas gracias. (…) Toma el derecho de palabra los apoderados del INTI; Abg. K.S., muy buenos días ciudadana Juez y demás personas aquí presentes, bueno en el día de hoy se ventila en esta sala la suspensión de los efectos sobre el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras emanado en fecha 6 de noviembre de 2012 sobre el predio que el Doctor aquí ya mencionó en el sector C.A., ahora bien ciudadana Juez hace tres (03) años aproximadamente la señora L.M.M.d.P. y el señor V.P. se encuentran ocupando las tierras y actualmente se encuentran en producción tal cual como lo señalo el informe técnico que realizó el ingeniero Montilla el pasado 13 de diciembre de los corrientes debido a esto se vería afectado la producción agroalimentaria verdad, ya que de ese fundo depende primero cuatro (04) familias que trabajan allí verdad, además de ello como bien digo la producción de la señora y su patrimonio pues es importante señalar que no basta verdad, el hecho de presumir posibles daños cuando no se consignan pruebas fehacientes en el expediente de que en efecto hay un daño al señor L.M. que además tiene mas de tres años que no habita el predio es todo. Toma el derecho de palabra la Abogada K.Z., representante del Instituto Nacional de Tierras; buenos días ciudadana Juez, Buenos días Ciudadana Secretaria, demás representación del Poder judicial, buenos días doctor de la parte recurrente, estimados colegas y demás público presente, en efecto mi representado Instituto Nacional de Tierras en sesión 500-12 de fecha 18 de diciembre de 2012 decidió otorgar un titulo de adjudicación conjuntamente con una carta de registro agrario a favor de la ciudadana L.M.M.d.P. en ocasión de que a ese momento cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, requisitos que no me voy a pronunciar acá por cuanto acá en esta audiencia se debería tratar lo referente a la suspensión de los efectos del acto administrativo mas no sobre la causa principal que seria el recurso de nulidad ya que seria pronunciarse sobre el fondo de la causa principal en este sentido se puede evidenciar que la parte recurrente no ha podido demostrar de forma contundente la procedencia de los requisitos fundamentales para que esa suspensión proceda vale decir, fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni, así como la ponderaciones de los intereses del colectivo allí controvertidos en este sentido por no demostrar y ya como se evidencia de quien tiene la producción del lote y la posesión del mismo es la señora L.M., mal pudiera suspenderse los efectos de ese acto administrativo cuando los únicos derechos que estarían vulnerados serían los de ella, además de alguna manera vulnerar aspectos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la seguridad agroalimentaria así mismo, es importante traer acá a menester que la misma Ley de Tierras le concede a los jueces agrarios la obligación en todo grado del proceso de velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria así como velar por los principios imperando la máxima del derecho agrario actualmente que es el de que la tierra es de quien la trabaja o para quien la trabaja en este sentido solicito a este honorable Tribunal declarar improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo dada las circunstancias o las consecuencias que acarrearía no solo para la señora si no para el colectivo es todo. (Cursiva de este Tribunal).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por escrito de fecha 11 de julio de 2013, por el abogado E.M.M., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano L.D.M.M., suficientemente identificado.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde. (…)

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo, se colige del análisis del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; se traduce en que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

En consonancia con la potestad oficiosa del Juez Agrario contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta necesario traer a colación otra disposición expresa que contempla la posibilidad de decretar medidas oficiosas durante la sustanciación de alguna causa, verificando previamente que se configura la situación de hecho contemplada en la norma, encontrándose ello establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    En ese orden, determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que Sala Especial Agraria según fallo Nº 0698-11 caso “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN C.A.” contra (INTI)”, realizó una distinción en los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas y la medida cautelar de suspensión de efectos, estableciendo, que el caso de solicitud de la última de las mencionadas, el interesado debe comprobar que el acto confutado comporta -daños irreparables o de difícil reparación- por la definitiva para que el juez pueda decretarla, nótese según la referida sentencia, lo que parcialmente se reproduce:

    …Omissis…

    (…) Diferente es el presupuesto contenido en el presente artículo, el cual versa sobre la posibilidad que tiene el juez agrario de dictar medida cautelar relativa a la suspensión en todo o en parte de los efectos del acto administrativo agrario, pero con la limitante de que el solicitante debe comprobar que el mismo comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    En tal sentido, en cuanto a la carga del solicitante, debe proporcionar al sentenciador los elementos de convicción que sustentan los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- relacionados a los denominados actos administrativos “…CARTA DE REGISTRO…TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA…”, para que el juez pueda decretarla y, no, sustentarlos únicamente en los requisitos formales tradicionales de fumus boni iuris y periculum in mora o en simples alegaciones anotadas de forma genérica relacionadas con el periculum in damni.

    Sin embargo, esta potestad para el Juez especial agrario, va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente. (…).

    Por consiguiente, en relación a los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1650-2010 caso “AGROPECUARIA LOS LIRIOS, C.A.” contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

    …omissis…

    SIC…”Ahora bien, como se desprende de los artículos anteriores, el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.

    Igualmente se desprende, que el solicitante debe demostrarle al Juez que de manera concurrente se manifiesta, en el caso específico, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para que pueda el juez decretar la misma; habiendo otras providencias cautelares que son potestativas para el juez decretar (…)”

    Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 0698-11 caso “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN C.A.” contra (INTI)”, realizó una distinción en los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas y la medida cautelar de suspensión de efectos, estableciendo, que el caso de solicitud de la última de las mencionadas, el interesado debe comprobar que el acto confutado comporta -daños irreparables o de difícil reparación- por la definitiva para que el juez pueda decretarla, nótese según la referida sentencia, lo que parcialmente se reproduce:

    …omissis…

    SIC…” Diferente es el presupuesto contenido en el presente artículo, el cual versa sobre la posibilidad que tiene el juez agrario de dictar medida cautelar relativa a la suspensión en todo o en parte de los efectos del acto administrativo agrario, pero con la limitante de que el solicitante debe comprobar que el mismo comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla (…)” (Negrillas, cursiva y Subrayado de este Juzgado).

    En tal sentido, en cuanto a la carga del solicitante, debe proporcionar al sentenciador los elementos de convicción que sustentan los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- relacionados a los denominados actos administrativos “…CARTA DE REGISTRO…TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA…”, para que el juez pueda decretarla y, no, sustentarlos únicamente en los requisitos formales tradicionales de fumus boni iuris y periculum in mora o en simples alegaciones anotadas de forma genérica relacionadas con el periculum in damni.

    Bajo esta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

    …omissis…

    SIC“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    …omissis…

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” (Fin de la cita).

    Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que debían ser acreditadas con apropiados medios probatorios.

    Tales requisitos, son:

  8. Fumus boni iuris (presunción del buen derecho), es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  9. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  10. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

  11. Y la ponderación de intereses, entre los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular. En materia agraria dicho requisito resulta fundamental para la decretar la medida cautelar solicitada.

    De lo anterior, advierte este Juzgado Superior Agrario que el apoderado judicial del solicitante de la medida, se limitó a exponer argumentos relacionados con la posesión que presuntamente ejerció sobre el lote de terreno objeto de la presente litis y no cumplió con la carga de revelar y probar la convicción que sustentaran los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- que comporta la emisión de los actos administrativos impugnados, ya que el mismo no se encuentra ocupando el lote de terreno objeto de la presente litis.

    Por lo tanto, dado que no cursan en autos los elementos de juicio que pudieran generar en este Juzgado Superior Agrario la convicción de dichos alegatos o de otras circunstancias que sean suficientes para evidenciar la irreparabilidad del daño y que permitan activar las facultades de ejercicio de sus potestades cautelares; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por el ciudadano L.D.M.M., suficientemente identificado en autos, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo denominado “CARTA DE REGISTRO” y “TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO”, Nº 141678512013RAT217490 emitido por el Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-

Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.B.

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.B.

CUADERNO SEPARADO SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO.-

Exp: Nº CA-00040-2013

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