Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACCIONANTE: L.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. 5.304.343.-

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: L.A.R., V.A.d.M. y L.R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.069, 8.872 y 11.926, respectivamente.-

ACCIONADA: O.M.d.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número N° 61.569.-

APODERADOS DE LA ACCIONADA: No consta representación judicial.-

EXPEDIENTE: 9543

ACCIÓN: Daño Moral.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual declaró perimida la instancia.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley efectuado en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de enero de 2007, recibiéndose los autos en fecha 08 de marzo de 2007.

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2005, quien era distribuidor de turno para la fecha mencionada, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia.

La parte demandante, en su escrito libelar alegó entre otras cosas, que desde el 22 de diciembre de 2003 su nombre, su persona, su familia, están expuestos al escarnio público debido a las imputaciones que injustamente realizó la ciudadana O.M.d.P., por delitos de forjamiento o alteración de documentos por particulares, homicidio calificado y violación de la privacidad de las comunicaciones, dicha causa fue sobreseída y que las denuncias fueron realizadas con toda la intención de causar daño y por eso demanda por daño moral por la cantidad de Bs. 1.200.000.000,00. (Bs.f. 1.200.000,00)

En fecha 19 de octubre de 2005, el A quo por medio de auto admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana O.M.d.P..

En fecha 21 de octubre de 2005, compareció por ante el a quo el ciudadano L.C.L., debidamente asistido por el abogado L.R.M., ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, requerida en el libelo.

Luego de ello, el Juzgado de origen mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, ordenó abrir cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, la parte demandante consignó copia simple de los recaudos necesarios a fin de librar compulsa. Igualmente dejó constancia haber pagado los emolumentos causados a los fines de practicar la citación, dejando asimismo, constancia el alguacil titular del a quo, del emolumento consignado.

En fecha 2 de junio de 2006, los abogado J.P.T.F. y O.C.d.T., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.687 y 90.686, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana P.A.P.V., consignaron original del acta de defunción de la ciudadana O.M.d.P., hecho acaecido el 2 de noviembre de 2005. Aduciendo además entre otras cosas, que estando en presencia de un patrimonio a la espera de la formalización de parte de las posibles herederas que son P.P.V. y M.F.P.A., nietas de O.M.d.P. e hijas del único hijo premuerto Á.R.P.M.. Por otra parte, sostuvieron que el presente escrito no es el Oposición de Cuestiones Previas, mucho menos una Contestación a la Demanda, sino de informar al Tribunal a través de documento público. Solicitaron igualmente, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 8 de mayo de 2006, sobre el inmueble propiedad de la de cujus O.M.d.P..

En fecha 4 de julio de 2006, la abogada O.C., apoderada judicial de la ciudadana P.A.P.V., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del curso de la causa mientras la parte actora citara a los herederos de la ciudadana O.M.d.P., e igualmente solicitó, se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Luego de ello, el a quo mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006, procedió a suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta que se cite a los herederos de la demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano L.C., parte actora otorgó poder apud acta a los abogados L.A.R., V.A.d.M. y L.R.M..

En fecha 06 de diciembre de 2006, la representación judicial de la ciudadana P.A.P.V., solicitó se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Luego de ello, la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de diciembre de 2006, procedió a reformar la demanda.

Seguidamente el 18 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora mediante escrito hizo una serie de consideraciones, así como también se opuso a la perención de la instancia solicitada por la ciudadana P.A.P.V., a través de su representante.

Luego de ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 29 de enero de 2007 procedió a declarar la perención de la instancia.

En fecha 30 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia.

Una vez notificadas las partes, el a quo procedió a oír en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia ordenó remitir el expediente en su forma original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para su distribución, librando oficio cuyo numero fue el 360, a tales efectos.

En fecha 28 de febrero de 2007, fue llevada a cabo la distribución por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer de la presente causa a este Tribunal Superior, recibiéndose y dándosele entrada al expediente en archivo en fecha 08 de marzo de 2007.

En fecha 12 de abril de 2007, ambas partes consignaron escrito de informes; igualmente presentaron escritos de observaciones.

Luego de ello, el 25 de junio de 2007, este Juzgado procedió a diferir la oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente a la presente fecha.

Llegada la oportunidad de decidir la presente causa, fuera del lapso legalmente establecido, dada a la excesiva acumulación de expedientes para sentencia, este Tribunal pasa ha hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

Planteada la presenta incidencia en los términos antes expuestos, este Tribunal considera necesario hacer un estudio de la naturaleza de la perención de la instancia, antes de proceder a resolver la incidencia planteada en la presente causa.

Establece al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 3, lo que seguidas se trascribe:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…Omissis…

  1. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Así las cosas, la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho.

La Sala de Casación Civil ha establecido además que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Así como también, en sentencia de fecha 21 de junio del 2000, emitida por la Sala de Casación Civil, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

.

Respecto a la decisión que es objeto de apelación el aquo, entre otras cosas consideró que había perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día 2 de junio de 2006, fecha en la cual constó en autos la defunción de la demandada, hasta el día 06 de diciembre de 2006 fecha en que se solicitó la perención de la instancia, habían transcurrido más de seis (6) meses, lapso sancionatorio para que fuera declarada perimida la instancia, sin que el accionante solicitase se libraran los edictos correspondiente.

Ahora bien, observa este sentenciador en sede revisoría que efectivamente en fecha 02 de junio de 2006, se consignó acta de defunción de la parte demandada ciudadana O.M.d.P., y que el 11 de agosto de 2006, el a quo procedió a suspender el curso de la causa mientras se citara a los herederos de la demandada.

Así las cosas, el ordinal 3° específicamente dispone que: “…dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” La norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes.

Así como también, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”, el cual se debe interpretar de forma conjunta con el artículo citado anteriormente (Ord. 3° del Art. 267).

De allí entonces, con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de alguna parte que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, sin necesidad de decreto judicial, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve.

Tal criterio es sostenido por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, al expresar:

…Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, como fue correctamente establecido por el juez de alzada.

Esta suspensión opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial. Sin embargo, el formalizante sostiene que dicha suspensión quedó a su vez suspendida, por cuanto la apelación ya había sido admitida y, por ende, restaba enviar el expediente al Juzgado Superior, con lo cual crea un supuesto no establecido en la ley, como es la “suspensión de la suspensión” con soporte en un motivo no previsto en la ley, que además no tiene base en el razonamiento expuesto por el recurrente, pues si bien el juez a quo pierde jurisdicción sobre el asunto resuelto en la sentencia apelada, tiene competencia por mandato de la ley para resolver cualquier incidente procesal que surja con motivo del trámite posterior que deba ser cumplido, como sería la notificación de las partes si la decisión fue proferida fuera de lapso, la admisión y trámite de la apelación, en el supuesto de que ese medio procesal fuese ejercido, facultad esta última que comprende el envío definitivo del expediente al tribunal de alzada.

Ese juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto particular por el que fue llamado a juzgar, pero no para cumplir el trámite posterior establecido en la ley, y el hecho de que la causa hubiese quedado suspendida ope legis, luego de admitida la apelación y restando sólo el envío del expediente al juez superior, no constituye una causal de suspensión prevista en la ley, capaz de afectar la suspensión sí prevista en nuestro ordenamiento jurídico cuando una de las partes fallece en el transcurso del juicio. Los motivos o causas de suspensión del proceso deben estar previstos en la ley, y el supuesto invocado por el formalizante no es uno de ellos.

Hecha esta consideración, la Sala observa que de conformidad con los hechos establecidos en la sentencia recurrida los apoderados del demandado consignaron el acta de defunción de su representado en fecha 28 de noviembre de 1996, luego de lo cual transcurrieron más de seis meses, sin que se hubiese realizado acto procesal alguno, lo cual determina que operó de pleno derecho la perención breve establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

Siendo ello así, observa este sentenciador que el a quo acertó en tomar como fecha de inicio para la declaratoria de perención el 02 de junio de 2006, fecha de consignación del acta de defunción, y no el 11 de agosto de 2006, cuando expresamente el a quo suspendió la causa hasta tanto se citara a los herederos de la demandada. Ya que como se dijo anteriormente, aunque el a quo haya establecido expresamente mediante auto la suspensión de la causa, no es esta fecha la que se debe tomar en cuenta sino la fecha en la que fue presentada efectivamente la partida de defunción de la parte demandada ciudadana O.M.d.P.. Así se decide.

De allí que, tomándose como fecha de inicio para el cómputo de la perención decretada el 02 de junio de 2006, y como fecha final de haber transcurrido los seis (6) meses al que hace alusión el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el día 6 de diciembre de 2006, efectivamente transcurrieron mas de seis meses sin que el actor, sujeto procesal encargado de impulsar el proceso no generó ninguna conducta atinente a la propulsión de la causa.

Por lo tanto, transcurrido el término previsto por el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a confirmar la decisión que es objeto de apelación y en consecuencia se declara la perención de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadano L.C.L., en contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia se le impone la consecuencia jurídica prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 29 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez cumplido los lapsos establecidos en la ley.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años, 197º y 148º.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 9543.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

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