Decisión nº 729 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: L.B.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.947.213, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M. y J.A.P.M., I.P.S.A. Nº 53.066 y 38.019 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES CURAMA, C.A., Debidamente registrada en el Registro Mercantil de Cumaná Estado Sucre en fecha 23 de Octubre de 1985, bajo el Nº 42, Tomo IV, Libro II y su última reforma en fecha 16 de Agosto de 2004, bajo el Nº 49, Tomo A-09, Tercer Trimestre del indicado año, la cual se localiza en la Estación de Servicio V.d.V. II, en la Avenida Carúpano frente a la CAIP, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.564, en su carácter de Vicepresidente de la referida empresa.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YULMAYN J. GALANTON DIAZ, I.P.S.A. Nº 66.570.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL.

EXPEDIENTE: 09-4700

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Junio de 2009, por el Abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 38.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.B.P., contra la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual corre inserto a los autos.

En fecha 15 de Junio de 2009, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: CIENTO OCHENTA Y DOS (182) FOLIOS.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijo el VIGICIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Del folio ciento ochenta y cinco (185) y su vuelto al ciento ochenta y seis (186) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado J.A.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual presenta informes.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual el juez se avoco al conocimiento de la presente causa y se procedió librar boletas de notificación a las partes.

Del folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y tres (193) corren insertas consignaciones suscritas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal En fecha 18 de Enero de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo vistos, y entro en el lapso para dictar Sentenciar.

En fecha 19 de Marzo de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, de seguida pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que es adjudicatario de una unidad de Transporte Público la cual está cancelando de forma mensual a través de la Asociación Cooperativa de Pasajeros Unidos Urbanización Polígono R. L con reserva de Dominio a favor de FONTUR, siendo las características Marca IVECO, Placas 58J-SAI, Modelo 59-12, Año 2003, Colores Blanco; Serial de Carrocería 93Z0658S13V300630, Serial del Motor 81404336213600239, Clase Mini Bus, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público.

Igualmente aduce el actor que, el día Martes 22 de Agosto de 2006 en horas de la noche en la Estación de Servicio V.d.V. II, Ubicada en la Avenida Carúpano frente a la CAIP propiedad de INVERSIONES CURAMA C.A. empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil de Cumaná Estado Sucre en fecha 23 de Octubre de 1985 bajo el Nº 42 Tomo IV, Libro II y su última reforma en fecha 16 de Agosto de 2004, Bajo el Nº 49, Tomo A-09, Tercer Trimestre del indicado año, le solicitó al trabajador de la estación el servicio de Gasoil (DIESEL) para la unidad de transporte antes identificada al cual le llenaron el tanque, cancelando por el suministro según la factura que anexo a esta demanda marcada “A” la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTO BOLÍVARES (2.800,oo), pero resulta que el día Miércoles 23 de Agosto de 2006 empezó a trabajar con el autobús, el cual comenzó a presentar fallas mecánicas y al revisarla se detectó que el combustible que la habían suministrado en el tanque en la mencionada estación de servicio era GASOLINA. Como se puede evidenciar la gasolina suministrada a la unidad transporte no es la apta para su funcionamiento, ya que es un motor de alta compresión (Motores Diesel) que utiliza Gasoil, el haber funcionado el motor con gasolina, que no es el combustible adecuado le ocasiona rotura de los pistones, descabezamiento de válvulas, rotura de anillos de compresión y le ocasiona daños internos a la bomba de inyección tales como resortes, membrana, discos de leva entre otros ya que el tipo de Bomba se lubrica con gasoil, informe éste suministrado por la empresa TRESERCA agente autorizado de IVECO en esta ciudad de Cumaná que consignó a esta demanda marcada “B”.

Continua señalando el actor, que después de reclamar sus derechos y agotando la vía administrativa ante la oficina de OMDECU en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, según denuncia Nº 241, como consta de copias certificadas marcadas “2” donde las partes involucradas en la conciliación presentaron un experto mecánico quienes emitieron su opinión de forma verbal ante el funcionario pero no le daban respuesta satisfactoria para resarcirse el daño y en vista de que nadie se hacia responsable de los daños ocasionados a la unidad, y habiendo transcurrido un tiempo sin trabajar en los cuales dejó de percibir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) diarios más lo que se percibe por concepto de TICKES ESTUDIANTILES que son DOSCIENTOS (200) TICKETS diarios a un monto cada uno de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.342,85) ingreso estos que le permiten cancelar los giros mensualidades de la unidad estimados cada uno en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALIDADES (Bs. 1.200.000) el cual estoy atrasado en esos pagos, de igual manera me retrase en cancelar Dos (2) meses de alquiler de la casa donde vivo con mi familia estipulados en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales que se cancelan los Cinco (5) primeros días de cada mes como consta en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que anexo a esta demanda marcado “C”.

Viendo que transcurría el tiempo y los daños no me eran reparados y estaba dejando de percibir los ingresos que tengo pautados con mi trabajo en el autobús para poder cumplir con los diferentes compromisos, decidí por mi cuenta mandar a reparar el motor en la empresa TRESERCA, cuyo costo de la reparación del motor fue por la cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.079.400) como se evidencia de la factura que consigno marcado “E” de los cuales la empresa de Transporte a ultima hora me entrego la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000) y el resto es decir UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.779.400) tuve que cancelarlo con un dinero prestado para poder trabajar con la unidad la cual me fue entregada el día Viernes Tres (3) de Noviembre de 2006”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

(DEFENSOR AD LITEM)

Por su parte la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice, el contenido de la demanda interpuesta en su contra, argumentando que antes de dar contestación a la demanda manifestó que practicó todos los trámites necesarios para comunicarse con el ciudadano J.M.M.V., anteriormente identificado, siendo las mismas infructuosas, ya que envió telegrama a la dirección señalada en el Libelo de la Demanda, tal y como consta recibo de envío de telegrama que anexó marcado con la letra “A”, no teniendo respuesta alguna; posteriormente se trasladó a la dirección señalada en el escrito libelar, la cual es la siguiente: Estación de Servicio V.d.V. II, ubicada en la Avenida Carúpano, frente a la CAIP, donde se entrevistó con la ciudadana M.R., quien le manifestó que era la encargada de la referida Estación de Servicios, y que no sabía donde encontrar al señor J.M.M.V., informándole que su representado no tenía nada que ver con INVERSIONES CURAMA, C.A.., razón por la cual se le hace imposible realizar una mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio.

DE LA SENTENCIA APELADA

Por su parte la Juez a quo en el fallo objeto de la presente apelación consideró lo que a continuación se trascribe:

…esta juzgadora observa que la parte actora demanda a sociedad mercantil INVERSIONES CURAMA, y no demostró en el proceso que esta empresa, fuese la autora de los daños causados al motor del autobús IVECO, Placas, 58J-SAI, Modelo 59-12. Por el contrario, en el proceso se demuestra que en la sociedad mercantil Estación de Servicio S.R.d.L., en donde se suministró la gasolina al autobús y es ésta la que comparece como denunciada ante la OFICINA MUNICIPAL DE DEFENSA EDUCACIÒN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (ONDECU), ante los hechos planteados ante ese organismo por el ciudadano L.P., tampoco demuestra el actor que relación puede existir entre la sociedad mercantil Estación de Servicio S.R.d.L., y la sociedad mercantil Inversiones CURAMA C.A.

Además, continúa entre otras cosas para referirse a la procedencia de la responsabilidad civil extra contractual lo siguiente:

“En la delación a los requisitos que deben observarse para que proceda la responsabilidad civil extra contractual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia dictada en fecha seis de octubre de dos mil seis, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar que para que exista validamente la responsabilidad civil extra-contractual deben darse una serie de requisitos como lo son: a) el daño sufrido por una persona, b) la culpa de la persona que lo causa y c) relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. A este respecto señala el artículo 1185 del Código Civil que: “… quien actúe con intención, negligencia o imprudencia y cause un daño a otro queda obligado a repararlo…” Lo que presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, y si causa ese daño en tales circunstancias está obligado a reparar el daño causado. Pero hay que tener en consideración que el daño causado debe ser cierto, debe lesionar un derecho o un interés legítimo, debe ser determinado o determinable, no debe haber sido reparado y por último debe ser personal a quien lo reclama”.

Con base a lo anteriormente sostenido en la motivación de su fallo, la Jueza de la causa concluyó, que en el caso bajo estudio el actor durante el desarrollo del la litis no demostró con los medios probatorios por él aportado en el juicio que la parte demandada INVERSIONES CURAMA C.A sea la responsable de los daños causados al bien objeto de la demanda, es decir, no existió plena prueba que demostrara los hechos alegados por el actor, por lo que en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consideró que la pretensión del actor no ha de prosperar y en consecuencia así la declaró.

Vista las respectivas alegaciones en que las partes controvertidas plantearon la litis, y como quiera que de la sentencia apelada se desprende, que el Jueza de la causa consideró en su fallo que la parte actora no demostró que el hecho generador de los daños materiales que se reclaman hayan sido expresamente causados por la culpa de la persona que se demanda (INVERSIONES CURAMA C.A), este Juzgador en atención a los sostenido por la parte apelante en su escrito de informes donde señala que esta fehacientemente demostrado el daño material sufrido en el patrimonio de su representado, y siendo así las cosas, considera oportuno examinar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, a los fines de establecer la veracidad de lo sostenido por el actor-apelante y determinar si efectivamente la parte demandada en el presente juicio es responsable de los hechos por los cuales se le demanda. Al respecto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil Venezolano han dejado expresamente establecido lo siguiente:

Artículo 506.- “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Se desprende del contenido de las normas referidas, que las partes han de obligarse a probar en juicio las respectivas afirmaciones de hechos, lo cual es lógico entender que quien demande o pida la ejecución de una obligación debe demostrar sus afirmaciones o alegaciones mediante pruebas y el constreñido al pretender que ha sido libertado de ella debe por su parte probar que ha producido la extinción de su obligación y en este sentido quien suscribe pasa de seguida a revisar las pruebas aportadas en el juicio por el actor apelante quien a su decir considera que las afirmaciones de hechos las cuales alegó están fehacientemente demostradas conforme a las pruebas por él aportadas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora al momento de instaurar su acción promovió, reprodujo e hizo valer los hechos expuestos en el libelo y para tal fin consignó original de la facturas emitidas por la estación de servicios V.D.V., en fechas 21 y 22 de Agosto de 2006, consignadas en copias simples con el libelo de la demanda y en original conjuntamente con el escrito de promoción de medios probatorios.

En relación a este medio de prueba, observa este Juzgador que se trata de unas facturas originales, que corren insertas al folio noventa y nueve (99) del presente expediente, que de acuerdo a sus características se constata que las mismas fueron expedidas por un tercero extraño al proceso y que de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no consta de autos que éstas hayan sido ratificadas en su contenido y firma por quien la expidió mediante la prueba testimonial, razón por la cual tales facturas para esta Alzada no tienen ninguna relevancia y en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio. y así se decide.

Promovió e hizo valer el informe del taller TRESERCA AGENTE AUTORIZADO DE IVECO, que riela al folio (7) y folio (44) agregado en copia certificada expedida por OMDECU, del cual se desprende información técnica realizada por el mencionado taller donde se señala que la gasolina suministrada a la unidad de transporte, no es el combustible apto para su funcionamiento, ya que es un motor de alta comprensión (Motores Diesel) que utiliza Gasoil, y que una vez el habérsele suministrado gasolina, el cual no era el combustible adecuado le ocasiono los daños materiales que demanda el actor. Respecto a este medio probatorio esta Alzada observa, que se trata de un informe emitido por un taller automotriz quien aparece como un tercero ajeno al juicio que de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ha tenido el actor que haberlo traído ante la Jueza a quo a ratificar sus afirmaciones respecto al diagnostico que contiene el promovido informe mediante declaración testimonial lo cual no se evidencia de las actas procesales, por lo que, mal podría este sentenciador otorgarle valor probatorio. y así decide donde se indican informaciones que provienen de un tercero ajeno al juicio Todo esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento, para demostrar la condición de arrendatario de una vivienda que tiene como habitación y que por motivos de los daños ocasionados se retraso en cancelar dos (2) meses de alquiler, sobre esta prueba nada tiene que valorar este Tribunal por ser impertinente en relación a los hechos que se debaten en el presente juicio. y Así se decide.

Promovió e hizo valer como consta del folio 11 del presente expediente, gaceta Oficial Nº 3.360 Extraordinario de fecha 13 de Marzo de 1984 marcada con “CH”, en la que se contempla en su artículo 5º lo siguiente: “Una vez realizada la descarga del combustible el expendedor será responsable de la calidad del mismo…” con la que pretende demostrar que la empresa demandada INVERSIONES CURAMA C.A es la responsable de suministrar gasolina en el tanque del autobús en vez de Gasoil. De la mencionada prueba esta Alzada hace constar que las normas para el expendio de combustible publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.360 no son medios probatorios, motivo por el cual quien suscribe, al respecto nada tiene que valorar. Y así se decide.

Promovió e hizo valer las copias certificadas expedida por el OMDECU anexas al expediente del folio 21 al 54, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este documento por ser de los denominado por la doctrina públicos administrativos, para demostrar que el demandante agotó la vía administrativa, y que la sociedad mercantil Estación de Servicios S.R.d.L. C.A... Compareció ante el OMDECU, para resolver con el ciudadano L.P., la situación suscitada por el daño causado por el combustible suministrado a la unidad de transporte objeto del presente juicio el cual no era el apto para su funcionamiento, ya que es un motor de alta compresión (Motores Diesel) que utiliza Gasoil. Y Así se decide.

Promovió e hizo valer el documento de la Cooperativa donde su representado es adjudicatario de una unidad de transporte público la cual esta cancelando de forma mensual la cantidad de Bs. 1.188.721,18 o su equivalente Bs. 1.188,72 a través de la Asociación Cooperativa de Pasajeros Unidos Urbanización Polígono R. L con la reserva de Dominio a favor de FONTUR, siendo las características Marca IVECO, Placas 58J-SAI, Modelo 59-12, Año 2003, Colores BLANCO; Serial de Carrocería 93Z0658S13V300630, Serial del Motor 81404336213600239, Clase MINI BUS, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público con la que pretende demostrar la cualidad que tiene como adjudicatario del autobús para reclamar el perjuicio ocasionado a su bien inmueble, de tal manera, que del análisis realizado a la presente prueba se constata que el actor es el adjudicatario del autobús objeto de los daños que se reclaman, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Promovió e hizo valer la parte actora documento que a su decir quedo debidamente registrado en el Registro Mercantil de Cumaná del Estado Sucre, en fecha 23 de Octubre de 1985, bajo el Nº 42 Tomo IV, Libro II y su última reforma en fecha 16 de Agosto de 2004, Bojo el Nº 49, Tomo A-09, Tercer Trimestre del indicado año, al respecto observa este sentenciador que dicho documento no riela inserto en el expediente, lo cual ha de señalar que su inexistencia en autos hace que nada tenga esta Alzada que valorar. Y así se decide.

Promovió e hizo valer prueba de informes mediante el cual solicito al Tribunal a quo que el Registro Mercantil informara quienes son los propietarios actuales de la empresa demandada con el objeto de demostrar que para el momento de la admisión de la demanda, la demandada estaba representada por J.M.M.V. y que además informara quienes son los propietarios actuales de la empresa demandada y que en caso de venta y si dieron cumplimiento con lo pautado en el Código de Comercio en sus artículos 151 y 152 por los efectos que surgen ante terceros, suministrando copia certificada del Acta de Asamblea para determinar quien es el representante legal actual a los fines de la ejecución de la sentencia , para ser agregada a este expediente de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En relación a esta prueba quien suscribe observa, que de le la información suministrada por el Registro Mercantil de Cumana del Estado Sucre se constata como se desprende de los folios 127, 135 y del 140 al 145 que para la época de la admisión de la presente demanda, se encontraba representada por el ciudadano J.M.M.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.897.564, en virtud de las copias certificadas del documento protocolizado en fecha 16-08-2004, bajo el N° 49 TOMO A-09 3er. Trimestre, los cuales se mencionan en el mismo; por lo que esta Alzada le otorga valor. Así se decide.

Promovió e hizo valer facturas marcadas con la letra “D” conforme se desprende de los folios (15) al (19) del presente expediente descritas con los Nº 11206 y 11207 emanadas de la sociedad mercantil TRESERCA, las cuales no fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada y se encuentran validadas por la prenombrada sociedad mercantil, en virtud de la prueba de informes evacuada por el Tribunal a quo, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio. Con relación a la factura Nº 10426 emitida por TRESERCA que corre inserta en el folio 32 de presente expediente a favor de Transporte S.R.d.L. C.A por la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (387.000,00) este sentenciador le niega valor probatorio por no haber sido ratificada por el tercero el cual presuntamente emitió. Y Así se decide.

Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos L.D.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.671.369, domiciliado en la urbanización Los Chaguaramos, calle Araguaney, casa Nº 41, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.717.888, domiciliado en la urbanización Brisas del Golfo, sector 3 N° 271 en Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.567.304, domiciliado en la urbanización Brisas del Golfo, calle Principal, casa Nº 30, en Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre. Ahora bien, con respecto a estos medios de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada luego de examinar cada unas de las deposiciones de los referidos testigo que corren insertas en los folios 111 al 116 del presente expediente, observa que éstas concuerdan entre si en cuanto que al referido autobús le fue suministrado gasolina en ves de gasoil en la estación de servicio denominada “V.d.V.” que se encuentran ubicada frente a la C.A.I.P y como consecuencia de ello, el mencionado vehículo sufrió los daños que demanda el actor ciudadano L.B.P., además en las declaraciones los testigos al manifestar que conocen al demandante, se observa la existencia por demás decirlo la concordancia en este particular, lo que hace que este sentenciador de por cierto el hecho ocurrido y en consecuencia los daños ocasionados en el motor del autobús objeto del litigio, por habérsele suministrado en la estación de servicio “V.d.V.” gasolina y no el combustible apto para su funcionamiento, como es el de gasoil. Del mismo modo, de las declaraciones testimoniales, quedó demostrado, que el ciudadano L.B.P. estuvo 47 días sin laborar con el autobús dejando de percibir la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00) diarios.

Ahora bien, del análisis realizado por quien suscribe a las actas que conforman el presente expediente y con puntual atención a cada una de las pruebas aportadas por el actor en el curso de la litis, observa esta Alzada, que ciertamente los testigo con sus declaraciones afirman con base a sus experiencias que los daños ocasionados al motor del autobús IVECO, Placa 58j, Modelo 59-12 resultaron como consecuencia del suministro de un combustible no apto para ese tipo de motor (gasolina en vez de gasoil), también se desprende de las deposiciones (preguntas número tres de las declaraciones) de los testigos J.E.B.G. y A.J.A.F. que la estación de servicio donde se suministró la gasolina fue la denominada “V.d.V. II” de lo que puede inferir quien sentencia, que se trata de una empresa distinta a la que el actor demanda en la presente causa, es decir, que por las afirmaciones de estos testigo la empresa que ocasionó el daño no fue INVERSIONES CURAMA C.A. En este mismo orden de ideas resulta que por otra parte esta Alzada observa que de la copia certificada expedida por OMDECU y promovida como medio de prueba por el actor apelante se evidencia que al acto de comparecencia ante el mencionado órgano administrativo se citan a la estación de servicio “V.d.V. II” y a la empresa “S.R.d.L.” como consta de los folios18 al 22 del presente expediente acudiendo solamente al acto administrativo de comparecencia la empresa estación de servicio “Santa R.d.L. por denuncia que formulara el ciudadano L.B.P. parte actora en el presente juicio, de lo que se evidencia, que, el actor no logró demostrar en el juicio la relación de culpa respecto a los daños que reclama con la empresa que demanda como causante de éstos, por lo que en torno a todo lo antes expuesto, este sentenciador observa, que la recurrida demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES CURAMA C.A sin embargo no demuestra en el curso del proceso que esta empresa haya sido la autora y en consecuencia responsable de los daños causados al motor del autobús IVECO, placa 58j-SAI, Modelo 59-12, lo que deduce quien suscribe, es que, nada claro tiene el actor respecto a quien le es atribuible la responsabilidad civil de los daños sufrido a su propiedad, aún mas, cuando el actor no logra demostrar la existencia de relación alguna entre la estación de servicio “V.d.V. II”, estación de servicio “S.R.d.L.” y la empresa demandada INVERSIONES CURAMA C.A, por lo que mal podría este sentenciador atribuirle en el presente juicio a la empresa que demanda el actor la responsabilidad de los daños causados al bien objeto de la demanda, ello en atención al Principio In dubio Pro Reo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que, ante la inexistencia de elemento probatorios suficientes, para que el actor diera por demostrado que la parte demandada sea la causante y responsable de los daños materiales señalados, cuantificados y exigido por él como pretensión en el libelo de la demanda, es forzoso para este Tribunal de Alzada considerar que la pretensión del demandante deba prosperar, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Junio de 2009, por el Abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 38.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.B.P., contra la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de no haber demostrado la demandante que los daños causados al vehículo automotor identificado en auto, haya sido INVERSIONES CURAMA

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFRIMADA la sentencia apelada en fecha 22 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Se condena en costa al demandante apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP: 09-4700

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DAÑO MATERIAL

FAOM/NM/mmo

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