Decisión nº 355 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: L.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.37.843, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio R.E.G.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.503.

PARTE DEMANDADA: G.D.V.Z., L.A.A.Z., K.A. ZERPA Y A.L.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.020.405, V-19.346.906, V-16.818.715 y V-11.734.940, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio ZANAH T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.038.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

EXPEDIENTE: 13-5092

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada en ejercicio ZANAH T.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Enero de 2013.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, se recibió en esta Alzada el presente Expediente constante de ochenta y siete (87) folios.

En fecha once (11) de Marzo de 2013, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, la abogada en ejercicio ZANAH T.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de informes constante de dos (02) folios.

Al folio noventa y dos (92), corre inserto diligencia suscrita y presentada por la abogada R.E.G.D.V., mediante la cual solicitó copias simples, acordadas en fecha veintinueve (29) de Abril 2013.

Al folio noventa y cuatro (94), la abogada en ejercicio R.E.G.D.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de observación a los informes constante de nueve (09) folios.

Al folio ciento tres (103), corre inserto diligencia suscrita y presentada por la abogada ZANAH T.A., mediante la cual solicitó copias simples, acordadas en fecha ocho (08) de Mayo 2013.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

Al folio noventa y cuatro (94), la abogada en ejercicio ZANAH T.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de replica a las observaciones de los informes constante de dos (02) folios.

MOTIVA

En cumplimiento con el artículo 243, ordinal 4to, del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Alzada pasa de seguidas a motivar la presente decisión.

DE LOS AUTOS

Con motivo de la apelación ejercida por el abogado de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Enero de 2013, en virtud del decir de la parte accionante, el juez ad-quo al dictar improcedente la oposición a las Medidas Cautelares decretadas en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, violentó la legislación civil al ir en contra del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido señalo el accionante lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez, con referencia a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil de Venezuela y al principio de los requisitos que la doctrina señala como el “fomus bonus juris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como una preventiva probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole entonces, al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos el “periculum in mora”, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudenciam que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ciudadano Juez, nuestra legislación expresamente señala, que el Juez, solo decretará medida cautelar de las contempladas en el Título I, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que pueda dar presunción alguna de la necesidad de decretar tal medida, esto en razón a que no aparece de dicho decreto el establecimiento de los requisitos que en la doctrina se conocen como el fomus bonus juris y periculum in mora; así como la prueba que constituye la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en donde además se acuerda ejecución de dicha medida, sobre bienes que NO son propiedad de los demandados en el presente proceso, ya que como consta en autos, la documentación que presenta la parte actora, junto a su escrito de demanda no son los más recientes ni están acompañados de una certificación de libre gravamen emitida por los respectivos Registros Inmobiliarios en donde están ubicados los bienes objeto de esta demanda.

Ahora bien, en el momento procesal en que las partes por ley tienen la oportunidad de hacer las correspondientes observaciones a los informes, la abogada R.G.D.V., puntualizo:

(…omissis…) Ahora bien, del informe presentado por la codemandada, observamos lo siguiente:

a) La apoderada judicial no señala con precisión en que consiste la P.C. decretada, ni cuales fueron las Medidas o la medida acordada por el a-quo. Suponemos que no lo especificó porque consideró que el Juez Superior en su labor de revisión tenía el deber de leer detenidamente lo acordado en el Cuaderno de Medidas y descifrar a que medidas se refiere la abogada apelante. No obstante consideramos prudente puntualizar que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados tal como dispone el art. 12 del Código de Procedimiento Civil

b) Indica a demás la apelante, que no aparece de dicho decreto el establecimiento del fumus b.i. y el periculum in mora….

(…omissis…) Es por una partes, por a otra, la situación irregular de que, en la única Declaración Sucesoral que conoce mi representado que fue la que la que acompañado la demanda, la codemandada apelante no incluyó algunos bienes cuya partición se demanda. Entonces ciudadano Juez, ante la DUDA RAZONABLE que tal situación plantea, cualquier Tribunal del mundo hubiese acordado las medidas solicitadas por mi representado y así pido sea declarado en la sentencia que decida esta apelación.

De cualquier forma, consideramos que estos son puntos que forman parte de un debate probatorio que debe darse en el juicio principal y no en una incidencia de oposición a las medidas, cuyos argumentos no tienen ningún asidero legal ni procesal y así pido sea declarado por este Juzgado.

Por todas las razones antes expuestas es por lo que solicito a esta superioridad en aras del derecho Constitucional de obtener una sentencia oportuna, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZANAH T.A. representando a la codemandada G.D.V.Z. y en consecuencia sea CONDENADA EN COSTAS por haber resultado totalmente vencidas en esta APELACIÓN…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado el caso in comento, una vez observadas por esta alzada las actas procesales que conforman la presente causa debe este Juzgado Superior, hacer las consideraciones necesarias, a los fines de determinar la procedencia de la presente apelación.

En base a lo anterior, analicemos la norma legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la fundamentación del recurrente en su escrito de informes anteriormente trascrito, a fin de determinar si de sus términos podían deducirse que en la decisión apelada no se cumple con las condiciones establecidas para la procedencia de las medidas preventivas declaradas en la decisión dictada por ad-quo, como los son el “Fumus Bonus Iuris y el Periculum In Mora”, en ese sentido establece el artículo antes señalado, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma transcrita claramente se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, en primer lugar la presunción grave del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, como lo es el Periculum in mora; y en segundo lugar del derecho que se reclama siendo este el Fumus Bonus Iuris.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00739 de fecha 27 de julio del 2004, sostuvo:

…(omissis) que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse esa pretensión del actor…

…De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daños derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad …(sic)

. (Negrillas y cursivas de la Sala).

En el caso de autos, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado estima que no consta en autos la verificación o cumplimiento del riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, es decir, el periculum in mora, razón por la cual resulta forzoso negar la medida cautelar solicitada en esta causa.

.

De igual manera en relación al artículo 585 eiusdem, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones lo siguiente:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

De lo up retro trascrito se observa que, el Juez tiene el deber de decretar medida preventiva, cuando se trate de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, es decir que la litis produzca una sentencia que quede ilusoria, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal, buscando asegurar el posible resultado favorable de la sentencia, preparando la ejecución futura.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00636, de fecha 17 de abril del 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo que:

(…omissis…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que establece las presunciones FUMUS BONUS IURIS y PERICULUM IN MORA, aplicables para determinar la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 eiusdem, normal legal que en concordancia con el artículo 23 eiusdem, permite concluir el carácter potestativo que tiene el Juez, para decretar o no medidas preventivas, como a continuación se trascribe:

Artículo 588..- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 23.- “Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los extremos de Periculum In Mora y de Fumus Bonus Iuris.

Así pues, siendo que el objeto de la jurisdicción se basa en garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, en ese sentido de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, estableciendo lo siguiente:

Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

En atención a lo antes expuesto, y como quiera que en el asunto bajo estudio, se evidencia de la decisión apelada que el ad-quo realizó el debido estudio de las pruebas aportadas a las actas, encontrándose llenos los extremos de ley en tanto y cuanto se demostró la existencia de la comunidad hereditaria lo que consecuencialmente se traduce en la condición de herederos de los demandantes, que tienen los mismos derechos sobre la presente litis, en el que el Tribunal de la Causa resolvió dictar las medidas preventivas, de las cuales se desprende la oposición apelada, quedando establecidas de la siguiente manera:

“(…omissis…) DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR 1.- Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ésta edificada, ubicada en el Parcelamiento Miranda, Calle Caicara, N° 12, Sector C, Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 M2), y sus linderos son: NORTE: Con Calle Caicara, que es su frente, SUR: Con parcela N° 28, que es su fondo, ESTE: Con la parcela N° 11 y OESTE: Con la parcela N° 13, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 8, Folio 32 al 35, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, 2.- Sobre un inmueble constituido por un apartamento de la Urbanización Nueva Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.S., Estado Sucre, identificado con la nomenclatura 1-B del primer piso, Torre M-21, con una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (85,75 M2), cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Con fachada principal del edificio, SURESTE: Con apartamento 1-C del primer piso y área de escaleras, NORESTE: Con la fachada noreste del edificio y SUROESTE: Con apartamento 1-A del primer piso y área de escaleras y le corresponde 1 puesto de estacionamiento marcado con el número 14 y un puesto adicional signado con el número 15, el cual se encuentra registrado bajo el N° 2008.76 de fecha 02-12-2008, del Folio Real del año 2008, 3.- Sobre un apartamento macado con el número 8, ubicado en el edificio Paria, número 11, de la Urbanización San José, jurisdicción de la Parroquia A.d.M.S., Estado Sucre, con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (95,37 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el área de circulación interna y escalera del edificio, SUR: Con la fachada sur del edificio, ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con lindero este del apartamento número 07, el cual se encuentra registrado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, bajo el número 2008-373, Libro del Folio Real 2008, de fecha 02-12-2008, 4.- Sobre un lote de terreno y la casa sobre éste construida, ubicada en la Avenida S.R. N° 56, jurisdicción de la parroquia S.I., de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuya área es de quinientos veinte metros cuadrados aproximadamente (520 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida S.R., SUR: Terrenos de S.G., ESTE: Con transversal General Córdova, y OESTE: Con terrenos del señor J.P., el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, bajo el N° 29, Folios 258 al 261, Protocolo Primero, de fecha 28-02-2005, Trimestre Primero, 5.- Sobre un inmueble constituido por un terreno y casa sobre ésta construida, ubicada en Cumaná, con frente hacia la Avenida Cancamure, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 M2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Hacia donde da su fondo con terrenos que son o fueron de R.C.L. y hoy son o fueron de Felice Beniamino Trusi y otros, SUR: Hacia donde da su frente con la Avenida Cancamure, ESTE: Con terrenos que es o fue de R.R. y hoy son o fueron de Felice Beniamino Trusi y OESTE: Con terrenos de C.P. y esta registrado en la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 18, Folios 128 al 132, Protocolo Primero, de fecha 29-05-2007, Segundo Trimestre, 6.- Sobre un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con su frente hacia la Avenida Cancamure, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un área aproximada de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 M2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Hacia donde da su fondo con terrenos de C.P.B., SUR: Hacia donde da su frente con la Avenida Cancamure, ESTE: Con terrenos que es o fueron de C.S.M. y terrenos del Sanatorio y OESTE: Con terrenos que es o fue de M.D.H. y esta registrado bajo el N° 18, Folios 128 al 132, Protocolo Primero, de fecha 29-05-2007, Segundo Trimestre, 7.- Sobre un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Calle Independencia de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, Parroquia S.C.d.M.B., y sus linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de D.B., SUR: Casa que es o fue de L.M., ESTE: Que es su fondo con Calle Carabobo y OESTE: Que es su frente con Calle Independencia y se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, bajo el N° 2009-259, Folio Real del año 2009, de fecha 02-04-2009, 8.- Sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno, ubicado en la Parroquia A.d.M.S., Estado Sucre, con un área de novecientos noventa metros cuadrados (990 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Inversora Metrópolis C.A., SUR: Con Avenida Cancamure, ESTE: Con terrenos que fueron o son propiedad Inversora Metrópolis C.A., y que forma el corredor de entrada y OESTE: Con terrenos que son o fueron de C.P.d.B. y se encuentra ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 25, Folios 173 al 176, Protocolo Primero de fecha 01-08-2008 del Tercer Trimestre, 9.- Sobre un lote de terreno perteneciente a uno de mayor extensión, ubicado en el Sector denominado Terrenos del Viejo Aeropuerto de Cumaná, con un área aproximada de tres mil veintitrés metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (3.023,80 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Urbanización Cumanagoto II y canal de drenaje, SUR: Con Calle de servicio en proyecto, ESTE: Con canal de drenaje y OESTE: Con terrenos municipales y se encuentra registrado bajo el N° 11, Folios 55 al 58, Protocolo Primero de fecha 15-07-2008, Tercer Trimestre, 10.- Sobre un apartamento distinguido con el número 6-C, piso 6, que forma parte del edificio “Residencias Guanajo”, ubicado en la Avenida C.C., Parcelamiento Miranda, Sector A-2, Municipio S.I., Distrito Sucre, Estado Sucre, cuya superficie es de sesenta y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (66,80 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fallada norte del edificio, SUR: Apartamento 6-D, ESTE: Pasillo de circulación y apartamento 6-B y OESTE: Fachada oeste del edificio. Asimismo forma parte de este inmueble el puesto de estacionamiento marcado con la letra 6-C y se encuentra registrado bajo el N° 47, Folios 177 al 182, Protocolo Primero de fecha 20-08-1990.

DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO 11.- Sobre el saldo existente en la Cuenta de Ahorros N° 01340170561705025289 del Banco Banesco, ubicado en la Avenida Bermúdez de Cumaná, Estado Sucre, 12.- Sobre el saldo existente en la Cuenta mercado monetario N° 01340055520553269423 del Banco Banesco SACA, ubicado en la Avenida Bermúdez de Cumaná, 13.- Sobre el saldo existente en un plazo fijo signado con el N° 5574049758 en el Banco Banesco SACA, ubicado en la Avenida Bermúdez de Cumaná, 14.- Sobre el saldo existente en un plazo fijo marcado con el número 5574051675 del Banco Banesco SACA, ubicado en la Avenida Bermúdez de Cumaná, 15.- Sobre el saldo existente en un plazo fijo marcado con el número 5574056862 del Banco Banesco SACA, en la Avenida Bermúdez de Cumaná, 16.- Sobre el saldo existente en un plazo fijo marcado con el número 5571064215 del Banco Banesco Banco Universal, SACA, en la Avenida Bermúdez de Cumaná, 17.- Sobre el saldo existente en un plazo fijo marcado con el número 5574054134 del Banco Banesco Banco Universal SACA, ubicado en la agencia de la Avenida Bermúdez de Cumaná, dichas cuentas bancarias descritas anteriormente quedaran en custodia de las entidades bancarias mencionadas el dinero embargado en las referidas cuentas.

DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR 18.- Sobre un apartamento, ubicado en los Bordones Village II, identificado como CB-PB-1, ubicado en el edificio Modulo C, planta baja, con un área de sesenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (67,94 M2) y se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 14, Folios 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, del Cuarto Trimestre del año en curso, 19.- Sobre un lote de terreno cuyo número catastral es el 01-05-17-17, Parroquia Ayacucho, de un área de un mil cuatrocientos trece metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (1.413,88 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Que linda con propiedad de que es o fue de Y.D. (Memoriales Betania), SUR: Linda con propiedad que es o fue de R.V., ESTE: Linda con la Avenida A.R. y OESTE: Linda con el canal de drenaje y retiro de por medio y se encuentra registro ante Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, bajo el Número 14, Folios 79 al 82, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre, 20.- Sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cumaná, con número catastral 0206035025, en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, con un área aproximada de un mil quinientos ochenta y cinco metros cuadrados (1.585 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de R.C.L., SUR: Terreno que es o fue de M.D.H. y hoy es de A.A.J.T., ESTE: Terrenos de R.R. y OESTE: Terrenos de C.P., y se encuentra registrado bajo el número 18, Folios 128 al 132, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007, 21.- Sobre un local comercial en el Centro Comercial M.P., marcado con el N° P3-01, nivel tercer piso del edificios “D2”, ubicado en la Avenida C.C., (Avenida Perimetral), Sector el Dique, Parroquia V.V., registrado ante la Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 7, Folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2003, 22.- Sobre una parcela de terreno y casa sobre esta construida, ubicada en la Calle Libertad, N°234, Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, alinderados así: NORTE: Casa que es o fue de M.S., SUR: Casa de E.R., ESTE: Con la Avenida Libertad y OESTE: Con casa de R.R. que es su fondo y esta registrada bajo el N° 16, Folios 96 vto. al 101, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2004, 23.- Sobre un apartamento en planta baja, Módulo 4, con un área de noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (99,87 M2), distinguido con el N° 403 de Loma Real, Sector Casas del S.d.S. “Q”, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro, Nueva Esparta, registrada bajo el N° 35, Folios 158 al 162, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre, del año 2006 en Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-2006”.

En ese sentido, de los criterios explanados anteriormente se desprende, que el Fomus B.I., es la apariencia de buen derecho, con el objeto concretar la presunción grave de una violación o una amenaza de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición

En consecuencia este Tribunal considera que las medidas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en cuanto a las medidas decretadas, están ajustadas a derecho y se tienen como plena prueba por cuanto no fueron presentados pruebas en contra, tal y como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”

De manera pues, este tribunal los tiene como ciertos y considera cubiertos los extremos que establece el Fomus B.I., este Tribunal Superior Civil considera ajustado a derecho en base a lo probado, compartir el criterio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se confirma improcedente la oposición a las medidas decretadas, en fecha siete (07) de Enero de 2013. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al periculum in mora, esta alzada no pretende profundizar por cuanto es bien sabido que la fase de cognición, de los juicios o los lapsos procesales son largos, y que tal institución ha establecido la doctrina no debe ser probada, por cuantos son hechos aceptables y reconocibles tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, a tales consideraciones para este juzgador, no necesitaron probar el periculum in mora. ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas comparte quien aquí suscribe el criterio de primera instancia, en consecuencia se declara sin lugar la presente apelación, de la decisión en la que se declara improcedente la oposición a las medidas preventivas, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Enero de 2013, quedando de esa manera confirmadas las medidas preventivas en los términos expuestos por ese mismo Tribunal, en auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZANAH T.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró improcedente la oposición a las medidas cautelares, en fecha siete (07) de Enero de 2013, en consecuencia quedan de esta manera confirmadas LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE ENAJENAR Y GRAVAR y LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO, que fueron dictadas por ese mismo tribunal, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012.

SEGUNDO

En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Enero de 2013.

Se condena en costa al apelante perdidoso de conformidad con el artículo 281 de Código de procedimiento Civil.

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal de diferimiento establecido para ello.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad establecida por la Ley.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. F.A. OCANTO MUÑOZ LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE: 13-5092

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NM/Gustavo/mmo

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