Decisión nº KP02-N-2011-000021 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000021

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1071, de fecha 17 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por querella interdictal interpuesta por el abogado P.J.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.752, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.M., titular de la cédula de identidad No. 12.055.817, contra el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), Instituto Autónomo creado en fecha 22 de febrero de 2001, según publicación en la Gaceta Oficial Nº 00038 del Estado Trujillo, de fecha 02 de marzo de 2001, modificado mediante Reforma Parcial de la Ley del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 00133, de fecha 03 de abril de 2003, del Estado Trujillo.

Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA QUERELLA INTERDICTAL

Mediante escrito presentando en fecha 21 de octubre de 2010, la parte demandante, ya identificada, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acción de querella interdictal con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de enero de 2000, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Nº 22, tomo 4, protocolo primero, su representado adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de tres mil trescientos cincuenta y seis metro cuadrados con noventa décimos cuadrados (3.356,90 m2) ubicado en el sector La Lagunita, parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de sesenta y seis metro lineales con diez centímetros lineales (66, 10 mts.); Sur: Carretera Nacional y terreno propiedad de M.M.d.C., en una extensión de cuarenta y dos metros lineales con diez centímetros lineales (42, 10 mts.); Este: En una extensión de sesenta y dos metros lineales con cinco centímetros lineales (62, 05 mts.) con Carretera Nacional; Oeste: En una extensión de sesenta y dos metros lineales con cinco centímetros lineales (62, 05 mts.) con terrenos propiedad de la sucesión C.R..

Señaló que “…con la urgencia de iniciar las construcciones necesarias para el logro de sus metas, realizó gestiones entre los comerciantes de la zona con el único propósito de lograr un préstamo de dinero a intereses (…) la ciudadana C.A.A.P. (…) le facilitó en calidad de PRÉSTAMO A INTERESES, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), conviniendo que la misma devengaría un interés del DIEZ POR CIENTO (10%) MENSUAL, y que los intereses se pagarían mensualmente y el capital en el término de seis (06) meses contados a partir del otorgamiento del préstamo…”.

Que “…la ciudadana C.A.A.P., presionó y coaccionó a mi representado L.A.R.M., para que éste le firmara un documento que formalmente no fuera de préstamo a intereses, (…) que le garantizara no sólo el capital sino también los intereses a la prohibida rata que estableció y en tal sentido se suscribió un documento SIMULADO de VENTA CON PACTO DE RESCATE por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., en fecha 09 de Febrero de 2000, anotado bajo el Nº 21, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre (…) el cual tuvo por objeto el lote de terreno propiedad de mi representado y anteriormente identificado en sus linderos y medidas, por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) para la época; siendo que su valor real era de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo).”.

Agregó que “…LUIS A.R.M. siguió ocupando y poseyendo dicho lote de terreno, como ha de suponerse como verdadero y legítimo propietario, explotando comercialmente como estacionamiento, paseos a caballo, pista de motocross, campamentos de montañismo, alquiler de carpas. Mi representado insistió en recuperar el inmueble, pero dado el vencimiento del término fraudulento, la ciudadana C.A.A., le manifestó en reiteradas ocasiones que para poder rescatar y por vía amistosa le debía cancelar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS.100.000.000,oo)…”.

Que en fecha 10 de marzo de 2009, a través de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Nº 2009.624, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.5.103, correspondiente al libro de folio real del año 2009, la ciudadana C.A.A. vende el referido terreno por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 280.000,oo) al Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo.

Que “…desde hace aproximadamente seis (06) meses, un grupo de funcionario del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) cumpliendo ordenes del ciudadano J.R.T.A. (…) se ha dedicado a la tarea de perturbar la posesión de mi representado y la de los demás poseedores, irrumpiendo de manera ocasional en el lote de terreno, tomando mediciones y amenazando a mi representado a y los demás ocupantes y poseedores de desalojarlos…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2010, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre un Interdicto de Amparo a la Posesión, que intenta el ciudadano L.A.R.M. contra el ciudadano J.R.T.A. y demás funcionarios adscritos al Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo (FUDET), institución adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, creada como Instituto Autónomo el 22 de febrero de 2.001 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nº 000’38 Extraordinaria el 02 de marzo de 2.001 y modificado mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley de Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo, promulgada por el C.L. del estado Trujillo de fecha 30 de enero de 2.003, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Trujillo Nº 00133, de fecha 03 de abril de 2.003, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El artículo 25 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 29 de junio de 2.010, estableció:

Todos los juicios en que sea parte, bien como demandantes o demandados, la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo o ente público aún cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la demanda fue recibida por el Juzgado Distribuidor en fecha 21 de octubre del año en curso, fecha para lo cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de 16 de junio de 2.010, fecha en la cual entró en vigencia, asimismo se observa que un Instituto Autónomo de la República, como lo es el Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo (FUDET) funge como parte demandada, y que la demanda está estimada en la cantidad de tres mil cien unidades tributarias (3.100 U.T), razones por las cuales este Tribunal considera que es menester su declaratoria de incompetencia para conocer del presente asunto, y de conformidad con lo establecido en la decisión de fecha 02 septiembre de 2.004, Nº 1209 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que delimitó las competencias de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara.”

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente acción de querella interdictal por perturbación.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

En el presente asunto se ha ejercido una acción interdictal de amparo contra el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), Instituto Autónomo creado en fecha 22 de febrero de 2001, según publicación en la Gaceta Oficial Nº 00038 del Estado Trujillo, de fecha 02 de marzo de 2001, modificado mediante Reforma Parcial de la Ley del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 00133, de fecha 03 de abril de 2003, del Estado Trujillo, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…omissis…

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Los anteriores extremos se encuentran satisfechos en la interposición de la presente acción por parte del ciudadano L.A.R.M. contra el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), en virtud de que la parte demandada es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo y no existe una disposición prevista en ley especial que atribuya el su conocimiento a otro tribunal, razón por la cual este Juzgado Superior declara su competencia para entrar a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN

Realizada una breve síntesis de lo que constituye la presente acción, observa este Juzgado Superior que la parte actora ha calificado su pretensión como una querella interdictal de amparo, acción que tradicionalmente tiene consagrado un iter procedimental regulado por el Código de Procedimiento Civil. No obstante, es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.

Lo anterior responde al mandato que consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a los previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En el caso de autos, si bien la parte actora ha intitulado su acción como querella interdictal de amparo, no puede obviarse la aplicación especial que respecto al procedimiento reviste la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, las normas adjetivas en materia civil no son susceptibles de ser desarrolladas en una acción que ha de ser ventilada por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que, la remisión a que hace alusión el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto al carácter supletorio de las normas del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar inoperante los procedimientos que se encuentran establecidos en la referida Ley, pues es precisamente la ausencia de ciertas disposiciones en la ley especial, lo que autoriza y hace procedente la supletoriedad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual no se subsume al caso de autos.

Ello es así, por cuanto el acceso a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, conlleva a la sujeción de procedimientos que difieren de manera sustancial con aquellos previstos para cada caso en materia civil, pues al ser parte la Administración Pública, se da una configuración especial respecto a los sujetos procesales que no permite la aplicación de ciertas instituciones y principios de gran arraigue y propios del derecho común, salvo que exista una previsión legal que así lo autorice, lo que a su vez no implica la vulneración del principio de igualdad procesal de las partes, en razón del interés público y colectivo que representa la Administración, sin que ello signifique un detrimento o perjuicio a la situación jurídica invocada.

Por lo tanto, este Juzgadora en su condición de directora del proceso, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de garantizar el curso de un procedimiento no sujeto a futuras reposiciones que causen un perjuicio a las partes, procurando la estabilidad del presente juicio y en atención a los hechos que se desprenden del escrito libelar y de la pretensión deducida por el actor, considera necesario en el presente caso la aplicación del procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad y los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley in comento.

En tal sentido, se ordena:

CITAR, al presidente del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), a los fines de que el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos su citación, presente un informe sobre la causa de los hechos que le atribuye la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se le hace saber que una vez consignado en autos del respectivo informe o vencido que fuere el lapso otorgado para realizar tal actuación, este Tribunal Superior procederá por auto separado a fijar la oportunidad en que se llevará a cabo la realización de la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a tenor de lo previsto en el artículo 70 eiusdem. Por lo tanto, practicada su citación quedará a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio.

Líbrese la citación ordenada con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

NOTIFÍQUESE, a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, para que tenga conocimiento de la interposición de la presente acción, a los fines legales correspondientes, de conformidad con el encabezado del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Líbrese la notificación ordenada con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

Se deja constancia que en la presente causa no resulta aplicable el lapso de suspensión previsto en el primer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la naturaleza de este procedimiento y en razón de que a través del mismo no se ventilan pretensiones de contenido patrimonial, independientemente de la estimación que en su escrito haya hecho la parte actora.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Para la práctica de la citación y notificación ordenada, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, otorgándole dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la acción interpuesta por el abogado P.J.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.752, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.M., titular de la cédula de identidad No. 12.055.817, contra el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), Instituto Autónomo creado en fecha 22 de febrero de 2001, según publicación en la Gaceta Oficial Nº 00038 del Estado Trujillo, de fecha 02 de marzo de 2001, modificado mediante Reforma Parcial de la Ley del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 00133, de fecha 03 de abril de 2003, del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Se ADMITIE la acción interpuesta, de conformidad con el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Se ordena practicar la citación del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) y la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO conforme a los términos previstos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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