Decisión nº PJ0012014000056 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

204º y 155º

Expediente Nº: LE41-G-2003-000005

En fecha 11 de septiembre de 2003 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se recibió RECURSO DE NULIDAD, con oficio Nº 0480-357, de fecha 22 de julio de 2003, por declinación de competencia, el cual fue presentado en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas.

Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-2002, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de Nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectoría del Trabajo en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante oficio Nº 1509, se remite dicho Recurso de nulidad, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por declinatoria de competencia.

En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el mencionado Recurso de Nulidad emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante oficio Nº 1509 de fecha 30 de septiembre y en fecha 26 de enero de 2005 se designa como ponente a la Jueza M.E.L.M., a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad. En fecha 30 de mayo de 2006 por distribución automática por el sistema Juris2000, se designa ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.

El 24 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la incompetencia para conocer y decidir el recurso contenciosos administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, al cual le correspondió el conocimiento de la presente controversia en primer grado de jurisdicción.

El 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, recibió el expediente con oficio Nº CSCA-2008-0603, de fecha 15 de enero de 2008, correspondiéndole el Nº 4599-2003, de la nomenclatura de ese Juzgado Superior, se le dio reingreso.

En fecha 07 de mayo de 2008, el precitado Juzgado se declaró competente para conocer del referido recurso de nulidad y en fecha 05 de diciembre de 2008 solicita al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, los antecedentes administrativos.

El 17 de mayo de 2010, el precitado Juzgado Superior admitió el actual recurso de nulidad y ordenó la citación de la Procuradora General de la República, así como la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Presidente de la sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) y a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 11 de octubre de 2011, el mencionado Juzgado Superior fijó el vigésimo día de despacho siguiente la audiencia de juicio, acotando que en esa misma oportunidad se promoviera los medios de prueba que estimaran convenientes; el día 21 de noviembre de 2011 se llevó acabó la audiencia de juicio, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico solicitó al precitado Juzgado Superior, se declarara formalmente incompetente y se remitiera el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Mérida.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se estableció un lapso de cinco días siguientes a la fecha antes señalada para la presentación de los informes.

El día 24 de noviembre de 2011, el precitado Juzgado Superior emitió pronunciamiento respecto a la incompetencia de esté Juzgado Superior, alegada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21 de noviembre de 2011 con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, donde desechó por improcedente dicho alegato por considerarse competente para conocer de dicho Recurso de Nulidad.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se estableció un lapso de 30 días de despacho siguientes para dictar sentencia y en fecha 23 de febrero 20012 el mencionado Juzgado Superior difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días de despacho.

El día 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Juzgado, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional correspondiéndole el Nº LE41-G-2003-000005 de la nomenclatura de este Juzgado Superior, quien se abocó al conocimiento del expediente el 20 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente proceso, en virtud de escrito de fecha 7 de diciembre de 2000, a través del cual el abogado R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.031.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.159; actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.053.699, interpone Recurso de nulidad, contra la P.a. Nº 101 de fecha 24 de junio de 2000, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano C.R., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana (INDULAC) .

El día 10 de enero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de admitir el recurso de nulidad solicitó a la referida Inspectoría los antecedentes administrativo del caso, de conformidad con lo prescrito en el articulo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de febrero de 2001, el precitado Tribunal admitió el actual recurso de nulidad y ordenó el emplazamiento de INDULAC, así como la notificación de la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida y el Fiscal General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2001, comparecieron los Abogados Dircia Campos y R.R., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.397 y 77.644, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.P., y consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2001, el precitado Tribunal, emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 13 de diciembre de 2001, la abogada Dircia Campos presentó escrito contentivo de los informes de la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2003, el mencionado Tribunal declaró la nulidad d la P.A. impugnada y en consecuencia condenó a INDULAC al reenganche del ciudadano L.A.P., así como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

En fecha 12 de mayo de 2003, compareció el abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.260, actuando como apoderado judicial de INDULAC, y apeló de la referida sentencia.

En fecha 15 de mayo de 2003, El precitado Tribunal oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior últimamente mencionado, dictó auto a través del cual se declaró incompetente para conocer del precitado recurso de apelación, así como la incompetencia del Tribunal que conoció del asunto en primera instancia, por lo que declaró nulas todas las actuaciones suscitadas en autos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a objeto de que conociera “ab inicio” de la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Los Andes, declinó competencia para conocer del actual recurso contencioso administrativo nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y remitió el expediente a esa Instancia mediante el oficio Nº 1509 de la misma fecha.

En fecha 24 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la incompetencia para conocer y decidir el recurso contenciosos administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, al cual le correspondió el conocimiento de la presente controversia en primer grado de jurisdicción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Pretende la parte actora mediante la presente acción enervar los efectos del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, P.A.N.. 101 de fecha 27 de julio de 2000, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta en contra del ciudadano L.A.P., por los representantes del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, autorizando el despido debido a la falta disciplinaria con motivo de incurrir a tres faltas injustificadas al trabajo en el periodo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

Se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige a impugnar una p.a. emanada de un órgano administrativo, como lo es, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; en este sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 314, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: Hedenzo O.G.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

…En aquellas causas en las cuales la competencia `…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…´, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo..

(Resaltado de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida).

Todo ello, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente acordó –por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación.

De acuerdo a lo antes expuesto, se hace menester señalar que en fecha 07 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida resulta COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido contra la P.a. Nº 101 de fecha 24 de junio de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano C.R., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana (INDULAC) . Así se declara.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis y al efecto observa: Que se desprende del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, que ha quedado plenamente demostrado lo siguiente: En el escrito de nulidad, la parte accionante indica lo siguiente: 1. Que en fecha 28/02/2000 la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC). interpuso procedimiento de calificación de falta contra el ciudadano L.A.P.M., quien se desempeña como Operador de llenaje, en razón de que no concurrió a cumplir con sus labores en la empresa los días 16, 24 y 25 de febrero de 2000, a pesar del deber fundamental en ejecución de la obligación del trabajador de asistir a su jornada laboral, sin notificar de la causa de su inasistencia, conducta esta encuadrada en el literal “f” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. 2. Solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta de la p.a. dictada en dicho procedimiento de calificación de falta signada con el Nº 101, de fecha 27/06/2000, la cual indica viola el art. 18, Ord. 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que de la síntesis de los hechos que se hizo, no se consideró las razones alegadas y las pruebas que fueron aportadas por la parte laboral, por lo tanto se arguye el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con fundamento en que la Inspectoría no realizó análisis alguno sobre las pruebas aportadas por la parte laboral, omite las consideraciones sobre el material probatorio que consta en auto y el incorporado por dicha parte.

Pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, previas las siguientes consideraciones:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Capítulo Metropolitano De Caracas, dejó establecido:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo. La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000) En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció. La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso. Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. N.° 831 del 24 de abril de 2002).Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa(…)

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: cursa a los folios 19 al 138, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae el recurso de nulidad de la p.a. Nº 101, de fecha 27 de junio de 2000, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.; en los cuales a los folios 49, 50 y 51, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte laboral, mediante el cual promovió el merito favorable de los autos, inspección especial a los fines de verificar que en fecha 16 de febrero de 2000 el sindicato SINTRALIM consignó oficio de solicitud y verificar quienes son sus representantes; las testifícales de los ciudadanos : E.N., a fin de que ratifique el reposo medico de fecha 25 y 28 de febrero de 2000 y Hildemaro Rondon, a fin que ratifique la firma que estampo en el reposo médico de la empresa y la exhibición de los originales de los reposos médicos de las fechas antes señaladas, por parte de la empresa INDULAC, en la persona de F.G. en su condición de director de la mencionada empresa, para que exhiba las originales de los reposos médicos, las cuales fueron entregadas a la empresa INDULAC; asimismo, al folio 52, 53 y 54, riela escrito de promoción de pruebas de la parte patronal promoviendo el mérito favorable a la solicitud, derivado del reconocimiento expreso por parte del ciudadano L.A.P.M. de su no asistencia al trabajo los días 16, 24 y 25 de febrero de 2000, formulado en el acta levantada ante este despacho de la Sub Inspectoría del Trabajo el día 5 de de Abril de 2000, en la oportunidad de la contestación de la solicitud de calificación de despido; documentos originales de control de presencia personal de llenaje INDULAC el Vigía, correspondiente a los días 16, 25 y 26 de febrero de 2000, a los fines de demostrar la no asistencia a su puesto de trabajo del ciudadano L.A.P.M., así como la comparecencia del ciudadano Leiro Urdaneta; Documento original de declaración del ciudadano F.B., en su condición de supervisor de fabricación de la empresa INDULAC el Vigía, a fin de verificar la no asistencia a su puesto de trabajo, los días 16, 24 y 25 de febrero de 2000, del ciudadano L.A.P.M., así como la comparecencia del ciudadano F.B.; las testifícales de los ciudadanos Leiro Urdaneta, Hildemaro Rondòn, Yanexi Dávila y M.R.A.; Documento original de la tarjeta diaria de presencia correspondiente al trabajador L.A.P., durante el mes de febrero de 2000, memorando del jefe de fabricación del departamento de fabricación, dirigido a recurso humano, suscritos por el ciudadano C.L., jefe del departamento de fabricación de INDULAC el Vigía, a fin de verificar la inasistencia del trabajador L.A.P.M., a su puesto de trabajo, los días 16, 24 y 25 de febrero de 2000, así como la comparecencia del ciudadano C.L.; documento original de circular a todo el personal suscrita por el ciudadano F.G., en su condición de director de fabrica de la empresa INDULAC el Vigía, mediante la cual se hace del conocimiento a todo el personal de las normas que regulan las salidas del personal de la empresa en horario de trabajo, asi como la comparecencia del ciudadano F.G. y originales de las nóminas de pago y comprobantes de pago correspondiente a la semana 10-02-2000 al 16-02-2000 y 24-02-2000 al 01-03-2000 del trabajador L.A.P..

Ahora bien, de la lectura de la P.A. N° 101, de fecha 27 de junio de 2000, que cursa a los folios 132 al 134, se desprende que la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por la parte del trabajador, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo enumera y menciona las pruebas promovidas por las partes, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, como es el caso de la inspección especial promovida por parte del trabajador, la cual consta al folio 71, de la cual se evidencia el motivo de su inasistencia en fecha 16 de febrero de 2000; así mismo se observa al folio 126 posiciones juradas del Ciudadano C.R., donde se evidencia que la empresa tenía conocimiento de que en fecha 16 de febrero de 2000 un grupo de trabajadores que incluía al ciudadano L.A.P.M. consignaron en la sub inspectoría del trabajo un escrito relacionado con las elecciones sindicales y cuya afirmación fue soslayada en la p.a.; incurriendo de está manera en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la p.a. impugnada. Así se decide.

Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

  1. - se declara CON LUGAR recurso de nulidad, contra la p.a. nº 101 de fecha 24 de junio de 2000, emanado de la inspectoría del trabajo del estado mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.

  2. - Se DECLARA NULA la p.A. Nº 101 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de febrero de 2000

  3. - Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), a reenganchar al actor, ciudadano L.A.P.M., a su último cargo que desempeñaba con anterioridad al despido, es decir, operador de llenaje, así como a pagarle a éste los salarios dejados de percibir desde el 12 de julio de 2000, fecha en que fue notificado de su despido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, hasta la fecha del reenganche en el cargo; quien gozaba de inmovilidad por ser miembro del Sindicato de Trabajadores de la empresa Láctea Venezolana C.A (INDULAC) .

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

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