Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 18 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-006316

ASUNTO : TP01-R-2013-000122

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de Octubre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana Abg. A.C.B. Defensora Publica Penal Décima Cuarta, en la causa N° TP01-P-2013-006316 seguida al ciudadano L.A.V.Q., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 11 de Junio de 2013 y publicada en fecha 12 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Debemos analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de que fue objeto este ciudadano; la Constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti…”; el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como Flagrante el delito que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor popular o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor de los mismos; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: L.A.V.Q., en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa libertad conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de Reclusión el internado Judicial del Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se precalifica el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, QUINTO: se acuerda la solicitud de Ministerio Publico en cuanto a la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo de la Ley Orgánica de droga, se acuerda la entrega en este acto de la copia de la presente acta a los fines de la destrucción de la sustancia incautada. .”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: 1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en resolución de fecha 12 de junio de 2013, con relación a la Audiencia de Presentación realizada en fecha 11 de junio de 2013 a mi defendido: L.A.V.Q. decidió lo siguiente: “. . .se decreta Medida Privativa libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de Reclusión el internado Judicial del Estado Trujillo.”

…..Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó: “. . .se decreta Medida Privativa libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de Reclusión el internado Judicial del Estado Trujillo.”

…..En el caso que nos ocupa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido L.A.V.Q., sin fundamentar los motivos o razones que la llevaron a llegar a tal decisión, ya que sólo se limitó a mencionar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que explicara por qué razón llegó a tal decisión.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 240, señala que la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

“... 1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

  1. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  2. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código...“

Sin embargo, considera la defensa, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en ningún momento dio cumplimiento a este requisito, ya que solamente se limitó a citar los preceptos jurídicos sin indicar las razones por las cuales llegó a la conclusión de que se encontraban llenos esos extremos.

….En el presente caso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sólo se limitó a señalar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el motivo por el cual consideraba que existía peligro de fuga o de obstaculización.

Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones estas no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 12 de junio de 2013.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Impugna la defensa la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo bajo el argumento de que se dicto la referida medida de coerción personal sin indicar los motivos o razones que llevaron a tal decisión; que solo se limito a mencionar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; que no se indicó el motivo por el cual existía peligro de fuga.

Ante estos motivos de impugnación, se revisa el fallo recurrido y se observa que el Tribunal de Control Nº 03 dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIIS A.V.Q. bajo el fundamento de que en el Acta Policial que da cuenta de la detención, se evidencia que el procesado fue detenido en forma flagrante en la comisión de hecho punible el cual fue calificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas; por otra parte para estimar el peligro de fuga considero la Jueza a quo la magnitud del daño causado, todo ello en razón a lo que es obvio, evidente, como es el daño que causa dentro de la población el consumo de sustancias que ponen en circulación o en el mercado los distribuidores de droga.

Siendo que estos fueron los únicos aspectos cuestionados en el recurso de apelación es claro que el mismo debe ser declarado sin lugar.

No obstante por revisión del SISTEMA JURIS 2000 se constata que en fecha 4 de julio del presente año, la jueza de Control Nº 03 en el marco de sus atribuciones, de conformidad con la solicitud de revisión de medida interpuesta por la ciudadana Defensora Privada M.L.O., reviso efectivamente la medida de privación judicial preventiva de libertad y al observar que la sustancia ilícita incautada tiene un peso neto de nueve gramos con seiscientos miligramos de marihuana y siete gramos con seiscientos miligramos de cocaína.

No puede esta Alzada pasar inadvertido el largo tiempo transcurrido entre el momento en que se interpuso el recurso de apelación: 19 de junio del año 2013, hasta el día en que el mismo fue recibido en esta Alzada el día 10 de octubre de 2013, es decir cerca de cuatro meses, cuando habiéndose dictado la decisión en Sala de Audiencias, impuestas las partes del contenido de la misma, ejercido el recurso solo era necesario emplazar al Ministerio Público, en razón a la materia, no justificándose que se demore tanto tiempo en llegar a destino el recurso interpuesto siendo que el mismo era dirigido a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana Abg. A.C.B. Defensora Publica Penal Décima Cuarta, en la causa N° TP01-P-2013-006316 seguida al ciudadano L.A.V.Q., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 11 de Junio de 2013 y publicada en fecha 12 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Debemos analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de que fue objeto este ciudadano; la Constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti…”; el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como Flagrante el delito que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor popular o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor de los mismos; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: L.A.V.Q., en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa libertad conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de Reclusión el internado Judicial del Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se precalifica el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, QUINTO: se acuerda la solicitud de Ministerio Publico en cuanto a la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo de la Ley Orgánica de droga, se acuerda la entrega en este acto de la copia de la presente acta a los fines de la destrucción de la sustancia incautada. .”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 10 de octubre del año 2013, excluido este, hasta el día11 de octubre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 11 de octubre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 18 de octubre de octubre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18 ) días del mes de octubre del año dos mil trece.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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