Decisión nº 015-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA No. 3 DE LA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Marzo del 2004

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 015-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. L.R.D.I..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: ciudadano L.A.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.762.697, profesión u oficio albañil, hijo de M.H.M. y padre desconocido, domiciliado en el Barrio S.B., avenida 63 con calle 16, casa N° 99J-45, Maracaibo, Estado Zulia.

 DEFENSA: Ciudadano J.A. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.017, con domicilio procesal en la Urbanización Altos de la Vanega, avenida 61, N° 99S-75 en la Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Maracaibo Estado Zulia.

 FISCAL: Las ciudadanas, abogadas A.B.D.B. y E.P.B., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su fiscal auxiliar.

 VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

 DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos.

  1. MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano Abogado J.A., actuando en su carácter de defensor del ciudadano L.A.M., en contra de la sentencia N° 01-04 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, de fecha 07 de enero del 2004, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2004, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 05-03-2004, en cuya oportunidad se constató la asistencia tanto del ciudadano L.A.M., debidamente asistido por su Defensa, quien expuso oralmente los motivos de la interposición del Recurso de Apelación, como de la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada A.B.D.B., quien también hizo sus alegatos oponiéndose a las pretensiones de la otra parte.

    Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    El ciudadano Abogado J.A.A., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.M., formuló su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Primero

Violación de normas relativas a la Oralidad:

Alega el recurrente, que la sentencia aludida no recoge íntegramente, las declaraciones, testimonios e interrogatorios, que en el juicio se presentaron, así como tampoco las exposiciones, contradictorios, incidencias y aclaratorias que íntegramente se desarrollaron durante el debate. Igualmente refiere que en la sentencia se omitió sobre los siguientes aspectos:

 La promoción como prueba de una cédula de identidad en original, perteneciente al ciudadano A.A.T., de nacionalidad colombiana, N° 81.769.760, y que el Tribunal negó la promoción de la misma.

 La Ratificación en todos y cada una de sus partes de los alegatos y fundamentos esgrimidos por el Doctor A.D.J.V.R..

 Se opuso y solicitó expresamente que se dejara constancia de lo antes referido, igualmente del hecho de no haberse indicado en ninguna parte el numero de su cédula de identidad; oponiéndose a la decisión por parte de Tribunal de negar la admisión como prueba de un nuevo testigo, de nombre E.S.A., titular de la cédula de identidad 81.486.468, quien fue promovido en pleno juicio.

 Asimismo alega, que no fueron en absoluto contestes las declaraciones de los funcionarios J.P. y G.A., en virtud de las evidentes contradicciones, tales como el hecho de haber manifestado uno de ellos que la investigación relacionada con el presente caso, duró de 2 o 3 días, y el otro dijera que diez días, así como también, el hecho que uno expresara que el cuerpo para el cual trabaja (Instituto de Policía de Maracaibo), no usan ni existe dentro de las armas, bombas lacrimógenas de ningún tipo, mientras que el otro manifestó que si, y precisamente del mismo tipo y marca de las señaladas en actas.

 El funcionario H.H.D., índico que a su criterio, que la simple posesión de proyectiles o balas, sin su correspondiente medio de detonación, como pistola y revólveres, no constituye posesión de armas, puesto que las balas y proyectiles por si solas, no constituyen armas.

 El funcionario G.A., manifestó ante una pregunta de la defensa, que al ciudadano L.A.M., lo detuvieron y se lo llevaron, no porque constara que el viviera ahí, sino porque se encontraba en ese lugar, así como se llevaron también a la ciudadana YOXI B.P., y que se hubiese llevado a cualquier otro, que se encontrara en esa vivienda. Por otro lado, el funcionario J.P. ante una pregunta de la defensa manifestó de que a ellos no le constaba que la droga incautada le perteneciera a los acusados, pero que lo detuvieron y se los llevaron por encontrarse en la referida vivienda.

 En el Juicio en ningún momento se mencionó que el ciudadano L.A.M., fuera inquilino de la referida vivienda, objeto del procedimiento policial narrado en actas, tal como lo señala en Tribunal en su sentencia, sino que por el contrario, se dijo que el era el dueño, propietario, pero nunca el inquilino ó de que el viviera ahí.

 La ciudadana N.F., testigo promovido por la Representante Fiscal, no señaló ó identificó al ciudadano L.A.M., como la persona que ella refiere en la declaración, cuando dice:”…que en la casa 99J-45 vivía un señor que se llamaba LUCHO…” y en otra parte manifiesta:”que en dicha casa vivía un señor llamado LUCHO MARTINEZ…”. Además, en pleno Juicio se dejó claro que en la cuadra donde se encuentra la referida vivienda, existe más de un “lucho”. Indica la defensa, que sospechosa de falsedad sería el testimonio de esta ciudadana, si se tomara en cuenta que la misma manifestó que pertenece o perteneció a la Asociación de Vecinos del Barrio S.B., asociación esta a la cual perteneció o pertenece la ciudadana N.M.C.P., quien es testigo de la Representación Fiscal, y la cual manifestó en Juicio a una pregunta de la defensa, que ella tenía una hija que “a mala hora” se había casado con un hermano de la progenitora del ciudadano L.A.M.. Refiere la defensa, que si en algo, hay que darle valor probatorio es al testimonio de la ciudadana N.F., por el hecho de haber manifestado en todo tiempo, que el ciudadano a que ella se refiere como LUCHO o LUCHO MARTINEZ, vivía y no de que vive, en dicha casa, tal como lo indica en su declaración.

 Alega el accionante, que no se dijo nada después de su intervención, al ser repreguntada la testigo N.F., acerca de la aclaratoria que ella hizo en relación a la pregunta que le hiciera la ciudadana Representante Fiscal, en el sentido de responder, si el ciudadano Abogado Defensor, había estado en su residencia para que según lo expresado por el propio Tribunal en su sentencia, la misma retirara su denuncia, y que ella finalmente respondiera de que si era cierto. Pues bien, no se dijo nada en la referida sentencia, de que ella aclarara que en efecto estuvo en su residencia, acompañado de la ciudadana progenitora de su defendido, con la intención de darse por enterados si había sido visitada por algún funcionario del Ministerio Público o del Tribunal o notificada de su comparecencia al Juicio. Siendo degradante y atentatorio contra su persona, el hecho de que la Representante del Ministerio Público haya traído a colación esta situación.

Segundo

Sentencia fundada en Prueba obtenida Ilegalmente:

Manifiesta la defensa que solicitó al Tribunal a quo la nulidad absoluta de todo lo actuado en relación al procedimiento policial practicado, y que diera origen a la detención, acusación y procesamiento judicial de los acusados de autos. El Tribunal, vista la solicitud del recurrente, acogió el criterio de que en tal procedimiento no hubo necesidad de una Orden Judicial de Allanamiento, por haberse presentado supuestamente en ese momento la comisión de un hecho punible en flagrancia. Pues bien, la solicitud fue basada por esta elemental falsa por parte de los funcionarios que intervinieron en el referido procedimiento policial, puesto que el allanamiento practicado en la vivienda, según la propia versión de los funcionarios actuantes, aún contradictorias, ya que uno dijo diez días (G.A.) mientras que el otro dijo que eran dos o tres días (J.P.), producto de una investigación y que en juicio han tratado de salvar su responsabilidad con una confusa mezcla de dicho procedimiento con una supuesta flagrancia, sobre un hecho en el cual ellos no tenía la certeza sino la sospecha de estarse cometiendo un delito.

Los funcionarios policiales nunca intervinieron dentro de lo que fue la supuesta flagrancia, pues se dejó claro de que ellos nunca tuvieron la constancia ni la certeza, sino pura sospecha o suposición, de que allí en ese momento se estaba cometiendo un delito, se dijo que hubo un intercambio de una cosa u objeto por dinero, pero por el hecho de que aún incluso a posteriori se encontrara droga dentro de la vivienda, no por ello debería concluirse de que en efecto era droga lo que se estaba intercambiando por dinero, y lo que pudo haber sido por resultado un procedimiento por flagrancia, nunca lo fue. Lo cierto es que, y a juzgar por las experticias hechas a las sustancias incautadas, como consiguieron finalmente droga dentro de la vivienda; la supuesta droga incautada es producto de un procedimiento que comenzó con un hecho de flagrancia (lo de supuesta droga, es referido, y esto tampoco lo recoge la sentencia, de la versión sin haber sido probada de que tal droga incautada dentro de la vivienda fue lanzada desde la calle, tirada al techo y llevada adentro de la misma, por los referidos funcionarios).

Indica la defensa, que sí hubo en efecto un vicio grave constituido por haberse practicado un allanamiento sobre una morada sin una orden expedida legítimamente por un Juez competente, y por ello es nulo y sin valor alguna la actuación policial traída como prueba supuestamente legal por la Representante Fiscal, en el juicio, solicitando sea declarado y anulada la sentencia que la contiene.

Tercero

Quebrantamiento y Omisión de formas sustanciales de los actos que causaron Indefensión:

Manifiesta el accionante, que durante el curso del Juicio, intentó promover de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba documental, la cédula de identidad N° E-81.769.760, de un ciudadano de nombre A.A.T., quien según versión de su defendido y de algunos testigos, era la persona a quien L.A.M., le había alquilado tres meses antes de que se efectuara el procedimiento en el que resultara detenido y procesado conjuntamente con la ciudadana YOXY B.P.; el inmueble constituido por una pequeña casa de habitación, objeto del referido allanamiento, en consecuencia era A.A.T. el inquilino y no su defendido, como lo señala el Tribunal en su sentencia.

Además, señala que su defendido el día de los hechos fue a cobrarle el “alquiler” al ciudadano A.A., como propietario que es de la vivienda donde se practico el procedimiento policial, pero minutos antes de ejecutarse el referido procedimiento L.A.M. se dirigió de la calle a la referida vivienda y vio al ciudadano A.A. en el frente, quien lo invito a que pasara, y esperara a dentro para pagarle el alquiler, poco después llego la ciudadana YOXI B.P., quien a sus vez le estaba cobrando unos productos que esta le vendió días antes, pero antes de llegar a la casa donde habita L.A.M., un familiar le indico que el mismo se encontraba en su rancho cobrándole al señor que le alquilo, fue entonces cuando ella se dirigió esta el sitio y una vez que llega al rancho y pregunta por él, L.A.M. le contesta que esta adentro y la invita a pasar, minutos después llega la policía. El ciudadano A.A. huyo por la parte trasera del inmueble; esta es la versión de su defendido quien por encontrarse demasiado nervioso nunca pudo declarar en el juicio, asimismo como la versión de varios testigos a quien la defensa nunca pudo interrogar ni promover, dada la reiterada y permanente negativa de la Representante del Ministerio Público, no obstante de haber sido promovido previamente por ante el Ministerio Publico, por el abogado que lo precedió en su oportunidad. Asimismo, no se le permitió la promoción de una nueva y excepcional prueba testimonial, como es la del ciudadano E.S.A., negado su testimonio por franca oposición de la Representante Fiscal.

Refiere el recurrente, que la finalidad del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia con la aplicación del derecho, esto por parte del Tribunal, y por parte de la Fiscalía, la de ser parte de buena fe y garante de los derechos legales y constitucionales, y muy especialmente la de velar que se le garantice al incusado y así como la practica de todas las diligencias de investigaciones, destinadas a desvirtuar todas las imputaciones que le se formulan, (artículo 125, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal).

PETITORIO: Solicita la defensa sea revocada la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de su defendido, ciudadano L.A.M., por todos los razonamientos y motivos que de hecho y de derecho fueron invocados en el presente escrito y sea dictada Sentencia Absolutoria:

  1. CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DSEFENSA:

    Las ciudadanas Abogadas A.B.D.B. y E.P.B., en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interponen escrito de contestación en contra del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, en los siguientes términos:

    Primer Motivo: En relación a la violación de normas relativas a la Oralidad, alegado por la defensa, en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado a quo no recoge íntegramente las declaraciones, testimonios e interrogatorios, que en el Juicio se presentaron, así como tampoco las exposiciones, contradictorios, incidencia y aclaratoria que se desarrollaron durante el debates.

    El Juez dicto la sentencia, mediante la apreciación de las pruebas en el principio de inmediación, sin que para ello sea necesario plasmar íntegramente el contenido de cada testimonio, sino que la Juez explana en la sentencia las circunstancias de hecho que el Tribunal estime acreditado, siendo esto uno de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, alega la defensa que existe flagrantes contradicciones en los dichos de las declaraciones de los funcionarios actuantes, lo cual lo hace mediante extractos que pretende que hayan sido apreciados de esta manera por la Juez de Juicio. En relación a este particular, se observa del contenido de la sentencia dictada, que la Juez en los fundamentos de hecho y derecho hizo un análisis de cada una de las pruebas, presentadas en el Juicio Oral y Público, apreciándolas de conformidad con el artículo 22 ejusdem, sin que se evidencie en la sentencia recurrida el vicio alegado por la defensa.

    Segundo Motivo: En cuanto a lo alegado por la defensa, de que la Sentencia fue fundada en pruebas obtenidas ilegalmente, por haberse practicado un allanamiento sobre una morada sin orden expedida por un Juez competente, motivos por los cuales considera que la sentencia debe ser declarada nula.

    Refiere la vindicta pública, que tanto en el transcurso del Juicio como en la sentencia emanada del Juez, quedo plenamente demostrado que estando los funcionarios en labor de inteligencia, observaron cuando el imputado L.M., efectuaba un intercambio de droga por dinero con un sujeto, por lo que procedieron a ubicar testigos para practicar el procedimiento, logrando solamente obtener la colaboración del testigo J.U., quien de igual forma observó la comisión del delito flagrante, cuando nuevamente el ciudadano L.M. intercambiaba droga por dinero, por lo que los funcionarios procedieron a introducirse en la residencia donde incautaron 184 envoltorios tipo pitillos contentivos de droga, distribuida en diferentes recipientes, 718 recortes de pitillos vacíos, una bomba lacrimógena, celulares, cartuchos de 9 milímetros, la cantidad de 307.000 bolívares en diferentes denominaciones; actuando de esta manera los funcionarios de conformidad con lo previsto en el artículo 210, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la excepción de la orden de allanamiento para impedir la perpetración de un delito, con fundamento con lo previsto en el artículo 47 de la Carta Magna, que se refiere a la inviolabilidad del hogar, domicilio y todo recinto privado de persona natural o jurídica, los cuales no pueden ser allanados sin orden judicial, salvo que se haga para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicte los Tribunales de Justicia. De igual forma existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-01, referente a la inviolabilidad del hogar.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no adolece del vicio señalado por la defensa y por el contrario la Juez en los fundamentos de hechos y de derecho se pronunció sobre la solicitud de nulidad, efectuada por la defensa en relación al allanamiento de morada sin la respectiva orden, declarando sin lugar dicho pedimento.

    Tercer Motivo: Alega la defensa que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, adolece de vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por no haber admitido la Juez como prueba documental la cédula de identidad del ciudadano A.A.T., signada con el N° 81.769.760 y la prueba testimonial del ciudadano E.S.A..

    El Legislador patrio es claro al expresar la norma establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una prueba nueva, por lo que el Ministerio Público considera que además de ser una facultad excepcional que ejercer el juez, se requiere que durante el curso de la audiencia surjan hechos y circunstancias nuevas, y en el caso que nos ocupa, quedó demostrado en la audiencia que el testimonio ofrecido no constituía una prueba nueva, debido a que el mismo se encuentra nombrado en las actas procesales, en la labor de inteligencia que efectuara el funcionario M.L., actas policiales que fueron consideradas al momento de presentar el escrito de acusatorio, promoviéndola como prueba, por lo que el defensor tuvo la oportunidad procesal de promoverla como prueba antes de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ejusdem, aunado a ello, el argumento dado por la defensa para su utilidad y pertinencia de dicha prueba, no arrojaba ningún esclarecimiento al hecho punible.

    En cuanto a la cédula de identidad, ofrecida como prueba documental no constituye prueba nueva, ya que no surgió de hechos debatidos en el juicio oral, sino como una solicitud que hace la defensa en la apertura, no siendo esta la oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, observa la vindicta pública en el presente motivo, la defensa entra a hacer una serie de consideraciones procediendo a narrar unos hechos totalmente diferentes a los debatidos en juicio, pero que en ningún momento se refiere a los vicios en que pueda adolecer la sentencia dictada, por lo que considera que la sentencia esta ajustada a derecho.

    PETITORIO: Como conclusión de la contestación, la defensa solicita, se declare sin lugar la apelación presentada por la defensa Abogado J.A.A., en su carácter de defensor del imputado L.A.M., por cuanto no se encuentra ajustada a la realidad. Estimando innecesario consignar prueba alguna, ya que del Acta de Debate, la sentencia y las pruebas documentales que reposan en el expediente, se evidencia la importancia y relevancia de las mismas.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la sentencia dictada en fecha 07-01-2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    Antes de entrar a analizar los elementos probatorios esta juzgadora se pronuncia sobre los pedimentos hechos por la Defensa a lo lardo del juicio. En relación a la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales donde se incauta la droga y se detuvieron a los acusados en razón de no haberse practicado dicho procedimiento con su respectiva orden de allanamiento. Sobre Este punto es necesario comentar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece el procedimiento a seguir para proceder al allanamiento, describiéndose la forma y requisitos que se deben cumplir, estableciendo de igual forma la excepción al cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como es el caso para impedir la perpetración de un delito …al escuchar el testimonio de los funcionarios actuantes así como del testigo presencial del procedimiento se llego a la conclusión que dada la particularidad del caso y las circunstancias que rodeaban la situación o estado de Emergencia, por parte de los funcionarios ante la posibilidad de ver frustrado su operativo, ya que como lo manifestaron su labor consistía en investigar la casa que según denuncia anónima se vendía droga, fue por lo cual al observar el intercambio de droga por dinero, presumieron que se estaba cometiendo delito como en efecto esta sucediendo, es por lo que se justifica su ingreso a la vivienda ya que ante esa situación podemos hablar de una flagrancia a priori, ya que debemos tomar en cuenta que dicha negociación se repetiría en cualquier momento o de una cuasi flagrancia ya el procedimiento se realizo (sic) después de una presunta negociación de droga y dados los elementos encontrados en el sitio no cabe la menor duda que trataba de una venta de droga. Por lo que existía por parte de los funcionarios una presunción razonable que se encontraba bajo los supuestos de la comisión de un delito, y bajo tales premisas actuaron rápidamente sin contar con una orden de allanamiento, ya que de haber perdido tiempo o haber dado alguna señal de advertencia se hubiera frustrado el procedimiento. De igual forma se observa que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la inviolabilidad del hogar con la excepción de poderse hacer para impedir la perpetración de un delito, como se evidencia en el presente caso…Carta Magna establece en el artículo 55 el deber del estado (sic) a través de los órganos de seguridad ciudadana de proteger a los ciudadanos …, por lo que los mencionados ciudadanos actuaron en resguardo de los intereses de la colectividad, máxime cuando se trata de delitos de carácter pluriofensivos como son los de droga, ya que son muchos los daños que ocasiona a la salud, familia…, cuyo deber como se evidencio en el presente caso es resguardad la seguridad y bienestar de la colectividad. Por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por los abogados defensores.

    …De igual forma el abogado J.A. solicita sea escuchado el testimonio del ciudadano E.S., ya que el mismo es vecino y tiene conocimiento de los hechos, ante tal solicitud se negó lo pedido en razón de haber la oportunidad legal para promoverlo ya que no es un testigo nuevo ya que (sic) el mismo fue nombrado en acta policial de fecha 17 de marzo de 2003 llevada por la fiscalía.

    …(ommissis) esta sentenciadora procede en principio a pronunciarse sobre la materialidad del delito objeto del proceso, los cuales han quedado evidenciado: en relación a el (sic) delito de de (sic) DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por la declaración de la Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, experta toxicólogo ante este tribunal, …manifestado que a la droga suministrada fueron analizadas y luego de aplicárseles los reactivos tal como aparece en la experticia resulto de acuerdo a las reacciones químicas…concluye que en las muestras suministradas se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de CLORHIDRATO con una pureza de 48% para toda las muestras, y que la cantidad de droga encontrada a la acusada arrojo un peso de 2.3 gramos. Declaración esta que se le concede valor probatorio …que se concatena con el Acta de Inspección Ocular de fecha 21-02-03 practicada por el Juzgado Séptimo de Control…donde se deja constancia de la toma de las muestras de la droga incautada…así como la Experticia Química practicada a la droga incautada que arrojo los mismos resultados que fueron expuesto por la experto …Aunado …el testimonio de los funcionarios J.P. y G.A., adscritos al instituto de Policía del Municipio Maracaibo, quienes practicaron el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos L.A.M. y YOXI B.P.…, donde se trasladaron hacia la calle 15 y 16 con avenida 63, y fue ahí cuando observaron en la residencia signada con el número 99J-45 a un ciudadano de tez morena…quien se encontraba en compañía de una dama, y él le entregaba a otro sujeto un envoltorio y recibía dinero a cambio, motivos por el cual procedieron a en la (sic) búsqueda de un testigo…quien se identifico como J.L.U.A., y se trasladaron en compañía del testigo hacia la residencia…y al introducirse en la vivienda ubicaron al ciudadano antes descrito en compañía de a misma ciudadana…en una habitación…observándole a la ciudadana referida una aptitud nerviosa y escondiendo un objeto pequeño en su parte trasera del pantalón y esta entregó, la cual era una caja de color blanco con doce pitillo contentivo en su interior de un polvo que se presumía droga… de igual forma se encontraron en el lugar encima de una mesa de color caoba un pequeño recipiente en forma cilíndrica de color blanco …con inscripción CEBION (vitaminas C), que en su interior contenía cuarenta y tres (43) pitillo de material Sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, encima de una cama individual que se encontraba en la misma habitación localizaron, tres teléfono celulares, un estuche de color negro para CD…varios billetes de diferentes denominaciones, encontrando debajo de la cama matrimonial una cesta roja contentiva de cinco (05) cartuchos calibre nueve milímetros (9 mm), cincuenta y cinco (55) pitillos de material sintético transparente vacíos…localizaron en la misma al lado de un todo de color celeste UNA BOMBA LACRIMOGENA, CLASE GRANADA, sin activar…el techo del baño encima de la cual localizaron una bolsa de color gris contentiva en su interior de veintidós (22) pitillos de material sintético transparente con un polvo de color blanco, setenta y tres (73) pitillos de material sintético transparente vacíos, un (01) pote pequeño transparente donde se visualiza GEL, contentivo en su interior de treinta (30) pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, un pote pequeño de color beige …donde se visualiza MICOFEE POLVO contentivo en su interior de veinte (20) pitillos de material sintético transparente …de un polvo de color blanco, un (01) pote pequeño transparente…en su interior de veintiocho (28) pitillos…contentivo en su interior de un polvo de color blanco, un (01) pote transparente con tapa blanca …en su interior de veintinueve (29) pitillos …contentivo de un polvo de color blanco, una (01) bolsa transparente con franja rojas contentiva en su interior de ciento treinta y tres (133) de material sintético de color naranja quemados en uno de sus extremo, una (01) bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de cuatrocientos cincuenta y siete (457) pitillos de material sintético transparente abierto en ambos extremos. A las preguntas formuladas el funcionario G.A. respondió que realizo (sic) el procedimiento con otro funcionario y un testigo,…que la labor de inteligencia le fue encomendada hacia 10 días, que dicha denuncia sobre la venta de droga fue hecha por una persona anónima y que ellos no canalizaron la orden de allanamiento porque ese día fueron a corroborar la dirección y se encontraron con la flagrancia y no intervinieron en el momento por temor a que se deshiciera de la droga…(ommissis). A las preguntas formuladas el funcionario J.P. responde: que el procedimiento duro como dos horas, que a la persona que compraba la droga la dejaron ir ya que ellos estaban en busca del que las vendía, que cuando encontraron a los acusados acostados en un cama, que YOXI le manifestó que los que le entrego era del consumo de su marido LUIS…que hacia 2 o 3 días que tenían y que el primer día que salieron observaron el intercambio por lo que consideraron que se deba la flagrancia, y por eso no solicitaron orden de allanamiento, …Declaraciones que es valoradas por esta juzgadora…De igual forma se evidencia la comisión del referido delito con lo expresado ante el tribunal por el testigo presencial del procedimiento de incautación de la droga J.L.U.…(…ommissis). A las preguntas formuladas respondió, que en la casa al momento de entrar la policía solo e.Y. y LUIS y que no había otra persona, que en ningún momento él fue obligado a servir de testigo…Declaración valorada por este tribunal por provenir de un testigo presencial del procedimiento…

    Con relación al delito de de (sic) DETENTACION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, se demuestra la existencia de dicho delito con la declaración del experto A.G.T. en explosivos…refiriendo que dicha arma es de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado… es considerada según el artículo 3 de la ley sobre armas explosivos como un arma de guerra, declaración que se le concede valor probatorio …Adminiculado …con el resultado de examen pericial de mecánica,…

    …corresponde a un artefacto Fumígeno convencional, tipo granada de mano lacrimógena, modelo 515 CS, fabricada y patentada en los Estados Unidos de Norteamérica…(ommissis)”. Así como lo declarado por los funcionarios J.P. y G.A., adscritos al instituto de Policía del Municipio Maracaibo y del testigo droga J.L.U. ALVARADO…dan fe de haberse encontrado en la referida vivienda la granada de mano lacrimógena.

    …se precisa establecer la responsabilidad penal del acusado, para lo cual se hace necesario pasar a a.l.d. de los testigos entre ellos; El (sic) testimonio de la ciudadana N.M.C.P.,…declara…

    Que ella vive en el Barrio S.B. desde hace treinta y seis años…, que los vecinos del sector siempre le decían que en esa casa vendían drogas y que ellos como asociación de vecinos debían tomar cartas en el asunto” …(ommissis) no puede concedérsele valor probatorio a dicho testimonio por cuanto se evidencia enemistad manifiesta entre ambas familias…

    Declaración de la ciudadana N.F. DE MACHADO…

    yo pertenezco a la asociación de vecinos…y en la asociación llegaban denuncias que en esa casa estaba pasando algo, que vendían drogas…”. A las preguntas formuladas responde …que en la casa 99J-45 vivía un señor que se llama LUCHO,…Además reconoce que le abogado del acusado en compañía de su progenitora estuvo en su casa para que retirara la denuncia. Testimonio este que es valorado…(ommissis).

    Declaración de H.H.D. experto en Balística…A preguntas formuladas responde que dichas balas se pueden adquirir en Instituciones Militares, policiales y Cavin, que son calibre 9 mm. Esta declaración es valorada… (ommissis).

    Declaración de HELVIS BARRETO experto y perito avaluador, …

    Reconozco haber practicado la experticia a tres teléfonos celulares encontrados en el lugar de los hechos y que esa es mi firma…”. Esta declaración es valorada…Se adminicula…con el resultado de la experticia de reconocimiento practicada a los teléfonos celulares recolectados en el lugar del procedimiento. Pruebas…le concede valor a los fines de dejar constancia que el sitio del procedimiento donde se incauta la droga y la bomba lacrimógena y donde se detuvo a los acusados se encontraban en el lugar otros objetos que de una u otra forma se relaciona con la actividad ilegal que los mismos venían practicando, ya que es anormal que en una vivienda en las condiciones en las cuales se encuentra la misma posean tres teléfonos celulares …lo que hace preasumir (sic) que todo se relaciona con la actividad comercial que se venia practicando en la referida vivienda…(ommissis).

    Declaración de C.G. experto reconocedor…

    Reconozco haber practicado la revisión Técnica del papel Moneda y experticia de reconocimiento legal al papel moneda descrito en la experticia encontrados en el lugar de los hechos …Y que dicho dinero es autentico”. Esta declaración es valorada…Se adminicula dicha declaración con el resultado de la experticia de experticia (sic) de reconocimiento legal al papel moneda recolectado en el lugar del procedimiento …(ommissis). Prueba esta que esta Juzgadora le concede valor…como evidencia de ser el dinero que recibían por la venta de droga ya que en total se recolecto la cantidad de …(Bs 307.000,oo), cantidad de dinero que es poco común se tenga en una residencia en las condiciones de esta.

    …se procede a valorar la declaración de los acusados…que el ciudadano L.A.M. se acoge al precepto de no declarar…(ommissis).

    En el caso de L.A.M. su presencia en dicha vivienda obedece a que el mismo residía en dicho lugar tal como se evidencia de lo declarado por la señora N.F. quien es vecina y forma parte de la asociación de vecinos quien refirió que en dicha casa vivía un señor llamado LUCHO MARTINEZ y además el acusado es la persona que fue encontrado tal como refieren los funcionarios G.A. y J.O. (sic) así como el testigo J.U., en el lugar de los hechos…y quien fue señalado por ellos como la persona que estaba realizando la venta momentos antes de la detención, aunado al hecho de encontrar otros objetos en el lugar …que no dejan lugar a dudas de la actividad que en dicha vivienda se realizaba y además fue señalado por la acusada YOXI PEREZ según lo referido por los funcionarios que la droga que ella tenia le pertenecía a LUIS su marido…Por los que existe una conexión directa entre este acusado y los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y por del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA…(ommissis).

    Una vez valorados los medios de pruebas aportados por las partes, para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal… ha quedado convencido que el acusado L.A.M., era el dueño de los objetos encontrados en su residencia y era la persona quien se encargaba de vender la droga a las personas que llegaban a comprar dadas (sic) los objetos incautados lo que no deja margen de dudas que el mismo distribuía droga en el sector…(ommissis…

    .

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 05-03-04 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: el ciudadano acusado L.A.M., debidamente asistido por su defensor abogado J.A.A. y la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogada A.B.D.B..

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente: “…defensor definitivo del ciudadano L.A.M. interpuse recurso de apelación por cuanto consideró que no esta ajustada a derecho la sentencia condenatoria dictada por el correspondiente Tribunal de Juicio...”

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez que esta Sala realizara una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes en los diferentes escritos por ellas incoados y ratificados en la Audiencia Oral y Pública que fuera llevada a efecto por este Tribunal de Alzada en fecha 05-03-2004; pasa a resolver seguidamente las denuncias interpuestas en el escrito de apelación presentado en tiempo hábil por el Abogado defensor, en los siguientes términos:

PRIMERO

Con relación al primer motivo del Recurso fundamentado este en la causal prevista en el Ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio, en virtud de que en la sentencia aludida no recoge íntegramente las declaraciones, testimonios e interrogatorios, que en el juicio se presentaron, así como tampoco las exposiciones, contradictorios, incidencias y aclaratorias que se desarrollaron durante el debate, asimismo refiere la defensa que se omitió la promoción como prueba de una cédula de identidad en original, perteneciente al ciudadano A.A.T., N° 81.769.760, la ratificación en todos y cada una de sus partes de los alegatos y fundamentos esgrimidos por el Doctor A.D.J.V.R. y negativa por parte del Tribunal de la admisión como prueba de un nuevo testigo, de nombre E.S.A., el cual fue promovido en pleno juicio.

Ante esta denuncia es importante exponer algunos criterios, respecto a lo que debe entenderse, como Oralidad, en el p.p., al efecto observa la Sala el Código Orgánico Procesal Penal, se desarrollan dichos principios al preceptuar en los siguientes artículos:

“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral, y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella...

.

El P.P. acusatorio en general, está dominado por el principio de oralidad, lo cual implica que las diligencias principales del proceso se realicen, y lo que es más importante, se valoren, en la fuente oral, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos y de la memoria procesal. Pero sin lugar a dudas, como su nombre lo indica, es el juicio oral el acto procesal que está signado por el predominio total de la oralidad.

Pero en nuestro sistema acusatorio, se considera violación del Principio a la Oralidad, cuando se haya privado a una parte del derecho a informar verbalmente, o a interrogar; así como las violaciones que se produzcan al régimen de concentración, cuando pudiendo evacuarse pruebas e informes es una sola audiencia, se difieren injustificadamente en perjuicio de alguna de las partes o en beneficio de otra.

En la celebración de la Audiencia Oral y Pública realizada por ante esta sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 05 de marzo de 2004, en relación a la presente causa, se admitieron las pruebas Testimoniales de los ciudadanos M.M. y J.J.F.M. promovidas por la defensa a objeto de demostrar el incumplimiento al debido proceso y concretamente al Principio de Oralidad, pudiendo declarar únicamente el ciudadano J.J.F.M., dada la circunstancia de que al momento de solicitarle la identificación a la ciudadana M.M., tal como lo prevé el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó no poseer cédula de identidad y el comprobante lo había dejado en su casa, siendo imposible en derecho su identificación, razón por la cual el Tribunal ad quem no pudo escuchar su testimonio.

En relación a la testimonial jurada rendida por el ciudadano J.J.F.M., respondió a las preguntas formuladas por la Representante de la Vindicta Publica de la siguiente manera:

… ¿Sr. Franco asistió usted a todas las audiencias del Juicio Oral y Público? Contestó: Si estuve fueron tres días de juicio, pero no fueron seguidos fueron salteados. Otra: ¿Puede decirle al tribunal de que manera lo declararon y si su declaración fue verbal Contestó: con preguntas realizadas por usted y la defensa. Otra: ¿llego a observar a (sic) si los testigos presentaron algunas declaraciones por escrito? Contestó: que no que todas habían sido verbales. Otra: ¿Usted acudió al Juicio, por qué razones acudió al juicio? Por un primo. …

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente el Acta de Debate, de la cual se evidencia como se desarrolló el juicio oral y público y la sentencia recurrida, no se observa ninguna violación al Principio de Oralidad del juicio, por parte de la Juez que dicto la sentencia, ya que de su contenido, así como de la declaración emitida por ante esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el día de la celebración de la audiencia oral y pública realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal no se observa contravención de las normas procesales en la celebración del juicio ni mucho menos vulneración al Principio de Oralidad como lo denunciara el recurrente. Se constata con toda claridad que el juicio fue oral, público, hubo inmediación por parte del Juez Profesional y los Jueces Escabinos, se dio apertura al juicio el día 03 de diciembre de 2003, reanudándose y culminando en fecha 08 de diciembre del 2003, dictándose la dispositiva de la sentencia el día 07-01-2004, es decir, se dio cumplimiento cabal a las normas rectoras del proceso; por lo tanto, no existen violaciones a los referidos principios del juicio previo, oral y público realizado en la causa seguida al ciudadano L.A.M..

En relación al argumento expuesto por la defensa, respecto a que la juez al exponer que la sentencia aludida no recoge íntegramente las declaraciones, testimonios e interrogatorios, que en el juicio se presentaron, así como tampoco las exposiciones, contradictorios, incidencias y aclaratorias que se desarrollaron durante el debate; asimismo refiere la defensa que se omitió la promoción como prueba de una cédula de identidad en original, perteneciente al ciudadano A.A.T.; nada dice a juicio de quien recurre sobre el hecho de haber ratificado en todas y cada una de sus partes los alegatos de la defensa así como la negativa por parte del tribunal de admitir un nuevo testigo de nombre E.S.A.. Igualmente plantea el recurrente que los ciudadanos J.P. Y G.A. no fueron contestes.

Pues bien, de la revisión a la sentencia se puede observar en el capitulo referido a “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” se hace una relación de los hechos objeto del Juicio, fundamentándose esta en las actuaciones realizadas y llevadas a cabo en la fase de investigación y en la fase intermedia, al igual que una narrativa de las evidencias obtenidas, la celebración de la audiencia preliminar, hasta la apertura del juicio oral y público, pero sin emitir criterios de apreciación de tales fases del proceso, ya que es el capítulo II referido a la “DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, donde determina claramente cuales hechos fueron acreditados con las pruebas ofrecidas y dirimidas, para luego en el capítulo III referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, hace el respectivo análisis, comparación, vinculación y decantación de tales hechos acreditados, y así plasmar la conclusión arribada, en el capítulo IV referido a la “DISPOSITIVA” del fallo, la cual resultó ser condenatoria, de tal manera que de la recurrida se refleja la metodología jurídica de la juez al momento de dictar la correspondiente sentencia, y con el fiel cumplimiento de los requisitos que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a considerar procedente en derecho, DECLARAR SIN LUGAR el Primer Motivo de impugnación de la defensa. Y así se declara.

SEGUNDO

Con relación al segundo motivo del Recurso fundamentado este en la causal prevista en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente, por cuanto la Sentencia fue fundada en una Prueba obtenida ilegalmente, ya que solicitó al Tribunal a quo la nulidad absoluta de todo lo actuado en relación al procedimiento policial practicado, y que diera origen a la detención, acusación y procesamiento judicial de su defendido; y el Tribunal en vista de su solicitud, se acogió el criterio de que en tal procedimiento no hubo necesidad de una Orden Judicial de Allanamiento, por haberse presentado supuestamente en ese momento la comisión de un hecho punible en flagrancia.

Es pertinente recordar lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.(subrayado de la Sala)

La norma transcrita, establece como regla que cuando se deba practicar el registro de una morada establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá una orden escrita del juez, es decir una de orden de allanamiento, pero a la vez dicha norma, también establece la excepción para poder realizar un allanamiento sin cumplimiento del requisito de una orden suscrita por el juez competente, tal es el caso de impedir la perpetración de un delito o cuando se trate de un imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Se evidencia en el presente caso de la acusación cursante desde el folio (01) al folio (17) de la causa, que los ciudadanos funcionarios actuantes, adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2003, recibieron una llamada telefónica, a eso de las (9:30 p.m), trasladándose a la vivienda signada con el número 99J-45, ubicada en la avenida 63, entre calles 15 y 16 del Barrio Los Pinos, se encontraban los ciudadanos L.A.M. Y YOXI B.P., siendo que en ese momento se hacia la entrega de envoltorios y recepción de dinero, procediendo los funcionarios a la ubicación de un testigo para efectuar la revisión del inmueble el cual se identifico como J.L.U.A., y con el se introdujeron en el inmueble antes descrito, y al penetrar a la habitación que funge como dormitorio encontraron a los ciudadanos L.A.M. Y YOXI B.P., en la cama matrimonial, observando que la ciudadana YOXI B.P., trataba de ocultar algo en la parte trasera de su cuerpo, exigiéndole los funcionarios actuantes que mostrara el objeto que escondía por lo que esta le hizo entrega de una caja pequeña de material sintético transparente contentivos de un polvo de color blanco; seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la revisión del inmueble localizando encima de una mesa de color caoba un pequeño recipiente en forma cilíndrica de color blanco con tapa de color naranja, con la inscripción CEBION, ( vitamina C), que en su interior contenía cuarenta y tres (43) pitillos de material sintético transparente contentivos de un polvo de color blanco encima de una cama individual y por lo tanto los cuerpos policiales tenían que actuar con diligencia, una vez constatada la situación, los funcionarios policiales actuaron rápidamente en apego a lo establecido en el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para impedir la perpetración de un delito, ya que esperar para actuar representaba un riesgo que podía permitir que otra persona tratara de sacar la droga, más aún si los funcionarios actuantes no sabían cuantas personas se encontraban en el interior de la mencionada vivienda, pues desde donde se encontraban solo pudieron observar dos personas, ignorando además por donde iba a ser sacada la presunta droga puesto que para ello podían utilizar las propiedades aledañas a esta y así burlar la comisión policial que se encontraba fuera del inmueble.

Es de observar que en la presente causa la actuación de los organismos policiales se dio de conformidad con la excepción establecida en el artículo 210 en su numeral 1° del Código Penal Adjetivo, por cuanto su detención fue practicada tal y como lo establece la sentencia recurrida que expresamente dice:

…En relación a la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales donde se incauta la droga y se detuvieron a los acusados en razón de no haberse practicado dicho procedimiento con su respectiva orden de allanamiento. Sobre Este punto es necesario comentar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece el procedimiento a seguir para proceder al allanamiento, describiéndose la forma y requisitos que se deben cumplir, estableciendo de igual forma la excepción al cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como es el caso para impedir la perpetración de un delito …al escuchar el testimonio de los funcionarios actuantes así como del testigo presencial del procedimiento se llego a la conclusión que dada la particularidad del caso y las circunstancias que rodeaban la situación o estado de Emergencia, por parte de los funcionarios ante la posibilidad de ver frustrado su operativo, ya que como lo manifestaron su labor consistía en investigar la casa que según denuncia anónima se vendía droga, fue por lo cual al observar el intercambio de droga por dinero, presumieron que se estaba cometiendo delito como en efecto esta sucediendo, es por lo que se justifica su ingreso a la vivienda ya que ante esa situación podemos hablar de una flagrancia a priori, ya que debemos tomar en cuenta que dicha negociación se repetiría en cualquier momento o de una cuasi flagrancia ya el procedimiento se realizo (sic) después de una presunta negociación de droga y dados los elementos encontrados en el sitio no cabe la menor duda que trataba de una venta de droga. Por lo que existía por parte de los funcionarios una presunción razonable que se encontraba bajo los supuestos de la comisión de un delito, y bajo tales premisas actuaron rápidamente sin contar con una orden de allanamiento, ya que de haber perdido tiempo o haber dado alguna señal de advertencia se hubiera frustrado el procedimiento. De igual forma se observa que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la inviolabilidad del hogar con la excepción de poderse hacer para impedir la perpetración de un delito, como se evidencia en el presente caso…Carta Magna establece en el artículo 55 el deber del estado (sic) a través de los órganos de seguridad ciudadana de proteger a los ciudadanos …, por lo que los mencionados ciudadanos actuaron en resguardo de los intereses de la colectividad, máxime cuando se trata de delitos de carácter pluriofensivos como son los de droga, ya que son muchos los daños que ocasiona a la salud, familia…, cuyo deber como se evidencio en el presente caso es resguardad la seguridad y bienestar de la colectividad. Por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por los abogados defensores…

En razón de los argumentos esgrimidos por la sentenciadora a quo, aunado a la posición doctrinaria y jurisprudencial inveterada, este Tribunal de Alzada observa que no le asiste la razón a quien recurre, dado que el procedimiento fue realizado en cumplimiento de la excepción prevista en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para impedir la perpetración de un delito. En consecuencia, la presente actuación policial se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que se evidencia de la propia causa que en la actuación policial se presento como testigo el ciudadano J.L.U.A., por lo que no es cierto lo que alega el recurrente que se violo lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe ser declarado SIN LUGAR este segundo motivo de la apelación. Y así se decide.

TERCERO

En lo relativo al tercer motivo del recurso interpuesto, el cual está fundamentado en la causal prevista en el Ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que durante el curso del Juicio, intentó promover de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba documental, la cédula de identidad de un ciudadano de nombre A.A.T., quien según versión de su defendido y de algunos testigos, era la persona a quien L.A.M., le había alquilado el inmueble constituido por una pequeña casa de habitación, objeto del referido allanamiento, en consecuencia era A.A.T. el inquilino y no su defendido, como lo señala el Tribunal en su sentencia.

Quienes deciden observan que la sentenciadora de juicio obró diligentemente, debido a que si no tenía elementos probatorios para absolver al acusado L.A.M., no podía por contrario imperio crear falsos supuestos para inculparlo, y si la sentenciadora a quo no tomó dicha prueba ello no es argumento que acarree la nulidad del juicio, por cuanto no comporta los elementos de una prueba nueva que debía ser acogida, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente con relación a este motivo. Y así se decide.

Esta Sala deja expresa constancia que en la celebración de la Audiencia Oral y Pública realizada por ante esta sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 05 de marzo de 2004 en relación a la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano L.A.M., impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República declaro ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera:

”Bueno yo quiero decirle a los jueces que parte del juicio no quise declarar y si quiero decirles que la droga era mi droga era mi consumo, por pena por miedo, y me guarde de decírselo a la señora juez, y yo no estaba vendiendo droga yo la estaba recibiendo para mi consumo…”

A este respecto es preciso considerar que en esta fase del p.p. acusatorio, no es posible dar cabida a la institución de la Admisión de los hechos, pues ella fue concebida por nuestro legislador como un incentivo a quien encontrándose comprometida su responsabilidad penal, por haber cometido un hecho punible, asumiera y aceptara los hechos que el Ministerio Público le imputara, ello en la fase de preparación o en la intermedia, estímulo este otorgado por el Estado con la finalidad de evitar dilaciones procesales innecesarias y en razón de la economía procesal. En tal sentido, los jueces que integran esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera improcedente dar cabida a la institución de Admisión de hechos, en virtud de la declaración rendida ante este Tribunal ad quem realizada por el ciudadano L.A.M.. Y así se decide

De esta forma, no evidenciándose violación de las normas relativas a la Oralidad, Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión y valoración de pruebas obtenidas ilegalmente; por parte del Tribunal accionado en el decurso de construcción de los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en consideración para dictar la sentencia condenatoria del acusado de autos, es por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.A., en su carácter de defensor del acusado L.A.M., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la sentencia N° 01-04 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, de fecha 07 de enero del 2004, mediante la cual se Condenó al referido acusado a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por considerarlo autor de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.A., en su carácter de defensor del acusado L.A.M., y SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 01-04 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, de fecha 07 de enero del 2004, mediante la cual se Condenó al referido acusado a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por considerarlo auto de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUECES PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 015-04

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. L.V.R., HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los (23) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro.

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

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