Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8189

SOLICITANTE: L.A.L.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Emst-Mey-Str 20.04229 Leipzig, República Federal de Alemania, titular de la cédula de identidad N° V-6.084.923, pasaporte N° C1279850.

APODERADA

JUDICIAL: Z.H.H., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.366.

PARTE CONTRA

HA DE OBRAR

LA EJECUTORIA: C.Z., de nacionalidad alemana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Christian 25, 041105, Leipzig, República Federal de Alemania, pasaporte N° P.2642009966.

MOTIVO: Exequátur de Divorcio.

Se inicia la presente solicitud de exequátur con escrito presentado en fecha 25-06-2008, para la distribución de ley, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior, donde fue recibido el 30-07-2008.

En diligencia del 30-06-2008, la abogado Z.H., consigna los recaudos pertinentes.

En auto del 01-08-2008, se admite la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana C.Z., así como la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, la cual fue cumplida en fecha 13-08-2008.

El 17-09-2008, fue recibido oficio de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual informó que la ciudadana C.Z. no aparece registrada ni como venezolana ni como extranjera en sus archivos.

Mediante diligencia del 03-10-2008, la apoderada del solicitante solicita la designación de defensor ad litem de la ciudadana C.Z., cargo que recayó en el abogado L.R., quien luego de las formalidades de ley, dio contestación a la solicitud, solicitando se declare sin lugar la solicitud en el caso de considerar que no han sido cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En auto del 12-01-2009, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Narra la apoderada del solicitante que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.Z., en fecha 29-03-1995, por ante el Juzgado Primero de Parroquia (hoy Décimo de Municipio), quedando anotado bajo el N° 10 del Libro de Matrimonios. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Leipzig, República Federal de Alemania, permaneciendo residenciados en esa ciudad hasta la fecha del respectivo divorcio.

Que a los fines del divorcio acudieron de mutuo y común acuerdo presentado escrito ante el Juzgado Municipal de Leipzig, Sala de Familia, de la República Federal de Alemania, el cual dictó sentencia definitiva de disolución del vínculo matrimonial, el 25-02-1999 y ejecutoriada a partir del 09-04-1999.

Que su mandante tiene interés en que esa sentencia produzca sus efectos en Venezuela, que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues de su texto se desprende que fue dictada en materia civil, por un tribunal competente en la materia, que tiene fuerza de cosa juzgada, que no versa sobre derechos reales de bienes inmuebles situados en Venezuela, que el tribunal que la dictó tiene la jurisdicción necesaria para dictarla, de acuerdo a la normativa establecida en la ley de derecho internacional privado y que no existe en Venezuela ninguna sentencia o proceso pendiente sobre la misma causa.

SEGUNDO

Para decidir esta Alzada observa

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En el caso de autos, la apoderada judicial del solicitante, pide que se otorgue fuerza ejecutoria en el País, a la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Leipzig, Sala de Familia, República Federal de Alemania, el 25-02-1999 y ejecutoriada a partir del 09-04-1999; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.

El artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes vinculantes en materia de Derecho Internacional Privado, para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Como antes se señaló, en el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Leipzig, Sala de Familia de la República Federal de Alemania, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53, por ser ésta la n.d.D.I.P. aplicable en el caso concreto.

De manera que a tales fines, el análisis sobre la sentencia cuyo exequátur se solicita será realizado tal como sigue, verificando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que dicha sentencia haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…”

    En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera sometida a examen, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.

  2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

    El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, quedó demostrado con la consignación en autos del fallo con la mención “…La sentencia es ejecutoria a partir del 09 de abril de 1999…”, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.

  3. Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…”

    En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versa sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República.

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    La Sala de Casación Civil ha sostenido, con respecto a la norma en cuestión, dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes, expresando al respecto lo siguiente:

    “…Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

    Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

    …11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”

    15: “…Las disposiciones de este capitulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”

    23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”

    Conforme a lo dispuesto en las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante…

    En el caso de autos, el Juzgado Municipal de Leipzig, Alemania, tenía jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa…”.

    De la sentencia de divorcio acompañada a la presente solicitud y cuyo exequátur se solicita, se desprende que las partes formularon un pedimento conjunto, a través del cual se puso fin a su unión conyugal.

  6. Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”

    No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

    En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el País, a la sentencia de divorcio dictada el 25-02-1999 por el Juzgado Municipal de Leipzig, República de Alemania; en el que se declaró la disolución del matrimonio que contrajeran los ciudadanos C.Z.D.L. y L.A.L.L., en fecha 29-03-1995.

    Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; con la finalidad de que se sirvan colocar en la respectiva Acta de Matrimonio la nota marginal correspondiente.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    DRA. M.A. VILLALBA. LA SECRETARIA

    NELLY B. JUSTO

    Exp. N° 8189

    MAV/nbj

    En esta fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

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