Decisión nº 22-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAcción Judicial

EXP. 0424-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: Sociedad Mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME, C.A.), con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente constituida conforme a documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 21 de abril de 1992, inscrita bajo el N° 2, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.A.V., M.A.P.M., Á.E.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.728, 117.930, 190.482, respectivamente.

REQUERIDO: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en actas.

REQUIRENTES: L.A.A.V. y ORIELBA T.B.P., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.783.646 y 9.783.891, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.861 y 56.851 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del n.N.O..

APODERADAS JUDICIALES: Ambos requirentes antes identificados, junto con A.d.M.d.A. y M.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.802 y 21.737 respectivamente.

MOTIVO: Acción de disconformidad contra sentencia dictada en Sede Administrativa.

Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada en fecha 18 de junio de 2013, con motivo de recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME, C.A.), contra la sentencia definitiva N° 142, dictada en fecha 31 de mayo de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, que declaró con lugar la acción de disconformidad propuesta por la parte requirente.

En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.

Riela al folio 77 de la pieza principal N° 2, auto de fecha 3 de julio de 2013, mediante el cual la Juez Titular de este Tribunal Superior, deja constancia de haberse incorporado en el cargo y asume el conocimiento de la causa, dejando transcurrir tres días de despacho a los efectos de posibles recusaciones e inhibiciones, transcurrido el lapso, sin haberse producido ninguna de éstas, por auto de fecha 10 de julio de 2013 se reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 31 de julio de 2013.

Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral y pública de apelación sin contradictorio, una vez concedido el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa recurrente y expuesto sus alegatos, encontrándose presente en la Sala de Audiencias el ciudadano L.A.A.V., progenitor del adolescente involucrado en este proceso, fue interrogado por este Tribunal Superior, concluido el acto, el Tribunal, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución, 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró necesario oír la opinión del adolescente NOMBRE OMITIDO, se declaró prolongada la audiencia para la escucha de la opinión del mencionado adolescente y fijó oportunidad para el referido acto.

El día y hora fijada para escuchar la opinión del adolescente, compareció el ciudadano L.A.A.V., y mediante diligencia expuso la imposibilidad de su comparecencia por cuanto el adolescente NOMBRE OMITIDO, no se encontraba en el país desde el 31 de julio de 2013 por estar disfrutando de sus vacaciones escolares, indicando que la fecha de regreso sería el día 31 de agosto del presente año, para demostrarlo consignó copias simples de boleto aéreo, pasaporte sellado y el boarding pass.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2013, este Tribunal Superior vista la excusa presentada por el progenitor del adolescente involucrado para comparecer al Tribunal y ejercer su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo a lo dispuesto en la audiencia de oral y pública de apelación, tomando en cuenta el contenido de la resolución N° 2013-0021 mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el receso de las actividades judiciales, prolonga la audiencia de apelación para el dictado del dispositivo y en fecha 16 de septiembre de 2013, fijó oportunidad nuevamente para la comparecencia del adolescente; el mismo día se hizo presente el adolescente en compañía de su progenitor y solicitó ser escuchado en esa oportunidad habida cuenta de la cercanía del inicio de las actividades escolares, lo cual fue acordado y en la misma fecha dio su opinión en el caso que le involucra. Cumplido este trámite, se fijó la oportunidad y se dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

A efectos de establecer la competencia de este Tribunal Superior para conocer el presente recurso, se observa que el ciudadano L.A.A.V. en su condición de progenitor del hoy adolescente NOMBRE OMITIDO, acudió ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, y denuncia la violación de derechos constitucionales en perjuicio de su hijo, pretendiendo la imposición de medidas contra el centro asistencial ASISTENCIA MEDICA, C.A. (AME, C.A.), resuelto el asunto demanda por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el ejercicio de la acción de disconformidad contra sentencia dictada en Sede Administrativa.

Ahora bien, dentro del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, de modo que el caso sometido a la consideración de esta alzada se trata de una acción de disconformidad con la decisión Administrativa a la protección de los derechos del hoy adolescente involucrado, para lo cual de conformidad con lo previsto en el literal a) Parágrafo Tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, surge la competencia especializa.d.T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia, al tratarse de una acción por disconformidad, por la especialidad de la materia, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución, el cual establece que se debe garantizar y proteger efectivamente los derechos de la infancia y adolescencia por tribunales especializados; sometido el asunto a conocimiento de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la acción propuesta, conforme a lo previsto en el literal a) Parágrafo Tercero del artículo 177 antes citado, ejercido el recurso de apelación contra lo decidido en la primera instancia, se concluye que la competencia conforme a lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo, por resultar competente esta alzada para conocer del recurso planteado, por ser el Tribunal Superior de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó la recurrida. Así se declara.

II

PRETENSION DE LA RECURRENTE

En la fundamentación del recurso propuesto la representación judicial de la empresa recurrente expone que, el a quo declara el incumplimiento del artículo 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por condicionar su representada la asistencia médica del adolescente, y que se trataba de una situación de emergencia, cosa que a su criterio no lo fue, ya que la actora en la demanda expresa que el adolescente acudió a un monitoreo de tensión arterial; siendo importante diferenciar lo que implica el monitoreo de tensión y una hipertensión arterial, que el monitoreo es “un seguimiento que se realiza a fin de determinar si el paciente es HIPERTENSO O NO”.

Aborda como importante, la respuesta del Colegio de Médicos del estado Zulia, remitida en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual confirma que: “NO SE CONSIDERA COMO UNA EMERGENCIA EL CONTROL DE LA TOMA DE TENSIÓN ARTERIAL”; por lo que el niño no presentaba ninguna patología que pusiera en riesgo su vida, supuesto necesario para poder catalogarse como una atención médica de emergencia, y no se determinó que fuera hipertenso, alegando que resulta errada la apreciación del a quo, al determinar que la empresa que representa violentó los derechos a la salud y la atención médica de emergencia, ya que también el progenitor manifestó que llevó al niño a AME, C.A., con el objeto de que a su hijo se le tomara la tensión arterial, y según lo narrado por él, la situación del niño era normal para ese momento, por lo que a su decir, debe apreciarse que la empresa no se negó a ofrecer la atención medica requerida y se declare que no incumplió con el artículo 48 de la LOPNNA.

Refiere que el sentenciador de la recurrida estableció que al adolescente se le condicionó el monitoreo de tensión a un carnet, lo que no es cierto, ya que de la testimonial rendida por la ciudadana L.F. se evidencia que se le proporcionó la coletilla para el trámite de toma de tensión, que lo cierto es que por haber sido advertido el padre del niño que en la próxima visita portara el carnet, se molestó retirándose de la sede, siendo él quien negó a su hijo el monitoreo de la tensión, lo que no debe catalogarse como situación de emergencia.

Alega que por esos hechos el a quo incurrió en una falsa suposición, que comete un error de juzgamiento al establecer un hecho falso y considerar la toma de tensión arterial del adolescente como una situación de emergencia, y condicionada a la presentación del carnet para prestar la asistencia médica; error que lo llevó a aplicar el artículo 48 de la LOPNNA, norma no aplicable a los hechos concretos que resultó determinante en el dispositivo del fallo apelado, derivando en el dictado de una serie de medidas de protección que no tendrían lugar de no incurrir en el error delatado, por lo que pide se declare que la empresa no violentó los derechos del adolescente ni condicionó el servicio asistencial solicitado, y se dejen sin efecto las medidas de protección dictadas en la parte dispositiva del fallo apelado.

Señala que es notorio y admitido por el accionante en su escrito libelar, que la situación de su hijo al momento de llegar a la sede de AME C.A., para monitorear la toma de tensión arterial, era de carácter normal, que el ciudadano L.A. manifiesta que su representada mostró disposición de atender al adolescente, entregando la coletilla para realizar la toma de tensión arterial, que no pudo llevarse a cabo no por la negativa de AME C.A., sino por la decisión del progenitor de retirarse de la sede de AME C.A. y trasladarse a otro centro asistencial, por lo que pide se dejen sin efecto las medidas de protección dictadas por el Juez de la recurrida.

Refiere que al analizar las medidas de protección dictadas en la recurrida, la N° 4 ordena a su representada modificar el cartel que se encuentra en la sede denominado: “Procedimiento para atención de nuestros clientes, añadiéndole la aclaración que en caso de niños, niñas y adolescentes, no será necesario la presentación del carnet o cédula de identidad del afiliado”; incurriendo en contradicción en el pronunciamiento de la medida N° 4, ya que el juez de la recurrida declara improcedente la solicitud del accionante, en relación a la petición del resguardo de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto no es propia a través de una acción de disconformidad, sino por la acción de protección presentada por los legitimados activos, entre los que no se encuentra el progenitor.

Alega que la medida dictada en el punto N° 4 de la recurrida lleva implícito el pronunciamiento sobre derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes, para fundamentar lo dicho invoca a su favor jurisprudencia de la Sala Constitucional, alegando que el a quo dictó esa medida y en el presente caso no tiene eficacia por cuanto solo debe conocer de medidas concretas aplicables al adolescente involucrado en autos y no de manera general e ilimitada; alega que no debe proceder ninguna de las medidas dictadas, y solicita se dejen sin efecto todas las medidas de protección dictadas en la recurrida, y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

Resuelto administrativamente el asunto mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en su motiva consideró que: “el derecho a la salud y al servicio de salud, y a la atención médica de emergencia, establecido en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) no fueron violentados por las partes involucradas en el presente procedimiento administrativo, a fin de cuenta (sic) la postura de AME, C.A. fue brindarla independientemente a la presentación del carnet de afiliación y aun y cuando el ciudadano L.A.A.V. se retiró de las instalaciones de AME, C.A. el mismo acudió a otro servicio de salud, a los fines de chequeo, cumpliendo así con sus obligaciones inherentes a la P.P.. Sin embargo, la exigencia de la presentación del carnet de afiliación pudiera en algún momento amenazar el derecho a la salud de algún afiliado.” Seguidamente, dicta en el dispositivo medidas administrativas contra la empresa requerida y ordena oficiar al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, denunciando la situación que pudiera configurar la violación de los derechos colectivos de niños, niñas y adolescentes por la acción de ASISTENCIA MÉDICA, C.A., por cuanto en el Protocolo de Consultas en Beta 1, establece “… como normativa la solicitud del carnet de afiliación, …”, por cuanto amenazaría el derecho a la salud y al servicio de salud, establecido en el artículo 41 de la LOPNNA.

Resuelto en tales términos el asunto en Sede Administrativa, el progenitor del adolescente difiere y al no estar de acuerdo con lo decidido, mediante el ejercicio de la acción de disconformidad, demanda por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y pide se declare mediante sentencia la violación de los mencionados derechos a su hijo.

De las actuaciones remitidas a esta alzada se evidencia que el caso se origina mediante denuncia presentada por el ciudadano L.A.A.V., en su condición de progenitor del n.N.O. de 10 años de edad para la fecha 14 de julio de 2010, contra la Sociedad Anónima ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME, C.A.) ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerar que la referida institución le condicionó la prestación del servicio a la presentación del carnet, lo que a su juicio podría constituir una violación al derecho a la salud y servicios de salud y el derecho a atención médica de emergencia a su hijo, según lo establecido en los artículo 41 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la demanda en fecha 20 de octubre de 2010, se ordenó la comparecencia de los Consejeros del C.d.P.d.M.M.d.E.Z., la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y oficiar al C.d.P. a los fines de que remitiera todas las actuaciones del expediente administrativo signado con el N° 8524-10.

Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 10 de marzo de 2011 los Consejeros de Protección dieron contestación a la acción de disconformidad interpuesta, luego de hacer una síntesis de los hechos, solicitaron se declare sin lugar la acción de disconformidad interpuesta por cuanto para la fecha de la solicitud de la medida de protección, la amenaza o violación de los derechos a la salud y al servicio de salud y a la atención médica de emergencia ya habían cesado, y quedó demostrado que la toma de tensión por control no es considerada una emergencia.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2011 el a quo fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el día 23 de marzo de 2011, por escrito de fecha 21 de marzo de 2011 la actora solicitó se ordenara un cómputo de los lapsos en la causa y la suspensión de la audiencia preliminar, hasta tanto se resolviera la incidencia, y verificados los supuesto de derecho, pronunciarse acerca de lo solicitado en la acción de disconformidad; el pedimento formulado fue negado por el a quo por auto de fecha 22 de marzo de 2011.

En fecha 23 de marzo de 2011 se celebró la audiencia preliminar y en fecha 1° de abril de 2011 se escuchó la opinión al niño.

Mediante sentencia interlocutoria N° 20 de fecha 5 de abril de 2011 el a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones, excepto la declaración del n.N.O. y repuso la causa al estado de admitir la acción de disconformidad por cuanto en el auto de admisión no se libró citación al servicio de Asistencia Médica C.A. (AME), y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Apelada la decisión por la parte actora, el a quo mediante auto de fecha 14 de abril de 2011 negó el recurso por extemporáneo.

En fecha 24 de mayo de 2011 la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, del cual deviene que el ciudadano L.A.A.V., progenitor del n.N.O. de 10 años de edad para esa fecha, presentó en fecha 14 de julio de 2010 escrito de denuncia contra la Sociedad Anónima ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME) ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el día 11 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 7:00p.m. se dirigió a la sede principal de asistencia médica de emergencia (AME) con el objeto de solicitar que se le tomara la tensión arterial a su hijo, a los fines de cumplir con un monitoreo de la misma, ya que el día sábado 10 de julio del año 2010, se le hiciera la evaluación cardiovascular escolar en el Instituto de Prevención Social del Personal Docente de la Universidad del Zulia (IPPLUZ) y practicada por la doctora F.M., detectó una tensión arterial de 13-9, que para un niño de 10 años de edad en opinión de la especialista, consideró por encima de los parámetros normales, sugiriéndole que le realizara un seguimiento al niño, de la tensión arterial durante el fin de semana.

Señala que luego que llegara a la sede de AME C.A., se da cuenta que no lleva consigo el carnet (AME C.A.) de su hijo, que sin embargo por tratarse de un servicio de obligatorio cumplimiento por parte de cualquier órgano prestador del servicio de salud, le informó y solicitó a la recepcionista, sobre el motivo de su presencia allí, que a su pedimento la recepcionista condicionó la prestación del servicio a la presentación del carnet, situación que lo conllevó a devolverse a su casa a buscar el carnet en cuestión, que al regreso lo mostró y verificado el número de afiliación en el sistema, fue cuando la empleada le hizo entrega del documento contentivo del número de historia del paciente “Coletilla”, sin el cual no podía acceder al área de consultorios o enfermería, que ya para la segunda oportunidad, recibida la coletilla, procedió a devolvérsela y se retiró de la sede, dirigiéndose al centro médico más cercano que fue la Policlínica Maracaibo, donde le fue tomada la tensión a su hijo de forma inmediata y gratuita.

Refiere que en el desarrollo de los hechos narrados, intervino una persona que portaba una camisa y pantalón a.m., con la inscripción de paramédico, que en lugar de hacer indicaciones sobre la normativa que rige para la prestación de los servicios, haciendo énfasis en un aviso pegado en el vidrio de la recepción que indica que para la prestación de cualquier servicio es indispensable la presentación del carnet del afiliado, que el referido empleado no era paramédico, sino una especie de vigilante encargado de la seguridad, ante esa situación solicitó el nombre a la recepcionista quien se identificó como L.F., cédula de identidad N° 16.874.229, a la vez que se negó a suministrarle el nombre del paramédico y se limitó a decirle que se llamaba José, alegando que no lo conocía.

Menciona que en atención a los hechos descritos, en fecha 12 de julio de 2010 resolvió rescindir los contratos que tenía con la empresa AME, que conversó con la doctora Lícilis Farías, Gerente de Relaciones Institucionales y le explicó los eventos sucedidos, en fecha 13 de julio dirigió comunicación al Instituto de Previsión Social del Personal Docente de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), y denunció la situación ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que esa instancia administrativa canalizará la denuncia presentada y conociera de las irregularidades en la prestación de un servicio de enfermería o médico, que podrían constituir una violación grave al derecho a la salud y servicios de salud, y derecho a la atención médica de emergencia, establecidos en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Narra las actuaciones ocurridas en el expediente administrativo N° 8524-10 llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en fecha 24 de septiembre de 2010 de conformidad con los artículos 130 y 160 literal “b” y 126 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó las siguientes medidas de protección: “Se exhorta a la Gerencia Médica de Asistencia Médica (AME, C.A) de la Urbanización La Estrella,(…), de aclarar en el protocolo de consultas Beta 1 que en caso de no presentación de carné (sic) de afiliación, se solicitará la Cédula de Identidad. Remitir el presente caso al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, a los fines de denunciar la presente situación que pudiera configurar una violación de los derechos colectivos de niños, niñas y adolescentes por la acción de Asistencia Médica C.A. (AME, C.A) de la Urbanización La Estrella. Av. 10, entre calles 64 y 66, N° 64-34. Por cuanto en su protocolo de consultas en Beta 1 establece: “…como normativa la solicitud del carné (sic) de afiliación, el cual es entregado al momento de la suscripción informándole que debe presentarlo para solicitud de la atención médica primaria” por cuanto amenazaría el derecho a la salud y servicio de salud, establecidos en el artículo 41 de la LOPNNA”.

Expone que el ordenamiento jurídico venezolano establece una tutela jurídica especial en cuanto a los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, cita los artículos 78 y 83 de la Constitución Nacional, 41, 48 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consideraciones acerca de la hipertensión arterial. Señala que en el caso de su hijo, existen personas pertenecientes a la familia materna y paterna que padecen de hipertensión arterial, que los antecedentes familiares constituyen factores de riesgo, que en el caso del niño el resultado de la toma de tensión arterial por encima de los valores normales constituye un hallazgo a ser considerado y evaluado por los respectivos médicos, que la condición del niño es normal, que la nutricionista y el nefrólogo le requirieron su asistencia a futuras consultas para el control, y resulta claro que no ha sido dado de alta.

Refiere que las razones por las que muestra su disconformidad con lo resuelto por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre los hechos acaecidos en la sede de Asistencia Médica AME, C.A., es que pareciera estarse juzgando su conducta como promovente de la vulneración de los derechos de su hijo, cuando su intervención en el procedimiento administrativo fue llevado como denunciante en resguardo de la salud de su hijo, que se retiró del lugar para buscar el carnet de identificación exigido por la encargada de la recepción, que se retiró por segunda vez en el marco de una valoración previa de un centro de salud cercano, como es la Policlínica Maracaibo.

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte denunciante en el proceso administrativo N° 8524-10, señala que fueron estimadas erróneamente, que las documentales promovidas fueron desestimadas por considerarlas de fecha posterior a los hechos acaecidos, sin embargo, fueron tomadas en cuenta en la parte motiva de la decisión para determinar el buen estado de salud de su hijo; mientras que en las documentales de la parte denunciada se valoró el reporte de visitas domiciliarias hechas por las unidades de atención de AME a su hijo en su domicilio, que considera que tal promoción como medio de prueba documental pudiera considerarse una vulneración del derecho a la vida privada e intimidad familiar, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la información y datos de las visitas médicas domiciliarias no fueron requeridas por el C.d.P. sino que fueron llevadas a ese órgano de forma voluntaria por la denunciada, siendo que no guardan relación con los hechos que se ventilaban en el procedimiento administrativo.

Narra consideraciones acerca de la prueba testimonial, y alega que el C.d.P. valoró las testimoniales de los ciudadanos Eglee C.C., J.P. y L.F.V., dando como ciertas sus aseveraciones en cuanto al protocolo médico seguido por la empresa, en cuanto a que al momento de requerir el servicio, el afiliado deberá presentar el carnet de afiliación y de no portarlo se le pedirá su número de cédula, recordándole que para un próxima visita deberá llevarlo consigo, que coincidieron todos los testigos promovidos, que no podía ser de otra manera porque son las normas que rigen la prestación del servicio, que todos los testigos promovidos son empleados de la compañía Asistencia Médica (AME, C.A.), que resulta compresible que en el marco de entrenamiento al cual deben someterse a sí se les indique, que no le hace necesario suponer que en el caso denunciado esto se haya cumplido.

Señala que al momento de valorar las testimoniales, no se tomaron en cuenta determinados hechos descritos por los testigos evacuados, que la ciudadana Eglee Croes, en parte de su declaración afirmó que no existía protocolo médico para la recepción del paciente, que quien determina la gravedad del mismo y lo califica como una emergencia es la empleada de la recepción que no tiene formación médica o de enfermería, que en el caso de la testimonial presentada por el ciudadano J.P., que es el mismo que refirió como paramédico en la denuncia inicial, podría estar incurso en la causal del artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, que siendo el único testigo presencial de los hechos, se involucró en la situación generada, que resulta incomprensible como el C.d.P. estimó tal testimonial, que el mismo testigo hizo una serie de afirmaciones que se encuentran reñidas con sus principios éticos.

Manifiesta que el ciudadano L.F.V., en su carácter de subgerente médico, indicó de forma clara que para poder ser atendido en el área de consultorios o de enfermería era requisito indispensable la presentación de la coletilla u orden de ingreso y de no tenerla, el paciente sería regresado a la sala correspondiente a la espera de su turno, que sobre ese particular el ciudadano J.P. afirmó no haber visto que la ciudadana L.F. le entregara la referida coletilla, que la razón de ello fue porque nunca se le entregó en la primera visita que hizo con su hijo sino posteriormente cuando regresó con el carnet, que la referida recepcionista verificó el número de afiliación, y luego él se retiró a la Policlínica Maracaibo para que le hicieran la evaluación tensional no suministrada por Asistencia Médica, AME C.A. para que su hijo se relajara, que luego de los eventos acaecidos generaron en su hijo una gran preocupación porque AME no lo quiso atender, que luego en otra clínica se realizó sin ningún inconveniente, de forma rápida, en varias oportunidades y gratuita.

Considera que la valoración de las pruebas evacuadas en el procedimiento, especialmente las testimoniales de la parte denunciada no fueron adminiculadas de forma correcta, que su valoración fue hecha de forma parcial en cuanto al contenido de cada una de las testimoniales, obviando elementos claves para poder haber resuelto de forma distinta a como lo hizo el C.d.P..

Por otro lado, señala que en un extracto del acto recurrido dictado por el C.d.P., se lee: “este C.d.P. considera que el derecho a la salud y al servicio de salud establecido en el artículo 41 de la LOPNNA, se ve amenazado al estar condicionado a la prestación del carné (sic) de afiliación para la solicitud de una consulta primaria en AME C.A. De igual forma se observa que el n.N.O., se encuentra afiliado a AME C.A…”, pero que al momento de decidir sobre el caso planteado resuelve que no existe vulneración del derecho a la salud de su hijo, que cómo se podría explicar tal contradicción, ya que el protocolo seguido por Asistencia Médica, AME C.A. al condicionar la prestación del servicio de salud a la presentación del carnet de afiliación, amenaza el derecho a la salud y al servicio de salud establecidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no el de su hijo; y cómo se indica en la parte dispositiva “se exhorta a la Gerencia Médica de Asistencia Médica C.A. de la Urbanización La Estrella, (…) de aclarar en el protocolo de consultas en Beta 1 que en caso de no presentación de carné de afiliación, se solicitará la Cédula de Identidad”, y ordena “remitir el presente caso al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, a los fines de denunciar la presente situación que pudiera configurar una violación de los derechos colectivos de niños, niñas y adolescentes por la acción de Asistencia Médica C.A (AME, C.A.) de la Urbanización La Estrella (…). Por cuanto en su protocolo de consultas en Beta 1 establece: (…) como normativa la solicitud del carné de afiliación, el cual es entregado al momento de la suscripción informándole que debe presentarlo para solicitud de la atención médica primara”, y por cuanto amenazaría el derecho a la salud y al servicio de salud, establecido en el artículo 41 de la LOPNNA, esto carece completamente de compensación natural y jurídica.

Alega que una de las actuaciones realizadas de oficio por parte del C.d.P. al dirigir comunicación mediante oficio N° CP-7168-10 a la presidenta y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Zulia, solicitando su colaboración en el sentido de aclarar de acuerdo a su conocimiento en el área de la medicina, algunas dudas sobre la denuncia planteada, siendo el tema y la enfermedad de la hipertensión arterial en pacientes pediátricos, del conocimiento de áreas especiales de la pediatría, como lo son la cardiología y nefrología pediátrica, la opinión correspondía a un médico pediatra, y el Colegio de Médicos es una corporación gremial con personalidad jurídica de derecho privado, que en la ciudad de Maracaibo existen instituciones y centros de salud especializados en la áreas de pediatría antes indicadas, quienes hubiesen podido haber dado una opinión complementaria o más exacta a la aportada por el Colegio de Médicos del Estado Zulia. Que en el caso, el dictamen del Colegio de Médicos resultó determinante para que el C.d.P. considerara que no estaba violentado el derecho a la salud y asistencia médica de su hijo, por cuanto “el control de la toma de tensión arterial, que es la que requería el n.N.O., identificado en actas, no se considera una emergencia”; lo que contradice la opinión de la Gerente Médico de Asistencia Médica (AME, C.A.) que hace en su testimonial distinción entre pacientes controlados y los no controlados.

Para finalizar, señala que el acto administrativo dictado por el C.d.P. contradice el objeto de los órganos integrantes del Sistema de Protección, cita el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso de su hijo no se cumplió el objetivo propuesto por el legislador, por lo que solicita se revise el acto administrativo dictado, se declare la violación del derecho a la salud y servicios de salud a su hijo, se determine si con la promoción de documentales contentivas de las visitas médicas domiciliarias a su hijo por parte de las unidades de la empresa, se le ha violado el derecho a la vida privada e intimidad familiar por parte de Asistencia Médica, AME C.A., se determine si el ciudadano J.P. ejerce alguna función de enfermería en la sede de Asistencia Médica (AME, C.A.), y de ser así podría estar tipificando el delito de omisión de atención contemplado en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determine si la conducta de la ciudadana L.Y.F.C., al condicionarle el servicio de toma de tensión arterial a su hijo, pudiera subsumirse en el delito de omisión de atención, contemplado en el artículo 274 ejusdem, y por último sea declarada con lugar la acción y se adopten las medidas que correspondan de conformidad con la Ley, contra la empresa Asistencia Médica, AME C.A.

Admitida la demanda en fecha 27 de mayo de 2011, se ordenó la comparecencia del C.d.P.d.M.M.d.E.Z., el Servicio de Asistencia Médica de Emergencia (AME), y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público, oficiar al C.d.P. a los fines de que remitiera toda las actuaciones del expediente administrativo signado con el N° 8524-10.

Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 27 de julio de 2011 la apoderada judicial de Asistencia Médica AME, C.A., dio contestación a la demanda en la cual negó que el niño presentara una emergencia al momento de la solicitud del servicio de enfermería, que se desprende de los hechos narrados por el demandante que acudió a un monitoreo de tensión arterial, que está demostrado que el monitoreo es un seguimiento que se realiza a fin de determinar si el paciente es hipertenso o no, negó que al niño se le haya condicionado el monitoreo de su tensión a un carnet, que de las testimoniales de los ciudadanos L.F. y J.P., se desprende que se solicitó el carnet al representante para tomar el número del mismo y visualizar la historia clínica del paciente o su cédula de identidad, que el señor indicó que no lo tenía y la ciudadana informó que podía pasar a la sala de enfermería, pero le recordaba que era importante presentar el carnet, que en una próxima visita debía llevarlo para facilitar el trámite, que se le entregó la coletilla o papel al ciudadano L.A.A.V., y molesto indicó que no quería la atención y se retiró de la sede.

Niega que su representada y los ciudadanos L.F. y J.P., hayan violado los artículo 78 y 83 de la Constitución, ni los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni se violó el derecho a la salud, ni al servicio de salud al n.N.O., señala que el artículo 48 establece que los centros de salud privado deben prestar servicios de atención en caso de emergencia, y quedó demostrado que no hubo emergencia alguna, que lo único solicitado fue un servicio de enfermería para monitorear la tensión arterial, que eso fue probado con la consulta que realizó el referido C.d.P. al Colegio de Médicos.

Refiere que es de conocimiento de sus afiliados que en sus consultorios médicos no atienden emergencias sino consultas primarias, que al momento de comprar el servicio indican el procedimiento y otorgan el carnet, que en caso de emergencia los afiliados no se dirigen a los consultorios, sino que llaman notificando la emergencia, que se solicita su ubicación para enviar una unidad de traslado, que el paciente es trasladado al sitio donde indiquen sus familiares, niega el contenido referente a la hipertensión arterial definida por el accionante en el libelo, niega que el interrogatorio clínico no se realiza, y con la promoción de pruebas se haya pretendido violar el derecho a la vida privada e intimidad familiar.

Niega que la ciudadana Egleé Croes indicó que no existía protocolo de emergencia y que estaba condicionado a la recepcionista, que el afiliado conoce el proceso y sabe qué debe solicitar en caso de emergencia, niega que el ciudadano J.P. portara un uniforme de paramédico y refirió que era vigilante, que su testimonio fue como testigo presencial bajo fe de juramento para contribuir con el esclarecimiento de los hechos, que el Colegio de Médicos es el más competente para realizar el dictamen médico, que está fundamentado por los protocolos médicos aprobados por la Federación Médica Venezolana, que el pediatra está acreditado para realizar el diagnóstico de hipertensión.

Solicita que sea declarada sin lugar la acción de disconformidad interpuesta, por cuanto no se violó el derecho a la s.d.n. ni se puso en riesgo su salud; que su progenitor solicitó un servicio de enfermería por toma de tensión arterial para monitoreo, no considerado una emergencia la cual es realizada por el enfermero, que no se condicionó el servicio, que fue el padre del niño quien decidió llevarlo a otro centro y devolver la coletilla entregada por la recepcionista, afirmando que no quería el servicio.

Fijada para el 3 de agosto de 2011 la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, por escrito de fecha 1° de agosto de 2011 la parte demandante solicita que se declare la confesión ficta por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto para la fecha no había dado contestación a la demanda, y el Tribunal por auto de fecha 2 de agosto de 2011 dispuso que lo solicitado sería resuelto en la sentencia definitiva.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, la representación judicial de Asistencia Médica C.A.; y la incomparecencia de algún representante del C.d.P., las partes asistentes expusieron sus alegatos y en fecha 8 de agosto de 2011, se delimitaron los hechos controvertidos, se incorporaron y admitieron los medios probatorios promovidos.

Consignadas las resultas de los medios de prueba promovidos, por auto de fecha 6 de diciembre de 2012 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, ordenando librar las respectivas boletas de notificación. En fecha 26 de febrero de 2013, se avoca nuevo juez al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; por escrito de fecha 9 de abril de 2013, la parte actora solicita se fije fecha para la audiencia de juicio, y por auto de fecha 11 de abril de 2013 el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. En fecha 16 de mayo de 2013, llegada la oportunidad fijada se celebró la referida audiencia, y por auto de fecha 23 de mayo de 2013 el a quo difirió el dictado del fallo.

IV

DE LA RECURRIDA

En fecha 31 de mayo de 2013 el Tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

  1. IMPROCEDENTE, la solicitud de confección (sic) ficta planteada por el abogado L.A.A.V. ya identificado.

  2. Con Lugar, la presente causa de Disconformidad a la Medida, contra la Medida de Protección dictada en fecha 24 de septiembre del año 2010 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del expediente administrativo 8524.

  3. REVOCA, la decisión dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2010.

  4. Dicta las siguientes medidas de protección: 1.- Prohibición a la empresa de Asistencia Médica Compañía Anónima (AME C.A.) condicionar la atención médica de emergencia exigiendo la presentación del carné o de la cedula de identidad. 2.- Se ordena a la empresa de Asistencia Médica Compañía Anónima (AME C.A.), provea de personal profesional especializado en el área médica al momento de recibir a niños, niñas y adolescentes con la finalidad de determinar si la situación que se presente se trate de una emergencia médica o no. 3.- Se ordena a la empresa Asistencia Médica Compañía Anónima (AME C.A.) revisar el protocolo de atención, con el objeto de adecuarlo a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley y demás Tratados Internacionales en Derechos Humanos suscrito y ratificado por la Republica. 4.- Se ordena a la empresa Asistencia Médica Compañía Anónima (AME C.A.), modificar el cartel ubicado en la entrada de la sede de dicha empresa, av. 10, entre calle 64 y 66 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que textualmente expresa “Procedimiento para atención a nuestros clientes: “Atendemos consultas médicas, tratamiento de enfermería y terapias respiratorias. Diríjase a la supervisora de atención al cliente o al vigilante y muéstrele su tarjeta de afiliado y su cedula (indispensable para verificar su identidad). Ellos le indicaran cual turno le corresponde según sea su solicitud (por favor espere su turno)”” (sic); para lo cual se deberá aclarar que en caso de niños, niñas y adolescentes no será necesario la presentación del carné o cedula de identidad del afiliado.5.- Se ordena a la empresa Asistencia Médica Compañía Anónima (AME C.A.), empleen un programa de capacitación de personal en los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. 6.- Se hace un llamado de atención al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en futuros procedimientos administrativos, en el momento de dictar medidas de protección sean vigilantes y cuidadosos en la aplicación e interpretación de Principios del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe en todo momento preservar y restituir derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

  5. Oficiar al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que investigue sobre el presunto tipo delictual, establecido en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. Oficiar al C.M.d.D. de niño (sic), Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente por la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes que hacen uso de ese servicio de salud en la empresa de Asistencia Medica Compañía Anónima (AME C.A.).

    Contra el referido fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos se ordenó la remisión del expediente a esta alzada para el conocimiento del presente recurso.

    V

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

    Corren inserto del folio 54 al 139 de la pieza principal N° 1, copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° 8524 llevadas ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De una revisión exhaustiva y pormenorizada realizada, a los efectos de la presente decisión es pertinente destacar las siguientes actuaciones:

    Consta que en fecha 14 de julio 2010, el ciudadano L.A.A.V., se presentó ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y denunció la presunta violación al derecho a la salud, servicios de salud y el derecho a la atención médica de emergencia establecidos en los artículos 41 y 48 de la LOPNNA 2007, en perjuicio de su hijo NOMBRE OMITIDO, la cual por acta de exposición de fecha 29 de julio de 2010, el mencionado ciudadano ratificó el contenido de la solicitud.

    En fecha 30 de julio de 2010, el C.d.P. le dio entrada, numeró, registró la denuncia interpuesta y ordenó el inicio del procedimiento administrativo, con la notificación de las partes.

    Por acta de fecha 5 de agosto de 2010, el n.N.O., ejerció su derecho a opinar y ser oído.

    En fecha 6 de septiembre de 2010, el C.d.P. ofició a la Presidenta del Colegio de Médicos del Estado Zulia, a fin de solicitar su colaboración para aclarar de acuerdo a su conocimiento en el área de la medicina, por existir las siguientes dudas: “1) ¿Es considerada una emergencia pediátrica, el control de tensión arterial?, 2) En qué condiciones debe estar el paciente para poder realizar toma de control de tensión arterial, 3) ¿Quién debe realizar el control de la toma de tensión arterial?, 4) ¿Guarda relación el Prolapso de la Válvula Mitral con la Hipertensión Arterial en los niños?, 5) ¿Cuál es la hora indicada para realizar control de la Tensión Arterial?, 6) ¿Cuándo se considera a un niño que es Hipertenso?, 7) ¿Con una sola toma de tensión arterial que esté por encima de los rangos normales, se puede considerar a un n.H.?, 8) ¿Si un niño, sufre de prolapso de la válvula mitral, significa que es un n.h.?”.

    Evacuadas las pruebas promovidas, en fecha 24 de septiembre de 2010, el C.d.P. dictó su Resolución en la que luego de realizar el análisis de las pruebas aportadas, su motiva dejó sentado que: “el derecho a la salud y al servicio de salud, y a la atención médica de emergencia, establecido en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) no fueron violentados, por las partes involucradas en el presente procedimiento administrativo, a fin de cuenta (sic) la postura de AME, C.A. fue brindarla independientemente a la presentación del carnet de afiliación y aun y cuando el ciudadano L.A.A.V. se retiró de las instalaciones de AME, C.A. el mismo acudió a otro servicio de salud, a los fines de chequeo, cumpliendo así con sus obligaciones inherentes a la P.P.. Sin embargo, la exigencia de la presentación del carnet de afiliación pudiera en algún momento amenazar el derecho a la salud de algún afiliado.” Seguidamente, dicta el dispositivo y dictó medidas administrativas contra la empresa requerida, y dispone remitir el caso al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, denunciando el caso por cuanto pudiera configurar la violación de derechos colectivos de niños, niñas y adolescentes por la acción de ASISTENCIA MÉDICA, C.A., por cuanto en el Protocolo de Consultas en Beta 1, establece como normativa, la solicitud del carnet de afiliación, para la atención médica primaria. Disponiendo las siguientes medidas de protección:

    Se exhorta a la Gerencia médica de Asistencia Médica C.A (AME, C.A) de la urbanización La E.A.. 10 entre calles 64 y 66 N° 64-34, de aclarar en el protocolo de Consultas en Beta 1 que en caso de no presentación del carnet de afiliación, se solicitará la cédula de identidad

    Remitir el presente caso al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, a los fines de denunciar la presente situación que pudiera configurar una violación de los derechos colectivos de niños, niñas y adolescentes por la acción de Asistencia Médica C.A (AME, C.A) de la urbanización La E.A.. 10 entre calles 64 y 66 N° 64-34. Por cuanto en su Protocolo de Consultas en Beta 1 establece: “… como normativa la solicitud del carnet de afiliación, el cual es entregado al momento de la suscripción informándole que debe presentarlo para la solicitud de la atención medica primaria”… por cuanto amenazaría el derecho a la salud y al servicio de salud, establecido en el artículo 41 de la LOPNNA”.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

    En el presente caso, ha sido sometida a recurso de apelación ante esta alzada la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, con ocasión de la acción de disconformidad interpuesta por el ciudadano L.A.A.V., contra la Resolución de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia en procedimiento administrativo instaurado para conocer y decidir respecto a la denuncia sobre la violación de los derechos a la salud y a servicios de salud y a la atención médica de emergencia que presentara el mencionado ciudadano en su condición de progenitor del para ese entonces n.N.O., al solicitar el servicio en la empresa ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME C.A.), de toma de tensión arterial por haberle sido ordenado un monitoreo, caso en el que la empresa para prestar el servicio requirió el carnet de identificación del niño, resolviendo el ente administrativo que no existía violación de los derechos denunciados, e impuso medidas contra la empresa requerida; decisión que en la recurrida resultó revocada, al determinar la violación de los derechos alegados como infringidos, imponiendo medidas administrativas contra la empresa y oficiar al Ministerio Público y al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Sobre la pretensión de la recurrente, sintetizados los fundamentos del recurso de apelación, concretamente, alega que el a quo incurrió en una falsa suposición y comete un error de juzgamiento al establecer un hecho falso por considerar la toma de tensión arterial del adolescente como una situación de emergencia, y condicionada a la presentación del carnet para prestar la asistencia médica; error que lo llevó a aplicar el artículo 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma no aplicable a los hechos concretos que resultó determinante en el dispositivo del fallo apelado, derivando en el dictado de una serie de medidas de protección que no tendrían lugar de no incurrir en el error delatado, por lo que pide se declare que la empresa no violentó los derechos del adolescente ni condicionó el servicio asistencial solicitado, y se dejen sin efecto las medidas de protección dictadas en la parte dispositiva del fallo apelado.

    Ahora bien, para decidir, este Tribunal Superior estima pertinente hacer previamente las siguientes consideraciones:

    La sentencia recurrida, luego de realizar su análisis a las actas procesales y la doctrina en relación con el derecho a la salud establece que, la recepcionista de la empresa ASISTENCIA MEDICA, C.A., le solicitó la presentación del carnet al ciudadano L.A.A.V., para brindarle el servicio que a éste le urgía para beneficiarle a su hijo una calidad de vida, que la conducta o protocolo asumida por al referida empresa, no debe ser exigida al titular de los derechos humanos, ya que no dependen del cumplimiento de deberes y ni puede acordarse ninguna relación de dependencia entre los derechos de los niños y sus deberes. Que la requerida debe asegurar el disfrute pleno y efectivo del derecho a la salud como lo indica el contrato de prestación de servicios médicos; estableciendo el sentenciador la verificación de que: “Si existió una violación de los derechos del adolescente a la salud, y a la atención médica de emergencia, por cuanto se condiciono (sic) la atención a la presentación del carné (sic) y por no contar con un personal médico que evalúe al adolescente para determinar la emergencia”.

    La empresa recurrente alega que no violentó los derechos del adolescente ni condicionó el servicio asistencial solicitado, por lo que no es merecedora de las medidas dictadas.

    Ahora bien, de la revisión del fallo apelado se observa que el juez de la recurrida fundamenta su decisión en el artículo 83 de la Constitución Nacional y los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la violación al derecho a la salud, al servicio de salud y a la atención médica de emergencia.

    Al respecto, discrepa esta alzada del juicio asumido en la recurrida en lo que atañe al criterio del a quo al establecer que existió la violación del derecho del adolescente a la atención médica de emergencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Primeramente, es de advertir que el derecho a la salud como los demás derechos relativos a derechos y garantías fundamentales, son de eminente orden público, en virtud de ello su violación vicia de nulidad (art. 212 CPC) todo acto dictado por los órganos y tribunales en ejercicio de la función de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 78 CRBV); en tanto que, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la protección de niños, niñas y adolescentes, cuya piedra angular es el reconocimiento del niño, niña y adolescente como sujeto de derechos, y su interés superior debe ser contemplado en todas las decisiones que se adopten respecto a ellos.

    En el artículo 83 de la Constitución se consagra que: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo, el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

    En este sentido, el derecho a la salud, tiene un cariz de derecho fundamental toda vez que el mismo va aparejado a la continuidad de la vida humana, es decir, a la conservación de la especie, por lo tanto, su tratamiento no puede, ni debe ser entendido con la misma óptica que otros derechos; el derecho a la salud, como derecho humano fundamental, forma parte del derecho a la vida, objeto de protección especial por parte del Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en Venezuela, en consecuencia, tiene la categoría de derecho fundamental, por tanto, el derecho subjetivo a recibir atención y asistencia médica, esto implica que al negarse un servicio de atención a la salud, se estaría frente a la violación de un derecho humano fundamental -sin que sea necesario que exista una situación de emergencia- la amenaza a la vida o cualquier otro derecho, sin importar cuál sea la persona que lo requiera, cuya prestación de servicio de atención a la salud debe ser además de completa, diligente, oportuna y de calidad, sin que el paciente pueda ser sometido a condición sin ninguna justificación, y mucho menos porque el paciente no presente una situación de emergencia si se tratare de un servicio específico que forme parte integral de un tratamiento que se le haya indicado, como sería el caso de la toma de tensión arterial, tratamiento éste que pudiera decirse, es una obligación para cualquier centro de salud materializarlo hasta sin costo alguno.

    Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución consagra la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y establece expresamente que son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Igualmente, la referida norma establece que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, y la creación de un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Por su parte, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño dispone:

    Artículo 3:

    1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

    2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar teniendo, en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas .

      (…).

      Artículo 24.

    3. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios al tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

    4. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular adoptarán medidas apropiadas para:

  7. (…)

  8. Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud.

    (…)

    De tal modo que, atendiendo al precepto constitucional citado y lo dispuesto en la Convención, los derechos de la infancia y la adolescencia, entre ellos el derecho a la salud, tienen un carácter prevalente en caso de presentar conflictos con otros intereses, por tanto, al vislumbrar su vulneración o amenaza, los órganos públicos, incluyendo los tribunales especializados deben exigir su protección inmediata. En consecuencia, al condicionar una entidad pública o privada el servicio de asistencia que afecte los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños, niñas o adolescentes sin ninguna justificación, se incurre en amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales como los ya indicados, por cuanto es su obligación garantizar su acceso a los servicios como lo ordena el artículo 83 de la Constitución, en concordancia con los principios de protección integral establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En relación con el derecho a la salud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1362, de fecha 11 de agosto de 2006, citando sentencias números 487 y 864 de fecha 6 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2002, señaló que:

    (...) el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo (...), se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares.

    En el mismo sentido, la misma Sala se pronunció con respecto a lo aducido, en los siguientes términos:

    (…) la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

    De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

    En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso. (TSJ-Sala Constitucional. Sentencia N° 1286 de fecha 12 de junio de 2001)

    De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional, el derecho a la salud es un derecho fundamental de orden social, que afecta al interés general, más allá de los intereses particulares, y representa para el Estado una obligación, en los términos establecidos en artículo 85 Constitucional, lo cual faculta al Estado en todas su manifestaciones, a intervenir y regular las instituciones que dediquen a la prestación de los servicios de salud. Es por ello que, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, en el presente caso debió estudiar a fondo los alegatos esgrimidos por el denunciante y tomar la determinación correspondiente.

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a resolver y observa:

    Respecto al expediente administrativo signado bajo el N° 8524, llevado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionado con el n.N.O., esta alzada para valorarlo parte del criterio mediante el cual la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha destacado que constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, “siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente, ha indicado lo siguiente:

    (…) que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    En consecuencia, este Tribunal Superior en aplicación del criterio que antecede, concede mérito probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias según la certificación realizada en fecha 24 de febrero de 2011 (folios 139 y stgs.); quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración al dictar en fecha 24 de septiembre de 2010 el acto administrativo (medida de protección) recurrido. Así se declara.

    En relación con la valoración del expediente administrativo y de las pruebas cursantes en él, constata esta alzada, de las motivaciones explanadas en el fallo apelado, que el a quo emitió su pronunciamiento sobre las actas del expediente y las pruebas aportadas en este proceso, a los fines del juicio de valor que habría de proferir, de los argumentos explanados por el a quo, se colige con claridad que su valoración de mérito tuvo como fundamento no sólo la resolución del órgano administrativo sino también las actuaciones y pruebas aportadas ante el a quo; por tal motivo, estima esta alzada que el sentenciador tuvo conocimiento del expediente administrativo y emitió su decisión de conformidad con los elementos de convicción que extrajo del mismo. Así se declara.

    Seguidamente, debe pronunciarse esta alzada en relación con lo denunciado por la recurrente sobre el presunto vicio de falso supuesto en que incurrió el a quo, al estimar que la toma de tensión arterial del niño era una situación de emergencia, además de estimar que lo solicitado fue condicionado a la presentación del carnet para prestar la asistencia médica; y su error llevó al juzgador a la aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que a juicio de la recurrente no es aplicable a los hechos concretos y resultó determinante en el dispositivo del fallo apelado, derivando en el dictado de una serie de medidas de protección que no tendrían lugar de no incurrir en el error delatado.

    Al respecto, esta alzada luego de analizar el pronunciamiento recurrido, puede constatar que el sentenciador, pese a declarar en sus motivaciones la procedencia de la revocatoria de la Resolución Administrativa en la que declaró que no existía violación de derechos del n.N.O., bajo el supuesto que se trataba de una situación de emergencia, declaró que se violentaron los derechos a la salud y a la atención médica de emergencia. En efecto, ya se ha dicho con anterioridad que discrepa esta alzada del criterio asumido en la recurrida en lo que atañe a que existía una situación de emergencia, pues a juicio de este Tribunal Superior acogiendo el criterio del Máximo intérprete de la Constitución, según el cual, “el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental”, por tanto, el derecho subjetivo a recibir atención de salud, no implica que para requerirlo se esté o sea necesario que exista una situación de emergencia, pues ante la amenaza a la vida o cualquier otro derecho, ya se ha dicho, no importa cuál sea la persona que lo requiera.

    En el mismo orden, la prestación del servicio de atención a la salud debe ser diligente, oportuna y de calidad, sin que el paciente pueda ser sometido a condición sin ninguna justificación, y mucho menos porque el paciente no presente una situación de emergencia si se tratare de un servicio específico, que forme parte integral de un tratamiento que se le haya indicado, como sería el caso de la toma de tensión arterial, tratamiento éste que pudiera decirse, es una obligación para cualquier centro de salud materializarlo hasta sin costo alguno; quedando así apartada esta alzada del criterio formulado por el a quo al estimar que se trataba de una situación de emergencia, por cuanto aun tratándose de un ente privado como en el caso de marras, es una obligación garantizar el acceso a los servicios como lo ordena el artículo 83 de la Constitución, en concordancia con los principios de protección integral establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    Ahora bien, sobre el quebrantamiento de los derechos a la salud, servicios de salud y la atención médica de emergencia denunciados por el progenitor como quebrantados a su hijo, pasa esta alzada a resolver sobre la existencia o no de derechos fundamentales violados, y al respecto de las pruebas aportadas, observa:

    Ante el órgano administrativo se recibió la información requerida al Colegio de Médicos del Estado Zulia mediante oficio N° CMZ-0341-09-2010 de fecha 21 de septiembre de 2010, informando lo siguiente: “1) La toma de tensión por control no es considerada una emergencia, esa toma se debe realizar en la consulta preventiva, 2) Las mejores condiciones para realizar la toma de tensión arterial por control son: a) Se debe realizar dos veces al día (Mañana y Tarde), b) El paciente debe estar en reposo previo, c) El paciente no debe estar sometido a condiciones de stress, físicas, ni psicológicos, 3) La toma de tensión arterial es realizada por el personal de enfermería, cuando se encuentran valores anormales del menor es valorado por el pediatra, 4) El prolapso de Válvula Mitral no guarda relación con la Hipertensión Arterial, 5) El control de la tensión arterial se debe realizar 2 veces al día, tratando en lo posible de que sea siempre una misma hora, En la mañana de 7:00 a.m. a 9:00 a.m. y en la tarde de 4:00 p.m. a 6 p.m., 6) Un niño se considera hipertenso cuando la presión sistólica y/o diastólica se encuentra en 20mm Hg ó más, por encima de la tensión arterial normal habitual, 7) Con una sola tensión arterial por encima de mis valores habituales, no se puede considerar a un n.h.. Hay patologías que pueden elevar transitoriamente la tensión arterial, 8) Un niño con antecedentes de prolapso de Válvula Mitral, no tiene que ser necesariamente hipertenso. Informe que se estima en cuanto a las mejores condiciones para realizar la toma de tensión arterial.

    Asimismo, aparece en autos copia certificadas de Planillas de Retiro del Servicio de AME Suscrita por el ciudadano L.A.A.V., Contrato N° 200005743 y 200005743, Cliente N° 1000010, de fecha 12 de julio de 2010 mediante las cuales retira el servicio de AME por inconformidad a partir de agosto de 2010; y comunicación suscrita por el Ciudadano L.A.A.V., dirigida al ciudadano E.A., Presidente y demás miembros del C.d.D. del IPPLUZ, de fecha 12 de julio de 2010 mediante la cual realiza una relación de los hechos ocurridos con su hijo en la sede de AME C.A. y solicita se tramite el reclamo ante las instancias correspondientes de AME. La cual fue promovida por el demandante en el escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, tales documentos no impugnados por la parte a quien se le opusieron, y corroborado de la testimonial rendida por la gerente de la empresa requerida, se estiman para dejar demostrada la existencia de una contratación de medicina prepagada entre el padre del niño y la sociedad mercantil AME, C.A.

    Riela del folio 74 al 91 del expediente, copia simple de exámenes de laboratorio, Informe de Ecograma Renal, Informes Médicos, Órdenes de Consultas Externas, Factura por concepto de Exámenes de Laboratorio, correspondientes al Adolescente NOMBRE OMITIDO, promovidas por el demandante en el escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, si bien no resultaron impugnadas, se desestiman de este proceso por cuanto no se investiga el estado de salud del adolescente, y nada aportan a este proceso.

    Consta que la apoderada judicial de la Empresa ASISTENCIA MÉDICA C.A. acompaña junto a la contestación de la denuncia presentada ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    Protocolo de Consultas en Beta 1, Asistencia Médica C.A. Urbanización La E.A.. 10 entre calles 64 y 66 N° 64-34, suscrito por la ciudadana E.C., Director Médico, en la cual se señala: “En casos de solicitud de consultas primeras: se establece como normativa, la solicitud del carnét de afiliación, el cual es entregado al momento de la suscripción informándole que debe presentarlo para la solicitud de atención médica primaria, ya que es un servicio de medicina prepagada, en caso de no presentarlo se le orienta al afiliado traerlo en su próxima visita. Seguido a esto se procede a ser efectiva la consulta medica realizada en el consultorio respectivo, donde se encuentren los médicos, los cuales procederán a realizar la evaluación básica y primaria del paciente indicando las medidas de prevención y tratamiento de sus afecciones medicas comunes (…)”. (fl. 98 y 99), el cual será considerado a los fines de tomar las medidas a que hubiere lugar.

    Reporte detallado de atención médica prestada por ASISTENCIA MÉDICA, C.A. en fechas 2 de abril, 4 de mayo y 8 de agosto de 2010, correspondientes al n.N.O., (fl. 100, 101 y 102), los cuales se desestiman de este proceso por cuanto la pretensión con su promoción es hacer uso del derecho a la defensa de la empresa requerida, cuyo objetivo es demostrar que ha atendido los servicios de emergencia requeridos por el niño, lo cual no implica violentar su derecho a la intimidad familiar y a su vida privada, pese a que es un asunto que no se discute en este proceso.

    Copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil de este domicilio “Asistencia Médica C.A.”, de dicho documento se observa que en fecha 07 de abril de 2010, se efectuó la referida Asamblea Extraordinaria, deliberando los puntos sobre discusión, aprobación e importación del balance general, aumento de capital, ratificación de la junta directiva y autorizar a la abogada A.M.A.V., para representar a la empresa en todos los asuntos; el registro de esta acta fue efectuado el día 20 de mayo de 2010, ante el Registrador Mercantil Primeo del Estado Zulia, signada bajo el N° 20, Tomo 27-A RM1.

    En fecha 25 agosto de 2010, tomó declaración a ciudadana L.Y.F.C., quien expuso: “Ejerzo el cargo de Atención al Público en Asistencias Médicas (AME) ubicada en la Av. 10, entre calle 64 y 66, Urb. La Estrella, ese día once (11) de julio de 2010, yo estaba aproximadamente como a las 7 de la noche en el puesto de recepcionista, me encontraba haciendo una guardia durante ese día, llega el afiliado, no sé su nombre, pero sé lo del caso, a solicitar el servicio de enfermería para el niño, le solicito el carnet de afiliación, el cual no aportaba (sic), él me dicta el número del carnet que a su vez se lo estaban dictando por teléfono, yo tomo el número del carnet y lo introduzco en el sistema, efectivamente el niño es afiliado le doy un número de espera, porque es por orden de llegada le recuerdo al señor que va hacer atendido el niño, pero para la próxima consulta traiga el carnet, él inmediatamente se molestó gritándome que él conocía las normas y los procedimientos que no aceptaba regaño de nadie y me pide que por favor le de mi nombre y mi cédula y yo misma se lo escribí en otro ticket; digo que es un servicio de enfermería, porque era para la toma de tensión y eso lo hace es el enfermero no era una emergencia y es por orden de llegada, el señor se molestó tanto que se retiró del establecimiento que no le importó darle la atención, que fue más importante el ego que darle atención a su hijo por lo cual no iba de emergencia, a demás (sic) de esto no atendemos emergencia sólo consulta, si fuese caso de emergencia hubiésemos llamado a una ambulancia para el sitio que hubiese indicado el familiar, si dice que para una clínica es para una clínica si dice que para un hospital es para un hospital ya que la base no cuenta con los equipos e instalación para atender emergencias por la debida causa que sólo atendemos consultas primarias donde no esté en riesgo la v.d.p. tales como fiebre, un dolor de cabeza, náusea, dolor de estómago, dolor de oído, si la consulta menor no se puede resolver se remite al especialista, no es obligatorio asistir con nuestros especialita, eso fue todo lo que pasó, no le negué la atención yo le di su número de espera”.

    Al folio 115 del expediente riela acta en la que consta el interrogatorio realizado a la ciudadana E.C.C.A., la cua fue interrogada por la apoderada judicial de empresa Asistencia Médica C.A de la siguiente manera: “Primera: Diga la Testigo Donde labora y que cargo desempeña Respuesta: (sic) Asistencias Médicas C.A cargo gerente de servicios médicos. Segunda: Ya que afirma ser gerente médico podría explicar brevemente el protocolo médico de los consultorios ubicados en la Av. 10 entre calle 64 y 66 Urb. La Estrella. Respuesta: El afiliado llega al área de recepción o atención al cliente presentando su carnet de afiliación y según el orden de llegada pasará al consultorio médico donde recibe la atención del médico de guardia y de ahí pasará al servicio de enfermería si el médico dice que hay que colocarle algún medicamento al p.T.: (sic) Diga la testigo si en caso de acudir al consultorio ubicado en la Av. 10 un paciente que tenga o que este en riesgo su vida cual es el protocolo a seguir. Respuesta: si el paciente llega en malas condiciones lo cual no es usualmente lo que acontece, no es a diario porque allí se le da atención primaria, pero cuando pasa que cuando llega un paciente en una emergencia es atendido inmediatamente, en esos consultorios de la Av. 10 le ofrecemos la atención médica primaria, la emergencia se presenta cuado desde el punto de vista geográfico estamos ubicados en la Av. 10, Av. Muy transitada donde ocurren accidente movilistico (sic) y en esto caso los paciente es llevado a los consultorios donde los atendemos prestándoles los primeros auxilios y los trasladamos algún centro asistencial donde generalmente la persona escoge Cuarta: (sic) Diga la testigo en caso de que una persona que acuda a los consultorios anteriormente señalado que presente alguna patología donde esté en riesgo su vida se le solicita algún tipo de identificación para ser atendido Respuesta: (sic) en ese momento donde está en riesgo la vida de cualquier persona el personal médico y enfermería (sic) están adiestrado para abordar el paciente y brindarles los primeros auxilios Quinta: (sic) Diga la testigo cual es el procedimiento o protocolo indicado cuando un paciente se le olvida traer el carnet Respuesta: (sic) se le solicita al afiliado el número de cédula de identidad y se introduce en el sistema, nos va a proporcionar la misma información como si introdujera el número de afiliación. Sexta: diga la testigo si en alguna oportunidad anterior había sido notificada o citada por algún organismo judicial por la prestación del servicio por parte de la empresa Asistencia Médica C.A Respuesta: (sic) No, nunca”.

    Asimismo el ciudadano L.A.A.V. procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “Primera: Ud. Indicó que era médico cirujano Respuesta: (sic) Si Segundo (sic): Como médico cirujano diga la testigo en que consiste la hipertensión arterial Respuesta (sic): la hipertensión arterial es una patología vascular donde aumento de las cifras tensiónales Tercera: (sic) Diga la testigo si la tensión arterial es o no una enfermedad o patología. Respuesta: Si es una enfermedad hipertensión arterial. Cuarta: Diga la testigo si la hipertensión como enfermedad podría poner en riesgo la vida de una persona sea esta adulta o n.R.: (sic) Depende, depende de si es un paciente controlado o no, si estamos estableciendo la hipertensión establecida en un paciente y está controlado la enfermedad no va hacer un riesgo inminente ya que las personas bien controlada pueden vivir toda una vida con hipertensión arterial Quinta: (sic) Diga la testigo si en el caso de un niño cuyas cifras tensionales (sic) haciende (sic) a 130/90 detectado el día de hoy y con necesidad de monitoreo durante 48 horas puede considerarse como un paciente en riesgo a su salud”, en ese estado la ciudadana A.M.A.V. apoderada judicial de la parte promovente se opone a la pregunta, por no se relevante a los hechos, y el ciudadano L.A.A.V. reformula la pregunta de la siguiente manera: “Quinta: Un paciente no controlado tensionalmente tiene riesgo en riesgo su vida”. La mencionada ciudadana se opone a la pregunta porque no tiene relevancia con los hechos, “ya que la testigo está declarando como gerente médico de la empresa indicando el protocolo médico de la empresa y no como médico tratante, que la misma no ejerce esta función dentro de la empresa ya que el gerente médico en ningún momento ve pacientes su función es netamente administrativa, por otra parte la Dra. No es médico tratante del niño y no conoce la patología del mismo así como tampoco puede determinar el estado de s.d.n. ya que al momento de solicitar la atención se solicitó un servicio de enfermería para un monitoreo preventivo para el cual no se manifestó evidencia sintomática alguna, es decir, que cuando se solicitó el servicio de enfermería no se indicó en ese momento que el niño presentara malestar o alguna indicación que pusiera en riesgo su vida simplemente se indicó que era para un monitoreo preventivo lo cual no es in servicio que realiza el médico sino es un servicio realizado por la sala de enfermería ya que el monitoreo preventivo de toma de tensión es realizado por la sala de enfermería y no por el médico ya que solo es atendido por el médico cuando el paciente manifiesta alguna anomalía Sexta: (sic) En su carácter de Gerente de AME cual es el protocolo o procedimiento para determinar si un paciente que se presenta en recepción tiene o podría tener cifras tensiónales anormales que pongan en riesgo su v.R.: (sic): en recepción no hay ningún protocolo para determinar si un paciente tiene cifras tensionales (sic) altas, el protocolo lo tiene el medico en el consultorio al momento de la atención médica, atención al cliente o recepción sólo son receptores de la información que el afiliado aporta al momento de su llegada Septima: (sic) Diga la testigo en su carácter de Gerente médico si en recepción antes indicada por ella se encuentra presente algún médico o enfermero que puede determinar el estado de un paciente antes de su ingreso a los consultorios Respuesta: (sic) en recepción no está la presencia del médico o enfermero solo la persona de atención al cliente que recibe la información del servicio que el afiliado le solicita llámese atención médico o servicio de enfermería Octava: (sic) Diga la testigo en su carácter de Gerente Médico si el personal de recepción está capacitado para determinar si un paciente requiere de un determinado tipo de atención o identificar si el mismo presente alguna sintomatología o patología que pudiera poner en riesgo su vida”.

    En ese estado la apoderada de la empresa promovente se opone a la pregunta, “puesto que la declarante manifestó taxativamente que somos un centro, que la empresa Asistencia Médica C.A es un centro de Atención primaria que solo atiende consultas donde no esté en riesgo la v.d.p., ya que como indicó en la respuesta anterior los consultorios no cuentan con los mecanismos necesarios para tener ingresado a un paciente por un largo período ya que en caso que un paciente llegara con una extrema urgencia indicó que era trasladado por una ambulancia al centro hospitalario donde indicara su familiares ya que en los mencionados consultorios solo se atienden atenciones primarias”, el ciudadano L.A.A.V. preguntó “Novena: Diga la testigo en su carácter de Gerente Médico si tiene conocimiento o no de algún tipo de formación en el área médica o de enfermería del personal de recepción Respuesta: (sic) no lo desconozco. Decima: (sic) Diga la testigo si dentro del protocolo médico se incluye que el personal de recepción reprenda verbalmente al paciente que olvida su carnet de afiliación y que lo identifica como tal Respuesta (sic): el protocolo médico no tiene nada que ver, el protocolo médico es un protocolo médico este incluye la actividad del médico no tiene nada que ver, el paciente incluyendo interrogatorio, examen físico, solicitud de examenes (sic) complementarios si son necesarios, orden de colocación de algún medicamento por parte de enfermería y las indicaciones médicas para la casa y recomendaciones Decima Primera (sic): Diga la testigo si de acuerdo con el protocolo médico la toma de tensión arterial se considera como atención primaria Respuesta: (sic) la toma de tensión PER SE es un servicio de enfermería, la toma de tensión entra dentro del protocolo médico dependiendo de la edad, antecedentes, sintomatología del paciente. Decima Segunda: Diga la testigo si en la sede base de AME ubicada en la Av. 10 se presta el servicio de enfermería Respuesta: (sic) si se presta Decima Tercera: (sic) Diga la testigo si presenció los hechos denunciados en el presente expediente acaecidos el 11 de julio de 2010. Respuesta: No, no lo presencié”.

    En fecha 30 de agosto de 2010 se tomó la declaración del ciudadano J.R.P.C., el cual fue interrogado por la apoderada judicial de la empresa Asistencia Médica C.A. de la siguiente manera: “Primera: Diga el testigo Donde labora y que cargo desempeña- Respuesta: (sic) Trabajo en Asistencia Médica, desde hace tres meses y medio con el cargo de seguridad- Segunda: (sic) Diga el Testigo si presenció el hecho ocurrido el día domingo once (11) de julio aproximadamente a las 7 de la noche referente a un menor de 10 años que su progenitor solicitó un servicio de enfermería y su progenitor se molestó con el asunto relacionado con el carnet de afiliación”, en ese estado el ciudadano L.A.A.V. se opone a la pregunta “porque la misma hace referencia a hechos que no se corresponde con lo que este órgano administrativo se (sic) está conociendo, específicamente al malestar del progenitor del niño el cual, siendo este (sic) órgano el cual presuntamente expresó o se condujo de forma molesta, siendo este órgano administrativo tutelar de los derechos de niños, niñas y adolescentes no correspondiéndoles determinar o juzgar la conducta de mayores”, la apoderada judicial de empresa, reformuló la pregunta de la siguiente manera: “Segunda: Diga el testigo si en su guardia del día domingo 11/07/10 aproximadamente a la siete de la noche ocurrió un incidente dentro de ese horario y de ser afirmativo narre los hechos ocurridos Respuesta: (sic) Si claro ocurrió un incidente, yo me encontraba en el pasillo de los consultorios de los médicos y escuché que esta una persona en area (sic) de atención al cliente hablando en voz alta, o sea, bastante alta, yo me dirigí al sitio y le pregunte ala (sic) muchacha que atiende, a LESLIE, que que (sic) ocurría y ella me dice que ell (sic) señor se había alterado, porque ella le hizo la observación después de verificarlo con un número de cédula que él le había dado o carnet, desconozco porque yo no estaba ahí y le dijo que para una próxima vez que asistiera trajera una identificación, el carnet o la cédula y el señor dice que él se apegaba a la norma, pero no aceptaba que lo regañara, que lo estuvieran regañando, yo le digo que nosotros nos basábamos en un aviso que estaba en la recepción donde dice que es obligatorio para la asistencia médica, la consulta médica la cédula y carnet de afiliación, que nosotros a veces nos han llegado sin carnet han mostrado su cédula y pasan, se le ha dado la atención y él me dice que nosotros le estábamos negando la atención al niño yo le digo que no, que simplemente nos basábamos a lo que decía el aviso, entonces él me dice tú lo que quieres es un carnet, entonces yo le digo que para un próxima vez, él me dice no, lo que voy a buscar es un procurador y me disculpan la palabra, para que cierre esta verga, yo le digo, ya esa era su decisión él posteriormente tomó a su niño y se retiró.- Tercera: Diga el testigo si la señorita L.F. en algún momento le negó la atención al niño.- Respuesta: En ningún momento- Cuarta: Diga el testigo si en algunas de las guardias a observado que algún paciente que llegue con una emergencia donde está en riesgo su vida no se hayan atendido por no portar un carnet – Respuesta: no, en ningún momento- Quinta: Diga el testigo si es común durante su guardia que los pacientes se quejen por no ser atendido por falta de carnet.- el ciudadanoa L.A.A.V., antes identificado, me opongo a la pregunta, porque la misma no se corresponde ni está vinculada con los hechos acaecidos el día domingo 11/07/10 la ciudadana A.M.A.V. Insisto en la misma ya que es un hecho vinculante la presencia del carnet dentro de los hechos denunciados, es decir, el demandante denuncia la no atención de su hijo por la falta del carnet por lo tanto, el carnet es vinculante y se busca con la mencionada pregunta verificar si este hecho que el denunciante alega ocurre y por lo tanto la pregunta es relevante y vinculante Respuesta: (sic) No, porque sin carnet igual se le presta la atención-. En este estado el ciudadano L.A.A.V., (…) progenitor del niños NOMBRE OMITIDO, de 10 años de edad, quiero hacer constar que de conformidad con la declaración del testigo ha quedado evidenciado que se encontraba presente en el momento de la ocurrencia de los hechos en fecha 11/07/10 por lo que el mismo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se encuentra impedido de dar testimonio habida cuenta de que tiene un interés directo en el asunto objeto de litigio, toda vez que de conformidad con el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el mismo podría estar incurso en el delito de omisión de Atención castigado o sancionado con una pena de prisión de seis meses a dos años, por lo que laborando para la empresa denunciada podría estar este, cohonestando la comisión del referido hecho punible, sin embargo y a todo evento procedo a formularle la siguientes preguntas: quien realiza las siguientes preguntas (sic): la ciudadana A.M.A.V., antes identificada, me opongo, en primer lugar insisto en el testigo, en primer lugar insisto en la cualidad jurídica del testigo ya que como él refirió en su declaración al escuchar al denunciante hablando en voz alta se dirigió a verificar lo sucedido, estableciendo el código (sic) civil (sic) que los testigos presénciales de un hecho ocurrido tienen cualidad jurídica para declarar, por otra parte el testigo no está señalado en calidad de imputado y como el mismo manifestó no tiene ningún interés para declarar, así mismo quiero dejar evidenciado que es una intimación y amenaza helecho (sic) de que se le señale al testigo unos años de prisión en calidad de imputado cuando sólo viene en calidad de Testigo, así mismo dejo constancia que si se llega (sic) a efecto el interrogatorio por parte de denunciante que sin efecto la tacha ya que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada sentencia quedando como hecho relevante que si durante un interrogatorio ya que si se efectúa el mismo queda sin efecto la tacha.- el ciudadano L.A.A.V., quiero agregar algo más, en mi condición de parte denunciante de lo anteriormente expuesto por mi persona, no se manifiesta, evidencia o expone la tacha de testigo, por no ser esta la oportunidad para hacerlo, por lo que ratifico mi interrogatorio. por (sic) otra parte en la denuncia presentada ante este órgano se hace mención de una persona que intervino en los eventos expuestos, por lo que eventualmente las resultas de este procedimiento administrativo que lo califique como denunciado o no, teniendo como base la propia declaración del testigo y de la denuncia que cursa en el expediente, por último el señalamiento del artículo 274 fue hecha de forma textual o casi textual a como lo establece la ley, por lo que mal pudiera la lectura o parafrasea de la referida norma constituir amedrentamiento alguno, toda vez que tal afirmación tendría que hacerse cuando al testigo se la hace lectura del artículo 271 ejusdem la ciudadana A.M.A.V. Insisto en la cualidad del testigo, se evidencia claramente la intimación hacia el testigo ya que durante el desarrollo de la exposición del denunciante ha pretendido darle calidad de imputando cuando el mismo testigo alegó que su cargo es de seguridad no de atención al cliente, puesto que no era función de él buscar en el sistema, así como tampoco indicar si el afiliado es atendido o no ya que simplemente su función es mantener el orden, por lo tanto es irrelevante que se le pretenda calificar como imputado ya que insisto, taxativamente dijo en su declaración que se dirigió al área de atención al cliente, porque escuchó a una persona hablar en un tono muy alto y cuando llegó al sitio preguntó a la ciudadana L.F. que había ocurrido, por lo tanto el hecho ya se había suscitado y la ciudadana le contó en presencia del denunciante los hechos ocurridos, el testigo se dirigió a tratar de poner orden ya que es una de sus funciones el ciudadano L.A.A.V., realiza la primera pregunta Primera: Diga el testigo si ratifica o no su respuesta acerca de haber presenciado los hechos acaecidos el 11/07/10 – la ciudadana A.M.A.V. me opongo a la pregunta puesto que el testigo, taxativamente relató los hechos indicando taxativamente desde que momento presenció los hechos ya que en su declaración se encontraba en los consultorios médicos y al escuchar un tono de voz muy alto se dirigió al área de atención al cliente y le preguntó a la ciudadana L.F. lo sucedido y ella le contó delante del denunciante lo que había ocurrido, por lo tanto la pregunta debería ser desde el momento que él evidenció los hechos, ya que el testigo indicó se dirigió al sitio cuando ya había ocurrido el hecho.- el ciudadano L.A.A.V., ratifico la pregunta.- Respuesta: yo estaba en el área de los consultorios cuando escuché que una persona hablaba en voz alta, me dirigí hasta el área de atención al cliente y le pregunté a la muchacha Leslie que que ocurría y ella me dice que el señor se había alterado después de que ella lo verificó diciéndole que para una próxima vez cuando volviera portar (sic) el carnet o portara la cédula de identidad para poderlo verificar si estaba afiliado o no, si estaba activo o no, el señor responde que él no aceptaba regaño de nadie, que él se apegaba a la norma, pero no aceptaba regaño y que entonces se le estaba negando la atención al niño yo le dije que en ningún momento se le negaba la atención, simplemente estábamos haciéndole la observación de los requisitos que estaba pegado en el vidrio del área, que dice que es de carácter obligatorio para la atención médica presentar cédula de identidad y carnet, él vuelve a ratificar si se le esta negando la atención y le vuelvo a ratificar que no, entonces él dice que iba a buscar a un procurador de menores para que cerrara esta, ya la palabra la dije, y yo le dije que esa era su decisión y él tomo su niño y se retiró- Segundo: Diga el testigo si dentro de sus funciones se incluye la atención al paciente – la ciudadana A.M.A.V. me opongo a la pregunta ya que debe ser más especifica, puesto que dentro de las funciones de seguridad no está solicitarle el carnet al cliente, pero presta otro tipo de atención al paciente como prestar ayuda a buscar sillas de ruedas, indicarle donde está los consultorios. el (sic) ciudadano L.A.A.V., reformulo (sic) la pregunta Diga el testigo si dentro de sus funciones se incluye indicar el procedimiento en caso de que el paciente no tenga o presente carnet de afiliación o cédula de identidad.- Respuesta: No.- Tercera: Diga el testigo si presenció cuando el denunciante y mi hijo regresamos a las instalaciones de AME C.A ubicada en la Av. 10 y se le hizo entrega a la señorita L.F.d. carnet de afiliación.- Respuesta: No vi si regresó o no, nosotros damos vueltas por todo el edificio- Cuarta: Diga el testigo si de los hechos ocurridos el día 11/07/10 en su carácter de encargo (sic) de la seguridad realizó y presentó algún informe a la Instancia correspondiente de los hechos acaecidos.- Respuesta: Directamente, no, hecho por mi no, pero si se llamó al coordinador de guardia y le contó lo ocurrido, la señorita Leslie fue la que llamó al coordinador de guardia y le contó lo ocurrida- Quinta: Diga el testigo el nombre del coordinador de guardia a quien se le informó de los hechos.- la ciudadana A.M.A.V. me opongo a la pregunta, puesto que el testigo señaló que el reporte lo había realizado la ciudadana L.F.. Por otra parte son varios coordinadores el ciudadano L.A.A.V., reformulo (sic) la pregunta Diga el testigo si el coordinador de guardia estaba presente en las instalaciones y se presentó en el lugar.- Respuesta: Tenía que estar, porque era su guardia, no sé si bajó o sólo escuchó por teléfono lo que le dijo Leslie.- La abg. J.R., en su carácter de Consejera Quinta de Protección Suplente realiza una pregunta al ciudadano J.R.P.C., Diga el testigo si evidenció que al ciudadano L.A.A.V., se le entregó un ticket de espera para la atención médica? (sic) Respuesta: No vi nada, de que se le haya entregado algo, pero no puedo decir si se le dio o no”.

    Las referidas testimoniales serán analizadas más adelante.

    Ante el a quo, las partes promovieron las siguientes pruebas:

    Copia certificada del acta de nacimiento N° 631 del n.N.O., expedida por el Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que demuestra la filiación del niño y que al iniciarse el procedimiento administrativo tenía diez (10) años de edad (fl. 26 pieza principal N° 1).

    Copias certificadas de actas de nacimiento de la ciudadana C.M.V.P., del ciudadano L.A.A.V., del acta de matrimonio N° 235 de los ciudadanos G.R.A.V. y L.C.A.A., del acta de nacimiento N° 1789 de la ciudadana ORIELBA T.B.P., del acta de nacimiento N° 278 del ciudadano O.A.B.P., las cuales se desestiman de este proceso por no aportar nada a los autos en función que lo que se dirime es la vulneración de derechos fundamentales del niño involucrado en este proceso.

    Corren inserta a los folios 270 al 272 de la pieza principal N° 1, acta de inspección judicial efectuada en la sede de Asistencia Médica, Compañía Anónima (AMECA), antes Asistencia Médica de Emergencia del Zulia (AMEZULIA C.A), donde se dejó constancia que la ubicación de la recepción, al entrar al recinto entrando por la av. 10, puerta principal se encuentra a mano izquierda un módulo identificado como información, con una ventanilla que se encuentra tapada, que se encuentra a mano izquierda un módulo en el área central de la sala de espera y un segundo módulo no identificado con dos empleadas, que presenta un cartel que informa a los señores afiliados, que: “Señor afiliado para recibir el servicio médico es obligatorio presentar el carnet y cedula de identidad. Gerencia General” y presenta el logo de Ame.

    Asimismo, quedó constancia que al solicitar la ubicación de la recepción la gerente médica informa que ese segundo módulo corresponde a la recepción con las dos trabajadores de atención al cliente. Consta que se dejó constancia que la Gerente de médicos informa que existe un protocolo en físico por escrito y firmado por la Doctora Eglee Croes, revisado por la Ingeniera P.C. y aprobado por el Lic. Irvan Chacin, que al revisar el protocolo en físico se observa que el mismo se encuentra identificado como “Procedimientos Atención Médicas en Consultorio” y se encuentra con fecha de emisión del día 18 de enero de 2010.Asimismo que se dejó constancia del logo de la empresa AME; finalmente que el abogado L.A. manifestó que de el protocolo médico, exhibido y que tuvo a la vista del Tribunal, en la persona de su Juez actuante, no se indica, de forma expresa el procedimiento a seguir, en el caso de atención médica o de enfermería de niños, niñas y adolescentes.

    Respecto a la inspección realizada este Tribunal la estima en su contenido para dejar demostrada la existencia en la sociedad mercantil ATENCIÓN MÉDICA DE EMERGENCIA, C.A. de un cartel en la Recepción que informa lo siguiente: “Señor afiliado para recibir el servicio médico es obligatorio presentar el carnet y cedula de identidad. Gerencia General”, el cual presenta el logo de Ame.

    Corre inserto a los folios 273 y 274 de la pieza principal N° 1, comunicación emanada de la Unidad de Cardiología Pediátrica de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas del Zulia, en la cual informa que es poco frecuente el diagnóstico de hipertensión arterial en niños, que los riesgos dependen de los valores de las cifras tensiónales de la edad del niño, de los factores asociados a enfermedades sistémicas que presente el niño o lo que se conoce con el término de comorbilidad; que se puede considerar un n.h., cuando se registra cifras de tensiones elevadas, por encima del percentil 95 para la edad, que en tres oportunidades diferentes de al menos una semana de intervalo entre cada evaluación que los porcentiles son unas tablas establecidas que correlacionan edad, peso y estatura para varones y hembras entre 0 a 18 años, de diferentes fuentes por ejemplo de FUNDACREDESA, que se aplican a niños venezolanos; que el monitoreo debe ser realizado por su pediatra quien de considerar que las cifras se mantienen en al menos tres oportunidades diferentes en condiciones básales, es decir, previo reposo en posición sentada y tranquilo, colaborando al máximo con el procedimiento, entre 5 a 10 minutos con un equipo confiable y habiendo observado unas condiciones mínimas de hábitos saludables que por ejemplo evitar el exceso de sal en la dieta puede considerar que las cifras son anormales para ese niño de 10 años (130/90) y referirlo a un especialista que son el nefrólogo y el cardiólogo, porque más del 90% de los casos en niños por debajo de 12 años tiene un origen renal de la hipertensión; que la cifra de 13-9 en un niño de 10 años no representa una hipertensión grave, que en la mayoría de los casos se puede controlar solo con medidas dietéticas evitando el excesos de sal, disminuyendo de peso, y es responsabilidad de los padres que el paciente sea llevado regularmente a control bien con su pedíatra o con su nefrólogo o con su cardiólogo; que no se acostumbra realizar monitoreo, entendiendo como tal, la colaboración de un MAPA (monitoreo ambulatorio de presión arterial) con una cifra aislada de 130/90 para 10 años de edad, se debe confirmar que las cifras tensiónales son reales, es decir que las tomas seriadas en tres oportunidades diferentes, con intervalos de una semana, dos semanas o un mes entre cada toma se mantenga en cifras de 130/90 en las tres tomas. Este informe posee valor probatorio para dejar demostrado que el progenitor del niño debía confirmar si las cifras tensionales eran reales, mediante la toma de tensión arterial seriadas, y para lo cual acudió a la empresa requerida en este proceso.

    Corre inserto a los folios 275 al 279 de la pieza principal N° 1, comunicación emanada del Jefe del Servicio de Nefrología Pediátrica del Hospital Universitario de Maracaibo, en la cual señalan que el Servicio de Nefrología Pediátrica adscrito al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) atiende a una población de 0 a 154 años que incluye todos los grupos etarios desde recién nacido, lactantes, preescolares, escolares y adolescentes; que en la actualidad decir con exactitud cuál es la incidencia de hipertensión arterial o aparición de casos nuevos no es tan fácil de determinar por la gran cantidad de casos son diagnosticados debido a la insuficiente toma de presión arterial en las consultas pediátricas, que se habla de una prevalencia del un 2%; que las consecuencias de la hipertensión arterial sin tratamiento efectivo se asocia a afectación de órganos (vasos sanguíneos, cerebro, ojos riñones, corazón) que traen como consecuencia cardiopatía dilatada, retinopatía hipertensiva, micro albuminuria e insuficiencia renal entre otros, que se define como hipertensión arterial el aumento de cifras tensiónales sistólicas y diastolitas por encima del percentil 95, según sexo, talla, edad tomas en tres ocasiones diferentes, que para determinar que a un niño de 10 años cuya tensión arterial se ubica en 130/90 se le practique un monitoreo es importante considerar, sexo, edad, talla del paciente, que la muestra debe ser tomada en un ambiente tranquilo, que se inicia la toma ubicando el pulso cubital y se insufla con suavidad 20-30 mm/hg hasta que desaparece el pulso y luego se desinfle lentamente; que se deben tomar mínimo 2 tomas y llevar los datos a las tablas de TA y si las cifras tensiónales están altas deben tomarse en los cuatro miembros, por lo cual, quien considere e indique el monitoreo debe tener todos los aspectos antes señalados para indicar el mismo resaltando los datos clínicos como los enunciados en los puntos anteriores; que en un paciente pediátrico cuyas cifras de tensión arterial están por encima de su percentil 95 para sexo, edad y talla debe hacerse toma de tensión arterial en más de 2 ocasiones, para corroborar si está o no hipertenso; que si el paciente no está diagnosticado y por lo tanto no recibe tratamiento específico para hipertensión arterial y presenta cifras tensiónales de 130/90mmhg, lo importante es verificarlas en más de dos tomas, bajo las condiciones antes descritas, se llevaran los datos obtenidos de acuerdo a su peso, talla, edad y tensión arterial a las tablas de estar por encima del percentil 95 se considerará como una emergencia y debe ser remitido a las especialidades pertinentes. Este documento posee valor para dejar demostrado lo importante que es verificar en más de dos tomas la tensión arterial, bajo las condiciones antes descritas, cuando la persona presenta cifras de tensión de 130/90mmhg, pero además, que la muestra de tensión arterial debe ser tomada en un ambiente tranquilo.

    Riela al folio 280 de la pieza principal N° 1, comunicación emanada de la Policlínica Maracaibo, Dra. L.B.M.C., en la cual se señala que los pacientes I.d.C.P.d.V., C.V.d.A., G.A. y G.R.A.V., han sido pacientes durante varios años y se han controlado con bastante regularidad, informe que se desecha de este proceso por no ser punto de controversia.

    Corre inserto al folio 282 de la pieza principal N° 1, comunicación expedida del Centro Médico Madre M.d.S.J.d.M.S.F.d.E.Z.. Dra. V.B.. Medica Cardióloga, de la cual se infiere que la ciudadana Y.P.d.B., es su paciente desde el año 2005, informe que se desecha de este proceso por no ser punto de controversia.

    Corre al folio 283 de la pieza principal N° 1, comunicación emanada de la Policlínica A.D.. E.R., Pediatra Intensivista, de la cual se evidencia que el n.N.O., es su paciente desde recién nacido, informe que se desecha de este proceso por no ser punto de controversia.

    Riela del folio 233 al 239 de la pieza principal N° 1, 7 originales de contratos de afiliación de prestación de servicios médicos de emergencia entre la Sociedad Mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA y el ciudadano L.A.A.V., signado bajo los Nos. 105888, 095701, 74483, 109644, 52759, 48115, 50334, firmados por el mencionado ciudadano en su carácter de afiliado, apreciando que en el contrato N° 52759 de fecha 4 de mayo de 2000, con apenas un mes de nacido aparece como afiliado el n.N.O., documentos que no estando impugnados por la parte a quien se les opuso, se estiman en su contenido, quedando demostrado que el progenitor del niño tenía contratación con la requerida para la asistencia médica de su grupo familiar, mediante la medicina prepagada.

    Corre inserta del folio 240 al 244 ambos inclusive de esta causa, copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil de este domicilio “Asistencia Médica C.A.”, la cual nada aporta ni a favor ni en contra de los involucrados.

    Riela a los folios 3 al 6 de la pieza principal N° 2, comunicación emanada de División de Pediatría del Servicio de Nefrología Pediátrica del Hospital Universitario de Maracaibo, en la cual se constata que según informe elaborado por los médicos especialistas en nefrología pediátrica de esta institución indican que la toma de la tensión arterial, forma parte de la evaluación que se realiza a cada paciente durante el examen físico, igualmente que se puede realizar por toda persona que se entrene para la misma e incluye personal médico, enfermería, paramédico y población en general, entre las causas frecuentes de la hipertensión arterial de origen cardiovascular no está incluido el prolapso de la válvula mitral, no existe hora indicada para la toma de tensión arterial, se define hipertensión arterial como el aumento de cifras tensiónales sistólicas y diastolitas por encima del percetil 95, según sexo, talla, edad tomadas en tres ocasiones diferentes, que no se considera hipertenso a un niño con una sola toma de tensión arterial. Este documento posee valor probatorio para dejar demostrado lo importante que es verificar en más de dos tomas la tensión arterial, bajo las condiciones antes descritas, cuando la persona presenta cifras de tensión de 130/90mmhg.

    Asimismo, consta que ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, el niño emitió opinión, en la que manifestó: “Yo estoy aquí por AME ZULIA, porque cuando me fui a tomar la tensión a mi papá se le quedo el carnet, entonces, mi papá se recordó que lo había dejado, de todas maneras fuimos, y le preguntaron por el carnet, y cuando le preguntaron mi papá dijo que no lo tenia, y la secretaria dijo que hacía falta el carnet, y luego mi papá llamó a mi mamá por el celular, y le dijo que le diera el número del (sic) mi carnet, le dio mi nombre y mi número, y en la computadora salía mi nombre, pero aun así me lo estaban negando, ellos decían que no me la podían tomar, entonces, vino un paramédico, y dijo que necesitaba mi carnet, mi papá fue a buscar el carnet a la casa; llegamos otra vez a AME ZULIA, la secretaria verifico (sic) que era yo; mi papá le pidió el nombre a la secretaria, y le dijo que le diera su nombre y el del paramédico, y la secretaria dijo que no se sabía el del paramédico; después nos fuimos a la Policlínica Maracaibo, y allí me la tomaron tres veces, con preguntar si me la podía tomar. Yo me siento bien, ya me hicieron todos los exámenes, es todo”.

    Igualmente, ante el a quo el niño en fecha primero de abril de 2011 ofreció su opinión y manifestó: “Que fue injusto porque si es para tomarle la tensión a alguien que no cuenta por si es por la salud, tiene que ser importante. Cuando me iban a hacer el cardiovascular tenía la tensión alta, primero me la tomaron manual y después con el aparato automático”; al ser interrogado acerca de lo que pasó en AME señaló: “Nosotros llegamos y mi papá, dejó el carnet se lo pidieron y llamó a mi mamá y le dijo el número del carnet salía mi nombre en la pantalla de la computadora lo vio mi papá, dijeron que no podían tomarme la tensión sin el carnet y nos fuimos y llegamos a la Maracaibo y ahí si me la tomaron tres veces”.

    De igual manera, por considerarlo importante y el tiempo transcurrido, esta alzada fijó oportunidad para la comparecencia del adolescente a fin de escuchar su opinión, compareciendo al Tribunal en compañía de su progenitor, emitió su parecer en fecha 16 de septiembre de 2013, y manifestó: “Me hicieron el cardiovacular en la escuela y la doctora dijo que tenía tensión alta, y le dijo a mi papá que me hiciera un seguimiento tomándome la tensión diariamente, así mi papá me llevó a Amezulia a tomarme la tensión como dijo la doctora, después que me diagnosticaron pero no recuerdo la fecha, solo que eran como entre seis y media a siete, al llegar a Amezulia mi papá le dijo a la secretaria que me llevaba para la toma de la tensión y ella le dijo que presentara el carnet, y mi papá le respondió que no lo tenía y le dio el número de mi cédula para que buscara en el sistema, la secretaria buscó y aparecí en el sistema pero la secretaria dijo que para atenderme tenía que tener el carnet, entonces como mi casa queda más o menos cerca mi papá y yo lo fuimos a buscar en la casa de mi mamá, regresamos otra vez rápido con el carnet y mi papá se lo mostró a la secretaria, y como no me la querían tomar nos fuimos a otra clínica y allá me la tomaron sin pedirme ningún documento para identificarme”.

    Asimismo, en el acto de la audiencia oral de formalización del presente recurso, encontrándose presente el Sala de Audiencias el ciudadano L.A.A.V., progenitor del adolescente involucrado en este proceso, fue interrogado por este Tribunal Superior de la siguiente manera: “¿Diga Usted si al suministrar el número del carnet a la empleada de AME C.A., ella verificó la identificación del adolescente NOMBRE OMITIDO? Respondió: “Efectivamente la recepcionista L.F. una vez dado el número del carnet ubicó al afiliado, mi hijo en el sistema para lo cual tuve que buscar el carnet de afiliado, es decir que tal proceder por parte del a recepcionista se dio en el momento de la segunda visita con el carnet presentado”. 2) ¿Diga Usted si al verificar la empleada en el sistema de datos, los datos correspondientes al adolescente le fue autorizado el paso a la prestación del servicio solicitad? Respondió: “Se me hizo entrega de lo que la empresa denomina coletilla”. 3) ¿Diga Usted si lo que ha denominado usted como “entrega de coletilla” estuvo condicionada la presentación en físico del carnet que acredita al adolescente el derecho a solicitar el servicio requerido ante esa institución? Respondió: “Totalmente si. Efectivamente la prestación del servicio se condicionó a la presentación del carnet de afiliación. Aclarando un poco mas sobre el particular de los hechos y a los fines de que este Tribunal Superior tenga un mejor supuesto para decidir quiero señalar en atención a la pregunta que mi persona junto con mi hijo estuvimos en dos oportunidades, esa misma tarde en la sede de AME C.A. ubicada en la Av. 10 de esta ciudad. En la primera oportunidad sin el carnet correspondiente y ante la exigencia de la recepcionista del mismo expresamente le pregunté que si para la atención era necesario la presentación, que si era así yo lo buscaba; en ese momento me retiro en busca del carnet pues se trataba de un día domingo y la habitación del niño era relativamente cerca de la sede y en la segunda oportunidad con el carnet presentado es que se me hace entrega de la llamada coletilla”. 4) ¿Diga Usted que tiempo aproximadamente transcurrió entre el momento que se retiró de la institución para buscar el carnet y su regreso para ponerlo a la vista de la persona a que hace referencia en este acto? Respondió: “Aproximadamente de 15 a 20 minutos”. 5) ¿Diga Usted cual fue la actuación de la persona a la cual se refiere como recepcionista luego de haber presentado el referido carnet? Respondió: “Su actuación fue la esperada ubicó en el sistema imagino que el número de afiliación e hizo entrega de la coletilla”. 6) ¿Diga Usted si cumplido con el requisito de la recepcionista el adolescente recibió el servicio médico solicitado? Respondió: “No lo recibió”. 7) ¿Diga Usted cual fue el motivo por el cual el adolescente no recibió la atención médica solicitada? Respondió: “Tomando en cuenta y evaluando la cercanía de la Policlínica Maracaibo yo como progenitor de adolescente decidí llevarlo a este centro de salud por considerar que seria mejor atendido y con la consideración que merecía su condición de niño que detentaba para ese momento pues tenía 10 años”. 8) ¿Diga Usted si es la primera vez que ocurrió la situación descrita? Respondió: “Antes de esa oportunidad no se había dado un evento de esa naturaleza al menos con mi hijo; y posteriormente tampoco en virtud de que al día siguiente, por decisión de su madre y mi persona desafiliamos al grupo familiar de la empresa AME C.A.”

    Ahora bien, del análisis concordado de las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.F., E.C., J.P. y L.V. resulta evidente que la empresa ASISTENCIA MEDICA, C.A. (AME, C.A.), para la atención primaria requiere la presentación del carnet de afiliación del paciente, así surgió la incidencia entre la recepcionita y el padre del niño, quien al requerir el servicio de asistencia médica para la toma de tensión arterial del n.N.O., si bien no negó en principio la asistencia médica requerida para el niño, si exigió el carnet que lo identificaba como afiliado, condicionando el servicio requerido a la presentación del referido documento sin sustento lógico ni justificación alguna, siendo esa empresa una prestadora de servicios y teniendo en sus archivos o base de datos, la inclusión del niño como beneficiario de la atención médica primaria, tal como lo declara la recepcionista que al no aportarlo y se lo dictaban por teléfono, ella tomó el número del carnet y lo introdujo en el sistema y observó que efectivamente el niño era afiliado, lo cual afirma el padre del niño que ocurrió así, sin embargo, no resultó suficiente por lo que tuvo que ir a su residencia a buscar el carnet, como igualmente lo afirma el adolescente al emitir su opinión ante el C.d.P., ante el Tribunal de la causa, y después de dos años lo sostiene ante este Tribunal de alzada al emitir su opinión, como de igual forma lo sostiene el progenitor al ser analizada la declaración de parte; siendo comprensible la actitud tomada por el padre al regresar con el carnet y recibir la llamada coletilla para prestar el servicio, optar por retirarse e ir a otro sitio para solicitar la toma de tensión arterial, ya que según se observa del informe rendido por el Colegio de Médicos del estado Zulia, “el paciente no debe estar sometido a condiciones de stress físicas y psicológicas”, lo cual aparece corroborado en el informe rendido por el Jefe del Servicio de Nefrología Pediátrica del Hospital Universitario de Maracaibo, debe ser tomada en un ambiente tranquilo.

    Por otra parte, resulta incomprensible la posición asumida por la empresa requerida a través de una de sus empleadas, ya que además existía una contratación de asistencia médica prepagada entre el progenitor del niño y la empresa para el grupo familiar, lo que a juicio de esta alzada era con el objeto de garantizarle al niño el acceso al disfrute del servicio de medicina prepagada, sin que se consideraren para ello las circunstancias particulares, relativas al padecimiento de alguna enfermedad o patología preexistente, que si bien es posible y no se trataba de una situación de emergencia, la toma de tensión arterial indicada por la médico que obtuvo el resultado luego de un examen cardiovascular con motivo del nuevo año escolar, ameritó el monitoreo, asunto que en el peor de los casos, pudo haber llegado a complicarse afectando la salud y lesionando su calidad de vida, resultando por ello, vulnerados sus derechos humanos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos postulados recoge de la Convención sobre Derechos del Niño, los cuales han sido desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como “sujetos plenos de derechos” son titulares y destinatarios de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de todas las personas.

    En este mismo orden, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 2 y 43 de la Constitución, artículo 6 de la Convención y el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la vida constituye un valor superior del ordenamiento jurídico y un derecho humano reconocido a todas las personas, por tanto, comporta para el Estado dos grandes obligaciones, reconocidas por el artículo 19 de la Constitución. Por una parte, la obligación de respetar la vida, la cual implica abstenerse de adoptar medidas o acciones que la menoscaben y, por otra parte, la obligación de garantizar el ejercicio del derecho, para lo cual corresponde al Estado adoptar todas las medidas que estén a su alcance, incluida la prevención y sanción de las afectaciones o amenazas a ese derecho por parte de particulares.

    Ahora bien, el reconocimiento del derecho a la vida no sólo impone obligaciones para el Estado, sino que también se extiende a los particulares. En ese sentido, todas las personas –naturales o jurídicas- deben abstenerse de amenazar o violentar este derecho constitucional, como lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2.255 de fecha 13 de noviembre de 2001, al señalar que. “Los derechos constitucionales a la vida, al honor y a la no discriminación, están dirigidos a tutelar bienes jurídicos específicos, de manera que, quien atente contra ellos, indefectiblemente que su acto debe ser cuestionado y, dependiendo del caso, sancionado por el sistema jurídico venezolano”.

    Desde este ámbito, es evidente que para el momento en que la empresa ASISTENCIA MÉDICA, C.A. condicionó la toma de tensión arterial al niño, a la presentación del carnet que lo identificara como su afiliado, se alejó de las obligaciones que le impone la concepción de la vida como un derecho humano y un valor superior del ordenamiento jurídico, incurriendo su conducta en amenaza contra el derecho a la asistencia médica y la dignidad humana, a lo cual corresponde al Estado actuar, a los fines de evitar la concreción de la amenaza y lograr el cese de las conductas contrarias al orden constitucional, consagrado en el artículo 83, como un “…derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte integrante del derecho a la vida…”.

    Es importante destacar que para la Organización Mundial de la Salud (OMS), “la salud es un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, por lo cual, “el goce del grado m.d.s. que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión ideología política o condición económica o social.” En este sentido el derecho a la salud está contemplado como un derecho social fundamental, estrechamente relacionado con el derecho a la vida, siendo obligación fundamental e indeclinable del Estado garantizarlo a todas las personas.

    En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12 destaca el derecho a la salud. En relación con ello, el Comité de estos derechos en la Observación General N° 14, señala que debe entenderse la salud “como un derecho al disfrute de toda gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de salud.”

    En igual sentido, los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconoce el derecho a la salud y consagra la obligación de los padres como garantes del goce y disfrute pleno de este derecho.

    Así pues, es evidente que en el caso de marras, el progenitor del niño ante la recomendación dada por la médico que observó en el examen cardiovascular que el niño presentaba una tensión arterial de 130/90, debía hacerle un seguimiento o monitoreo de tensión arterial, para lo cual acudió al centro asistencial requerido, cumpliendo adecuada y diligentemente con los deberes derivados de la Responsabilidad de Crianza, para lo cual tenía contratado un servicio de atención médica prepagada; mientras que la empresa actuó de manera contraria a lo que se espera al haber sido supuestamente autorizada para contribuir con la garantía del derecho a la salud, al condicionar la toma de tensión arterial a la presentación del carnet que lo identificaba como beneficiario de los servicios prestados, lo que constituye la vulneración del derecho a la salud y la asistencia médica, por lo que corresponde a esta jurisdicción en ejercicio de su rol de garante de los derechos humanos del niño afectado, restablecer la situación jurídica infringida.

    En tal sentido, visto que al no ser atendido de inmediato el n.N.O. para la toma de tensión arterial, por someterlo a condición de trámite administrativo como era la presentación del carnet que le acreditaba su filiación, vulneró sus derechos de rango constitucional, a exigir su protección inmediata y a la asistencia oportuna del servicio de asistencia medica requerida, quedando consumado el daño al conculcar los derechos del adolescente sin poder ser revertidos, por lo que esta alzada con el fin de terminar con el alcance del quebrantamiento de los derechos fundamentales vulnerados y evitar que situaciones como la de autos se repitan, tomará las medidas administrativas en la dispositiva del fallo. Así se decide.

    En consecuencia, analizadas las actas que conforman el expediente se evidencia en el presente caso, que está documentada la violación del derecho a la asistencia médica del hoy adolescente NOMBRE OMITIDO, afectándose con ello su derecho a la salud y a sus mejores condiciones de vida, por parte de la empresa ATENCIÓN MÉDICA, C.A. (AME, C.A.) quebrantando con ello los artículos 78, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asunto a resolver ante esta jurisdicción especial, no compete a este tribunal realizar tipificaciones de tipo penal, como requiere el progenitor. Así se declara.

    En relación con el alegato formulado por la apelante respecto a las medidas administrativas, observa esta alzada que el a quo después de juzgar que se habían quebrantado los derechos al niño, dictó una serie de medidas de protección de tipo administrativo a ser cumplidas por la empresa ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME, C.A.) e investigación por ante el C.d.D. de Niño, Niñas y Adolescentes, destinadas a ubicar en el trámite de sus actividades administrativas, la recepción de personas niños, niñas y adolescentes, modificando el cartel que señala la presentación del carnet de afiliación para ser atendidos, y las demás contenidas en la apelada.

    Ahora bien, si bien es cierto que mediante el ejercicio de la potestad juzgadora de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede modificar, revocar o anular actos administrativos dictados por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, siempre que se encuentren conculcados los derechos de la infancia y/o adolescencia, protección que deviene del artículo 78 de la Constitución, en el presente caso no puede extenderse más allá del caso particular, por cuanto la protección requerida por el progenitor fue a título personal sobre los derechos del niño ya adolescente NOMBRE OMITIDO, y no sobre derechos que conculcan al resto de los niños, niñas o adolescentes como administrados, incurriendo el sentenciador en un error material al ordenar medidas administrativas para la empresa demandada extendidas al interés colectivo, que no incluyen al adolescente a quien verdaderamente correspondía la tutela, producto de la aplicación del quebrantamiento de sus derechos a la salud y asistencia médica, como persona individualmente considerado; cometiendo el mismo error en que incurrió el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al dictar su Resolución; lo cual no podía efectuarse en detrimento de los derechos subjetivos de la empresa, al declarar el aludido cambio en los avisos.

    Como quiera que no se verifica de las actas procesales que integran el presente expediente, un supuesto de tutela judicial de derechos colectivos o difusos, como erróneamente lo consideró el a quo, sino un escenario a tutelar los derechos del adolescente NOMBRE OMITIDO, conforme al cual una vez advertido que le fueron quebrantados sus derechos a la salud y asistencia médica, tal violación no podía corregirse aplicando las medidas administrativas dictadas en la recurrida, habida cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no es el objeto de la acción que por disconformidad interpuso su progenitor, ya que su pretensión era garantizar la protección de los derechos de su hijo, ante la amenaza o violación de sus derechos y garantías. En efecto, juzga esta alzada que el juez de la recurrida no podía considerar la aplicación de las referidas medidas, en forma directa a la empresa requerida. Así se decide.

    En consecuencia, analizadas las actas procesales y el fallo recurrido, vistas las implicaciones que rodean el caso denunciado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, con vista a la exclusividad del servicio de asistencia medica requerido, se llega a la conclusión que siendo el hoy adolescente un sujeto de derecho de especial protección constitucional, y la Constitución consagra el derecho a la salud, mientras que ésta guarda relación directa con la dignidad humana, y ambos derechos ostentan la categoría de derechos humanos fundamentales, existiendo así el derecho subjetivo del adolescente sobre aquéllos, y la protección especial de carácter prevalente por parte de todas las instituciones públicas y privadas, evidenciado que en el caso sometida a revisión por esta alzada, la atención al servicio clínico estuvo condicionada a la presentación del carnet que lo identificara como beneficiario de la medicina prepagada, siendo este documento requerido para la toma de tensión arterial, se concluye que ese requerimiento y no ser atendido de inmediato y prevalente, vulneró derechos de rango constitucional, como es el derecho a exigir su protección inmediata y a la asistencia oportuna del servicio de salud requerida, quedando consumado el daño al conculcar los derechos del adolescente sin poder ser revertidos, por lo que esta alzada con el fin de terminar con el alcance del quebrantamiento de los derechos fundamentales vulnerados y evitar que situaciones como las de autos se repitan, tomará las medidas administrativas en la dispositiva del fallo. Así se decide.

    Vistos los argumentos y motivación que anteceden y la conclusión a la cual llegó esta alzada, el recurso instaurado por la recurrente de autos, resulta ser declarado parcialmente con lugar, sin afectar de falso supuesto la sentencia recurrida por cuanto el error material cometido por el a quo recayó únicamente en torno al dictado de las medidas administrativas, en este sentido se juzga que la Resolución Administrativa dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser anulada por estar demostrado que la sociedad mercantil ASISTENCIA MEDICA, C.A. (AME, C.A.) al condicionar la toma de tensión arterial del n.N.O., quebrantó sus derechos fundamentales, y la sentencia recurrida con la motivación que antecede debe ser confirmada parcialmente, por cuanto en la declaración de los derechos quebrantados resulta ajustada a derecho. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto. 2) REVOCA parcialmente la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en acción por disconformidad contra lo resuelto en fecha 24 de septiembre de 2010, dictada en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, conociendo en denuncia formulada por el ciudadano L.A.A.V., actuando en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, contra la institución privada ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME, C.A.). 3) CONFIRMA la improcedencia de la confesión ficta alegada por el requirente. 4) CONFIRMA la declaratoria con lugar de la acción de disconformidad propuesta. 5) DECLARA vulnerado el derecho a la protección inmediata y prevalente a la asistencia medica oportuna del servicio de salud requerida por el adolescente NOMBRE OMITIDO. 6) REVOCA las medidas administrativas dictadas en el fallo apelado. 7) REMÍTASE copia certificada del presente fallo al C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que dentro de sus competencias evalúe las políticas y acciones referidas a la atención primaria en materia de salud de niños, niñas y adolescentes, que presta la institución privada ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME, C.A.). 8) REMÍTASE copia certificada del presente fallo al Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que si lo considera procedente evalúe lo de su competencia, en lo referente a los protocolos en materia de atención primaria a la salud de niños, niñas y adolescentes, que presta la institución privada ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME, C.A.). 9) EMPLAZA al Juez de la recurrida para que en lo sucesivo tome en cuenta el procedimiento a seguir en los casos sometidos a su conocimiento, y evitar reposiciones de causas por ir en detrimento de la celeridad procesal que norma la Constitución. 10) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    La Secretaria,

    M.V.L.H.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “22” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2013. La Secretaria,

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