Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

El ciudadano, J.L.A.P. portador de la cédula de identidad N° V- 9.890.692, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

El abogado en ejercicio Z.S.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 68.758.

PARTE RECURRIDA:

Instituto de la Policía Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10.172

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sed e en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio, J.G.M.R., portador de la cédula de identidad N° V- 7.285.588 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 128.837, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.890.692, contra el Instituto de la Policía Municipal, Girardot, del Estado Aragua.

En fecha 18 de mayo de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la querella en fecha 10 de junio de 2010.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), mediante auto se ordena la citación del ciudadano Presidente del Instituto de la Policía Municipal de J.G.R.d.E.G., así como al Síndico del Municipio J.G.R.d.E.G..

En fecha 15 de diciembre de 2010, por auto se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz del estado Guárico, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha primero (01) de marzo del dos mil once (2011), la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, ordenando a su vez las notificaciones correspondientes.

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), se recibió el oficio signado con el número 2600-4252, proveniente del Juzgado Primero de los Municipio J.G.R. y Ortiz del estado Guárico, mediante el cual remiten las resultas del a Comisión.

En fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día ocho (08) de junio de dos mil once (2011), dejándose constancia en acta de la comparencia del ciudadano J.L.P., debidamente asistido por la profesional del derecho, Z.J.S.; a su vez dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada. (Ver folio 41)

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el día veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), se fija audiencia definitiva para el cuarto día de despacho siguiente.

El día tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia del ciudadano J.L.P., debidamente asistido por la profesional del derecho, Z.J.S., inscrita en el inpreabogado N° 68750, asimismo se dejó constancia de la no comparencia ni por sí ni por apoderado judicial la parte querellada.

En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), siendo al oportunidad procesal el Tribunal dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGA EL QUERELLANTE

Que “…en fecha 01 de mayo de 2001, su poderdante comenzó a ejercer funciones como Detective de la Policía Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., hoy Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito, adscrito a la Alcaldía del Municipio J.G.R. , San Juan de los Morros Estado Guárico, obteniendo una Jerarquía como Inspector Jefe, en ese Instituto Municipal hasta el 11 de febrero de 2010, fecha en la que recibe oficio de fecha 10 de febrero de 2010, mediante el cual es notificado que dicho organismo había prescindido de sus servicios por recorte presupuestario, siendo su último salario para la fecha del egreso dos mil ciento setenta y cuatro con sesenta y seis (Bs. 2.174,66), no cobrando su salario de fecha 25 de enero al 10 de febrero del 2010, por lo que solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos en donde se le practico un despido injustificado, ya que gozaba de inamovilidad según decreto presidencial, por lo que solicita el pago de sus salarios de fecha 25 de enero al 10 de febrero de 2010 ya que fue suspendido y se tomo en cuenta el asenso en fecha venideras al rango de sub-comisario que esta pautado para el 16 de julio de 2010, mas la indexación y los intereses que se hayan generados debido al atraso y otros conceptos laborales que haya dejado de percibir, por lo que solicita se designe un perito a los fines de la realización del complemento de lo reclamado, así como lo intereses desde el momento que se produjo la falta de pago tal como lo señala la Constitución y el pago de otros conceptos laborales….”

Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 30 y 95 numerales 3 y 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo que solicito sea declarado con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que la parte señalada como parte querellada, siendo debidamente notificada, no hizo uso del derecho legal concedido para que diera contestación a la presente querella

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:

Se deja constancia que habiéndose verificado en fecha 08 de junio de 2011, el acto de audiencia preliminar, se aperturó lapso probatorio, y en cuya oportunidad fueron promovidos medios probatorio por la parte recurrente, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de Julio de 2011.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos laborales que conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2010, , notificado en fecha 11 de febrero de 2010, emanada del Directos General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio J.G.R.d.E.G., mediante el cual removió del cargo de policía del hoy querellante ciudadano J.L.A.P., ut supra identificado.

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre el fondo del asunto debatido, por lo que observa quien aquí decide que, la presente causa versa sobre la pretensión del actor en la presente querella, lo constituye solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, por cuanto fue notificado en fecha 11 de febrero de 2010, emanada del Directos General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio J.G.R.d.E.G., mediante el cual removió del cargo de Inspector Jefe del hoy querellante ciudadano J.L.A.P., ut supra identificado y el pago de los salarios dejados de percibir.

Ahora bien, debe este Tribunal resaltar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó los Antecedentes Administrativos los cuales son un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (omissis)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

Denuncia la representación judicial del recurrente que, solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos, y otros conceptos laborales, que por derecho le corresponden por haber sido despedido injustificadamente, existiendo la inamovilidad laboral, y manteniendo en la institución una antigüedad y rango de 09 años de servicios, con una jerarquía actual de Inspector Jefe en el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del t.d.M.J.G.R.d.E.G..

Así pues, se observa que el recurrente alega haber comenzado a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., en fecha 01 de mayo de 2001, y que fue designada para el cargo de Detective en la Policía Municipal de dicho Municipio, hoy Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito, Adscrita a la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., con una antigüedad de nueve (09) años de servicios, con una jerarquía actual de Inspector Jefe dicho Instituto. Igualmente constan de constancia de trabajo que corre al folio 11, de la cual se evidencia el sueldo mensual devengado para la fecha del egreso de dicho Instituto, de fecha 08 de marzo de 2010 y oficio que le fue entregado a su representado de prescindir de sus servicios, por recorte presupuestario.

A lo que tiene que indicar que ante la situación que se evidencia, es menester para este Juzgado Superior destacar que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue abandonada la Tesis del ingreso simulado, o Tesis de la simulación contractual, o bien, Tesis del funcionario de hecho. (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 y Nº 1539 del 28 de noviembre de 2000 (véase también sentencias posteriores, por ejemplo, las Nros. 1862 del 21 de diciembre de 2000 y 1753 del 26 de julio de 2001, entre otras), ya que a consideración de este Organismo Jurisdiccional fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos dentro de la Administración Pública, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar a la Administración, es decir, el concurso público de oposición, y así fue precisado mediante sentencia Nº 2006-02481 de fecha 1º de agosto de 2006, la cual es del siguiente tenor:

(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De allí pues, que se considere evidente que la Carta Magna pretende con la exigencia del cumplimiento del concurso público de oposición, que el funcionario que ingrese a la Administración Pública disfrute de la garantía de estabilidad en el cargo que ocupa. (Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Adicionalmente, estableció que en principio todos los cargos que conforman la función pública son de carrera, de forma tal de evitar la discrecionalidad en la toma de decisiones respeto a los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, por parte de la Administración Pública.

En tal sentido, se señala que la realización del concurso es una carga de la Administración, (Artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos y entes públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, no hayan adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración) (Vid. Sentencia Nº 2008-1596 de esta Corte, de fecha 14 de agosto de 2008, recaída en el (caso: O.A.E.Z.V.. El Cabildo Metropolitano de Caracas).

Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que el criterio acogido por este Juzgado para resolver casos como el de marras, fue el desarrollado por la Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: O.A.E.Z.V.. El Cabildo Metropolitano de Caracas), denominado estabilidad provisional o transitoria, cuya decisión señaló:

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba

. (Subrayado y negrillas del original).

De la decisión mencionada, se extrae que dicha estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, toda vez que dicha estabilidad provisional o transitoria, es un derecho que debe reconocérsele al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

Ahora bien, según la tesis en comento aquél funcionario que se encuentre en situación de provisionalidad tendría derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el mismo, por lo que la Administración tiene el deber de considerar el tiempo de servicio y el desempeño que dicho funcionario tuvo en el ejercicio del cargo.

En este mismo orden de ideas, es pertinente manifestar que la tesis de estudio, tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, sólo es aplicable dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ocurre en el caso de marras, existiendo determinados casos en los cuales no puede ser aplicada, toda vez que están exceptuados de su aplicación: I) aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza), y, II) el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-991, de fecha 20 de julio de 2010, caso: S.A.R.L.V.. El Instituto Nacional de Tierras (Inti-Central)).

No obstante lo anterior, este Juzgado destaca como lo señaló anteriormente que siendo el argumento empleado por la Administración para remover al querellante del cargo que desempeñaba como Inspector Jefe el Instituto de Policía Administrativa y del Tránsito, adscrito a la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., de prescindir de sus servicios considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras menoscabó lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al ingreso del personal a la Administración (artículos 40 y siguientes). Y aunado a lo anterior, que los motivos que impulsaron dicho oficio dictado por el ente querellado, versan en lo relativo a que el ciudadano querellante no ostenta la condición de funcionario público de carrera, por cuanto no ha obtenido dicha condición a través de un concurso público”, se entiende que la Administración reconoció expresamente que el ejercicio de las funciones de Inspector Jefe, al desprenderse de las actas que corren insertas en el expediente judicial, que la Administración no realizó los trámites correspondientes para convocar a concurso público y materializar el mismo, estima esta Juzgadora que el querellante se encuentra en una situación de estabilidad transitoria, mas cuando se evidencia que el mismo se encuentra vinculado con la Administración Municipal desde el año 2001, razón por la cual no podría ser removida, ni retirada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

Finalmente, esta sentenciadora quiere dejar claro que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que al ciudadano J.L.A.P., se le reconozca la condición de funcionario de carrera, ya que, como quedó demostrado en autos, éste no ingresó al cargo de Detective, a través de la figura del concurso publico. De manera tal que el Municipio J.G.R. puede abrir a concurso el indicado cargo, salvando evidentemente los parámetros indicados previamente. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros 2010-991, de fecha 20 de julio de 2010, caso: S.A.R.L.V.. El Instituto Nacional de Tierras (Inti-Central); 2008-2091 de fecha 14 de noviembre de 2008 supra referida; 2009-1324 de fecha 29 de julio de 2009, caso: G.M.R.V.. la Gobernación del Estado Aragua).Así se decide.

Ahora bien a los fines de verificar la procedencia del acto administrativo recurrido pasa esta sentenciadora a revisar el contenido del mismo, a lo que tiene que indicar que, de dicho acto administrativo se desprende que fue dictado sin ningún fundamento legal en la que se baso la Administración para dictar dicho acto administrativo, asimismo no consta los fundamento de hechos y de derechos que sustenta la administración para dictarlo, de la misma manera se evidencia que dicho acto administrativo, fuere dictado sin prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, lo cual no fue alegado por la parte querellante.

Asimismo se observa que la administración no consignó los antecedentes administrativo de donde pudiere determinar esta Juzgadora que el órgano recurrido procediera apertura el procedimiento administrativo de remoción y retiro que sustentara tal decisión y avalara el correspondiente acto administrativo lo cual a criterio de este Juzgado lo vicia de nulidad, y viola su derecho a la defensa y al debido proceso, y la estabilidad funcionarial de la cual goza el recurrente, en virtud de los nueve (09) años que prestó sus servicio dentro de la institución.

Al respecto, aprecia este Juzgado que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

.

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

.

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho a la defensa conjuntamente con el derecho al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad de administración, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones correspondientes.

Es por ello, que el procedimiento administrativo constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

Ahora bien se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que no fue consignado el Expediente Administrativo, mediante el cual se pudieran constatar lo denunciado por el recurrente, por lo que se desprende por la falta de elementos en contrario que la Administración no dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 78 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, razón por la cual este Juzgadora Superior determina que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.

Es por tales motivos que esta juzgadora debe considerar como infringidos los dispositivos legales contemplados en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la necesidad de la motivación del acto administrativo, todo lo cual afecta perjudicialmente el derecho a la defensa del querellante, quién no tiene la posibilidad de conocer cuales razones determinaron su retiro del cargo que ocupaba; lo que determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo contemplado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la omisión de una formalidad esencial para la validez del acto administrativo como lo es la motivación del acto, aunado a la violación de un imperativo constitucional como lo es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos ya señalados. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el Acto Administrativo de fecha 10 de febrero de 2010, notificado en fecha 11 de febrero de 2010, que contiene una notificación suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y T.d.M.J.G.R.d.E.G., es nulo, al adolecer del vicio señalado anteriormente. Asi se decide.

En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara

Como consecuencia de haberse declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano el Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y T.d.M.J.G.R.d.E.G., reincorporar al Querellante en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.

Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

Con relación a los Intereses moratorios alegados por el recurrente los mismos no proceden por cuanto las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles a indemnizar, y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente que los intereses que proceden son los reclamados por el Cobro de las Prestaciones Sociales. Así se declara.

DECISIÓN

Cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción), interpuesto por el ciudadano J.L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.890.692, mediante su Apoderado Judicial ciudadano Abogado J.G.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A) bajo el Nro. 128.837, contra Instituto Autónomo de Policía Administrativa y T.d.M.J.G.R.d.E.G., interpuesto, en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la Secretaria de Este Juzgado Superior, quedando signado con el Nº 10.172.

Segundo

Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación, de fecha 11 de febrero de 2010, suscrita por el Comisario General (PG), Director General (E) Instituto Autónomo de Policía Administrativa y T.d.M.J.G.R.d.E.G., tal como se explanara en la motiva del presente fallo.

Tercero

Ordenar al querellado reincorpore al querellante, en forma inmediata, al cargo de Inspector Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y T.d.M.J.G.R.d.E.G., o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil.

Cuarto

Se Niega la Indexación y los Interese Moratorios correspondiente a los Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la parte Motiva de sentencia

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese el contenido de este fallo, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., remitiéndole copia certificada del mismo. Así se decide.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

En la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. 10.172

Mecanografiado por: marleny

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