Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 17 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº: AMP-16.086-07

ACCIONANTE: L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.373, en su carácter de propietario de la FIRMA PERSONAL M.M., asistido por el Abogado E.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 414.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: A.C..-

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que estamos en presencia de una ACCIÓN DE A.C., interpuesto por el ciudadano L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.373, en su carácter de propietario de la FIRMA PERSONAL M.M., asistido por el Abogado E.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 414, contra la conducta omisiva del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal Superior en Sede Constitucional en fecha 03 de agosto de 2007, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de cincuenta y uno (51) folios útiles (folio 52).

En fecha 08 de agosto de 2007, este Juzgado Superior dicta auto que corre inserto del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54), en el cual se ordena tramitar la presente acción de a.c., en virtud del cumplimiento de los requisitos mínimos de Ley, y de acuerdo a ello, ordena la notificación mediante oficio al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y, mediante boleta de notificación al Tercero interesado ciudadano C.E.C.E., en su carácter de parte demandada en el juicio principal, a fin de que proceder a realizar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 09 de octubre de 2007, se consigno en autos la notificación recibida por la secretaria accidental del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se le informa de la audiencia constitucional que se realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, para su comparecencia ante este Juzgado.

En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en este Tribunal Superior, oficio signado con el Nº 8411-07, de fecha 10 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite copias certificadas de las sentencias dictadas en el expediente Nº 34.707, ambas de fecha 10 de octubre de 2007, correspondientes al Juicio por Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Reserva interpuesto por el accionante de autos ciudadano L.P.M., actuando en su carácter de propietario de la Firma Personal M.M. contra el ciudadano C.E.C.E..

  1. -ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

    El presente amparo que conoce esta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta amenaza de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho a obtener respuesta pronta y efectiva y, al derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 en sus ordinales 3 y 8, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir presunta dilación por parte del presunto Tribunal agraviante en no decidir la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta contra el ciudadano C.E.C.E., y en ese sentido alegó el abogado asistente del ciudadano L.P.M. accionante, lo siguiente:

    (…) Soy parte actora en un proceso judicial que cursa por el antes citado Tribunal, que se tramita en el EXPEDIENTE Nº 34.707 contentivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que intenté contra el ciudadano C.E.C.E., (…) por incumplimiento del contrato por falta de pago, cuyo objeto es un vehiculo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Festiva Sincrónico, Color rojo, tipo sedán, serial motor 4 cilindros, serial de carrocería 7HXX8-A26225, Placas DAY-95X.

    (…) El período probatorio concluyó el día VEINTE (20) de Junio de 2002, como se desprende del cómputo de autos, Y CONCLUIDA LA FASE DE CONGNICIÓN, EL TRIBUNAL DE LA CAUSA ENTRO EN ESTADO DE DICTAR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO de la demanda, PARA PONDER FIN A LA CONTROVERSIA SUSCITADA ENTRE LAS PARTES Y DIRIMIR SUS CONFLICTOS JUDICIALES. (…)

    Cumplidas con dichas formalidades y transcurrido el lapso concedido para la reanudación del proceso, reanudado el mismo, desde el 16 DE OCTUBRE DE 2003, NO HA SIDO POSIBLE OBTENER LA DECISIÓN RESPECTIVA, habiendo transcurrido hasta la fecha de interponer esta acción de a.c., TRES (03) ANOS Y NUEVE (9) MESES, LO QUE SUPERA CON CRECES EL LAPSO DE LOS CINCO (5) DIAS DE QUE DISPONE EL TRIBUNAL PARA ELLO, como lo ordena el citado artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    Las omisiones judiciales pueden ser objeto de a.c. conforme a lo establecido en el artículo 4º constitucional, ya que la situación jurídica se convierte en objeto de una lesión indefinida mientras no se cumple o no se decide la actuación. (…)

    Con su conducta omisiva, el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: Abogado, P.I.P., ha quebrantado el artículo 49 en sus ordinales 3º y 8º, y los artículos 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    (…) en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, es por lo que, en mi expresado carácter, acudo ante este Juzgado Superior, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan lesiones irreparables en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se EXPIDA UN MANDAMIENTO DE A.Q.O. al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…) que dicte decisión de fondo, en el EXPEDIENTE Nº 34.707 contentivo de la RESOLUCIÓN DE OCNTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (…) (sic)

    De todo lo anteriormente expuesto la accionante de autos solicitó:

    - Se le ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emita pronunciamiento acerca de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO formulada por el accionante.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente a.C. incoado por el ciudadano L.P.M. en contra de la presunta violación de los artículos 49 en sus ordinales 3 y 8, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. P.I.P., en la causa signada con el Nro. 34.707.

    En este sentido, se observa que la Jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala Constitucional de fecha 28-07-00, Nº: 848, Exp Nº: 00-0529, Caso L.B., señaló:

    (...) el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos en la oportunidad debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso (...)

    (Subrayado y negrillas del sentenciador)

    Pues bien, de lo anteriormente trascrito se deduce que las omisiones judiciales pueden ser objeto de a.c., y a pesar del silencio que de la norma sobre éste particular puede ser encuadrado igualmente dentro del artículo 4 de la Orgánica sobre Amparo y derechos y Garantías Constitucionales; ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple o no se decide la actuación; no obstante, todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, y que amenace la irreparabilidad de la misma, es atacable como ya se señaló en líneas anteriores, por la vía de amparo. Así se declara.

    Por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), corresponde conocer y decidir a esta Alzada actuando en sede Constitucional de los amparos en contra de las conductas omisivas conforme a la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por el recurrente, ciudadano L.P.M., debidamente asistido por el abogado E.R.F., Inpreabogado Nº 414, y así se declara.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado Constitucional observa que el demandante de amparo denunció la violación de los artículos 49 en sus ordinales 3 y 8, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a obtener respuesta pronta y efectiva y, al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, desde la notificación de las partes del avocamiento al conocimiento de la causa por la designación temporal del Juez -16 de octubre de 2003-, hasta el momento de la interposición de la pretensión de tutela constitucional -31 de julio de 2007- el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no ha decidido la presente demanda.

    En el presente caso se constata que en fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en este Tribunal Superior, oficio signado con el Nº 8411-07, de fecha 10 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite copias certificadas de las sentencias dictadas en el expediente Nº 34.707, ambas de fecha 10 de octubre de 2007, correspondientes al Juicio por Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Reserva interpuesto por el accionante de autos ciudadano L.P.M., actuando en su carácter de propietario de la Firma Personal M.M. contra el ciudadano C.E.C.E..

    La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)

    .

    De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

    En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye la presunta falta de pronunciamiento en la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra el ciudadano C.E.C.E., por lo que, desde el mismo momento en que se dictaron las sentencias correspondientes, cesó la lesión denunciada por la parte accionante.

    En este sentido, se observa que en principio al ser el derecho presuntamente violado el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, este Juzgado trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:

    (…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)

    . (Negritas de este Juzgado Constitucional).

    Siendo así, estima este Juzgado que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la demanda formulada, cesó al haber obtenido el accionante una respuesta –adecuada a criterio de este Juzgado- a su petición y sin ser inútil en el momento de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida en sede constitucional, es menester para esta operadora de justicia, traer a colación el criterio contenido en sentencia Nº 442, de fecha 15 de marzo del 2002, expediente Nº 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., caso: Hospital de Clínicas Caracas C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:

    (…) Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1. Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe declararse inadmisible, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubieren podido causarla. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamento en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior, informó mediante decisión del 29-06-2001 que fue decidido aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejó sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6.1. Ejusdem, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta y así se declara (…)

    (Negritas y subrayado de este Juzgado Constitucional).

    Este Tribunal acata la referida decisión producto de los factores coincidentes y dada la naturaleza vinculante de orden constitucional del citado criterio jurisprudencial; siendo necesario destacar que este Tribunal Constitucional no observa violaciones o amenazas de eminente orden público o que pudieren afectar las buenas costumbres, le es impretermitible concluir que la presente acción de amparo se hizo inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al sobrevenir a la misma elementos que no permiten lograr la finalidad restablecedora del a.c.; y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.

    En razón de las anteriores consideraciones, se declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de a.c., a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones de los artículos 49 en sus ordinales 3 y 8, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cesaron al dictarse sentencia en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesto contra el ciudadano C.E.C.E. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

  4. DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.E.A., actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.373, en su carácter de propietario de la FIRMA PERSONAL M.M., asistido por el Abogado E.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 414, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al dictarse sentencia en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesto contra el ciudadano C.E.C.E. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas en razón de no haber quedado demostrada la temeridad de la presente acción.

Notifíquese al accionante de la presente decisión mediante boleta, y una vez que conste en autos la misma se ordena el archivo del expediente, así mismo se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional en Maracay, a los Diecisieta (17) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DR. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R..

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 2:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/ml

Exp. Nº AMP-16.086-07

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