Decisión nº DP11-R-2012-000120 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL que sigue el ciudadano LUICIO V.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.354.591, representado judicialmente por el abogado R.J.S.C., Inpreabogado número 101.299, contra el MUNCIPIO S.M.D.E.A.; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 16 de febrero de 2012 (folios 159 al 173), mediante la cual declaró: parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada (folio 177).

Recibido el expediente, se fijó el lunes 14 de mayo de 2012, a las 11:00 am, la oportunidad procesal con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 195).

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 17 de mayo de 2012, a las 3:20 p.m, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 106 y 207).

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE APELACION

El objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe, únicamente, a la incompetencia de los tribunales laborales para conocer y tramitar el presente asunto, toda vez que el demandante está vinculado con la demandada a través de una relación de empelo público, y la competencia para conocer el presente caso es de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia omitió su pronunciamiento a la solicitud formulada al inicio de la audiencia de juicio celebrada. Asimismo manifestó el apelante, que si bien es cierto los representantes del Municipio en la audiencia preliminar y en el escrito de contestación de la demanda no adujeron tal situación, pero que por tratarse de una situación de orden publico puede alegarse en cualquier grado y estado de la causa, por lo que solicita al Tribunal, declare con lugar el presente recurso de apelación, anule la sentencia recurrida, y remita el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, ya que de no realizarse existiría una violación fragrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES

PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA

En atención a los argumentos efectuados por la parte apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal constata en primer termino de la revisión del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, que, ciertamente, la ciudadana Jueza a cargo del referido Juzgado, no se pronunció respecto a la solicitud formulada por el representante judicial de la parte demandada contentiva de la declaratoria de incompetencia para conocer la jurisdicción laboral sobre el presente asunto, por lo que esta Alzada, estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia, tomando en consideración cada una de las actas procesales que conforman la presente causa.

En este sentido, verifica este Tribunal que el funcionario público es quien cumple la función pública, la persona física que ejecuta las generalidades y particularidades del servicio; en otras palabras, es un agente del Estado (en sentido lato) provisto de autoridad para el ejercicio de determinadas funciones; participa permanente o accidentalmente del ejercicio de la función pública, bien por elección popular o por nombramiento de la autoridad pública competente, y que con su acción opera en representación del órgano público al cual está adscrito, expresa la voluntad de este.

Al respecto, señala el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresamente que:

Artículo 3: “Funcionario o funcionara público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

Asimismo, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 146 C.R.B.V.: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Igualmente, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 8 L.O.T.: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.

De lo anterior se sigue que, los elementos que caracterizan la definición de funcionario publico son: a) el nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y c). El carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo), siendo que, las normas que regulan el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, se encuentran contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual estipula en su Titulo III, Capitulo I, articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos, el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, teniendo que haber superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente, el segundo tipo de Funcionario Público el de Libre Nombramiento y Remoción, que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley; estableciendo así mismo en los artículos 38 y 39 que en todo caso el régimen aplicable al personal contratado será previsto en el contrato y en la Legislación Laboral, no pudiéndose crear de esta manera, formas de ingreso o nombramiento a la administración pública distintas a las establecidas y consagradas en la referida Ley, toda vez que en ningún caso el contrato o la contratación pueda servir de una vía de ingreso a la administración Pública, por lo que, el contrato funcionarial es una de las vías para ingresar como empleado público a la Administración Pública, pero los que ingresen por esta vía no podrán ser reconocidos como funcionarios o funcionarias públicos de carrera, ya que los funcionarios de carrera ingresan como se indicó ut supra por concurso y la misma Constitución exceptúa a los funcionarios contratados de la condición de Funcionarios de Carrera, ya que los mismos son empleados que no tienen el carácter de funcionarios públicos por expresa prohibición legal, siendo solo los funcionarios públicos los que quedan excluidos del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, para aplicarles el régimen funcionarial, por lo que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 5655, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso S.M. López contra Universidad del Zulia, que por haberse iniciado y terminado la relación laboral bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, y no habiendo ingresado el contratado a la administración pública como funcionario de carrera, conforme lo disponen los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral ordinaria; por tanto, la competencia para conocer de reclamaciones derivadas en esta clase de relación corresponderá en todo caso a los tribunales laborales.

Determinado lo anterior, atendiendo a las premisas y disposiciones que han sido precedentemente invocadas, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005, conforme a la cual preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, y de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso puede plantearse, y visto que a su vez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, en el sentido, que deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir sobre la competencia en razón de la materia, atender el momento y la forma de ingreso a la administración pública, para poder determinar la condición de funcionario público (sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Y.J.G.A. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA,), por lo que, para adquirir la condición de funcionario público, por mandato constitucional deben cumplirse con una serie de condiciones; como haber concursado para el cargo que desempeñado, la existencia y calificación del cargo, modalidad de ingreso para la administración pública, si fue por designación o por nombramiento o bajo la forma de contrato de servicio a tiempo determinado cuya relación de trabajo se extienda por un periodo de tiempo que sin bien es cierto permite adquirir una estabilidad laboral, provisional o transitoria, no es menos cierto, que no es la única condición que pudiera calificar a quien presta un servicio remunerado para la administración pública como funcionario o funcionaria publico de carácter laboral o funcionarial, y que ha de regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo o por las disposiciones que regula la jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo que, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en las leyes respectivas (art. 3 y 19 L.E.F.P), verifica quien Juzga, que el accionante de autos alegó en el escrito libelar haber prestado sus servicios para la demandada - órgano de la administración pública- desde el día 16 de enero de 2003, desempeñándose como chofer de ambulancia y camillero, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 8: 00 am hasta las 12:00 m y de 2:00 pm hasta las 5:00 p.m. Que, un mes siguiente al ingresado, fue trasladado al ambulatorio A.E.R.d.M.S.M., cumpliendo un horario por guardia, de 24 por 24 y otro por 24 por 72, librando 48 horas teniendo un día libre, realizando diferentes traslados por convenio con la Alcaldía del Municipio S.M. y Corposalud, a diferentes hospitales del país y que sus funciones consistían en cargar a los pacientes, montarlos en la camilla y llevarlos a la sala de emergencias, y retornar a buscar otro traslado, sin descansar y sin importar la distancia de retorno, destacándose de este modo, lo siguiente:

Si bien es cierto, no fue alegado en el libelo de la demanda la figura de personal contratado, esta Alzada determina que por la prestación del servicio efectuada por el accionante y la forma de ingreso a la demandada como chofer de ambulancia, no implica consideración alguna para ser catalogado como funcionario público, visto que su naturaleza no se enmarca en el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como Funcionario de Carrera, en razón de no haber cumplido con el concurso público para el ingreso, ni en el articulo 20 de la Ley supra señalada como funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, es decir, Cargo de alto nivel, y, de conformidad con los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes referidos, se concluye, que no se patentiza en el presente caso, vinculación a una relación jurídica de carácter estatutaria en la función pública, en razón de ello, el régimen aplicable debe ser el estipulado en la legislación laboral ordinaria, y por tanto, la competencia para conocer de la presente reclamación le corresponde a la jurisdicción laboral, razón por la cual se declara improcedente la incompetencia de los Tribunales Laborales del Estado Aragua alegada por la demandada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, y visto que la parte demandada en el presente asunto, en fecha 14 de mayo del presente año, consignó diligencia mediante la cual anexa copias certificadas de la nomina de empleados fijos, esta Superioridad pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Verifica esta Alzada, que si bien la presente demandada se interpone contra el Municipio S.M.d.E.A.; y que el mismo goza de los privilegios y prerrogativas previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre los cuales se encuentra el tener por contradicha la demanda, no menos cierto, resulta, que dicho privilegio, no le permite promover por pruebas en una oportunidad distinta a la establecida para ello, debe quedar claro, que tal situación no le autoriza su participación en oportunidades procesales al margen de la ley, en este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como un acto normado la oportunidad de promoción de las pruebas en el proceso laboral, y que su promoción, constituye una carga procesal expresa que deben asumir las partes y que, además, tiene una ubicación procesal determinada, estatuida bajo ciertas condiciones de tiempo y modo que deben ser aceptadas, justamente en resguardo de las garantías procesales que deben asegurarse a favor de las partes.

Así, de acuerdo al contenido de los artículos 73 y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esa ley, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, siendo éste último quien dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De acuerdo a la citada disposición jurídica se colige que, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley, es decir son de carácter impretermitibles.

Aunado a ello, se observa que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2009, la cual ha sido reiterada, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en el procedimiento de reajuste y cobro de pensión de jubilación instaurado por la ciudadana A.B.D.G. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció respecto a este punto lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la infracción por falta de aplicación, del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a su decir, la sentencia impugnada no valoró la prueba documental promovida por la parte actora en segunda instancia, consistente en la copia certificada de un expediente administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual, en su opinión, demostraba la interrupción de la prescripción de la acción.

La recurrida en su motiva estableció:

(...) observa esta Alzada que el presente juicio se inicia por diferencia de pensión de jubilación, mediante demanda incoada por la ciudadana que encabeza la presente sentencia, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), en la que señala el tiempo que perduró la relación laboral, y que la misma (relación laboral) finalizó en fecha 28/02/2001.

Asimismo se constata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 11 de julio de 2002.

En la oportunidad de la contestación la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, en la que opuso defensa perentoria de prescripción de la acción.

Ahora bien, precisa esta Alzada que aún cuando se le otorgue a la accionante el lapso de tres (años) para que opere la prescripción en la presente causa, conforme al artículo 1.980 del Código Civil; es forzoso concluir que la acción interpuesta se encuentra prescrita, ya que el acto realizado en fecha 12/01/2005 (Vid, folio 40 primera pieza), contentivo de notificación de la accionada, no surte efecto interruptivo, debido a que fue realizado fuera del lapso previsto en la norma antes indicada. Así se declara.

En cuanto a la documental que fue consignada ante esta Alzada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 27/11/2007 (Vid, folio 3 de la segunda pieza); debe advertirse que, tal instrumento debió ser promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, al no hacerlo así, es forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por la ciudadana A.B.D.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.) (...).

Como se evidencia de la transcripción que antecede, la recurrida no admitió y por consiguiente, no le otorgó valor probatorio, a la documental promovida por la parte actora en segunda instancia, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, que cursa al folio 3 de la pieza Nº 2 del expediente, por el hecho de que “tal instrumento debió ser promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, al no hacerlo así, es forzoso declarar su inadmisibilidad”, en consecuencia, la recurrida declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Tal prueba, no admitida ni valorada por el ad quem, demostraba, a decir del recurrente, la interrupción de la prescripción de la acción opuesta.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos).

Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contraparte.

El recurrente admite que la “Copia Certificad (sic) de Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”, fue promovida en una oportunidad distinta a la audiencia preliminar.

Observa la Sala que la referida prueba no fue promovida en su debida oportunidad, toda vez que la parte actora pretendió incorporarla al proceso en la segunda instancia, justo un día antes de la celebración de la audiencia de apelación ante el Tribunal de alzada, violando con ello el principio de preclusión de los lapsos procesales, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el lapso de promoción de pruebas regulado expresamente en el mencionado artículo 73 eiusdem.

Ha precisado la Sala, mediante sentencia número 1164 de fecha 06 de julio de 2006, entre otras, que el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador “niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance”, lo que no se verificó en el presente caso, puesto que no puede el juez de juicio ni la alzada dar crédito a probanza alguna que no haya sido incorporada al proceso con sujeción a las normas que regulan la actividad probatoria…”

De acuerdo a las precedentes consideraciones, los instrumentos consignados cursante en los folios 200 al 205, debieron ser presentados en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia de preliminar junto con el único escrito de promoción de pruebas, exclusiva oportunidad para enterarlo al proceso, a objeto que, en el momento procesal indicado, la contraparte ejerciera el control y contradicción sobre la prueba y por tanto se le garantizara el derecho a la defensa de manera efectiva, y no como ocurrió en el presente caso, que fue presentado en un periodo indebido, produciéndose de esta manera, la promoción de la presente probanza de manera extemporánea, por tardía, no obstante, de la misma nada se constata toda vez que no es un punto controvertido que el actor haya laborado para la demandada como chofer. Así las cosas, se hace de modo beneficioso, el precisar que el demandante, si bien es cierto que desempeñaba un servicio de conductor para la accionada, no es menos cierto, que la labor realizada por éste no requiere esfuerzo intelectual, por lo tanto, se le puede calificar como obrero. Así se declara.

Cabe destacar, debido a la conducta procesal -patentizada en los autos -desplegada por la demandada, que, como es sabido, la Administración (o, mejor dicho, las Administraciones públicas) no son como el resto de los sujetos, ya que tienen recocidos una serie de privilegios, debido a que actúan, o deberían hacerlo, buscando siempre una finalidad de interés público.

Así las cosas, resulta pertinente destacar, que la contrapartida lógica y justa a los privilegios de la Administración y al ejercicio de potestades discrecionales debería consistir en la exigencia de unos niveles de responsabilidad y trasparencia para quienes gestionan la cosa pública, muy superiores a los del resto de los ciudadanos.

Como corolario de lo expuesto, es oportuno señalar que la Sala se ha orientado hacia una sana y conveniente interpretación acerca de las prerrogativas procesales. Cabe en este sentido mencionar el tratamiento que en la actualidad se le da a esta institución. Así, la Sala expuso adecuadamente en sentencia N° 2361/2002 lo siguiente:

… las prerrogativas de poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia en el que debe prevalecer una Administración condicionada constitucionalmente y legalmente, si un ente privado o público incurre en fraude a la ley o en abuso derecho, actuando de manera arbitraria y en contraposición a normas de orden público del ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso argüir a su favor regímenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio como por ejemplo las prerrogativas y privilegios procesales en materia contencioso administrativa o el principio de inescindibilidad de la norma más favorable en lo que toca a la materia laboral, ya que una infracción del sistema jurídico en el sentido expresado no merece ni justifica el a.d.m. legislativo y menos del constitucional, toda vez que de lo contrario se incurriría en soluciones inicuas e injustas que favorecerían conductas jurídicamente reprochables y así se declara

.

De manera que, en atención a los criterios expuestos, debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso derecho por parte de los organismos públicos, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales”

Establecido lo anterior, esta Superioridad comparte el criterio de la Sala Constitucional en este ámbito, y así lo ha establecido en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo de fecha 07 de octubre de 2003, Caso J.d.M. contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

… Así pues, como quiera que no puede admitirse bajo ningún concepto que el Municipio, en ejercicio de una prerrogativa, pueda abusar de tal derecho en detrimento de una justicia celera y sin dilaciones indebidas …

; por lo que debe precisar quien juzga que aun cuando un órgano o ente goza de los privilegios y prerrogativas procesales no puede hacer descansar su defensa en ellos, pues ello, favorece solo conductas jurídicamente reprochables. Así se establece

Precisado lo anterior, y por cuanto que el recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de esta Alzada los conceptos y cantidades condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 3°, la cantidad de Bs. 129.794,00.

2) Daño Moral, la cantidad de Bs. 15.000,00,

3) Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 34.405,30.

4) Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.004,00.

5) Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.243,30.

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.187.446, 60); que debe cancelar el Municipio S.M.d.e.A. al actor, por todos los conceptos antes indicados.- Así se declara.

Se ratifica igualmente el pago de los Intereses Moratorios sobre las cantidades acordadas por concepto de prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 34.405,30, Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.004,00 y Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.243,30), conforme al artículo 92 constitucional, que serán cuantificadas mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 30 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo, 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ratifica la improcedencia de la corrección monetaria en los términos establecidos por el a-quo.

Finalmente, visto que la Ciudadana Juez a-quo, no se pronunció expresamente respecto a la incompetencia que le fuera formulada por la demandada, se le insta a revisar minuciosamente los pedimentos de las partes y pronunciarse en su oportunidad legal en procura de la Tutela Judicial Efectiva representada en este caso, en el derecho a una respuesta oportuna y a una sentencia fundamentada en derecho y congruente.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara, Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada y se confirma la decisión apelada en los términos antes expuestos. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano L.V.R.A., titular de la cedula de identidad Nro. 6.354.591, en contra del MUNICIPIO S.M.D.E.A., y en consecuencia, SE CONDENA, a la demandada a cancelarle al actor, la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.187.446, 60); por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria a los fines de su conocimiento y control.

Remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se ordena la notificación por medio de oficio de la presente decisión a la Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., acompañándose copia cerificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

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M.Q.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.Q.

Asunto No. DP11-R-2012-000120

AMG/MQ/mr

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