Decisión nº 194 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.314

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2014, por la ciudadana LUGUERI DEL C.P.E., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-7.717.622, asistida por la abogada Norcy C.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2128.643; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 14 de agosto de 2014, se admitió cuanto ha lugar a derecho el recurso interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió y agregó al expediente escrito de reforma de demanda junto con solicitud de medida cautelar.

En fecha 08 de octubre de 2014, se admitió la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial junto con solicitud de medida cautelar.

En fecha 29 de abril de 2015, las abogadas F.A. y D.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 204.993 y 113.436, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIA (CORPOZULIA), presentaron escrito de contestación.

En fecha 20 de julio de 2015, se llevó a efecto la audiencia preliminar, quedando abierta la causa a pruebas conforme a lo solicitado por las partes comparecientes.

En fecha 29 de julio de 2015, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 22 de julio de 2015.

En fecha 04 de agosto de 2015, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, la abogada Norcy C.G.R., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lugueri Prieto, parte querellante, desiste del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, la abogada D.P., con el carácter de apoderada judicial de CORPOZULIA, manifestó la aceptación del desistimiento del procedimiento con respeto a la demandante.

Para decidir, este Juzgado observa:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la ciudadana recurrente, desistió del presente recurso, en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de Septiembre de dos mil quince (2015), presente en este Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio Norcy C.G.R., portadora de la cedula de identidad No. V-17.230.381, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.643, …omissis… expuso “actuando con base al poder que me fue otorgado por la ciudadana Lugueri Prieto, y actuando bajo sus instrucciones procedo a desistir del presente procedimiento de Querella Funcionarial, por cuanto en el mes de junio efectivamente se procedió a cancelar la pensión por invalidez que le otorgó a mi representada el Seguro Social Obligatorio, por ende actuando de buena fe, mi representada considera el desistir del procedimiento mas no de la acción que la ampara en la presente causa incoada en contra de la institución Corposalud (Corpozulia) …omissis… es todo”.

Al respecto, establecen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:

Cursa al folio once (11) del expediente el instrumento poder notariado otorgado por la ciudadana Lugueri del C.P.E., a los abogados C.G.F., Norcy G.R., Amenodoro G.R., Margenis García cobo y M.C.C., para “…convenir, desistir, transigir…”; razón por la cual, considera esta Juzgadora que la abogada Norcy G.R., ostenta facultad expresa para desistir del presente procedimiento.

Por otro lado, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se realizó después de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil -antes citado-, resulta necesario el consentimiento de la parte contraria para que el desistimiento efectuado tenga validez.

Al respecto, se observa del folio ochenta (80) que mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, la abogada D.P., en su carácter de apoderada judicial de CORPOZULIA, expuso lo siguiente:

En virtud del auto de fecha 28 de septiembre de 2015, en el cual este Tribunal acepta el desistimiento del procedimiento con respecto a la demandante, en nombre de mi representada manifiesto expresamente la aceptación del desistimiento de la parte querellante en la presente causa. Es todo

Por último, se observa que el recurso de nulidad interpuesto bajo examen no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, razón por la cual este Juzgado debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado en el presente recurso. Así se decide.

Decidido lo anterior, no escapa del conocimiento de este Juzgado que mediante sentencia No. 13, de fecha 21 de enero de 2015, se declaró la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la abogada Norcy G.R., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, y en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos de las presuntas vías de hecho por las cuales la ciudadana LUGUERI DEL C.P.E. le fue suspendido el pago de su ingreso mensual como enfermera de CORPOSALUD, unidad administrativa adscrita a CORPOZULIA, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ello así, debe hacerse alusión al carácter accesorio de la medida cautelar de suspensión de efectos respecto al recurso principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada a éste -recurso contencioso administrativo funcionarial- , por tanto tiene vigencia mientras se tramite y decide el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, o sea, la acción principal. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2012-1232 del 26 de junio de 2012)

Siendo así, cuando, como en el caso de autos, se solicitó de manera cautelar la suspensión de los efectos de las vía de hecho que se impugna, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal proveimiento cautelar tiene carácter temporal, siendo que el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que se configure un daño de tal magnitud, que devenga en irreparable por la sentencia definitiva, mientras dure el juicio principal.

De lo expuesto se destacan los caracteres de temporalidad (en virtud del cual los efectos de la cautelar sólo tienen vigencia hasta tanto sea decidido el juicio principal, después de ello tales efectos decaen) y de accesoriedad, ya definido, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada.

Así, y visto que en el cuerpo de la presente sentencia fue homologado el desistimiento del procedimiento formulado por la apoderada judicial de la ciudadana Lugueri Prieto Ascaray, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar decretada. Así se declara.

Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, resulta procedente ordenar que se agregue copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medida, el cual contiene las actuaciones procesales relacionadas con la medida. Así se establece.

II

DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la abogada Norcy G.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUGUERI PRIETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).

SEGUNDO

SE LEVANTA la medida de amparo cautelar decretada por este Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. 13, de fecha 21 de enero de 2015, por lo que SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.

TERCERO

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

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