Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteBeatriz Marín de Odreman
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 6 de julio de 2006

196º y 147º

PONENTE: DRA. B.M. DE ODREMÁN.

EXPEDIENTE Nº 1774

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, resolver sobre los recursos de apelación interpuestos: primero por el Abogado L.L.C., en su carácter de defensor del imputado de autos R.D. CAMERO GARCÍA, en fecha 26 de mayo de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, dictada en fecha 24 de febrero de 2006, en contra de su patrocinado, de conformidad con los tres numerales del artículo 250, en relación con el artículo 251 ordinal 3° concatenado con el 252 en su ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y segundo por los Profesionales del Derecho J.L.T.R. y M.E.R.S., en sus caracteres de defensores del imputado C.A.J.G., en fecha 26 de mayo de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, dictada en fecha 24 de febrero de 2006, en contra de su patrocinado, de conformidad con los tres numerales del artículo 250, en relación con el artículo 251 ordinal 3° concatenado con el 252 en su ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso fue admitido en fecha 26 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 Ejusdem.

DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual se acordó diferir dicho Acto para el día siguiente viernes 19-05-06, a los fines de salvaguardar los derechos de la defensa y los derechos de los aprehendidos, todo ello con el fin de que la defensa realice el estudio de las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el 19 de mayo de 2006, hora y fecha fijada para que se continuara con la audiencia oral para oír al imputado (diferida en fecha 18-05-06), donde entre otras cosas acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en fecha 24/02/06, de conformidad con los tres numerales del artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinal 3° concatenado con el artículo 252 en su ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Nada se dijo en tales pronunciamientos sobre el procedimiento a seguir ni sobre la admisión de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN

En fecha 19 de mayo de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en ocasión a la solicitud formulada por el Fiscal 2° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, al momento de la celebración de la Audiencia para oír al imputado de mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 24/02/06, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 3, concatenado con el artículo 252 en numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal., tal y como consta desde los folios 71 al 100 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:

Dados los hechos imputados en la audiencia respectiva; este Juzgado luego de analizadas las actas contenidas en el presente expediente, y vista la imputación formulada por el Ministerio Público y los alegatos y solicitudes expuestos por las Defensas Privadas, destaca el Tribunal que para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad debe acreditarse los (sic) tres exigencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el Tribunal da por acreditado tales requerimientos, en ese sentido, se observa que de tales actuaciones emergen, que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible previsto en el Artículo 116 del Código orgánico Tributario, como lo es el delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA EN GRADO DE CONTINUIDAD; el cual merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a ello emergen de las referidas actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que los previamente identificados ciudadanos han sido autores o participes en la comisión de tal hecho punible, en grado de COAUTORIA, cuya comisión de le es atribuida por la Representación del Ministerio Público; por otra parte estima quien aquí decide, que si bien es cierto que los hoy justiciable han tenido la voluntad de ponerse a derecho luego de estar informado sobre la Orden de Aprehensión en su contra; sin embargo, los supuestos contenidos en la norma prevista en los Artículos 251 y 252, no se agota con esa disponibilidad de someterse al presente proceso, estimando el tribunal que aun se encuentran latentes los supuestos previsto en el numeral 3°, el cual refiere a la magnitud del daño causado, determinado por la gravedad de hecho, su trascendencia y los intereses afectados, asimismo por la especialidad de la figura delictual cuya comisión le es atribuida preventivamente, y de las demás personas involucradas en tales hechos y sobre los cuales pesa Orden de Aprehensión, a criterio de este Decisior, se mantiene latente el Peligro de Obstaculización, determinadas por las graves sospechosas que los imputados podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que coimputados, testigos o víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o inducir a realizar tales comportamientos, los cuales podrían incidir o poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; ello en virtud de la precalificación dada a los hechos por el delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, informando a las partes e imputados que esta precalificación podría ser modificada o variar en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, o por parte del tribunal en su oportunidad respectiva; en tal sentido estima el Tribunal, luego de considerar acreditadas las exigencias contenidas en los tres (03) numerales previstos en el Artículo 250, el establecido en el numeral 3 del Artículo 251 y concatenado con el supuesto establecido en el numeral 2 del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que las circunstancias tomadas en cuenta para dictar la orden de aprehensión hasta la presente fecha no han variado, es forzoso para quien aquí decide que mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en fecha 24/02/2006, de conformidad con las normas antes citadas, en contra de los ciudadanos C.A.J.G. Y R.C. GARCÍA…

DEL RECURSO DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2006, el Profesional del Derecho L.L.C., en su carácter de defensor del imputado R.D. CAMERO GARCÍA, interpone escrito contentivo de recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se señala lo siguiente:

Omissis.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Conforme se evidencia del pronunciamiento… no existe un principio de análisis sobre la comprobación de un hecho punible, merecedor en consecuencia de una pena privativa de libertad, no prescrita y un pronunciamiento profundamente motivado sobre la existencia de “fundados elementos de convicción” para concluir y estimar que mi representado R.D. CAMERO GARCÍA es autor o partícipe de un hecho punible.

Tenemos pues, que al Juez de Control Décimo le fue presentado el ciudadano R.D. CAMERO GARCÍA, conjuntamente con el ciudadano C.A.J.G., ampliamente identificado en Autos por el Representante del Ministerio Público, quien por su parte acompaño lo que él considera una investigación ajustada a derecho, respetando la tutela real y efectiva, el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.

Ahora bien… acaso estamos obligados a convalidar y/o aceptar que una investigación con todas las características de inquisitiva y violatoria de normas constitucionales, pueda y deba tenerse como suficiente para concluir que se da por acreditado los elementos de convicción para estimar que el hoy imputado R.D. CAMERO GARCÍA ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible precalificado de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, cuando en el expediente fiscal, se han realizado unas diligencias preliminares que solo han servido para recaudar un número indeterminado de cheques y planillas que por si solas no sirven para involucrar en forma directa a mi representado.

En primer lugar; Encontramos lo dicho por el denunciante ciudadano C.E.M., jefe de la División de Programación gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a través de la señalada denuncia, se refiere el presunto forjamiento de planillas de Impuesto Sobre la Renta, por un monto que asciende a la suma de CINCO MILLARDOS SEISCIENTOS CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.614.000.000,oo) y que tales hechos tuvo conocimiento a través de entrevistas personales realizadas en fecha 03/11/2005 a los empleados CARLOS JIMÉNEZ… y R.C.… a la fecha, Gerente de Infraestructura y Servicios y Director de Administración y Finanzas, respectivamente, de la contribuyente STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A.; de la entrevista sostenida con las personas antes mencionadas, señalo el denunciante, se obtuvo la información de la obtención de planillas falsas a través de los funcionarios del Seniat, ALEJANDRO FRÍAS, A.S., G.P. y M.L., funcionarios que no estaban, según dijo, oficialmente comisionados por la Administración Aduanera y Tributaria para ejercer ningún tipo de actuación en la empresa contribuyente…

De la anterior transcripción en el Folio 1 de la primera pieza podemos darnos cuenta de lo contradictorio que resulta tal declaración, pues en ninguna parte del expediente se especifica o aclara si fue cierta tal entrevista y quien de los entrevistados aporto tal información y en que carácter.

En segundo lugar; No existe en el expediente la más mínima intención por parte del Fiscal Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena en concederle a mi defendido y en consecuencia a ninguno de los imputados el ejercicio constitucional del derecho a la defensa, el cual quedo sin lugar a dudas violado por el representante fiscal y convalidado por el juez a quo con su decisión, pues ha debido analizar escrupulosamente el expediente y darse cuenta que la investigación ha sido llevada a espaldas de los imputados y como referí, el respetado representante del Ministerio Público no mostró hasta la fecha el más mínimo apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, pues resulta que si damos por cierta y veraz la declaración del denunciante C.E.M., en igualdad de condiciones y en apego a las normas Constitucionales ¿Por qué no fue citado mi representado a la sede de la fiscalía y así corroborar si era cierto o no lo dicho por el denunciante?, y por otra parte darle la oportunidad de aclarar cualquier duda y lo más elemental determinar si el ciudadano R.D. CAMERO GARCÍA, estaba dispuesto a someterse a una investigación penal, antes de proceder tal y como ha ocurrido a una investigación penal, antes de proceder tal y como ha ocurrido de la forma más inquisitiva y violatoria de la libertad personal y la presunción de inocencia.

En tercer lugar; No existe en el expediente ni una sola prueba que vincule a mi patrocinado con los hechos que se investigan, ya que firmar cheques era una de sus atribuciones dentro del Banco, aunado al hecho de que era una practica interna que los cheques se firmaban en blanco, lo que quiere decir que el ciudadano R.D. CAMERO GARCÍA, no tenía nada que ver con la administración del banco y mucho menos con lo relacionado con los pagos de tributos como el Impuesto al valor Agregado e Impuestos Sobre la Renta.

En cuarto lugar; Resulta contradictorio por decir lo menos que aun cuando de la denuncia hecha por el ciudadano C.E.M., jefe de la División de Programación Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sean señalados los ciudadanos y funcionarios del Seniat, ALEJANDRO FRÍAS, A.S., G.P. y M.L., como participes del delito investigado, pero curiosamente, en el expediente no curse ninguna investigación en contra de ellos.

En quinto lugar; No existe en el expediente ninguna prueba técnica, que demuestre que el ciudadano R.D. CAMERO GARCÍA, haya emitido cheques, pues no es cierto que él haya conformado el pago de esos cheques, pues no era de su competencia; igualmente es imposible que haya elaborado planillas y/o haya simulado, ocultado, maniobra o en forma alguna engañado, induciendo en error a la administración tributaria, como tampoco existe prueba alguna que demuestre que el ciudadano R.D. CAMERO GARCÍA, haya obtenido para sí o un tercero un enriquecimiento indebido.

Esta representación a favor del imputado R.D. CAMERO GARCÍA, invoca la Presunción de Inocencia la cual opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

Es incuestionable, que el Ministerio Público es el que dirige la investigación, pero permitir que se realice una investigación de forma unilateral, realizando diligencias a espaldas de los investigados y solicitarles una medida privativa de libertad, violando elementales principios del derecho, es retornar al viejo procedimiento judicial de terrorismo, mediante una simbiosis del Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Enjuiciamiento Criminal, que aunque derogado, reiteramos, en este caso parece haber cobrado vigencia; el principio “detienes primero e investigas después”, encontrando asidero en la decisión del Juez de Control, que permitió que todos los derechos y garantías constitucionales y legales fueran reiteradamente violentadas al imputado R.D. CAMERO GARCÍA, con la anuencia tácita del Fiscal del Ministerio Público, y lo más grave, sin que el Juez de Control Vigésimo Primero remediara la situación, haciendo caso omiso a una específica competencia que le asigna el Código Orgánico Procesal Penal de “… hacer respetar las garantías procesales…”, y a la función de Control Judicial que implica hacer respetar los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En ese mismo orden de ideas y en contradicción con la decisión emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control… debo proceder a analizar los dos principales argumentos utilizados por el a quo para negar la solicitud de la defensa en el sentido de otorgar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa:

Artículo 250. Procedencia…

Omissis.

Como bien se sabe los tres supuestos contenidos el precitado artículo, son concurrentes y se refieren al fomus boni iuris y al perículum in mora, que aluden forzosamente a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Es importante señalar, que la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta sujeta en doctrina a los requisitos que se conocen como el fumus boni iuris y el periculum mora, el primero, presupone la existencia de un delito que merezca medida privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad del imputado; el segundo, consiste en la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente, de que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue u obstaculice el proceso, guiándose el Juez por los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem…

Omissis.

Es importante señalar, que utilizar como argumento la magnitud del daño causado, se convierte por si mismo en un señalamiento violatorio a la presunción de inocencia, por cuanto debe considerarse que de existir un daño, en este caso el Banco y no al Seniat tal y como se pretende hacer ver, debe determinarse quien fue el causante del mismo, pues tal y como se evidencia de las actas y de la propia sentencia apelada, mi representado era Director de Administración con un salario mensual de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,oo), por lo que para nada le interesaba involucrarse en los hechos que se investigan.

Artículo 252. Peligro de obstaculización.

Omissis.

En este sentido el A-quo no explico, en que consiste o cuales son las razones ciertas y concretas que justifican mantenerlo privado de su libertad, verdaderos indicios, situaciones de hecho, inclusive de peligro manifiesto, pues no basta con enunciar el peligro de obstaculización tal y como lo hace el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, debió de señalar hechos concretos, que sirvan de indicadores que demuestren sin lugar a dudas que peligra la investigación y por ende la realización de la Justicia.

A ese respecto vemos que el ciudadano R.D. CAMERO GARCÍA, fue despedido de la empresa mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A.; en consecuencia no es posible que pueda influir en la investigación, por otra parte tampoco es ni ha sido funcionario público, específicamente del Seniat y mucho menos policial, por lo tanto se descarta de plano la más mínima posibilidad de que él Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Forzoso preguntarse, que sentido tiene a estas alturas de la investigación decir que mi representado Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, cuando se habla de hechos ocurridos a partir del año 2003, si realmente hubiese participado en ello y su interés fuese influir de cualquier modo a fin de obstaculizar la investigación, con el cargo que tenia en STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A., hubiese podido desaparecer hasta el último comprobante de pago, pero es obvio nada tiene que ver con los hechos y se entero de lo que ocurría a partir de la investigación interna hecha por el banco.

Por otra parte, quien puede creer que un particular, específicamente el ciudadano R.D. CAMERO GARCÍA, pueda impedir que el aparato judicial-policial haga su trabajo, cuando es del conocimiento público los incontables medios técnicos y humanos con que cuenta el estado. De hecho revisemos lo investigado por la fiscalía en algo más de cuatro meses y nos daremos cuenta con la facilidad que actuó sin ningún tipo de obstáculos ni retardos. En cambio el señor R.D. CAMERO GARCÍA, tuvo conocimiento de la investigación judicial a partir del día que fueron visitados sus familiares por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a partir de ese momento hizo siete (07) intentos de ponerse a derecho ante el Juez de la causa, pero en ningún caso fue atendido por lo cual se vio obligado a presentarse ante la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En ese mismo orden de ideas, cabe preguntar, ¿Quién podría explicar como ingresa hoy en día, mi representado al banco y/o como puede modificar o desaparecer las ordenes de pago, las declaraciones de impuestos?. Me pregunto una vez más ¿Por qué no lo hizo? Siendo un empleado de confianza de STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A., y teniendo acceso a todos sus departamentos, desde Presidencia hasta contabilidad por mencionar algunos. La respuesta es sencilla, ¡Sencillamente por ser inocente y no tener nada que ver con los hechos investigados!.

Estas particulares situaciones, debieron ser bien evaluadas y probadas por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, y en cambio fueron por él consideradas en forma aislada, inclusive no tomadas en cuenta, y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iurís tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido.

Además, que clase de justicia se aplica, cuando observamos en el propio expediente un trato desigual y desproporcionado en contra de mi representado, ya que se puede apreciar que a dos (02) de los coimputados de nombre V.J.D.T. y J.E., fueran favorecidos con una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último, como puede pensarse en la existencia de una Tutela Real y Efectiva, un Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de Buena Fe, por nombrar algunos Derechos Constitucionales y procesales penales, cuando observa está representación que el auto separado que sirve de parte motiva de la decisión en su capitulo I DE LOS HECHOS, es una copia fiel y exacta del escrito presentado por el ciudadano FISCAL SEGUNDO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, el cual de una sencilla comparación se puede comprobar que no difirieren en nada, y lo más grave aún es el hecho de que la decisión comentada tiene fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2006, lo que podría interpretarse que fue elaborada por una persona distinta al Juez ya que la audiencia se llevó a cabo fue el día diecinueve (19) del mes de mayo del año 2006 es decir al día siguiente, lo que serviría en todo evento para suponer que la decisión fue hecha el día antes de la audiencia.

Omissis.

PETITORIO

Por lo (sic) razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, haciendo uso de mis facultades como defensor de el ciudadano R.D. CAMERO GARCÍA solicito respetuosamente a Ustedes, REVOCAR la decisión de fecha 19 de mayo del año 2006, que confirma la solicitud Fiscal de medida privativa de libertad y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a las modalidades previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en fecha 26 de mayo de 2006, los Profesionales del Derecho J.L.T.R. y M.E.R.S., en su carácter de defensores del imputado C.A.J.G., interpone escrito contentivo de recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se señala lo siguiente:

Omissis.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

CONTRA LA DECISIÓN Y AUTO RECURRIDOS

5. Procede indicar de manera expresa que la Decisión de fecha 18 de Mayo de 2006 del Juzgado Décimo en funciones del Control… que dictó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, lo mismo que el Auto de la misma fecha 18 de Mayo de 2006 dictado por ese mismo Tribunal en el mismo sentido, han de ser ANULADAS por evidente FALTA DE MOTIVACIÓN, en flagrante violación a lo dispuesto por el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y, a todo evento, REVOCADAS, por claro INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para adoptar dicha decisión, tal como lo pasamos a demostrar de seguidas.

6. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la exégesis de la anterior disposición se desprende claramente que cuando una decisión judicial no se encuentra fundada, esto es, debidamente motivada, se impone inexorablemente su declaratoria de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, dentro de los cuales, obviamente, no quedan comprendidos los dictados para privar de su libertad personal a determinado sujeto.

6.1. Ahora bien, aún cuando es cierto que, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, es facultativo dentro de la actividad jurisdiccional del juez adoptar o no una determinada decisión que prive de su libertad a una persona o imponerle una medida menos gravosa y que la apreciación del cumplimiento de los extremos procesales exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ello, son de carácter eminentemente discrecional, no es menos cierto que el juez, en toda decisión que dicte, debe ejercer tal discrecionalidad de manera ponderada, justa y racional, en obsequio de la tutela judicial efectiva consagrada por el Artículo 26 constitucional, lo que significa que debe prescindir del mero capricho y la arbitrariedad cuando decide un asunto sometido a su conocimiento, pues el ejercicio de su poder discrecional está supeditado, en primer lugar, a las particulares circunstancias de cada caso concreto en particular; y, en segundo lugar, al examen de los alegatos de las partes; y, el reflejo de esta actividad se exterioriza en el fallo a través de la debida motivación.

6.2. En torno a ésta, tenemos que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone al juez la insoslayable obligación de fundamentarlos lógica y racionalmente, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, circunstancia que fue omitida por el juez a quo. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. En tal virtud, les está impedido a los jueces obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes en la decisión para la correcta solución del caso.

6.3 Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.

Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que “posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales”, tal como lo refiere el renombrado autor español M.M.E. en su conocida obra “LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA”.

Omissis.

6.4. En este sentido, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 241, de fecha 25 de Abril de 2000, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA…

Omissis.

7. Por su parte, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

7.1. De la exégesis de la anterior disposición resulta claro el Juez de Control sólo podrá dictar, previa solicitud del Ministerio Público, una Medida de Privación Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del citado Artículo 250 COPP; y, en caso de no ser así, son dos las hipótesis que pueden plantearse:

a. Si no se encuentran llenos, al mismos tiempo, los requisitos de los numerales 1. y 2… no procederá, en ningún caso, la privación de libertad del imputado, ni tampoco una Medida Cautelar Sustitutiva. Deberá decretarse, en esta hipótesis la IMPROCEDENCIA de la solicitud; y, caso de haber sido aprehendido el imputado, éste deberá ser puesto inmediatamente en L.P., esto es, sin restricción alguna a ella.

b. De concurrir ambos requisitos el juez podrá optar por:

i) Declarar la PROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado si constata que, además, concurre el tercer requisito a que se contrae el numeral 3. del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bien por la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización, o ambos a la vez.

ii) Declarar la IMPROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado, de constatar que no concurre dicho tercer requisito, esto es, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, en cuyo caso deberá imponer al imputado, en su lugar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De verificarse uno cualquiera de estos dos “peligros”, habrá de considerarse cumplido el tercer requisito y procederá, en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad del imputado y no una Medida Cautelar Sustitutiva.

Lo anteriormente dicho es elemental en materia procesal penal.

8. Ahora bien, a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, resulta forzoso concluir que la Decisión y Auto recurridos, ambos de fecha 18 de Mayo de 2006, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control… que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, son violatorios, por manifiesta falta de motivación, del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por las razones que a continuación se explanan:

8.1. En primer lugar, tenemos que el Auto recurrido, en su CAPÍTULO I, intitulado “DE LOS HECHOS”, luego de hacer extensa y prolija enunciación y transcripción de las ochenta y seis (86) elementos de convicción que le aportó el Ministerio Público, señala textualmente, en el CAPÍTULO II del mismo Auto, lo siguiente:

Omissis.

8.2. Pues bien, de la simple lectura del Auto recurrido salta a la vista, sin mayor esfuerzo, su evidente, palmaria y notoria falta de motivación, y ello en virtud de las siguientes razones:

1ª. De la absoluta inmotivación respecto al delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL que el Tribunal dio por “acreditado”.

Respecto a este presunto delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL cometido por nuestro defendido, el juez de control no suministró ningún razonamiento o explicación en torno a los motivos o razones que lo condujeron a afirmar tajantemente que el mismo se encontraba “acreditado” con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.

En este sentido, se observa que dicho delito se encuentra tipificado en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Por su parte, el Artículo 117 ejusdem, dispone:

Omissis.

A la luz de las anteriores disposiciones de los Artículos 116 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe preguntarse:

Omissis.

Pues bien, no es posible encontrar respuesta a las anteriores interrogantes simple y llanamente porque el Juez de Control, en el Auto recurrido, no explanó ningún razonamiento ni suministró ninguna explicación, en torno al por qué consideró que el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL se encontraba perpetrado y porqué consideraba que nuestro defendido estaba incurso en el mismo, toda vez que, caprichosa y arbitrariamente, sin ninguna fundamentación de ninguna naturaleza, proclamó, sin más, que, a su juicio, este delito se encontraba “acreditado” y que nuestro defendido se encontraba incurso en el mismo en calidad de “COAUTOR”, respecto de cuya “coautoría”, dicho sea también, tampoco dijo nada ni explicó de ninguna manera el juez de control, limitándose tan sólo a expresar escuetamente en el auto recurrido lo siguiente, sin fundamentación ni explicación, lo siguiente:

Omissis.

Y este proceder, indiscutiblemente, constituye, inequívocamente, una MANIFIESTÍSIMA FALTA DE MOTIVACIÓN, que da lugar a la declaratoria de NULIDAD de la Decisión y Auto apelados. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

2ª. De la absoluta inmotivación respecto a los alegatos de la defensa esgrimidos con respecto al delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIO imputado.

Por otro lado, esta defensa técnica, en la audiencia de presentación de nuestro patrocinado, celebrada el día 18 de Mayo de 2006, alegó…

En síntesis, la defensa argumentó que, a todo evento, el SENIAT había percibido de la empresa STANFORD CORPORATE SERVICES DE VENEZUELA C.A., la totalidad de los tributos, cuyo argumento defensivo no fue tomado en cuenta por el juez, pues ni siquiera lo indicó en su decisión y autos recurridos, y ni una letra le dedicó a esta significativa cuestión, incurriendo por tanto, y nuevamente, en manifiesta FALTA DE MOTIVACIÓN, que resulta harto relevante si se toma en cuenta que, de haber analizado y considerado este argumento defensivo, hubiera llegado a la inexorable conclusión de que, a todo evento, se encontraba extinguida la acción penal respecto a dicho delito, por expresa disposición del Parágrafo Único del Artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Y la prueba del pago de los tributos adeudados emergía, como lo expresó la defensa en dicha audiencia de presentación, de las propias actas procesales, pues, concretamente, el Director Presidente de las empresas Stanford (sujetos pasivos de los tributos), ciudadano G.J.T.Y., expreso lo siguiente; lo cual se puede constatar el elemento de convicción N° 5 citado por el propio Tribunal en el Auto recurrido:

Omissis.

Y esta falta de análisis de los argumentos defensivos constituye, inequívocamente, una MANIFIESTÍSIMA FALTA DE MOTIVACIÓN, que da lugar a la declaratoria de NULIDAD de la Decisión y Auto apelados. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

3ª De la falta de motivación respecto al PELIGRO DE FUGA y a los alegatos de la defensa en torno al mismo.

En torno a este punto, se lee lo siguiente en el Auto recurrido:

Omissis.

Pues bien, en torno al razonamiento argüido por el Tribunal para dar por acreditado el Peligro de Fuga, soslayó el Tribunal hacer referencia al alegato de la defensa, expuesto en la audiencia de presentación…

Omissis.

Y, lo que es más grave aún,

¿Cuáles fueron las razones o motivos que llevaron al juez de control a expresar que aún se encontraban “… latentes los supuestos previsto (sic) en el numeral 3°, el cual refiere a la magnitud del daño causado, determinado por la gravedad del hecho, su trascendencia y los intereses afectados”, partiendo de la base de que a él le constaba que el daño causado por el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL había sido íntegramente reparado por el pago realizado al SENIAT, referido, como antes se dijo, por el ciudadano GONZALO TIRADO YÉPEZ?

Y nos respondemos:

Se desconocen tales razones o motivos, porque el juez sólo se conformó con aseverar, sin razonamiento alguno y sin tomar en cuenta los elementos de convicción cursantes en autos y los alegatos de la defensa, que estaba “latente” lo relacionado con la magnitud del daño causado; proceder este que vicia, por falta de motivación, el auto recurrido. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

4. De la falta de motivación respecto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.

Por lo que a este “peligro” atañe, se lee en el auto recurrido:

Omissis.

Ahora bien, con vista a lo decidido, y a la luz de lo establecido en nuestra ley adjetiva penal, no se dan en el presente caso los supuestos para considerar configurado vicio de falta de motivación, del que se encuentra impregnado todo lo decidido…

Omissis.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2006, la Fiscal Auxiliar Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.D.C.P., presentó Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, presentado por los Defensores de los imputados R.D. CAMERO GARCÍA y C.A.J.G., donde se lee lo siguiente:

Omissis.

DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DE R.D. CAMERO GARCÍA

Se concentra el recurrente, conforme se evidencia a lo largo de todo su escrito en descarga la actividad del Ministerio Público en la Fase de Investigación, aunque no corresponde a esta contestación descargar a favor de la actividad del Ministerio Público, sino refutar las objeciones presentadas por el apelante en contra del fallo recurrido, nos resulta difícil determinar en que consiste la denuncia en concreto, toda vez que se limita a censura la actividad del Ministerio Público, omitiendo indicar o señalar la actividad jurisdiccional que resulta objeto de su impugnación inobservando lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta forzoso en consecuencia solicitar la declaratoria Sin Lugar del comentado recurso por ser manifiestamente infundado.

DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DE CARLOS

A.J.

Alega la defensa de C.J., la inmotivación de la resolución judicial mediante la cual el Tribunal Décimo de Control en fecha 19 de mayo de 2006, acordó mantener la medida privativa de libertad que pesaba en su contra; la sentencia N° 046 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo…

Omissis.

La misma Sala, en fecha 19 de mayo de 2004, en sentencia N° 172 y con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León…

Omissis.

De los citados pronunciamientos judiciales, se extrae como denominador común, y a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales del imputado y las demás partes, que éstos tienen el derecho de conocer las razones, los motivos y el por qué de las determinaciones judiciales.

En efecto, la decisión del 19 de mayo de 2006 proferida por el Tribunal Décimo de Control, objeto de impugnación por la defensa de este imputado, acordó MANTENER la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada en fecha 24 de febrero de 2006, es decir, resolvió prolongar la vigencia de una medida cuyas razones y motivos de hecho y de derecho fueron oportunamente y ampliamente explicados en sus considerandos; así, se constata de la cita parcial que del citado fallo, dictado en fecha 24 de febrero de 2006, hacemos seguidamente:

Constatada de la anterior reproducción, que efectivamente la determinación judicial de la Privación preventiva de libertad dictada por el Tribunal Décimo de Control el 24 de febrero de 2006, estuvo debidamente fundada y motivada, y verificado de igual modo, que la decisión del 19 de mayo de 2006 dictada por el mismo Tribunal, lo que resolvió fue “mantener la vigencia” de la primera, previo los razonamientos relativos a los denominados peligros de Fuga y Obstaculización, es obvio que la decisión del 19 de mayo objeto de impugnación, no es más que la validación o ratificación de los motivos y razones de orden fáctico y jurídico que dieron fundamento a los aspectos inherentes a la existencia de una especie delictiva tipificada como DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA (ARTÍCULO 116 Código Orgánico Tributario) así como los referentes a la participación dolosa de los imputados en su perpetración, que fueron recogidos en la determinación judicial originaria de fecha 24 de febrero de 2006; resaltamos que el fallo impugnado contiene consideraciones propias en lo tocante a los peligros de fuga y obstaculización cuya “actualidad” obligan al Tribunal a “mantener” la medida de privación judicial de libertad.

Por tales consideraciones, destacando el contenido de la afirmación fundamental de la doctrina arriba invocada, estimamos que los imputados y sus defensores si tuvieron pleno conocimiento de las razones y del por qué de la resolución judicial que acordó MANTENER la privación de libertad que le fue impuesta en fecha precedente por el mismo tribunal, pues tal pronunciamiento contenido reflexiones actuales sobre los denominados Peligro de Fuga y Obstaculización, reproduce los antecedentes fundamentos relativos a los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en forma explícita integraron la motivación y dispositivo del fallo del 24 de febrero de 2006.

En fuerza de las reflexiones que preceden, el auto de fecha 19 de mayo de 2006, no vulnera las garantías constitucionales que se señalan en las denuncias respectiva, por lo que consecuencialmente, deberá declararse sin lugar el recurso intentado por el defensor del imputado C.A.J.G. y así pedimos se declare.

Finalmente, con el presente escrito, damos por contestado el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los imputados R.D. CAMERO GARCÍA y C.A.J.G., inicialmente identificados, en contra del pronunciamiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control… en fecha 19 de mayo de 2006, solicitando sea declarado SIN LUGAR el contradicho Recurso…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegan los defensores que la investigación que se llevó a cabo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, tiene todas las características de inquisitiva y violatoria de normas constitucionales, y que las decisiones son inmotivadas.

En tal sentido la defensa del ciudadano R.D. CAMERO GARCÍA, argumentó que no existe la más mínima intención por parte del Fiscal Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena en concederle a su defendido y en consecuencia a ninguno de los imputados el ejercicio constitucional del derecho a la defensa, el cual quedó sin lugar a dudas violado por el representante fiscal y convalidado por el juez a quo con su decisión; que la investigación ha sido llevada a espaldas de los imputados; que no fue citado su representado a la sede de la fiscalía, para corroborar si era cierto o no lo dicho por el denunciante; que se solicitó una medida privativa de libertad, violando elementales principios del derecho; que el Juez de Control Vigésimo Primero hizo caso omiso a su específica competencia que le asigna el Código Orgánico Procesal Penal de hacer respetar las garantías procesales, y a la función de Control Judicial que implica hacer respetar los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Esta Sala requirió el expediente original y ha verificado que la presente investigación se inició en fecha 02-01-06, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano C.M., Jefe de la División de Programación, Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dando curso a la investigación en fecha 09-01-06, compareció el ciudadano G.J.T.Y., quien manifestó que presentará escrito con una explicación pormenorizada de los hechos, debido a la cantidad de detalles técnicos.

En fecha 16-06-2006, compareció el ciudadano L.P., Gerente de Impuestos de la Empresa Stanford Group Venezuela, Asesores de Inversiones C.A., compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de suministrar información documental inherente a las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta e Impuestos al Valor Agregado de la referida empresa, además rindió declaración sobre los hechos.

En la misma fecha se acordó la citación del ciudadano F.E., empleado de la empresa y se designó al ciudadano O.A. OROPEZA SANDOVAL, como Consultor Técnico de la Investigación.

En fecha 16-01-06 se recibió escrito del ciudadano G.J.T.Y., constante de cuatro (4) folios.

En fecha 17-01-06 compareció a rendir declaración el ciudadano F.E., y consignó recaudos que en la misma fecha se acordaron agregar como anexo II del expediente.

Se ordenó en fecha 18-01-06 la citación del ciudadano J.C., Jefe de Fiscalización-Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, quien compareció al día siguiente y rindió entrevista de investigación.

En fecha 20-01-06 se solicitó de las Gerencias de Seguridad de los Bancos Venezolano de Crédito, de Stanford Bank y Banco del Caribe, originales de los cheques que en anexos se relacionan, de distintos números de cuenta.

En fecha 24-01-06, el Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil Stanford Corporate Services Venezuela, consignó ante la Fiscalía escrito que se acordó agregar al expediente, de acuerdo entre los ciudadanos R.C. y C.J.G. y las empresas Stanford Corporate Services Venezuela y Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C.A., donde se señala que los mencionados ciudadanos prestaron sus servicios hasta el 3-11-2005, fecha en que presentaron sus renuncias.

Se recibieron del Banco del Caribe originales de los cheques requeridos.

En fecha 13-02-06 el Consultor Jurídico de la sociedad mercantil Stanford Corporate Services Venezuela, introdujo escrito en la Fiscalia Segunda a Nivel Nacional, en el que señaló la identificación y direcciones de los ciudadanos R.D. CAMERO GARCÍA, C.A.J.G., ANDEL A.D.T. y V.J.D.T..

En fecha 14-02-06 el Fiscal del Ministerio Público solicitó del Presidente de Stanford Group Venezuela Asesores Financieros C.A., la remisión de los documentos, vouchers o comprobantes de pago correspondientes a la erogaciones efectuadas a través de cheques para la cancelación de los ejercicios fiscales 2003, 2004 hasta agosto 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta. Además copia certificada de la nómina de empleados de todas las empresas pertenecientes al Grupo Stanford, donde se refleje el último cargo y sueldo. En la misma fecha el Consultor Técnico designado en esa investigación se trasladó a la sede de Stanford Corporate Services Venezuela, a los fines de retirar lo solicitado, que le fue entregado y ordenado agregar al expediente formando Anexo III.

En fecha 15-2-06 se recibió contestación del Banco Venezolano de Crédito remitiendo la documentación que le fue requerida y que se ordenó agregar, formando Anexo IV.

En fecha 16-02-06 el Consultor Jurídico consigna la nomina de empleados solicitada, y además listado de direcciones de diversos empleados. Se ordenó formar Anexo V con la referida documentación.

En fecha 21-02-06 el ciudadano Fiscal Segundo a Nivel Nacional con competencia plena introdujo escrito ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el que solicita medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos R.D. CAMERO GARCÍA, C.A.J.G. y Á.A.D.T., como autores en la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA EN ACCIÓN CONTINUADA; y en contra de los ciudadanos V.J.D.T., AMADOR GOLINA BETANCOURT, J.E. VELÁSQUEZ RAMÍREZ, J.F.T. y J.E., como cooperadores inmediatos en la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA EN ACCIÓN CONTINUADA. Solicita además medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad de R.D. CAMERO GARCÍA y su cónyuge.

Recibida la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, el Juzgado Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que ordenó expedir orden de aprehensión contra los ciudadanos anteriormente mencionados, acreditando la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el los artículos 116 del Código Orgánico Tributario, con relación a los artículos 83 y 99 del Código Penal.

El ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, previstos en y subsumidos en las disposiciones de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

  1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

  2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

  3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

  4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

  5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

  6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

  7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

  8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

  9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

  10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

  11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

  12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Efectivamente considera esta Sala, y así lo ha mantenido en anteriores decisiones, que una investigación llevada a espaldas del investigado vulnera derechos fundamentales; en el presente caso nunca fueron citados a rendir declaración, en consecuencia no tuvieron oportunidad de promover diligencias de defensa, siendo una investigación donde se contaba con toda la información sobre sus identidades, pues fue suministrada por el Consultor Jurídico de la Empresa.

Solo si habiendo sido legalmente citados, no comparecieran, se les puede tener como contumaces, contumacia que implica, como ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad”. En ese caso habría sido procedente requerir la orden de aprehensión. Circunstancia ésta que no ocurrió, pues el ciudadano Fiscal, presumió ab initio, que los averiguados, pues no habían sido imputados formalmente, no comparecerían, sin agotar ni siquiera una citación, y solicitó de una vez, medida privativa de libertad, vulnerando disposiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordenan garantizar los derechos de todos aquellos que se vean involucrados en las investigaciones penales que se lleven a cabo.

Habiéndose vulnerado derechos fundamentales relativos al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, considera esta Sala que lo procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 125, 130 y 173 ejusdem, es anular las actuaciones realizadas, a partir de la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, de decreto de privación de libertad, de fecha 21-02-06 y los actos sucesivos por su conexión con el acto anulado. Así se declara

Conforme dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la nulidad corresponde ordenar la rectificación, rectificación o renovación del acto que lesionó derechos, en consecuencia deberá la Fiscalía proceder a citar formalmente a los ciudadanos investigados a los fines que rindan declaración y de ser procedente sean imputados formalmente. Así se declara.

No hay pronunciamiento sobre libertad pues consta en el expediente original que en fecha 27-06-06, se acordó la libertad de los ciudadanos R.D. CAMERO GARCÍA y C.A.J.G., por falta de presentación de la acusación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la nulidad decretada que incluye los actos sucesivos, queda anulada la orden de aprehensión, la audiencia de presentación de detenidos y el decreto de medida privativa de libertad, por lo que no se resuelve sobre la argumentación de falta de motivación de las decisiones dictadas.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado L.L.C., en su carácter de defensor del imputado de autos R.D. CAMERO GARCÍA, en fecha 26 de mayo de 2006.

SEGUNDO

ANULA las actuaciones realizadas, a partir de la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, de decreto de orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 125, 130 y 173 ejusdem, es de fecha 15-10-03 y los actos sucesivos por su conexión con el acto anulado.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

(Firmado en el original)

DRA. B.M. DE ODREMÁN.

PONENTE

LA JUEZ

(Firmado en el original)

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

EL JUEZ

(Firmado en el original)

DR. J.A. DUGARTE

LA SECRETARIA,

(Firmado en el original)

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

(Firmado en el original)

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

Exp. N° 1774-06

BMGdO/nm*

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