Decisión nº 382 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 14 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 14 de agosto de 2003.

193° y 144°

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.A.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.204.845, en su propio nombre y en su carácter de Director General de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ & ESCOBAR, SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 40, Tomo 12 A, de fecha 28 de Agosto de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C.D. y A.R.B.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.735 y 1.804, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALDEASA , S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA, DUTTY FREE SHOPS, sociedad mercantil constituida en España, domiciliada en Madrid y debidamente domiciliada e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Octubre de 1996, bajo el N 52, Tomo 294 A Pro, debidamente representada por la ciudadana A.J.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N V 4.816.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M., M.H., S.D.N. y J.L.R., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.236, 15.655, 40.586 y 3.533, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N 5089 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de marzo de 2003.

En fecha 9 de junio de 2003, se dio por recibido el expediente y se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentasen los informes.

El 18 de julio de 2003, el apoderado judicial del actor abogado J.R.C., presentó escrito de informes, en los términos que se resumen a continuación: (Folios 55 al 82 de la 2da. Pieza):

"... Se inicia el presente juicio por libelo de Demanda presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se interpuso una acción por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, contra la empresa “Aldeasa S.A. Sucursal de Venezuela, Duty Free Shop”,... La parte actora, lo es el ciudadano R.A.R.L.,...que a los efectos del contrato suscrito con la demandada se denomina La Contratada”,... Ahora bien, por su parte la demandada lo es la empresa “Aldeasa S.A., Sucursal de Venezuela, Duty Free Shops”, sociedad mercantil constituida en el R.d.E., con domicilio principal en la ciudad de Madrid,... que a los efectos del contrato suscrito con la demandante se denomina “La Contratante”, cualidad de la demandada que cursa en documentos consignados en el expediente en referencia. A los fines de comprobar los hechos constitutivos que dan lugar a intentar la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, y el Derecho invocado en el mismo por la parte actora, para fundamentar el ejercicio de la presente demanda, se invocó las normas establecidas en los Artículos 1.133, 1.159, 1.212 y 1.257 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 436 del Código de Procedimiento Civil,... Analizado el Libelo de Demanda y los recaudos acompañados a la misma, el Tribunal “A Quo”, mediante auto de fecha 17 de Septiembre del año 2001,... admite la presente demanda y emplaza a la demandada, empresa sociedad mercantil Aldeasa S.A., Sucursal de Venezuela, Duty Free Shops, C.A., en la persona de su representante legal Ciudadana A.J.A.C.,... En fecha 09 de Octubre del año 2001, el Tribunal de la Causa, mediante auto ordena abrir cuaderno de medidas....A los fines de dar cumplimiento a la contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto por el Tribunal de la Causa en el auto de fecha 17 de Septiembre del año 2001,... En dicha contestación, los apoderados judiciales de la parte demandada, como punto importante admiten, confiesan y reconocen en todas y cada una de sus partes el contrato de servicio y seguridad y vigilancia, que su representado había suscrito con la parte actora, así mismo, admiten confiesan y reconocieron de haber prescindido de los servicios de seguridad y vigilancia que le prestaba la parte actora.... Ahora bien, sustanciado el juicio y concluido los periodos procésales el Tribunal “A Quo”, dictó sentencia el día 25 de Marzo del año 2003, basada en consideraciones que realizó, relacionadas con toda la secuela del juicio, es decir, describió hechos que fueron narrados por esta parte actora en el libelo de la demanda, hechos fundados en la oportunidad en que la representación de la parte demandada, contesta la demanda incoada en contra de su representada, y hechos relacionados con la sustentación de los alegatos, y las pruebas promovidas por las partes, en las citadas consideraciones, la ciudadana juez comienza a narrar hechos de manera incoherentes, confuso, ya que no describe, no motiva exactamente la verdad de los hechos que fundamentaron la demanda, obvia aspectos importantes que guardan relación con los hechos que fueron objeto de pruebas, es decir, no señala los soportes de cheques y comprobantes de retención y demás documentos que fueron hechos a la empresa demandante, los cuales fueron promovidos como pruebas para fundamentar la presente demanda, indicó hechos incongruentes e inverosímiles, que según su narración tienen relación con que la demandada prescindió de los servicios de la anterior sentencia, no motivando que fue lo que quiso decir, ya que este señalamiento es totalmente falso, obvia de manera total las facturas que fueron consignadas como medios de pruebas de la demanda, obvia de manera absoluta, las formas en que consistía la prestación de servicio por parte de la empresa demandante, e incluso cita un contrato de arrendamiento, no sabiendo que quiere decir con este aspecto, obvia en indicar, la carta u oficio entregada por la representante de la empresa demandada, donde hizo del conocimiento sobre la decisión de prescindir de los servicios prestados por parte de la empresa demandante,... Ahora bien, no conforme con lo decidido y en los términos en que fue dictada la Sentencia por la Juez “A Quo”, re representación judicial de la parte actora APELO de la sentencia y por esa razón, subieron los autos a este Juzgado superior.... La ciudadana Juez del Tribunal “A Quo”, al analizar la controversia que adujo la parte demandante en su libelo de demanda, relacionado con la prestación del servicio, fundamentado en el contrato de servicio de seguridad y vigilancia suscrito con la empresa demandada, aprecia afirmativamente todo el contenido del mencionado contrato, dándole así su pleno valor probatorio,... Analizó también la sentenciadora en dichos puntos, que en vista de que el contrato no tenía fecha de suscripción, esta tuvo por fecha de inicio del citado contrato, el Primero (1) de Septiembre (9) del año dos mil (2000); esta consideración tuvo su fundamento en que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, no se opusieron en cuanto a lo alegado por la parte demandante, es decir, que el contrato deservicios de seguridad y vigilancia comenzó a regir el 1/9/2000.... La ciudadana Juez del Tribunal “A Quo”, para motivar el valor probatorio, la confesión, admisión y reconocimiento del contrato por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, y el de haber prescindido de los servicios citados en el contrato, lo fundamento en cuanto a derecho en los Artículos 1.159 y 1.401 del Código Civil, y a lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato, los artículos y la cláusula citados,... Toca a esta Alzada, por efecto de la apelación revisar en su plenitud el presente juicio y sus actuaciones, analizar con plenitud las pruebas promovidas y evacuadas durante el mismo, analizar la confesión judicial realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, analizar con plenitud la sentencia dictada hoy objeto de apelación, análisis estos con apego a las normas procesales y sustantivas que rigen los juicios, para que se dicte en justicia una sentencia conforme a derecho.... Por todo lo antes expuesto y fundamentado en los análisis y observaciones hechos, está representación judicial de la parte actora pide de esta d.S., lo siguiente: 8) Que declare Con Lugar Totalmente La Demanda, ya que del análisis hecho a las consideraciones de la juzgadora, se evidencia que no existe fundamentos de hechos y de derecho para declarar parcialmente con lugar la demanda. (2) Condene a la parte demandada a pagar a esta parte actora, el pago correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2001, conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato por el concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados que alcanzan a la suma de Bs. 22.327.500,00, más los intereses de mora calculados hasta la presente fecha, y no en los términos en que la Sentenciadora decidió. (3) Condene a la parte demandada, a pagar las costas y costos del presente juicio, por resultar totalmente vencida en el presente juicio....”.

Por auto de fecha 18 de julio de 2003, el Secretario dio cuenta al Juez de la recepción de los informes presentados y resolvió agregarlos al expediente, reservándose el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes, para decidir.

I

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

El 2 de julio de 2001, el ciudadano R.A.R.L. y su apoderado judicial consignaron el libelo de demanda que se resume a continuación: (Folio 1 al Vto del 4 de la 1ra. Pieza):

"... Es el caso Ciudadano Juez, que mi empresa antes identificada y la cual represento, realizo una cotización de servicio para la empresa “ALDEASA, S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA, DUTTY FREE SHOPS”, Sociedad Mercantil constituida en el R.d.E., con domicilio principal en la Ciudad de Madrid y debidamente legalizada e inscrita aquí en el Estado Venezolano,... dicha cotización se realizó entre mí persona en representación de “RODRIGUEZ & ESCOBAR SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A.”, antes identificado, y suscrito por la representante legal de “ALDEASA, S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA, DUTY FREE SHOPS”, celebrandose entre ambas partes Un contrato de carácter privado, consistente en el Servicio de Seguridad y Vigilancia, refrendado el mismo por la apoderada judicial de la citada empresa, Licenciada A.J.A.C.,... en su carácter de apoderada judicial, según poder que le fuere conferido por el ciudadano DON M.C.U., de nacionalidad Española,... Ahora bien, la empresa Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicio comenzó a prestar los servicios profesionales de Servicio, Seguridad y Vigilancia en forma subordinados e ininterrumpidos para la empresa “Aldeasa S.A. Sucursal de Venezuela, Duty Free Shops”, ubicada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “S.B.”, nivel 111, Ala Este, Sector Unitad parroquia Maiquetía, hoy en día parroquia R.L.d.E.V., el contrato antes consignado, comenzó a regir a partir del 01 de Septiembre del año 2.000, como se evidencia de la factura de cobro Nro. 0001 de la empresa “RODRIGUEZ & ESCOBAR, SEGURIDAD Y SERVICIO, C.A.”, de fecha 13 de Septiembre del año 2000, donde se especifica la fecha del inicio del servicio, y el cobro realizado a la empresa “Aldeasa de Venezuela, C.A.”, asimismo de los soportes de cheque y Comprobante de Retención de la empresa “Aldeasa S.A., Sucursal de Venezuela, Nro. 216, de fechas 13 de Septiembre del año 2000, donde realiza el pago correspondiente a la empresa “Rodriguez & Escobar Seguridad y Servicios C.A.”, y especifica datos de la factura, el monto retenido y su concepto expedido por el departamento de contabilidad de dicha empresa,... Ahora bien, los servicios profesionales prestados por mi empresa, comenza.E. por un lapso de tres (3) días, o sea desde el 28 de Agosto del año 2000 hasta el 31 de Agosto del mismo año, en virtud de que la empresa “Aldeasa; S.A., Sucursal de Venezuela, Duty Free Shops”, antes identificada, había prescindido de los servicios de la anterior compañia que le prestaba los servicios, es entonces que para la fecha 01 de Septiembre del año 2000, mi empresa comienza a prestar los servicios profesionales de manera permanente, o sea por Un (1) año fijo, como se evidencia de la factura antes consignada,... es desde está fecha que comienza a regir o tener vigencia legal y formal el contrato de servicio suscrito entre ambas partes, el valor o costo por los servicios profesionales prestado mensualmente, se estipularon en el Contrato de Servicio en la cantidad de Servicio en la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares con cero centimos (Bs. 6.500.000,00), más Novecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 942.500,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), o sea un pago total y mensual de Siete Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares con cero (Bs. 7.442.500,00), pago éste que se estipulo en la Clausula Quinta de dicho contrato, y conforme a la cancelación del mismo, como se evidencia de las facturas. Los servicios profesionales prestados por mi empresa RODRIGUEZ & ESCOBAR SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., antes identificada, consistían en la prestación de los siguientes servicios: Servicio de Seguridad y Vigilancia de Personas, en lo concerniente a su control e identificación y cacheo, Servicios de Seguridad y Vigilancia de Instalaciones Fisicas, relacionados con Sub almacen, almacenes y tiendas, Servicios de Seguridad y Vigilancia en cuanto al traslado de valores (Dinero en efectivo, cheques y otros instrumentos de valores) desde la empresa Aldeasa, S.A., hacia las diferentes entidades bancarias y desde las entidades bancarias hacia la empresa Aldeasa, S.A., Sucursal de Venezuela, Duty Free Shops; Servicio de Control de entrada y salida de mercancias importadas y nacionales, Servicio de Seguridad sobre control y canalización de deterioros; Servicios de Seguridad y Vigilancia de recuperación de carácter general; Realización de Inventarios físicos, Servicio de Seguridad y Prevención y otros servicios solicitados por la empresa antes mencionada; todos estos servicios profesionales citados y, que eran prestados por personal capacitado al servicio de mí empresa, se realizaban dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. en las áreas de las Tiendas Duty Free Shops, en los sub almacenes y almacenes ubicados en las áreas de carga del aeropuerto, en las diferentes entidades bancarias dentro del aeropuerto y fuera de ellas, e inclusive en el área metropolitana de Caracas, los servicios antes citados quedan evidenciados conforme a las diferentes actuaciones realizada por la empresa “Rodriguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A.”,...Los servicios profesionales antes citados, se venian realizando de manera armoniosa, decorosa, enmarcada en la lealtad hacia el contratante, en la probidad, moralidad y cabal cumplimiento de todos y cada uno de los servicios a cumplir, de manera eficiente, con arreglo a la etica y a las buenas costumbres y con un buen profesionalismo. Es necesario destacar que durante la prestación de los servicios profesionales que realizaba mi empresa a través de su personal capacitado que en su totalidad eran 19 empleados, entre catorce (14) agentes de seguridad, tres (3) supervisores, un (1) supervisor general, un (1) jefe de seguridad y un (1) asesor de seguridad, se demostró que mi empresa y su personal de seguridad fueron responsables, disciplinados, honestos, de conducta intachable, colaboradores y sobre todo leal hacia el contratante.

"Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en fecha 30 de Mayo del año 2001, y que a pesar de la vigencia del contrato de servicio profesionales por tiempo determinado de un (1) año referido, celebrado entre la prenombrada empresa y su representante legal y mi persona en mi carácter de Director General de la empresa antes anunciada, la Lic. A.J.A.C., me comunica que pase por su oficina y procede hacerme entrega de una carta u oficio, donde me hace del conocimiento que la empresa “Aldeasa; S.A., Sucursal de Venezuela, Duty Free Shops, que a partir del 30 de Mayo del año 2001, ha decidido prescindir de los servicios de seguridad prestados por mi empresa, sin justificar motivo alguno tal como se evidencia de la Carta u Oficio en original, con su respectiva orden de pago.... manifestandome a su vez, que tenía que hacer entrega de los carnet de todo el personal y del mio inclusive, y de algún bien perteneciente a la empresa, así mismo debía desalojar las instalaciones del aeropuerto. Del contenido del documento antes descrito y consignado, se desprende que la compañia contratante arriba citada, al prescindir de los servicios que le venia prestando mi persona y mi empresa, sin justificar motivo alguno, ha puesto de manifiesto legalmente que el contrato de servicios profesionales, y aún vigente queda resuelto unilateralmente. Ahora bien, es el caso que en fecha 10 de Junio del año 2001, mediante de orden de pago Nro. 3828, la empresa “Aldeasa, S.A., Sucursal de Venezuela, a traves de su representante legal, Licenciada ALICIA ARMAS CAMEJO, procede a cancelarme el pago mensual correspondiente al mes de Junio del año 2000, por concepto de servicios prestados por mi empresa “Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, realizando así mismo un descuento de un cinco (5%) equivalente a la cantidad de Trescientos Veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) como garantía por contingencia, que no estaba establecido en las cláusulas del citado contrato de servicios pero en virtud de que el presente contrato, es a tiempo determinado de Un (1) año fijo, como lo esta previsto en la CLAUSULA SEPTIMA en lo relacionado con la duración del contrato y aún en vigencia, la empresa “Aldeasa, S.A., Sucursal de Venezuela, no me canceló el pago correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2001, que me adeuda conforme a lo establecido en la CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO por el concepto de INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS que alcanzan la suma de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.327.500,00), más los intereses de mora que son calculados aproximadamente en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 781.462.,50). Ocurre no obstante que la suma en que se estableció el contrato de servicio de seguridad y vigilancia, la empresa “Aldeasa, S.A., Sucursal de Venezuela, me tuvo reteniendo mensualmente la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO (Bs. 325.000,00), retención que no esta establecida dentro de las clausulas del contrato de servicio y que alcanza a la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO (Bs. 1.678.300,00) que por consiguiente deberá restituirme dicha cantidad, ya que la retención no se justifica legalmente y no se encuentra establecida en el contrato de servicio, y así expresamente lo demando...

"Ciudadano Juez, no obstante la forma como se le puso termino al contrato de servicio que se venía realizando, y que no he logrado que se me cancele, lo que en estricto derecho me corresponde, razón por la cual me veo en la necesidad y obligación de Demandar, como en efecto legalmente demando a la Empresa Sociedad Mercantil “ALDEASA, S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA” antes identificada, para que me cancele, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 34.702.167,50) que me corresponde....

"Dada la naturaleza de los derechos por mi reclamados, que constituyen medios indispensables para garantizar el pago de prestaciones sociales de mis empleados y a la subsistencia de mi empresa, y a fin de que no se haga ilusoria la acción aqui solicitada, pido que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585, en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, SOBRE BIENES DE LA DEMANDADA por el monto de la presente acción,... de igual forma promuevo las posiciones juradas de la representante legal de la empresa “Aldeasa S.A. Sucursal de Venezuela”, ciudadana A.J.A.C., antes identificada, y me obligo a absolver posiciones juradas a la representante legal de la empresa demandada....”.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la representante legal de la parte demandada ciudadana A.J.A.C., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación de contestación a la demanda, en consecuencia, en vista de la solicitud de las posiciones juradas, igualmente fueron acordadas, asimismo, en cuanto a la solicitud de la exhibición de documentos, el a quo las proveerá en su debida oportunidad.

El 24 de septiembre de 2001, el apoderado actor en diligencia ratificó la solicitud de la medida preventiva de embargo.

En fecha 9 de octubre de 2001, en vista de la diligencia suscrita el a quo acordó de conformidad y ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.

El 16 de octubre de 2001, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la ciudadana A.J.A.C., en su carácter de representante legal de la demandada, la cual se negó a firmar, razón por la cual le manifestó que estaba citada.

En diligencia del 25 de octubre de 2001, el abogado J.M., consignó poder otorgado por la representante de la demandada y se dio por citado en el presente juicio.

El 1 de noviembre de 2001, el apoderado actor solicitó se librara boleta de citación a la representante de la demandada a fin de que absolviera las posiciones juradas.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, el a quo en vista de lo solicitado por el apoderado actor, ordenó se librara la respectiva boleta de citación.

En fecha 26 de noviembre de 2001, el Alguacil consignó boleta librada a la ciudadana A.J.A.C., en su carácter de representante de la demandada, sin firmar por haberse negado, igualmente, informó que le había manifestado que estaba citada.

El 27 de noviembre de 2001, el apoderado actor en vista de la diligencia estampada por el alguacil, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 3 de diciembre de 2001, ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de la empresa ALDEASA, S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA, parte demandada en el presente juicio, consignaron escrito de contestación a la demanda, señalando: (Folios 108 al 109 de la 1ra. pieza):

"...1. Admitimos que Aldeasa, S.A., Sucursal de Venezuela (Aldeasa) y Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicio, C.A., (Rodríguez & Escobar) , suscribieron un contrato de servicio de seguridad y vigilancia. 2. Admitimos que el 30 de mayo de 2001 Aldeasa decidió prescindir de los servicios de seguridad y vigilancia que le prestaba Rodríguez & Escobar. Admitimos también que el 1 de junio de 2000 Aldeasa pagó a Rodríguez & Escobar Bs. 6.500.000,00 por concepto de honorarios profesionales y Bs. 942.500,00 por concepto de impuesto al valor agregado. 3. En el mes de junio de 2001, Aldeasa pagó Bs. 6.500.000,00 a Rodríguez y Escobar a titulo de indemnización, por la recisión unilateral del contrato de servicio de seguridad y vigilancia. Esta suma es equivalente al precio de los servicios que la demandante debió haber prestado en el mes de junio de 2001. La demandante aceptó expresamente que dicha suma constituía la “indemnización de un mes de trabajo por terminación de contrato”. Al aceptar este pago, la demandante aceptó que la demandada no quedaba a deberle cantidad alguna de dinero por motivo de terminación del contrato de servicio de seguridad y vigilancia. 4. Aldeasa retuvo una cantidad de Bs. 325.000,00 por concepto de garantía por contingencia, cantidad esta equivalente al cinco por ciento (5%) de la indemnización que ella pago a Rodríguez & Escobar a consecuencia de la recisión unilateral del contrato de servicio de seguridad y vigilancia. Mediante comunicación del 25 de junio de 2001, la demandante solicitó a la demandada el reintegro de esta cantidad, reintegro que se efectúo el 27 del mismo mes,... 5. Aldeasa no tenía la obligación de pagar a Rodríguez & Escobar el precio de servicios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2001. No es cierto que la fecha de terminación del contrato de servicio y seguridad y vigilancia es el 30 de septiembre de 2001. La demandante alegó haber empezado a prestar sus servicios profesionales de manera permanente a Aldeasa el 1 de septiembre de 2000 “por un año fijo”,... Del 1 de septiembre al 31 agosto de 2001 transcurrió un año. En ningún caso, por tanto, la demandada ésta obligada a pagar a la demandante como indemnización por daños y perjuicios una suma equivalente a honorarios profesionales correspondientes al mes de septiembre de 2001. 6. Para cumplir la Ley de Impuesto sobre la Renta, Aldeasa retuvo mensualmente por concepto de impuestos sobre la renta una suma de dinero equivalente al cinco por ciento (5%) de los honorarios mensuales que pagó a Rodríguez & Escobar, o sea Bs. 325.000,00. 7. Negamos que Aldeasa haya retenido Bs. 1.678.300,00 y que deba restituir esta cantidad a Rodríguez & Escobar. 8. En conclusión, negamos que Aldeasa haya incumplido las obligaciones estipuladas en el contrato de servicio de seguridad y vigilancia y que deba, en consecuencia, ser condenada al pago de una supuesta obligación estipulada en la cláusula sexta de este contrato. 9. Por consiguiente, negamos que la demandada deba pagar a la demandante Bs. 23.108.962,50 por concepto de indemnización por daños y perjuicios de conformidad con la cláusula sexta del contrato de servicios de seguridad y vigilancia, Bs. 1.678.300,00 por concepto de dinero retenido indebidamente, y Bs. 9.914.905,00 por concepto de costas y costos del proceso....”.

El 17 de diciembre de 2001, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la empresa demandada para hacer entrega de la boleta de notificación librada, y le fue imposible practicar la misma.

En la misma fecha, el apoderado de la demandada expuso que en fecha 25 de octubre de 2000, se dio por citado a nombre de su representada, es por ello que no puede el Tribunal citarla nuevamente.

El 18 de diciembre de 2001, el abogado J.R.C., solicitó se decretara la Medida de Embargo sobre las cuentas bancarias que señaló en su escrito.

El 21 de enero de 2002, el apoderado actor solicitó el avocamiento del Juez en la causa, lo que se produjo el día 24 de ese mes.

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2002, el apoderado de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y el día 15 lo hizo el apoderado del actor.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2002, el Tribunal instó a las partes a conciliar y a tal efecto fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguientes.

El 8 de marzo de 2002, el abogado J.M., apoderado judicial de la demandada, impugnó el valor probatorio del Contrato de Servicio de Seguridad y Vigilancia, que fuera consignado por la parte actora, por ser en copia simple.

El día 11 de marzo de 2002, el Tribunal en vista de los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, las admitió.

El 12 de marzo de 2002, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio fijado por el Tribunal, el cual acordó diferirlo para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha.

El 21 de mayo de 2002, el apoderado actor dejó constancia que siendo la oportunidad para que la demandada exhibiera los documentos solicitados, la misma no los presentó.

En la misma fecha, siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio sólo el apoderado judicial de la parte actora compareció.

El 28 de mayo de 2002, encontrándose vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 20 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

El día 21 de junio de 2002, el apoderado judicial de la demandada, consignó los informes correspondientes.

El 08 de julio de 2002, el Tribunal instó a las partes para un Acto Conciliatorio, que se fijó para el día 12 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 9 de julio de 2002, encontrándose vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraparte y ninguna de ellas lo hizo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos la oportunidad para decidir.

Siendo el día 12 de julio de 2003, oportunidad señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por lo tanto se declaró desierto el acto.

El 9 de octubre de 2002, siendo la oportunidad para decidir, se difirió la oportunidad para dentro de treinta (30) días consecutivos.

En fecha 25 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Primero. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoado por R.A.R. y RODRÍGUEZ & ESCOBAR SEGURIDAD Y SERVICIOS, en contra de la Sociedad Mercantil ALDEASA, S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA, DUTY FREE SHOPS. Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.885.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato cuyo cumplimiento se demanda, de conformidad con la cláusula sexta del Contrato de Servicio de Seguridad y Vigilancia, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2001, a razón de 7.442.500 mensuales, que dejó de percibir el actor. Tercero: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.

El 28 de abril de 2003, el apoderado actor se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó la notificación de la demandada.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2003, el a quo ordenó se librara el respectivo cartel de notificación a la parte demandada, por no haber constituido domicilio procesal, igualmente el cartel debería ser publicado el Diario EL NACIONAL.

En fecha 5 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo.

El día 13 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2003.

En auto de fecha 16 de mayo de 2003, el a quo en vista de las apelaciones ejercidas por ambas partes, las oyó a ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, dándose cumplimiento en la misma fecha.

III

A los fines de decidir, el Tribunal observa:

No es controvertido la celebración del contrato entre las partes ni el hecho de que la demandada decidió prescindir de los servicios que hasta el día 30 de mayo de 2001 le prestaba la demandante. Tampoco es controvertido el pago que la demandada le hizo a la actora en junio de 2001, como indemnización por la rescisión unilateral del contrato de servicios.

En realidad, lo controvertido que surge de contrastar las diferentes afirmaciones de las partes es la posibilitad que tenía o no la demandada de terminar anticipada y unilateralmente el contrato y, a tono con ello, la procedencia o no de los cobros que pretende la actora como indemnización por dicha terminación anticipada.

También es controvertido que la demandada le hubiese retenido a la actora la suma de Bs. 1.678.300,00 y que deba restituirla y, en definitivas, si la demandada incumplió o no con el contrato que habían suscrito.

Sólo sobre esos hechos controvertidos debe pronunciarse este Tribunal; es decir, ello son el thema decidendum; pero el fundamental, del cual hace depender la parte actora su derecho al pago que reclama, es que, a su juicio, la demandada estaba en la obligación de dejar transcurrir íntegramente el lapso de duración del contrato y no podía darlo por terminado anticipadamente.

Ahora bien, a los fines de conocer a ciencia cierta el límite de las obligaciones de las partes como consecuencia de la relación negocial se hace necesario conocer las condiciones de la contratación que las unía, y muy especialmente las estipulaciones que pudieron haber pactado con relación al tiempo de duración del vínculo contractual. En este sentido la parte actora acompañó a su libelo una copia simple del contrato privado suscrito entre las partes, el cual sólo puede ser apreciado como consecuencia de la falta de exhibición que se le impuso en la oportunidad en que se admitieron las pruebas, porque si bien es cierto que cuando contestó la demanda reconoció la existencia de la vinculación entre las partes, ello no involucra, necesariamente, que hubiese aceptado los términos del documento que en copia simple que acompañó el demandante a su escrito libelar, ya que los documentos privados, no autenticados, reconocidos o que deban tenerse como tales, no pueden apreciarse si no son expresamente aceptados (los documentos) por el adversario, a tono con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, como se dijo, en el capítulo II de su escrito de pruebas, la parte actora promovió la exhibición del documento contentivo del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora no lo hizo dentro del plazo de cinco (5) días que le concedió el Tribunal a quo para ello, razón por la cual el texto del documento acompañado por la actora debe tenerse como exacto, según lo dispone la misma disposición legal.

En el referido contrato las partes pactaron en su cláusula Séptima, lo siguiente: “SÉPTIMA: DURACIÓN DEL CONTRATO. La duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, pudiendo ser prórrogado (Sic) por las partes, manifestándolo por escrito con 30 días de antelación al vencimiento del año inicial o de la prórroga, lo cual no obsta para que cualquiera de las partes pueda darlo por terminado de manera unilateral notificando a la otra por escrito con 30 días de anticipación.”

Como se ve, de la cláusula transcrita se evidencia con meridiana claridad que cualquiera de las partes tenía la potestad de dar por terminado el contrato, aún antes del cumplimiento del plazo previamente pactado, siempre y cuando cumpliese la obligación de notificarlo a la otra con treinta (30) días de anticipación.

En este orden de ideas, se observa que dentro de las razones de culminación de los contratos, además del cumplimiento (pago), está la revocación, que puede ocurrir por voluntad de ambas partes o sólo de una de ellas (artículo 1159 del Código Civil), la resolución y la rescisión.

Enseña la doctrina que la resolución del contrato procede por virtud del incumplimiento culposo de una de las partes, la rescisión procede cuando faltó un elemento esencial para su existencia, la revocación por mutuo consentimiento, como su nombre lo indica, procede cuando ambas partes convienen en dejar sin efectos, la negociación, en los términos como ellas lo pacten y la revocación unilateral cuando expresamente está prevista por los contratantes, o cuando la ley confiere esa potestad, como sería el caso del testamento, el mandato o la donación (por ciertas causas).

En consecuencia, en los contratos suscritos a tiempo determinado, sólo es posible la terminación anticipada del contrato como consecuencia del incumplimiento culposo de una de las partes (resolución), o por haber faltado uno de los requisitos necesarios para su existencia (rescisión), o por el consentimiento de ambas partes; no obstante, cuando las partes previeron expresamente la posibilidad de que una de ellas lo diera por terminado expresamente (revocación), la parte que hubiese hecho uso de la potestad de darlo por terminado no tiene la obligación de fundamentar su decisión.

Por ello, a pesar del encabezamiento de la cláusula séptima referida, en realidad nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, desde el momento mismo en que cualquiera de las partes podía darlo por terminado de manera unilateral. Lo que sucede es que el mutuo disenso a que se refiere el artículo 1.159 del Código Civil, lo dieron las partes en el momento mismo en que lo suscribieron y donde la ley no distingue, el intérprete no puede hacerlo. En otras palabras, del texto de dicha disposición legal no se desprende que el mutuo consentimiento para la revocación necesariamente deba hacerse en el preciso instante en que se desee que surta efectos. El principio de la autonomía de la voluntad, que impera en el derecho privado permite que las partes se acuerden, desde el comienzo de la negociación, las diferentes formas en que el contrato puede culminar, y una de ellas puede preverse que sea la voluntad unilateral de uno de los contratantes.

Por ello, no tenía aplicación la cláusula sexta del contrato, relativa a causales de resolución, porque no fue esa la vía utilizada por la demandada para dar por terminado el contrato; es decir, ella no se basó en el incumplimiento culposo de parte de la actora. Simplemente hizo uso de la potestad que ambas partes pactaron en la cláusula Séptima.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos admitidos, es palmario que la parte demandada notificó a la demandante su voluntad de dar por terminado el contrato en fecha 30 de mayo de 2001 y, no obstante, pagó la contraprestación que correspondía al mes de junio del mismo año, pago éste que no puede ser interpretado de otro modo, que no sea en el sentido de que el contrato en realidad no terminó el día 30 de mayo, sino el 30 de junio, aún cuando la prestación de los servicios de parte de la demandante se llevó a cabo hasta la primera de las indicadas fechas. Siendo así, es evidente que la parte demandada cumplió los términos de la cláusula SÉPTIMA, en el sentido de que notificó con la anticipación contractual prevista a la parte actora su voluntad de darlo por terminado.

Si las partes, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, expresamente previeron la posibilidad de que cualquiera de ellas diera por terminado el contrato aún antes de su vencimiento, obviamente que sólo quedaría obligada a indemnizar a la contraria si tal indemnización también se hubiese previsto, que no fue el caso en la negociación que nos ocupa. Por ello, no fue ilícita la terminación unilateral realizada por la demandada y por ello no procede el pago reclamado por la actora, hasta por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.327.500,00) por concepto de los meses julio, agosto y septiembre de 2001, ni tampoco el de los intereses de mora. Y ASÍ SE DECIDE

Es necesario observar, por otra parte, que la demandada solicitó a la actora la exhibición de otros documentos que incorporó a los autos y que la parte demandada no los exhibió; sin embargo, de ninguno de ellos contiene prueba alguna de que los términos de la cláusula séptima del contrato antes analizada fue variada.

De dichos documentos se desprende, no obstante, lo siguiente:

Folios 18 al 29, consistente en copia fotostática del instrumento poder otorgado por la demandada a la Lic. A.J.A.C., que la faculta para suscribir el documento contentivo de la negociación a que se refiere este juicio; sin embargo, se trata de un hecho que no requería prueba, porque, más que un hecho no controvertido, la existencia del vínculo obligacional fue un hecho admitido expresamente por la demandada.

La factura cursante al folio 30 del expediente no le puede ser opuesta a la demandada porque no está suscrita por ella ni por algún causante suyo. En todo caso, ella contiene la demostración de otro hecho que tampoco es controvertido, por cuanto la demandada reconoció la existencia del contrato y el monto de la contraprestación mensual a la que quedó obligada.

Igual demostración contienen los documentos cursantes a los folios 31, 33, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 72, 73 y 74, de la primera pieza del expediente, consignados por la demandante, que sólo demuestran pagos realizados y respecto a los cuales no existe controversia sino admisión de su ocurrencia por ambas partes.

Lo mismo puede afirmarse de los documentos consignados por la demandada, cursante a los folios 123 al 140 de la misma pieza del expediente.

Son manifiestamente impertinentes a los efectos de este proceso, los documentos relacionados con los diferentes procedimientos en los que intervino la demandante, cursantes a los folios 51 al 70 de la primera pieza.

El documento cursante al folio 71 ratifica que la demandada comunicó a la actora mediante carta de fecha 30 de mayo de 2001 que prescindiría de sus servicios, lo cual, como, como varias veces se ha dicho, no es un hecho controvertido.

Por último, mediante los documentos que a continuación se indican, acompañados por la misma demandante, se evidencia que la demandada le retuvo a la actora el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de las respectivas facturas, por concepto de “Impuesto Sobre la Renta”. Dichos documentos son los cursantes a los folios 32, 34, 38, 42, 49, 75.

En este sentido, se observa que el monto de las retenciones, según se relata en el escrito libelar, fue por el equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) mensuales, para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.678.300,00).

Sobre estas retenciones, la actora afirma en su libelo que se trata de una retención indebida, porque no estaba establecida en el contrato; sin embargo, observa este juzgador que la obligación de retener el impuesto sobre la renta de cada pago que realicen las personas jurídicas no requiere que sea regulada, pactada o establecida en contrato alguno, porque se trata de una obligación legal; es decir, que debe hacerse por mandato de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial N 5.390 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999.

En consecuencia, tampoco fue ilícita la retención realizada por la actora a título de Impuesto Sobre la Renta Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, la demandada reconoció en la contestación de la demanda que efectivamente hizo una retención por el equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00); pero también afirma que la misma le fue reintegrada a la actora mediante cheque Nº 87122220, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 317.000,00) a cargo del Banco Mercantil, y a los folios 141, 142 y 143 de la primera pieza del expediente cursan evidencias (carta y copias del “voucher”) donde consta dicha devolución.

Debe observarse, no obstante, que del mencionado “voucher” consta que el monto de la devolución fue por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00); pero hubo un descuento de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de “Fact. Serv. Medicos”. En dicho documento aparece un sello de la actora, una firma ilegible y debajo de ésta, en color azul, la fecha 27/07/01. La demandada se lo opuso a la actora y ésta no lo desconoció, razón por la cual debe tenérsele por reconocido por la demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

Por virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de marzo de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano R.A.R.L., en su propio nombre y en su carácter de Director General de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ & ESCOBAR, SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil ALDEASA , S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA, DUTTY FREE SHOPS, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, de declara SIN LUGAR la demanda incoada y se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se revoca la decisión apelada por ambas partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 14 días del mes de agosto de 2003.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/RZR

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