Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° Y 152°

Recurrente: G.F.L..

Apoderadas Judiciales de la Parte Recurrente: YALEIDY CEGARRA y L.A., inscritas en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los N° 105.032 y 128.542.

Organismo Recurrido: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC).

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL POR DESTITUCION CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (sede Distribuidora), en fecha 28 de abril de 2011, por las Abogadas, YALEIDY CEGARRA y L.A., inscritas en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los N° 105.032 y 128.542, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano G.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.584.954, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo Nº DP-0091, de fecha 28 de enero de 2011, emanada del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC).

En fecha 28 de abril de 2011 se realizo la distribución correspondiente de la causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2011, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2981-11.

En fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgado dicto auto ordenando reformular el recurso.

En fecha 09 de mayo de 2011, este Juzgado dicto auto de admisión y se solicitaron los antecedentes administrativos a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante oficio Nº TSSCA-0638-2011, y se ordeno abrir pieza por separado a los fines de proveer la Medida Cautelar de suspensión de los Efectos Solicitada de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de Jurisdicción contencioso Administrativo, sobre la cual este Tribunal emitirá pronunciamiento una vez que sean consignados los fotostatos respectivos.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegan que en fecha 28 de enero de 2011, la División del Personal del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), apertura un procedimiento administrativo de destitución en contra de su representado de conformidad con la decisión tomada por el C.D. Nº 18 de fecha 20 de diciembre de 2010, bajo la resolución Nº 0020-2011, del Acto Administrativo de Efecto Particular, quien desempeñaba el cargo de supervisor de servicios generales IV, adscrito al departamento de servicios generales, tal decisión fue fundamentada conforme a los establecido en el articulo 86 numerales (02), (06), (08) y (09) de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud que permaneció bajo reposo medico por un lapso superior al permitido legalmente, aunado a ello se negó asistir a la segunda cita para la continuación del proceso de evaluación para incapacidad iniciado por el Instituto Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en fecha 28 de julio de 2010, la Dirección General del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) notifico mediante comunicado Nº DG-00112, a la dirección de Personal la apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario interpuesta en contra de su representado.

En fecha 25 de agosto de 2010 se envió comunicado Nº DG-0990, a la Abogada P.P. en la cual se le indico que fue designada como Abogada sustanciadora del procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano G.F.L..

Que en fecha 29 de julio de 2010, su representad consigno ante la dirección de Personal los certificados de incapacidad avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales cubren los lapsos del día quince (15) de junio de 2010 hasta el catorce (14) de julio de 2010, y desde el (14) de julio de 2010 hasta el cinco (05) de agosto de 2010.

Alegan que en fecha 07 de septiembre de 2010 se dio por notificado su representado de la apertura del procedimiento disciplinario mediante notificación Nº DG-01019, de fecha 06 de septiembre de 2010.

Que en fecha 07 de septiembre de 2010 mediante notificación DG-01030, la División de personal realizo la formulación de cargos a su representado, notificación recibida al tercer de hábil de los cinco que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alegan que en fecha 14 de septiembre de 2010 su representado dirigió una carta a la dirección de Personal, a los fines de solicitar copia simple del expediente disciplinario.

Al quinto día hábil luego de haber culminado los cinco días de la formulación de cargos, su representado consigno ante la dirección de personal escrito de descargo con los fundamentos de hecho y de derecho correspondiente, asimismo solicito copias simples de las últimas actuaciones de su expediente administrativo.

Que en fecha 29 de septiembre de 2010 su representado consigno ante la jefe de personal, escrito donde adjunto las copias de resonancia magnéticas realizadas y facturas donde consta que en la oportunidad estuvo realizándose estudios médicos requeridos por el seguro social.

Alegan que mediante acta firmada por la Abogada P.P. dirigida a la jefa de personal, dejo constancia que en esa misma fecha se suspendió el procedimiento de destitución iniciado a su representado en virtud que estaban a la espera del resultado de la evaluación realizado por la Dirección de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en fecha 24 de noviembre de 2010, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Seguro Social, emitió una comunicación signada bajo el Nº DNR-15-203.2010, al Director General del IUPOLC, donde indico la fijación de la evaluación medica del ciudadano G.F.L., para el día 09 de diciembre de 2010, la cual dicha comunicación fue recibida en la Dirección de Personal en fecha 01 de diciembre de 2010.

Que en fecha 02 de diciembre de 2010 mediante comunicación DG-01264, se le notifico a su representado que se continuo con el procedimiento sancionatorio de destitución en su contra.

Que en fecha 14 de diciembre de 2010, se remitió a la Unidad de Consultaría Jurídica Acta donde se dejo constancia de haber realizado las diligencias pertinentes para la formación del expediente administrativo, y que según el criterio de la unidad administrativa contiene elementos de convicción de la presunta comisión de una falta por parte de su representado, dado por finalizado la sustanciación del expediente Nº 005-2010.

En fecha 13 de enero de 2011, su representado dirigió comunicación, donde consigno en la Dirección de Personal los reposos correspondientes al mes de diciembre, así como hizo mención ha otros reposos y la evaluación medica realizada en fecha 09 de siembre de 2010.

Alegan que en fecha 28 de enero de 2011, su representado se dio por notificado del procedimiento de destitución Nº DP-0091, fundamentada en los ordinales 2, 6, 8 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que en fecha 17 de febrero de 2011, introdujo Recurso de Reconsideración ante la máxima autoridad del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), en virtud de la medida administrativa disciplinaria dictada en contra de su representado.

Alegan el Silencio Administrativo, en virtud que transcurrieron 15 días hábiles de la interposición del recurso de reconsideración y la autoridad administrativa hasta la presente fecha no dio respuesta alguna, por ello en fecha 01 de marzo de 2011 su representado consigno ante la Dirección de Personal y el Director General del (IUPOLC), comunicación donde hizo entrega de las planillas de formas Nº 14-04 y 14-100, a los fines de darle continuidad a los tramites de incapacidad ante el seguro social, y memos remitidos por el Director Nacional de Rehabilitación.

Alegan que las causales donde la Administración fundamento la destitución de su representado se encuentran establecidas en los ordinales (02), (06), (08) y (09) del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, fundamento que es incompatible con la opinión del área de departamento legal de fecha 16 de diciembre de 2010, donde se argumento como base para dictar la sanción de destitución lo establecido únicamente en el articulo 86, ordinal 09 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, suprimiendo así los demás ordinales que habían sido tomados en cuenta en principio como causales de destitución.

Cuestiona la decisión por resultar manifiestamente ilegal en virtud que el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no establece en ninguno de sus ordinales la suspensión del p.Q. en fecha 30 de septiembre de 2010, la administración paralizo el proceso de destitución iniciado en contra de su representado por cuanto estaban a la espera del resultado de la evaluación realizada por la dirección nacional de rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y reanudada en fecha 02 de diciembre de 2010, mediante comunicación DG-01264.

Alegan que en fecha 28 de enero de 2011, su representado recibió notificación Nº DP-0091, de la destitución negándose a asistir a la segunda cita para la continuación del proceso de evaluación para la incapacidad iniciado por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales.

Hizo mención que el Concejo Directivo Nº 18, en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante resolución Nº 0020-201, tomo la decisión de destituir a su representado, caso el cual resulto contradictorio en virtud que a partir del 17 de diciembre de 2010, hasta el 10 de enero de 2011, las actividades administrativas del IUPOLC habían sido paralizadas por encontrarse en el disfrute de las fechas navideñas.

Denuncian la violación al debido proceso en virtud que en fecha 07 de febrero de 2011, recibieron un juego de copias simples constante de 73 folios útiles y resaltaron que dichas copias no se encontraban foliadas, caso este que causo inseguridad a su representado sobre el contenido del expediente.

Alegan que su representado mientras estuvo en perfectas condiciones de salud, fue fiel cumplidor de sus actividades laborales, y la ausencia de su puesto de trabajo no se puede considerar como incumplimiento de sus funciones debido a que cada uno de los días que estuvo de reposo fueron debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como ente rector para los casos de incapacidad, situación de salud que fue evidente que fue probada y consignado cada uno de los justificativos en tiempo oportuno ante la administración.

Denuncian la inmotivación de la notificación de destitución de su representado virtud que no hace referencia a los hechos que dieron origen a la destitución y mucho menos establece que sirvieron como base para establecer los fundamentos legales pertinentes para la destitución, así como lo establece los artículos 09 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncian la violación de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que la administración decidió paralizar o suspender el procedimiento administrativo interpuesto en contra de su representado por estar a la espera de los resultados de una evaluación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no encontrarse laborando la dirección administrativa del IUPOLC desde la fecha comprendida del 17 de diciembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2011.

Denuncian la violación al debido proceso en virtud que a su representado no se le violento su derecho a actuar oportunamente en cada uno de los pasos establecidos en el procedimiento administrativo, pero es el caso que la administración incurrió en faltas que produjeron vicios en el procedimiento, tales como la apertura de un procedimiento administrativo de destitución bajo falso supuesto con fundamento en lo establecido en los ordinales (02), (06), (08) y (09) del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Denuncian el vicio de falso supuesto de derecho en virtud que la administración no sustento los actos que produjeron la apertura del procedimiento administrativo de destitución en contra de su representado, ya que el mismo cumplió cabalmente con sus obligaciones durante el curso de su carrera, y a partir del padecimiento de su enfermedad presento oportunamente cada uno de los avales debidamente certificados por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, así como lo dispone los ordinales (02), (06), (08) y (09) del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La Representación Judicial de la parte recurrente solicita, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Ato Administrativo de oficio DP-0091, de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por la División de Personal del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC); con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte recurrente solicita, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Ato Administrativo de oficio DP-0091, de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por la División de Personal del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC); con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a tales efectos observa:

El articulo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo establece los requisitos de procedibilidad para acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado, y garantizar las resulta del juicio, ponderando los interese públicos generales y colectivos, y el Periculum In Mora, o los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el cual de un hecho cierto sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Ahora bien la representación judicial de la parte recurrente se limito solicitar una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, sin ni siquiera mencionar ni fundamentar los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por ello debe considerarse que fue solicitada de manera genérica e infundada, siendo ello así forzosamente debe negarse la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE NIEGA la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO. T.G..

Exp.2981-11/-FC/TG/ lb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR