Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 27 DE ENERO DE 2012

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000090

PARTE ACTORA: LUCYBELL SALAS SÁNCHEZ y N.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.927.431 y V-18.721.165

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M. DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F., J.D.M.L. y W.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día viernes 13 de enero de 2012, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 09 de mayo de 2011, por el abogado J.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 12 de abril de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 13 de enero de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 20 de enero de 2011 pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento del recurso ejercido que la decisión apelada se encuentra viciada por falso supuesto y contradicción en los motivos. Respecto a la ciudadana Lucybell Salas, en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio se solicitó la prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo con la demandada fue de carácter esporádico, sirviéndose de las pruebas de la parte actora en virtud del principio de la comunidad de la prueba, sin embargo se consideró continua; que el Juez fundamenta su decisión en los estados de cuenta a los folios 56 al 92, los cuales valora, aún cuando hizo alusión en la decisión a que se trataba de un documento que fue aportado en copia simple, emanado de un tercero quien no lo ratificó, no obstante a ello señala que se trata de una prueba convenida por la parte demandada, en este sentido solicita se declare la prescripción de las relaciones esporádicas sostenidas hasta diciembre de 2007. Respecto de la relación laboral que sostuvo esta ciudadana a partir de abril de 2008, el Juez a quo condena que la misma finalizó el día 01 de marzo de 2009, lo cual es falso por cuanto no existe prueba alguna que demuestre que hubo prestación de servicios hasta dicha fecha, por su parte consideran que la misma finalizó el día 31 de diciembre de 2008, tal como se refleja en las pruebas cursantes a los autos.

En relación al ciudadano N.J.M.R., apela en cuanto a las fechas de inicio y finalización, en lo que respecta a la fecha de inicio, el Juez declara como tal el día 16 de septiembre de 2005, sin que exista prueba en el expediente de que se prestaron servicios desde esa fecha, valiéndose de un estado de cuenta que se encuentra en las mismas circunstancias del anterior, es decir, está en copia simple, emana de un tercero y se hizo la respectiva oposición al mismo, sin embargo fue valorado; en cuanto a la fecha de finalización consideró que laboró hasta el 01 de marzo de 2008 en las mismas circunstancias, sin que exista prueba de que hubo prestación de servicios hasta dicha fecha, ya que existe una asignación inserta al folio 94 suscrita por la directora de educación en la que se evidencia que prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2008.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte codemandante ciudadana Lucybell Salas Sánchez que laboró como docente de aula, para la demandada desde el día 16 de septiembre de 2002, devengando una última remuneración mensual de Bs. 717,00; que en fecha 01 de marzo de 2009, fue despedida de manera injustificada, habiendo durado la relación laboral un periodo de 06 años, 05 meses y 15 días, sin que se le cancelaran los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, generando un total a reclamar de Bs. 21.487,21. En vista de lo anterior acudió a la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira, a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado sin que se lograra acuerdo alguno.

Por su parte, respecto al ciudadano N.J.M.R. se indicó que laboró como docente de aula para la demandada desde la fecha 16 de septiembre de 2005, devengando una última remuneración mensual de Bs. 717,00; en fecha 01 de marzo de 2009, fue despedido de manera injustificada, por lo que la relación laboral duro 03 años, 05 meses y 15 días, sin que se le cancelaran los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, para un total a reclamar de Bs. 13.685,36. En vista de ello acudió a la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira, a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, con lo cual no se logró acuerdo alguno.

Por su parte, la demandada solicitó como punto previo al tribunal se declare incompetente para conocer la presente causa en virtud de que los demandantes laboraron como docentes de aula, bajo la figura de interino por Necesidad de Servicio en el campo de la educación, de manera esporádica, cubriendo la ausencia de un titular, por consiguiente solicitan la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa; alegan a favor de la demandada la figura de la prescripción de la acción de la relación laboral con respecto a la ciudadana Lucybell Salas Sánchez, en virtud de que la misma no realizó una labor ininterrumpida sino esporádica de la siguiente manera: a partir del año 2002, desde el 16/09/2002 al 20/12/2002, tres meses y cuatro días; año 2003, desde el 18/09/2003 al 20/12/2003, 3 meses y 4 días; año 2004, desde el 20/09/2004 al 20/12/2004, 3 meses y 4 días; año 2005 desde el 11/06/2005 al 30/06/2005 , 11 días; año 2006 no laboró; año 2007, desde el 17/09/2007 al 31/12/2007, 3 meses 4 días y año 2008 desde el 17/10/2008 al 31/12/2008, 2 meses 14 días; existiendo una interrupción con respecto a la relación laboral comprendida entre el 16/09/2002 al 31/12/2007, de mas de 10 meses no interrumpiéndose la misma en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con la ciudadana Lucybell Salas Sánchez, niegan que haya desempeñado su labor de manera ininterrumpida, en virtud de que laboró para la demandada en fecha 17 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, razón por la cual no le corresponden prestaciones sociales. Niegan que haya laborado hasta el 01 de marzo de 2009, habiendo laborado hasta el 31 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de asignación por necesidad de servicio. Respecto al ciudadano N.J.M., niegan que haya desempeñado su labor de manera ininterrumpida desde el 16 de septiembre de 2005, por cuanto tal y como se evidencia de constancia de trabajo expedida por la Directora de Educación, comenzó a laborar desde el 17 de septiembre de 2007. Niegan que haya laborado hasta el 01 de marzo de 2009, ya que el mismo culminó sus labores el 31 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de asignación por necesidad de servicio. Alegan que no es procedente la cancelación de sus prestaciones sociales ya que las mismas desempeñaron un cargo de docentes de aula, mediante una asignación de interino por necesidad de servicio para suplir un titular, lo cual tiene carácter temporal.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la codemandante Lucybell Salas Sánchez:

Documentales:

- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2009 (Fls. 46 y 47). Es apreciada por este Juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de Trabajo emitidas por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Lucybell Salas Sánchez (Fls. 48-50). Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Credenciales emanadas de la Dirección de Educación a nombre de la ciudadana Lucybell Salas Sánchez (Fls. 51 y 52). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Asignaciones emanadas de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira (Fls. 53-55). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Estados de cuenta expedidos por el Banco Banfoandes (Fls. 56-91). La parte demandada se opuso a la valoración de dicha prueba por cuanto fue aportada en copia simple, emana de un tercero y no fue ratificada; al respecto observa este juzgador que consta en constancias de trabajo aportadas por la parte actora que la misma era titular de la cuenta de Banfoandes No. 007-001-19-0010556584, es decir que la parte demandada reconoce que dicha trabajadora tenía la mencionada cuenta, por tanto debe otorgársele valor probatorio a los estados de cuenta correspondientes a aquella.

Pruebas correspondientes al ciudadano N.J.M.R.:

Documentales:

- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2009 (Fls. 46 y 47). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo emitida por la Unidad Educativa Dr. A.R.F.B., a nombre del ciudadano N.J.M.R. (Fl. 92). No se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de un tercero y no fue reconocido mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo emitida por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano N.J.M.R., de fecha 08 de mayo de 2008 (Fl. 93). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Asignaciones emanadas de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira (Fls. 94 y 95). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Estados de cuenta emitidos por Banfoandes (Fls. 96-116). Por cuanto se encuentra reconocida la existencia de la referida cuenta.

Testimoniales:

De los ciudadanos F.D.Z.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.281.859, K.B.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.360.038, J.C.N.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.686.621: No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Copia simple de formas 14-02, registros de asegurado en el Seguro Social a nombre de los ciudadanos Lucybell Salas Sánchez y N.M.R. (Fls. 119 y 120). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de nóminas emanadas de la Gobernación del Estado Táchira (Fls. 121- 123). Por cuanto emana de la parte promoverte y no se encuentra suscrito por la contraparte, no se le otorga valor probatorio.

Informes:

- A la Institución Bancaria Bicentenario Banco Universal, a la cual desistió la parte promoverte.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La apelación de la parte demandada se circunscribe a la disconformidad con la decisión respecto a la declaratoria de continuidad de la relación laboral y consecuente improcedencia de la prescripción alegada respecto a los derechos laborales generados por la relación mantenida por la ciudadana Lucybell Salas con la Gobernación del Estado Táchira, desde el día 16/09/2002 hasta el 31/12/2007; así como respecto a la declaratoria realizada en relación con la fecha de terminación de la relación laboral, la cual a su decir finalizó el día 31/12/2008.

En relación a la apelación relativa a la ciudadana Lucybell Salas, observa quien aquí juzga que la parte actora señaló en su libelo que empezó a prestar servicios para la demandada el día 16/09/2002 finalizando el día 01/03/2009; por su parte, la demandada alegó en la contestación a la demanda que la trabajadora prestó servicios desde el día 16/09/2002 al 31/12/2007, relación ésta que estaría prescrita, y desde el día 17/10/ 2008 al 31/12/2008. En este sentido, al analizar las actas que integran la presente causa se evidencia que fueron aportadas documentales, a saber estados de cuenta emitidos por el otrora Banfoandes, los cuales se valoran y de cuyo contenido se evidencian pagos realizados a la mencionada ciudadana por parte de la Gobernación del Estado Táchira, desde el año 2002 hasta el día 31/12/2007, periodo reconocido por la parte demandada como laborado, continuando dichos depósitos por concepto de pago de nómina durante el año 2008, incluso durante los meses previos a octubre del mismo año (mes alegado como el del inicio de la segunda relación laboral, folios 86 y 87) evidenciándose un último pago de nómina el día 30/04/2009, por tal motivo es por lo que existiendo pruebas que vinculan a las partes durante el periodo durante el cual se había desconocido la prestación de servicios, es por lo que debe concluirse señalando que la relación laboral se mantuvo de manera continua hasta la fecha alegada en el libelo de demanda, a saber hasta el día 01 de marzo de 2009, así como que se prolongó luego del 31/12/2008, quedando por tanto desechado el alegato de prescripción de la acción y teniendo como el periodo efectivamente laborado el alegado en el escrito libelar.

Respecto al ciudadano N.M. se apela respecto de la fecha de inicio y finalización de la relación laboral establecida en la recurrida, por cuanto se declaró que el actor prestó servicios durante el periodo señalado en el libelo sin que exista prueba alguna de que hubiere laborado desde el 16/09/2005 hasta el 01/03/2009, por cuanto según la demandada la relación laboral se mantuvo desde el día 17/09/2007 hasta el 31/12/2008.

En este orden de ideas, observa este juzgador del contenido de las actas procesales que fueron aportados a los autos estados de cuenta emitidos por el otrora Banfoandes, los cuales fueron valorados por este juzgador y de cuyo contenido se evidencia la realización de pagos al ciudadano N.M., durante el periodo reconocido por la parte demandada como efectivamente laborado, observándose de igual forma que los pagos no se limitaron únicamente a dicho periodo, sino que se venían efectuando con anterioridad al día 17/09/2007, desde el año 2005, realizándose el último de ellos el día 30/04/2009, por tal motivo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí juzga que la relación laboral que vinculó a las partes perduró por el periodo señalado en el libelo de demanda, por tanto deben ratificarse los conceptos otorgados en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

A la ciudadana Lucybell Salas Sánchez, le corresponde:

-Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 9.426,55

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 2.718,62

- Bono vacacional: Bs. 1.491,59

- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.397,45

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.585,00

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.434,00

- Salarios retenidos: Bs. 1.434,00

Para un total de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 21.487,21);

Al ciudadano N.J.S.R., le corresponde:

-Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 5.719,86

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.326,45

- Bono vacacional: Bs. 673,02

- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 947,03

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.151,00

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.434,00

- Salarios retenidos: Bs. 1.434,00

Para un total de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.685,36).

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos LUCYBELL SALAS SÁNCHEZ Y N.J.M.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagarle a la ciudadana LUCYBELL SALAS SÁNCHEZ la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 21.487,21) y al ciudadano N.J.M.R. la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.685,36).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas que asisten a la parte perdidosa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000090

JGHB/MVB

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