Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -6464

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: L.T.M.C. (ASISTIDA DE ABOGADO).

Acto Recurrido: Decreto N° 006 de fecha 27 de Febrero de 2003, publicado en el Diario “El Aragueño” en fecha 07 de Mayo de 2003.

Órgano Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 20 de Noviembre de 2003, la Ciudadana L.T.M.C., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de Identidad N° 7.181.860, asistida por el Abogado en Ejercicio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.987, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Generales contenido en el Decreto N° 006, de fecha 02 de Febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 2244 Extraordinario, en el que se establece Jubilaciones Especiales por vía de Gracia, alegando que dicho decreto le causó indefensión, y que el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Usurpo Funciones que no le corresponden en contravención con el ordenamiento jurídico dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, al arrogarse un derecho unilateralmente si estar facultado para ello por la ley, e infringir el mencionado dispositivo por indebida aplicación. Así mismo aduce que el Alcalde H.P. infringió o vicio dicho Acto cuando Decretó las Jubilaciones por Vía de Gracia en el Municipio Girardot sin ser la autoridad competente, ni tener la facultad para ordenar dichas Jubilaciones de cuerdo a lo establecido en el Artículo 25 Constitucional. Alegó igualmente Falso Supuesto de Hecho, al creer, el Alcalde del Municipio recurrido que tenía la potestad para otorgar personalmente la Jubilación Especial de Gracia, por lo que en consecuencia dicho Decreto de Jubilación Especial que forma el Acto Administrativo recurrido constituye de por sí un Vicio de Abuso de Poder y en consecuencia la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 128, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Cnel H.P., publicado en el diario “El Aragüeño” en fecha 07 de Mayo de 2003, por medio del cual le fue notificado a la recurrente que le fue otorgado la Jubilación por vía de gracia, a los que alega que dicha Resolución adolece de ilegalidad, dado que Viola la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. (Folio 1 al 14)

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2003, El Tribunal acordó darle entrada, ordenándose el ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto, declarándose Competente para conocer el Recurso Interpuesto conjuntamente con A.C., y Admitió la Acción Principal de Nulidad ordenando notificar a los Ciudadanos: Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua; al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se ordenó solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso al Ciudadano Alcalde del Municipio recurrido. Se Libraron los Oficios correspondientes (Folios15 al 25).

En fecha 21 de Abril de 2004 fueron recibidos los Antecedentes Administrativos constantes de 322 folios útiles del caso mediante escrito presentado por el Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua. Por auto de la misma fecha de ordenó abrir cuaderno separado, distinguiéndolo con el mismo numero del presente expediente. (Folio 26 al 27).

Por auto de fecha 27 de Abril de 2004, practicadas las notificaciones respectivas, así mismo vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos y visto que los mismos fueron consignados, este Tribunal se pronuncio, y consideró necesarios el emplazamiento de los terceros interesados mediante Cartel que ordenó publicar en el Diario “El Universal”. Librándose el cartel ordenado. (Folio 28 al 29).

En fecha 03 de Mayo de 2004, compareció la Ciudadana T.M., asistida del Abogado J.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.584, en su carácter de autos, solicito la entrega del Cartel de Notificación a los fines de su publicación y posterior consignación. (Folio 30)

En fecha 06 de Mayo de 2004, la Ciudadana L.M., asistida de la Abogada A.R.G.D.M., actuando en su carácter de autos, consignó publicación del Cartel de Notificación en el diario El Universal, cordado por el Tribunal. Por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos formando folios útiles. (Folio 32 al 34)

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2004, vencido el lapso previsto en el Artículo 125 y 126 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, El Tribunal ordenó de Oficio la Apertura del Lapso Probatorio, el cual consto de 5 días para promover pruebas y 15 días para la evacuación de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 ejusdem. (Folio 35).

En fecha 20 de Mayo de 2004, la Abogada A.A., Inpreabogado N° 6.528, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de 16 folios útiles, y 03 folio anexos, el cual por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos formando folios útiles. (Folio 37 al 58)

En fecha 25 de Mayo de 2004, la Abogada A.R.G.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.802, en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de 03 folios útiles, y 27 folios anexos, el cual por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos formando folios útiles. (Folio 59 al 88)

Por auto de fecha 03 de Junio de 2004, El Tribunal Admitió cuanto ha lugar en derecho las Pruebas Promovidas por la Abogada A.A., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la Sentencia definitiva. (Folio 89)

Por auto de fecha 03 de Junio de 2004, El Tribunal Admitió cuanto ha lugar en derecho las Pruebas Promovidas en los Capítulos I, II, III por la Abogada A.R.G.D.M. por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la Sentencia definitiva. Con respecto a la prueba de Exhibición de documentos fijo lo conducente a los fines de llevar a cabo el Acto de Exhibición respectivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90 al 93)

En fecha 14 de Junio de 2004, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora. (Folio 94 al 556).

Por auto de fecha 29 de Junio de 2004, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se diera comienzo a la Primera Etapa de la Relación de la causa, para que las partes presenten Informes. (Folio 2 Segunda pieza).

En fecha 19 de Julio de 2004, El Abogado A.A., Inpreabogado N° 101.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana L.T.M.C., parte recurrente, presentó escrito de Informes constante de 3 folios útiles, los cuales por auto de la misma fecha se recibieron y ordenó agregar a los autos formando folios útiles. (Folio 3 al 6 segunda pieza)

En fecha 19 de Julio de 2004, La Abogada A.A., Inpreabogado N° 6.528, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de Informes constante de 11 folios útiles, los cuales por auto de la misma fecha se recibieron y ordenó agregar a los autos formando folios útiles. (Folio 7 al 6 segunda pieza)

Por auto de fecha 20 de Julio de 2004, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de veinte (20) días hábiles. (Folio 19 segunda pieza).

En fecha 17 de Septiembre de 2004, se difirió la oportunidad para decidir la presente causa. (Folio 20 segunda pieza)

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 20 de Noviembre de 2003, la Ciudadana L.T.M.C., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de Identidad N° 7.181.860, asistida por el Abogado en Ejercicio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.987, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Generales contenido en el Decreto N° 006, de fecha 02 de Febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 2244 Extraordinario, en el que se establece Jubilaciones Especiales por vía de Gracia, alegando que dicho decreto le causó indefensión, y que el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Usurpo Funciones que no le corresponden en contravención con el ordenamiento jurídico dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, al arrogarse un derecho unilateralmente si estar facultado para ello por la ley, e infringir el mencionado dispositivo por indebida aplicación. Así mismo aduce que el Alcalde H.P. infringió o vicio dicho Acto cuando Decretó las Jubilaciones por Vía de Gracia en el Municipio Girardot sin ser la autoridad competente, ni tener la facultad para ordenar dichas Jubilaciones de cuerdo a lo establecido en el Artículo 25 Constitucional. Alegó igualmente Falso Supuesto de Hecho, al creer el Alcalde del Municipio recurrido que tenía la potestad para otorgar personalmente la Jubilación Especial de Gracia, por lo que en consecuencia dicho Decreto de Jubilación Especial que forma el Acto Administrativo recurrido constituye de por sí un Vicio de Abuso de Poder y en consecuencia la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 128, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Cnel. H.P., publicado en el diario “El Aragüeño” en fecha 07 de Mayo de 2003, por medio del cual le fue notificado a la recurrente que le fue otorgado la Jubilación por vía de gracia, a los que alega que dicha Resolución adolece de ilegalidad, dado que Viola la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. . Finalizó solicitando la nulidad absoluta contra en acto administrativo de de efectos generales contenido en el Decreto Nº006 de fecha 27 de Marzo del 2.003, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad y la restitución de los derechos violentados por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se le restituya en el cargo que venia desempeñando para el momento en que se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se le otorgo la jubilación hasta el momento que se ejecute la sentencia, con la incorporación del cargo, y solicito que se declare con lugar la nulidad.

Por otro lado, la representación del Municipio Girardot del Estado Aragua, parte recurrida, en su escrito de contestación, solicito como punto previo, que sea declarado inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 y 120 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto señaló que cuando se trata de la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así mismo señaló la recurrida, que los Municipios de conformidad con la norma prevista en el Artículo 168 Constitucional, constituyen la unidad política primaria de la Organización Nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de esa Constitución y de la Ley; así mismo señaló que la administración publica cumplió con el deber de proteger al trabajador como hecho social y que se han adoptado medidas que han sido consideradas necesaria en el beneficio de los funcionarios y producto de la crisis Municipal ha sido necesario implementar estas medidas por la crisis económica en que se encuentra esa institución de satisfacer los gastos onerosos por conceptos de nominas que supera la mayor parte del presupuesto, lo cual ha obligado al país en decretar en C.d.M. aprobar una rebaja del presupuesto nacional, el Ejecutivo Municipal en consecuencia con las medidas de contingencia fiscal ha considerado necesario implementar esta medida con las jubilaciones especiales, por cuanto ya ha evaluado la situación presupuestaria y financiera de las diferente dependencias de la Alcaldía, lo cual ha obligado a decretar la emergencia financiera de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con un recorte en el presupuesto de ingreso y gastos del 12% para el año 2.003, de esta forma el Alcalde no incurrió en hechos falsos como pretende hacer ver la recurrente, ha sido objeto de preocupación de la Administración Publica Municipal, proteger a la trabajadora como hecho social y en el sentido deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar a la funcionaria una v.d. que le asegure a todas las personas que han prestado servicio en la administración publica, el disfrute y ejercicio del derecho a las labores que han prestado durante quince años en la administración publica, por lo que la administración Municipal en los actuales momentos esta obligada a adoptar medidas adecuadas de carácter positivo dirigida a garantizar parte importante de la seguridad que el funcionario se merece, esta demostrado que su representada no incurrió en hechos falsos o lo que es lo mismo falso supuesto, el Alcalde no fundamento el Decreto N° 006, en falso supuesto como quiere hacer cree la recurrente, ni tampoco incurrió, en abuso de poder, si se toma este vicio como el empleo injustificado y por ende en abusivo de una determinada potestad, al dictarse un auto sin causa, motivo o razón legitima, las actuaciones del Alcalde al dictar el Decreto N°006 de fecha 27 de febrero del 2.003, esta enmarcado en la esfera de su competencia y en atribución fundamentada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 168, Ley Orgánica del Régimen Municipal; artículos 6, 8, 9, 50, 74 numerales 3º, 5º, y 16º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo Artículos 1 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Artículos 5, 5 numeral 4º, Artículos 6 y 9. Finalizó solicitando que sea declaro inadmisible el presente Recurso de Nulidad, de conformidad a tenor de lo establecido en el Artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy vigente la misma norma en el Artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las acumulaciones de acciones o recursos cuyos procedimientos son incompatibles.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, promovió el merito favorable de los autos, reprodujo, ratificó e hizo valer el Decreto N° 006 de fecha 27 de Febrero de 2003. Así mismo promovió la Ley del Estatuto de Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios y el Reglamento de la misma. Igualmente promovió Decreto N° 003 de fecha 17 de Febrero de 2003, en el cual el Municipio recurrido Decretó la Emergencia Financiera de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. ASÍ MISO SOLICITÓ EXHIBICIÓN a la Alcaldía recurrida de todos los documentos emanados de ella y que se encuentran en su poder, tales como los Decretos supra mencionados.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 25 de Enero de 2008, la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas, con el cual invoco el merito favorable de los autos y de los Decretos N° 006 de fecha 27-02-2003 emanados de la Alcaldía del Municipio recurrido y Resolución N° 128 de fecha 06 de Marzo de 2003, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y publicado en el diario “El Aragueño” en fecha 07-05-2003.

DE LOS INFORMES

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, en fecha 19 de Julio de 2004, se levanto acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrente como de la parte recurrida en el presente procedimiento, a los fines de consignar escritos de Informes respectivos, los cuales fueron agregados a los autos formando folios útiles.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, y revisadas las actuaciones correspondientes, en particular los alegatos proferidos por ambas partes, pasa a hacerlo este Juzgador en los términos siguientes:

Corresponde la presente causa al Recurso Contencioso de Nulidad, interpuesto por la Ciudadana L.T.M.C. contra el Acto Administrativo N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Ciudadano Cnel. H.P., en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al Decreto de Jubilación Especial por vía de gracia, contra el cual alega vicios de ilegalidad, abuso de poder, usurpación de funciones y falso supuesto de hecho; y consecuencialmente solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 128, de fecha 06 de Marzo de 2003, que fuera notificada a la recurrente mediante publicación de prensa en el diario “El ARAGUEÑO” en fecha 07 de Mayo de 2003, por medio de la cual se le notificó a la Ciudadana recurrente que le había otorgado la Jubilación Especial por vía de gracia, por lo adujo la recurrente que el precitado acto adolece de vicios que lo hacen nulo de toda nulidad, ya que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna. De la misma forma, señaló que el acto administrativo esta viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4ª del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalizó solicitando la nulidad absoluta contra en acto administrativo de de efectos generales contenido en el Decreto Nº006 de fecha 27 de Febrero de 2003, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad y el acto administrativo contenido en la Resolución N° 128 del 6 de Marzo de 2003; y que se le restituya en el cargo que venia desempeñando para el momento en que se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se le otorgo la jubilación hasta el momento que se ejecute la sentencia, con la incorporación del cargo, y solicito que se declare con lugar la nulidad.

Ahora bien, revisado el argumento principal hecho valer por ciudadana L.T.M.C. contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien decide señala lo siguiente:

Punto previo: se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que para la fecha de ingreso de la presente causa quien Sentencia se encontraba de vacaciones, correspondiendo dicho ingreso a la Jueza Temporal y siendo que se desprende de las actas procesales insertas al folio 15 del presente expediente error involuntario de este Tribunal Superior en el momento de ingreso de la causa que nos ocupa, la mismo fue tramitada por el procedimiento de Nulidad previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, no obstante al corresponder la razón y justificación de la pretensión interpuesta, la Nulidad de sendos Actos Administrativos que inciden en la estabilidad de una funcionaria pública de la administración Municipal, el procedimiento correcto por el cual debió ser sustanciada y tramitada la presente causa era el de Querella Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que es ésta la legislación establecida para ventilar las controversias suscitadas con ocasión a las relaciones del empleo público y las administraciones públicas, tal y como lo prevé el Artículo 1 de la mencionada ley. En este sentido, a los fines de evitar reposiciones inútiles que vulneren la tutela judicial efectiva de las partes, prevista en el Artículo 26 constitucional y visto que dicha omisión no causo de manera alguna vulneración del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de las partes, quien decide, tomando en consideración la reiterada jurisprudencia patria, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva a los fines de evitar reposiciones inútiles y en aras de garantizar los derechos constitucionales contenidos en el Artículo 49 de la Carta Magna, por tanto téngase como válidos todo el procedimiento sustanciado correspondiente a la presente causa, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa en los siguientes términos:

Antes de emitir pronunciamiento de fondo, este Juzgador advierte, que además de la imprecisión plasmada en el escrito libelar con respecto a la verdadera pretensión de la Ciudadana recurrente y la determinación del acto o actos contra los cuales va dirigida la solicitud de Nulidad, en virtud de la inadecuada técnica jurídica utilizada en el escrito libelar, con relación al acto que pretende atacar la recurrente, el actor incurre además en el error de señalar que uno de los Actos Administrativos que se pretende en nulidad ante este Tribunal Superior Contencioso, específicamente el contenido en el Decreto N°006, que es un Acto Administrativos de Efectos Generales, cuando en realidad se trata de un acto administrativo de efectos particulares, pues de lo contrarió y si así fuera la competencia para conocer son respecto a su nulidad, no estaría atribuida a quien aquí juzga, toda vez que los acto administrativos de efectos generales escapan de la competencia de este Juzgado Superior, correspondiéndole en ese caso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer la Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Generales, entendiéndose por ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS GENERALES, aquellos actos que va dirigidos a un grupo de personas o sujetos indeterminados e indeterminables, según es y ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, por tanto debe advertir este juzgador antes de emitir pronunciamiento de fondo que el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 006, pretendido en Nulidad corresponde dentro de la clasificación dada por la doctrina a un Acto Administrativo de Efectos Particulares, pues si bien es cierto dicho acto no esta dirigido a una persona en particular, esto no quiere decir que no sea de efectos particulares, toda vez que su destino y efectos van dirigidos a un grupo determinados de personas, es decir se puede determinar en dicho acto a quien o a quienes va a arropar el acuerdo contenido en dicho acto; que en el caso de marras, dicho acto va dirigido a un grupo determinado de funcionarios con ciertas características allí enunciadas y están al servicio de la administración municipal recurrida, de manera pues, que el mencionado Decreto N°006, es un Acto Administrativo de Efectos Particulares, pues esta dirigido a los funcionarios que prestan sus servicios para la Alcaldía Girardot del Estado Aragua. De lo señalado se desprende la Competencia del este Juzgador para conocer el presente Recurso Contencioso de Nulidad. Así se decide.

Señalado lo anterior, este Juzgador, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, y en uso del poder inquisitivo que le es inherente, revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente se colige que la pretensión de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos: En primer lugar ataca el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Decreto N° 006, de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual acuerda otorgar la Jubilación Especial por vía de g.I. e Inconstitucionalidad y la restitución los Derechos violentados; y en segundo lugar, consecuencialmente solicita la Nulidad de la Resolución N° 128 de fecha 06 de Marzo de 2003, dirigida a la Ciudadana L.T.M.C., la cual le fue notificada por medio de publicación de prensa en el Diario “El Aragüeño” en fecha 7 de Mayo de 2003, por medio del cual se otorga a la recurrente la Jubilación Especial por vía de gracia; y en tercer lugar la solicitud que sea restituida la recurrente en el cargo que venia desempeñando para el momento que le fue otorgada la Jubilación Especial, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que se le fue otorgada la Jubilación Especial hasta la fecha en que se ejecute la sentencia.

Así mismo, se desprende de las actas procesales que la Administración Municipal recurrida en su escrito de contestación (Folio 38 al 53), contradijo en toda y cada una de sus partes el Recurso interpuesto en su contra, y en forma preliminar solicitó que se declarado Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por cuanto alegó que se trataba de procedimientos incompatibles, en virtud de la acumulación de acciones o recursos cuyos procedimientos son incompatibles porque se demandó: (a) la nulidad de un acto de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 128 de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificado en fecha 7 de Mayo de 2003 en el diario “El Aragueño” y un Acto Administrativos de Efectos Generales, contenido en el Decreto N°006 de fecha 27 de febrero de 2003, emanado igualmente del Alcalde del Municipio recurrido. Al respecto señala este Sentenciador, que como se indicó previamente en el caso de marras la pretensión va dirigida a la solicitud de Nulidad de Dos Actos Administrativos de Efectos Particulares, tal como se explicó supra con relación al Decreto N°006, por tanto, no se trata de un acto de efectos generales y uno de efectos particulares, sino que se trata de dos actos administrativos diferentes, ambos de efectos particulares, el cual el segundo es subsidiario o consecuencia del primero, por lo que la solicitud de Inadmisibilidad por inepta acumulación invocada por la administración municipal recurrida, por resulta improcedente. Así se decide.

Precisado lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse sobre el merito de la causa, a lo que señala:

En relación al vicio de Usurpación de Funciones, invocado por la recurrente, es oportuno señalar que la Usurpación de Funciones, consiste en la invasión de un poder a otro, situación que no es lo que ocurre en la situación planteada, ahora bien, en cuanto a la extralimitación de funciones denunciada por el recurrente cuando se refiere a supuesto Abuso de Poder, la cuestión jurídica planteada, es la de sí el Alcalde del Municipio Girardot tenía o no las facultades legales para acordar y otorgar el Beneficio de Jubilación Especial por via de gracia, ya que alega la recurrente dicha competencia es única y exclusiva del Presidente de la República, es decir, lo que se quiere dilucidar es si la Jubilación Especial otorgada a la accionante es competencia de la máxima autoridad del Municipio, pues la recurrente alega que dicha facultad no esta atribuida dentro al Alcalde, ya que su actuación no encaja dentro de las atribuciones que le corresponden como primera autoridad Municipal de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así mismo que no le corresponde de conformidad con la Ley de Jubilados y Pensionados, a lo que advierte quien decide que dicha actuación administrativa le compete al Ciudadano Alcalde, toda vez que en el ejercicio de dicho cargo le son inherentes funciones de gran importancia dentro de esa unidad político territorial primaria, como lo es el Municipio y que comprende parte de la organización nacional, como es ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en dicha condición le corresponde de conformidad con lo previsto en el Artículo 74, numeral 5 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy vigente en Artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el ingreso, nombramiento, remoción, destitución y egreso conforme a los procedimientos administrativos establecidos, y en el caso de marras el otorgamiento de la Jubilación Especial, es un beneficio establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé el otorgamiento de dicho beneficio por la autoridad competente dentro de su ámbito de competencia, previo cumplimiento de los requisitos correspondiente, en este sentido, corresponderá acordar el mencionado beneficio a la máxima autoridad dentro del ámbito de su respectiva competencia, esto es administración publica nacional corresponderá al Presidente de la Republica, administración publica estadal a los Gobernadores en los Estados y en administración publica municipal corresponderá a los Alcaldes en cada uno de los Municipios, por lo que considera quien decide que se trata de una falta de técnica jurídica en ley supra mencionada el no señalar taxativamente tal competencia a cada ente respectivamente, sin embargo tal omisión no puede dar lugar a la errada interpretación de creer que deba ser el Presidente de la República quien tiene la competencia exclusiva para el otorgamiento de la Jubilación Especial, toda vez que a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época, y vigente hoy en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en su Artículo 56, en concordancia con el Artículo 57 ejusdem y 165 constitucional dicha competencia es atribuida a cada las máximas representaciones del Poder Ejecutivo en cada uno de sus ámbitos territoriales; de manera que el Decreto N°006 de fecha 27 de febrero de 2003, que acuerda la Jubilación especial por vía de gracia, recurrido en Nulidad, fue dictado por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones otorgadas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su Artículo 2, que establece: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos: (….) 8. Los Municipios y sus organismos descentralizados”. En tal virtud, la Administración Municipal asumió el conocimiento y decisión de la Jubilación acordada en ejercicio de su función como máxima autoridad del Municipio, amen de ser así mismo la máxima autoridad en materia de administración de personal dentro del Municipio recurrido, dentro de la competencia legal atribuida y en consecuencia, no se configura el vicio de usurpación de funciones, ni de abuso de poder denunciado por la recurrente, pues el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua ejerció las funciones que le son propias en el ámbito de su competencia . Así se decide.

Con respecto al vicio de ilegalidad, adujo la recurrente que el Alcalde incurrió en una falta de aplicación de la norma legal nacional, a lo que es que resulta importante precisar los principios constitucionales y legales que identifican el Derecho de Jubilación. En cuanto a los principios constitucionales, observa quien decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 establece que:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

Por su parte el dispositivo constitucional previsto en el Artículo 157 contempla que:

…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales….

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De las normas supra indicadas, se concluye que la seguridad social es un servicio público de carácter no lucrativo, que debe garantizar la salud y asegurar la protección entre otras contingencias, ante la vejez; pero que en el caso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, el régimen de las jubilaciones y pensiones es reserva legal.

Ahora bien como principio regulador, el Artículo 80 del texto fundamental prevé que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

Así mismo, tenemos que los fundamentos legales que regulan el Derecho a la Jubilación fueron establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que vigente del 19 de Marzo de 2001 (G.O. Nº 37.174) y reglamentados según Decreto Nº 835 del 13 de Septiembre de 1995. Así pues, el régimen legal antes identificado, define el derecho a la jubilación, en el Artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como:

… un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos y entes que rige la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha ley....

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En cuanto a dicho beneficio, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, clasifica las jubilaciones en: ordinarias y especiales, señalando que las primeras son un derecho que nace cuando el funcionario o empleado haya alcanzado 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer y hubiere cumplido 25 años de servicio. (Artículo 3 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones).

Por su parte, según los términos de la ley especial, las jubilaciones especiales no son un derecho, son una gracia que el Presidente de la República podrá acordar a aquellos funcionarios con más de 15 años de servicios que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. (Artículo 6 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones).

En tal sentido, la jubilación por vía de gracia está consagrada, -en el dispositivo legal antes señalado-, como una facultad de la autoridad administrativa que está supeditada a límites impuestos por el propio legislador tales como tiempo mínimo de servicio, monto máximo de la asignación mensual correspondiente y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio.

Asimismo, dispone el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, que ese beneficio se otorga –en principio-, a solicitud del funcionario quien deberá tramitarlo ante la Oficina de Personal del organismo para el cual presta servicios acompañando a su petición los recaudos que soporten el cumplimiento de los extremos para su procedencia y así formar el expediente administrativo que será elevado a la consideración del Presidente, en el caso de marras al Alcalde del Municipio .

Por último, es importante destacar que la Ley del Estatuto estableció en su Artículo 13 que:

…el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…

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En el caso de autos, señaló la recurrente que no había solicitado el beneficio y que dicho beneficio fue mandato expreso por parte de la Alcaldía, aportando a los autos constancia de ello que riela al folio 12 del presente expediente. Por otra parte, se evidencia de autos especialmente de los recaudos aportados por la recurrente, que el ente administrativo recurrido emitió previamente al dictar el Decreto N°006, recurrido en Nulidad, un Decreto Nº 003 de fecha 17 de febrero de 2.003, inserto al folio 83 al 87 del expediente, del cual se desprende en sus consideraciones previas, la rebaja del presupuesto nacional, de un total aproximadamente de (4) billones de bolívares, es por esto que el ciudadano Alcalde decide implementar un plan de ajuste, y dentro de las medidas tomadas para dicho plan es que decide el diseño y ejecútese de un plan de jubilación. Consta en autos la motivación que tuvo el organismo recurrido para iniciar de oficio este procedimiento el cual fue la declaración de Emergencia Financiera de la precitada Alcaldía, lo que configura la motivación del acto administrativo impugnado.

Con relación al Falso Supuesto de Hecho, la administración recurrida al acordar el otorgamiento del Beneficio de Jubilación Especial en el Decreto N°006, se acogió a la norma prevista en el Artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, que refiere a los requisitos que deben concurrir para que proceda dicho beneficio, por lo que el Decreto N°006, se ajusta a la aplicación de la norma legal especial y los principios constitucionales y legales que identifican el Derecho de Jubilación, de manera pues a la recurrente, le fue otorgada la Jubilación Especial, en cumplimiento con los requisitos de ley contenidos en el Artículo 14 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios en concordancia con lo previsto en el Artículo 14 del Reglamento, por lo que resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, a tenor de lo señalado supra es oportuno señalar que el beneficio de jubilación es un derecho que comprende de conformidad con lo señalado, en Sentencia N° 01278, de fecha 18 de Mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar con respecto al derecho a la Jubilación, lo siguiente:“Debe precisar la Sala que la Jubilación es un derecho del funcionario en cuanto le permite disfrutar de una remuneración de por vida sin una contraprestación en trabajo, por lo que para pasar del servicio activo a la condición de jubilado se requiere además la necesidad de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos, que el interesado haya solicitado dicho beneficio o que la Administración proceda de oficio. En el primer caso, se está frente al ejercicio de un derecho por parte del funcionario y , en el segundo caso, se trata del ejercicio de una potestad pública de la cual es objeto aquél, por cuanto es la sola voluntad de la Administración la que puede apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, y por ende debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicables a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción velada del funcionario”. Así pues, de la jurisprudencia supra indicada, se puede colegir, que definitivamente la Administración, que pretenda otorgar el beneficio de Jubilación inexorablemente debe agotar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, pues la concurrencia de estos requisitos es sine qua non. De manera que en aplicación con la jurisprudencia supra y en concordancia con la normativa legal correspondiente, entiéndase Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la Administración Municipal al acordar mediante el Decreto N° 006, Jubilaciones Especiales por vía de gracia, lo otorgó bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos previstos en la Normas supra invocadas, lo que lleva a considerar a este Sentenciador que la administración recurrida no incurrió en el hechos de falso supuesto denunciado por la recurrente.

En cuanto a la estimación dineraria de la presente pretensión hecha valer, la misma resulta improcedente por cuanto se trata de un recurso contencioso de Nulidad el cual no es apreciable en dinero, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado se declara la Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, toda vez que el Acto Administrativo contenido en el Decreto N°006, fue dictado en concordancia con los requisitos de ley establecidos y por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, lo que no acarrea vicio de ilegalidad alguno que pueda dar lugar a la Nulidad pretendida en el presente Recurso, toda vez que de acuerdo a los principios constitucionales y principio de legalidad supra señalados, Por tanto, el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución Nº 128 de fecha 06 de Marzo de 2003, publicada en fecha 07 de Mayo de 2003, en el Diario “El Aragueño”, inserto al folio 12 del expediente, por medio del cual se le otorgó la Jubilación Especial a la Ciudadana L.T.M.C., debe ser ratificado, toda vez que la mencionada funcionaria cumplía con los requisitos de tiempo y edad previstos en el Decreto N°006 para que le fuera otorgada la Jubilación Especial por via de gracia, acordada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con los extremos de ley previstos en el Artículo 6 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el Articulo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesta por la Ciudadana L.T.M.C., contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenidos en el Decreto N° 006 de fecha 27 de Febrero de 2003 y la Resolución N° 128 de fecha 06 de Marzo de 2003, publicado en el Diario El Aragueño en fecha 07 de Mayo de 2003, ambos dictados por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua. Cnel. H.P.. Así se decide.

Así se decide. Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.

Se ordena la Notificación de la partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo la Notificación del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Anexándole copia de la Sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG: G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA.,

ABOG: G.D.L.R.

DEZN/maría a.

cc.archivo.

Exp. Nº. CA- 6464

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