Decisión nº 114-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0292-07

En fecha 9 de julio de 2007, el ciudadano L.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.598.261, asistido por el abogado G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el

Nº 25.663, ejerció formal querella funcionarial contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 11 de julio de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, hoy Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de julio de 1996, en el cargo de Jefe de Caserío, adscrito a la Jefatura Civil de Las G.d.M.A.A.d.E.M. y, que el 5 de marzo de 2007 recibió el Oficio Nº CR-028 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, según Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0001, Extraordinario, de fecha 8 de noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución Nº 0002, de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, a través del cual se le notificó la Resolución Nº 018-38 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de su remoción del cargo Comisario de Caserío, código Nº 92.340, adscrito nominalmente a la Jefatura Civil de El Café del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda.

Que de acuerdo a la mencionada Resolución, su remoción se efectuó conforme a lo establecido en los artículos 76 y 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1,3 literales a) y c) y, 5 del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091, Extraordinario, de esa misma fecha y, que se procedería a reubicarlo, concediéndole un (1) mes de disponibilidad a los efectos de realizar tales gestiones, y en caso de ser infructuosas sería retirado de la Administración Pública.

Que en fecha 9 de abril de 2007, se hizo de su conocimiento el acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-028-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

Que el 28 de septiembre de 2006, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091, Extraordinario, el Decreto Nº 0626 de la misma fecha, que ordenó la reestructuración de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y la de Participación Ciudadana, por considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonios y gestiones de carácter de orden público que estaban siendo desempeñadas por los Jefes Civiles y Prefectos y, que las Prefecturas se encontraban en estado de ineficiencia operativa, acordándose la reorganización administrativa y funcional de las mismas, para lo que se creó la Comisión de Reestructuración que debía presentar al C.L. de la entidad el programa de reorganización administrativa de tales Direcciones Generales.

Que el 5 de octubre de 2006, el C.L.d.E.B. de Miranda aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de las referidas Direcciones Generales mediante Acta Nº 03 de la misma fecha y, que el 23 de enero de 2007, aprobó por mayoría la solicitud de reducción de personal hecha por el Gobernador del Estado, junto a la que se envió el Proyecto de Reestructuración, tal como se desprendía del Acta Nº 03 de la misma fecha.

Que del Decreto Nº 0626, de las Actas de Sesiones del C.L.d.E.B. de Miranda y del Proyecto de Reestructuración, se desprendía que los fundamentos constitucionales presuntos falseaban la verdad, pues el Texto Constitucional no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles, ya que las atribuciones del Registro Civil le fueron conferidas a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, inicialmente por el Código Civil y luego por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, actualmente derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que confirmó tales atribuciones conferidas a los Alcaldes, competencias éstas que fueron interpretadas y definidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2651 de fecha 2 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.670, Extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2003.

Que también se encuentran viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues contravienen las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues del Informe de Reestructuración se evidenciaba que en el listado de cargos a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos no se encontraban incluidos los de los Prefectos y Jefes Civiles, existiendo una serie de contradicciones y omisiones que conllevan a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en la Estructura de Cargos del Informe de Reestructuración, existe contradicción entre el 1° y 2° párrafo, pues inicialmente se destacó la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles, con todos los cargos que las integraban, por la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, posteriormente, se previó la permanencia de ciertos cargos para no afectar las funciones vinculadas a las Leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar.

Que la Comisión Reestructuradora se limitó a presentar en el Informe respectivo un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivos se eliminaban estos y no otros, volviendo a crear algunos de los cargos eliminados en la nueva estructura de las Direcciones en p.d.r., anexando, además, sólo un listado de resumen de expedientes laborales de los funcionarios afectados por la reducción de personal que no incluía fecha de nacimiento, antecedentes de servicio, referencia a algún régimen especial, análisis de la trayectoria y desempeño, referencia al record disciplinario ni a las funciones de cada uno, necesarios para determinar si le correspondía el beneficio de jubilación, si se estaba tramitando alguna incapacidad o si se cumplían a cabalidad las funciones encomendadas, contrariando lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa.

Que los actos administrativos de remoción y retiro adolecen del vicio de inmotivación, señalando que la Administración, en el acto administrativo de remoción, no precisó las causales en que se fundamentó para afectarlo con la medida ni la norma jurídica en que se basó para ello, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colocándolo, además, en estado de indefensión al no dejarle claro como podía proceder contra el mismo.

Que el acto administrativo de remoción se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, pues se citaron normas relativas a la competencia para dictar el acto que nada tienen que ver con el caso, pretendiéndose, además, aplicar el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando nunca ocupó cargos de Alto Nivel, con lo que se incurrió en errónea motivación por no estar ajustados a derecho los fundamentos legales invocados.

Adujo la violación del derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, al no actuar el órgano querellado conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado que atentó contra la estabilidad que lo amparaba como funcionario de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar el acto de su remoción en un p.d.r. viciado principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, sin tener exactitud de la razón o causa que dio origen a su remoción, incumpliéndose, además, con el procedimiento de reubicación.

Señaló que el Secretario General de Gobierno debió inhibirse para no refrendar el acto administrativo de remoción, pues fungía como Secretario General del C.L.d.E.B. de Miranda y como tal, participó en el quórum reglamentario y avaló con su firma todo lo asentado en el Acta Nº 03 de fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual se aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y la de Participación Ciudadana.

Alegó la incompetencia del funcionario que efectúo las notificaciones de los actos administrativos de remoción y retiro pues, a su juicio el Director General de Administración de Recursos Humanos incurrió en usurpación de funciones, toda vez que el Decreto que, presuntamente, sustentó la delegación con la que obró se refería a la delegación de firmas para ciertos actos y documentos sin mencionar atribuciones para ejecutar notificación de remoción o retiro, fundamentando su alegato en los artículos 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó que el Director General de Administración de Recursos Humanos pasó a decidir sobre su retiro, destacando que el acto administrativo de retiro empleó la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de dicha Dirección General.

Que la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde el inicio del p.d.r. era la de retirarlo, de modo que la referencia a las comunicaciones enviadas con ocasión de las gestiones reubicatorias sólo tenía por objeto cubrir las apariencias de legalidad del acto, destacando que las nomenclaturas de tales comunicaciones llevaban un orden consecutivo que evidenciaba que fueron realizadas al inicio del proceso, conjuntamente con la notificación de la remoción y el acto mismo de retiro, el cual conservó la data de los años de federación que cambió el 20 de febrero de 2007.

Por ultimo, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Comisario de Caserio, código 92.340, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda y, su reincorporación a dicho cargo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, para cuya determinación solicitó que en la sentencia definitiva se ordenase una experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2007, el abogado R.E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella interpuesta:

Negó, rechazó y contradijo que el acto de remoción adolezca de algún vicio, señalando que el querellante no estableció claramente el supuesto vicio que afecta tal acto, sino que solo manifestó algunas supuestas deficiencias genéricas sobre el mismo, realizando una reseña y descripción que evidenciaba que el p.d.r. y la posterior remoción y retiro estuvieron ajustados a derecho.

Negó, rechazó y contradijo que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la reestructuración de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y la de Participación Ciudadana, que a su vez conllevó a la reducción de personal, violaran normas contenidas en la Ley y Reglamento correspondiente para la ejecución del P.d.R., pues más allá de acompañar las solicitudes de reducción de personal con el informe técnico respectivo, tal medida se sometió a la aprobación del C.L.d.E.B. de Miranda, dando cabal cumplimiento a dichas normas y a lo dispuesto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la reestructuración de la estructura organizativa de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y la de Participación Ciudadana se ordenó mediante Decreto Nº 0626 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda Nº 0091 de fecha 28 de septiembre de 2006, que fue aprobado mediante Acta Nº 03 de fecha 5 de octubre de 2006 por el C.L. de dicha entidad.

Que la Comisión de Reestructuración creada a través del mencionado Decreto, elaboró un informe detallado determinando la metodología de la arquitectura organizacional a implementar, incluyendo un listado con el resumen del expediente laboral de cada funcionario afectado por la medida que contenía nombre, cédula de identidad, sexo, nacionalidad, cargo, código, dependencia, unidad administrativa, fecha de ingreso, tipo de trabajador y tiempo de servicio; siendo aprobado dicho informe por el C.L. regional, mediante Acta Nº 03 de fecha 23 de enero de 2007.

Que el 5 de marzo de 2007, se le hizo entrega al querellante del Oficio

Nº CR-028 de fecha 23 de febrero de 2007, a través del cual se le notificó su remoción, cumplidos todos los trámites previos, señalándole que gozaría de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, al cabo del cual, ante la imposibilidad de tal reubicación fue notificado de su retiro el 9 de abril de 2007, mediante Oficio Nº CR-028-6 de la misma fecha.

Manifestó que el alegato del querellante, en cuanto a la contradicción entre el Decreto N° 0626 y el Proyecto de Reestructuración, no tiene asidero legal y es impertinente, señalando que del contenido del Decreto de Reestructuración, así como del Proyecto de Reestructuración aprobado por el C.L.d.E.B. de Miranda, se podía comprobar que se expresó en forma clara y precisa que las Prefecturas y Jefaturas Civiles dejaron de tener eficacia y operatividad en virtud que por mandato constitucional y legal perdieron la mayoría de sus competencias, aunado al hecho que el cargo que ejercía el querellante aparecía señalado en la página sesenta y seis (66) del Informe de Reestructuración aprobado por el Órgano Legislativo regional.

Que la Comisión de Reestructuración propuso que de forma transitoria se asignaran a las Prefecturas y Jefaturas Civiles una serie de tareas que debían seguirse cumpliendo, para lo que no se requería la estructura antiguamente existente, reduciéndose las estructuras en el sistema organizacional de las Prefecturas y Jefaturas Civiles, explicándose en el Informe respectivo las razones de índole legal, financiero y demás que justificaban la supresión de la mayoría de los cargos de estos entes y, estableciéndose en el artículo 5 del Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 3131 de fecha 23 de mayo de 2007, a través del cual se crearon las Casas del Poder Comunal, que los Prefectos y Jefes Civiles y demás funcionarios de la Prefectura, se mantendrían transitoriamente en su cargo por un período de noventa (90) días, tiempo en el que estarían adscritos a la Dirección de Participación Ciudadana, por lo que resultaba falso el alegato del querellante según el cual no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, viciando el acto de nulidad a tenor del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de régimen Municipal.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en el sentido de que la Administración no explicó por que eliminó los cargos del listado incluido en el informe respectivo y no otros, señalando que la única obligación de la Administración era justificar por qué se eliminaban específicamente los cargos detallados, pues lo contrario representaría una carga extraordinaria para la Administración, de imposible ejecución dada la compleja estructura organizacional de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y la de Partición Ciudadana.

Que la Administración, en el Informe de Reestructuración, señaló las razones por las que se procedía a la supresión de los cargos de las Prefecturas y Jefaturas Civiles, señalando entre los motivos generales para la reorganización administrativa los cambios inspirados en el Texto Constitucional, la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de la Ley de los Consejos Comunales y la discusión en la Asamblea Nacional del Proyecto de Ley de Participación Popular y, entre los específicos, que el 70% del personal de las prefecturas y jefaturas no estaban cumpliendo con las funciones propias de estas instancias administrativas, que al contrastar el Registro de Asignación de Cargos con la única atribución vigente de las prefecturas y jefaturas civiles establecidas en el artículo 37 de la Ley de Administración del Estado Bolivariano de Miranda resultaba que más del 80% de los cargos no estaban vinculados a esa única función, que ese mismo porcentaje del personal desempeñaba funciones que no les eran propias por lo que un alto porcentaje del recurso humano estaba siendo subutilizado y, que se evidenciaba un desequilibrio en las áreas de recursos financieros y capital humano.

Respecto al alegato del querellante relacionado con los datos que el resumen del expediente de cada funcionario afectado debe señalar, adujo que la ley no establece la obligación de señalar la fecha de nacimiento del funcionario y que la posibilidad que alguno de ellos cumpliere con los requisitos para optar a la jubilación fue prevista en el Informe Técnico y en los casos en que era procedente se otorgó tal beneficio; así como tampoco establece la obligación de hacer referencia a los antecedentes de servicio o a algún régimen especial a los efectos de verificar algún tipo de incapacidad, sino que sólo exige un resumen de los datos principales de cada funcionario, lo cual fue cumplido por la Administración, quien no debía revisar el record disciplinario del funcionario pues el retiro originado por reducción de personal debido a reorganización administrativa no guarda relación con los motivos de índole disciplinaria, que afectan a toda una organización administrativa y no a un funcionario específico.

Que tampoco era necesario realizar un Registro de Información de Cargos para establecer las funciones de los cargos afectados por la medida, pues dicha exigencia no estaba prevista en la ley, además que cada uno de los resúmenes de expedientes realizado establece el cargo que ejercía cada funcionario.

En cuanto al alegado vicio de inmotivación del acto de remoción, manifestó que la Administración motivó amplia y suficientemente dicho acto administrativo, fundándola en disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, de la Ley de Administración de dicha entidad, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, además de las razones de hecho relacionadas con la necesaria redefinición de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y de Participación Ciudadana, el inicio del proceso de reorganización administrativa y funcional, el cumplimiento del procedimiento previsto a tales efectos y la afectación del cargo del querellante, por lo que tal alegato debía desecharse.

Arguyó que el querellante, en su alegato de presunto vicio de falso supuesto atribuido a el acto administrativo de remoción, se contradijo al señalar que hubo inmotivación pues no se le permitió conocer la norma jurídica que sirvió de base a dicho acto, para después afirmar que hubo errónea motivación en el mismo al citarse un conjunto de normas que atribuyen la competencia para dictarlo, señalando así vicios que se excluyen mutuamente como son el de inmotivación y falso supuesto, además de no identificar cual era el supuesto presuntamente falso que se le imputó a la Administración para dictar dicho acto y sólo se limitó a indicar que se mencionó el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que éste no tendría que ver con su caso particular.

Señaló que estaban claramente determinados los hechos que dieron origen al retiro y que al citar el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ello no incidió directamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, más aún cuando en el acto se citó el artículo 78 íbidem, conteniendo una serie de fundamentos normativos que le acreditaban suficiente legalidad.

Sobre el alegato de presunta violación de los derechos a la estabilidad y a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, adujo que el querellante realizó una serie de afirmaciones imprecisas y contradictorias sin determinar en forma clara cual es la violación en la que supuestamente incurrió la Administración, ratificando que ésta cumplió con todos los actos y pasos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, notificándole motivadamente de la remoción y posterior retiro.

Manifestó que el Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda no incurrió en ninguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues cuando se desempeñó como Secretario del C.L. de la entidad no aprobó ninguno de los actos o acuerdos relacionados con el p.d.r., ya que tal como se desprende del artículo 24 del Reglamento de Interior y Debates del Órgano Legislativo regional, no estaba dentro de sus funciones aprobar los acuerdos de Cámara o cualquier acto normativo, limitándose su participación a anunciar el quórum reglamentario y a suscribir el Acta respectiva, además de recoger las votaciones y comunicar al Presidente de dicho Órgano los resultados, por lo que no fue decisiva su actuación y no incidió en la aprobación de la medida de reestructuración.

En cuanto al presunto vicio en que se incurrió al notificar el acto de remoción, señaló que mediante el artículo 4 de la Resolución Nº 18-520, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda encargó a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos para darle cumplimiento a la misma y, que mediante Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, le fue delegada al Director General de Recursos Humanos la firma de ciertos actos y documentos, quedando plenamente facultado para notificar de los actos administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios, entre ellos la remoción.

Respecto a la presunta incompetencia del órgano que efectuó la notificación del acto administrativo de retiro, señaló que el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda ejecutó y notificó el retiro con fundamento en el ordinal quinto de la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial regional Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, a través de la cual se le delegaron actos y firmas y, en la Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, a través de la cual quedó facultado para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como para la notificación de tales actos administrativos.

Sobre la inmotivación imputada al acto administrativo de retiro, manifestó que la Administración motivó dicho acto al señalar que se fundamentaba en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, haciendo referencia expresa a cinco (05) gestiones reubicatorias realizadas, con indicación del nombre de las instituciones a las que fueron dirigidas y el resultado negativo de éstas, por lo que, al conocer el querellante las razones de hecho y de derecho que llevaron a su remoción y, al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, éste conocía las razones que originaron su retiro.

Asimismo, solicitó que fueren desechados los argumentos del querellante y declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano L.S., asistido de abogado, contra el Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de Gobernación de dicha entidad territorial, tendente a lograr la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 018-38 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual fue removido del cargo de Comisario de Caserío, código Nº 92.340, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, notificada mediante Oficio Nº CR-028 de fecha 23 de febrero de 2007 y, del Oficio Nº CR-028-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se le notificó el respectivo retiro.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la respectiva Gobernación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del querellante comprende, por una parte, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-38 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual fue removido del cargo de Comisario de Caserío, código Nº 92.340, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, notificado mediante Oficio Nº CR-028 de fecha 23 de febrero de 2007 y, por la otra, la del Oficio Nº CR-028-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual fue retirado de dicho cargo, ello a los fines de lograr su reincorporación en el ente querellado, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen prestación efectiva del servicio, calculados desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad, en virtud del cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al prever para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso (Vid., entre otras, la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D.).

Ello así, en el presente caso es preciso determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto respecto al acto administrativo de remoción como al acto administrativo de retiro, ambos impugnados.

En tal sentido, en cuanto al acto administrativo de remoción, se observa que el mismo comporta el carácter de un acto administrativo de efectos particulares que, como tal, a los fines de su eficacia, se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones que, en el caso concreto se contrae a la notificación de dicho acto al interesado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, este Juzgador aprecia que resulta un hecho no controvertido entre las partes que la notificación de la Resolución Nº 018-38 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se materializó la remoción del querellante del cargo de Comisario de Caserío adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del mismo Estado, se practicó mediante Oficio Nº CR-028 de fecha 23 de febrero de 2007, recibido el 5 de marzo de 2007, tal como se desprende de libelo de demanda, específicamente del folio dos (2) y, del escrito de contestación a la querella, concretamente del folio treinta y ocho (38) del expediente.

Asimismo, cursa al folio quince (15) del expediente, el mencionado Oficio

Nº CR-028 de fecha 23 de febrero de 2007, de cuyo contenido se aprecia que la Administración le indicó al querellante que en caso de considerar lesionados “(…) sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, [disponía] (…) de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de [dicha] notificación, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.

De lo anterior, resulta claro que el ente querellado le indicó correctamente al querellante el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su remoción, en caso que estimase lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del acto administrativo que estimare perjudicial.

Ahora bien, tomando en cuenta que la fecha en que se hizo efectiva la notificación del acto de remoción fue el 5 de marzo de 2007, tal como se aprecia de la parte in fine del aludido Oficio Nº CR-028, este Tribunal observa que contado desde entonces, para la fecha de interposición de la querella sub examine que se desprende del sello húmedo que consta al vuelto del folio trece (13) del expediente, esto es, el 9 de julio de 2007, había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y cuatro (4) días, excediendo con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, por lo que la querella fue incoada extemporáneamente respecto al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 018-38 de fecha 8 de febrero de 2007, notificado mediante Oficio Nº CR-028 de fecha 23 de febrero de 2007, por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.

En cuanto al acto de retiro, se aprecia que la querella contra el mismo fue interpuesta en tiempo hábil, toda vez que, tal como lo señalaron las partes, la respectiva notificación fue recibida por el querellante en fecha 9 de abril de 2007, extinguiéndose el lapso útil de tres (3) meses para recurrir, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 9 de julio de 2007, siendo ésta la fecha en la que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, recibió el libelo de demanda, razón por la que debe este Órgano Jurisdiccional descender al análisis de la situación planteada en torno a dicho acto administrativo, a los fines de resolver la presente controversia.

En tal sentido, se observa que el querellante alegó contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-028-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro, destacando que en el acto administrativo impugnado se empleó la misma nomenclatura que la usada en el resto de las comunicaciones emanadas de la referida Dirección General.

Al respecto, la representación judicial del ente querellado señaló que el referido funcionario ejecutó y notificó el retiro con fundamento en el ordinal quinto de la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial regional Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, a través de la cual se le delegaron actos y firmas y, en la Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, a través de la cual quedó facultado para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como para la notificación de tales actos administrativos.

Sobre el particular, este Juzgador observa que ambas partes convienen en afirmar que al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, quien dictó el acto administrativo de retiro impugnado, le fue conferida una delegación por su superior jerarca, siendo el punto de encuentro en los respectivos alegatos el tipo de delegación de que se trata pues, para una de las partes ésta sólo implicaba la firma de ciertos actos y documentos, mientras para la otra abarcaba también atribuciones o potestades.

Ello así, luce necesario señalar que la delegación, concebida como técnica organizativa, ha sido entendida tradicionalmente como un mecanismo a través del cual un órgano superior encomienda a otro inferior el cumplimiento de funciones que le son propias y que le fueron conferidas por la ley.

Dogmática y jurisprudencialmente, se ha distinguido entre las denominadas delegación de atribuciones y de firmas, señalándose que la delegación de atribuciones, también denominada delegación de poder, constituye un verdadero mecanismo de desviación de competencias pues, por su intermedio, el órgano titular de una competencia, que lo es porque una norma así lo ha dispuesto, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, de forma que éste puede ejercitar lícitamente dicha competencia de la misma forma en que antes podía hacerlo su superior jerárquico, trayendo aparejada la responsabilidad que se deriva por su ejercicio, pues los actos dictados se estiman emanados del inferior delegado y no del superior delegante. De esta forma, tal como lo afirma H.R.d.S., a través de la delegación de atribuciones se transfieren sectores de la competencia de un órgano superior a otro inferior, por lo que ésta ha sido concebida como la verdadera y propia delegación, (Cf. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, “Teoría Generadle la Actividad Administrativa. Organización/Actos Internos”, Ediciones Liber, Caracas, 2000, págs. 114, 115).

Ahora bien, cuando de delegación de firmas se trata, no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, sólo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continúa teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que sólo fue suscrito por el inferior delegado (Cf., a mayor abundamiento, la sentencia Nº 112 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A.).

En la actualidad, el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyas normas referidas a la Administración Pública en general resultan de obligatoria observancia para todos los niveles que conforman la distribución vertical del Poder Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º íbidem, establece la regulación de la denominada delegación típica, esto es, cuando existe entre los órganos delegante y delegado una relación de jerarquía, previendo la posibilidad de que los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública deleguen en los órganos y funcionarios inferiores bajo su dependencia las atribuciones que les fueron otorgadas por ley, atendiendo a las formalidades y limitaciones establecidas en ella.

Asimismo, el artículo 38 eiusdem contempla las dos modalidades de delegación a las que se hizo referencia supra, al atribuir a las autoridades de superior jerarquía de la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios y entes de la Administración Pública la posibilidad de delegar en los órganos bajo su dependencia, la gestión total o parcial de determinadas atribuciones, así como la firma de documentos, salvo el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio, en funcionarios adscritos a los mismos, de acuerdo a las formalidades y limitaciones previstas en la ley.

Nótese que a tenor de lo dispuesto en el mencionado texto normativo, la delegación, sea que se trate de delegación de atribuciones o bien de delegación de firmas, se encuentra sujeta a limitaciones legales y, el acto que la contenga, debe ceñirse a las formalidades previstas fundamentalmente en el artículo 42 del mismo, según el cual dicho acto “(…) será motivado, identificará los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinará la fecha de inicio de su vigencia”, siendo que en ausencia de esta última precisión se entenderá que surte efectos desde la publicación de dicho acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o el medio de divulgación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente.

De esta forma, al igual que ocurre con cualquier acto administrativo, la motivación constituye un elemento esencial del acto de delegación, máxime cuando a través del mismo se pretende alterar o modificar el reparto legal de competencias, por lo cual éste debe señalar de forma expresa y clara los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten, especificando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia o función transferida.

En el caso bajo análisis, si bien el objeto principal de la querella no implica la impugnación del acto administrativo de delegación en función del cual obró el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-028-6 de fecha 9 de abril de 2007, al pretenderse a través de la misma la nulidad del mencionado acto de retiro sobre la base del vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, resulta necesario analizar el aludido acto de delegación a los fines de determinar la aptitud de tal funcionario para dictar el acto administrativo impugnado.

En tal sentido, se observa en la parte inferior de la firma del funcionario que suscribió el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-028-6 de fecha 9 de abril de 2007, cursante al folio veinte (20) del expediente, que el mismo afirmó obrar “[según] Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004. Y delegación de Actos (sic) y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, Nº 0062, extraordinario (sic) de fecha 12 de enero de 2006”.

La mencionada Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, que se encuentra publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, constituye el acto a través del cual el ciudadano F.G.G. fue designado en el cargo de Director General de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda.

En cuanto a la aludida Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, que se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, este Juzgador, a los efectos del análisis respectivo, estima necesario destacar el contenido de dicho acto, el cual es del tenor siguiente:

Nº 0002

D.C.R.

GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA

En uso de las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 126 y 134 numeral 17 de la Constitución del Estado Miranda, los artículos 6, 14 y 16 numeral 18 de la Ley de Administración del Estado Miranda, los artículos 26, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Reglamento de Delegación de Atribuciones, Firmas, Actos y demás documentos a los Funcionarios Adscritos al Ejecutivo Regional, contenido en el Decreto 0321, de fecha 25 de agosto de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.105, de fecha 31.08.03 (sic);

CONSIDERANDO

Que el Gobernador del Estado Miranda (…), en el ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, ejercerá la suprema dirección y organización de la Entidad Gubernamental;

CONSIDERANDO

Que el Gobernador del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno, en los Directores Generales y en los Presidentes de los Entes Descentralizados, la firma de actos y documentos;

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano F.G.G. (…), en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos.

(…omissis…)

5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.

(…omissis…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste (sic) decreto (sic), deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y número del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos (sic) firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el número y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada.

ARTÍCULO TERCERO: El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación.

ARTÍCULO CUARTO: La Secretaría General de Gobierno y la Dirección General de Recursos Humanos, quedan encargadas de darle cumplimiento al presente decreto (sic).

Dado, firmado y sellado en el Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Los Teques, a los Dos (2) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2.006).

Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación" (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

Del texto trascrito, este Sentenciador observa que el acto administrativo contenido en cuestión se trata de un Decreto y no de una Resolución como lo alegó el ente querellado y fue señalado en el acto administrativo de retiro, pese a lo cual, dicho error no incide en los efectos que del mismo se derivan.

Ahora bien, del cuerpo del mencionado Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, se aprecia que dicho acto administrativo contiene, en primer lugar, la alusión a un conjunto de normas de rango constitucional, legal y sublegal que están llamadas a conformar los fundamentos de derecho de dicho acto, en segundo lugar, dos Considerando que expresan las circunstancias de hecho vigentes al momento de su emisión y, finalmente, el articulado, que representa la decisión tomada por la autoridad administrativa en atención a las circunstancias de hecho y de derecho expresadas.

En tal sentido, merece la pena destacar que las circunstancias de hecho tomadas en cuenta para dictar dicho Decreto aluden al carácter de supremo director y organizador que ostenta el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda respecto a tal entidad territorial y, a la posibilidad que éste tiene de delegar, entre otros funcionarios, en los Directores Generales, “la firma de actos y documentos”.

En el mismo orden de ideas, en el artículo primero de dicho instrumento se hace expresa mención a que la delegación conferida a través de él, implica “la firma de ciertos actos y documentos”; así como en el respectivo artículo segundo se alude a la obligación que recae en el delegado respecto de los “actos administrativos suscritos de conformidad con [ese] decreto”, obligaciones éstas que prosiguen en el consiguiente artículo tercero, que impone a dicho funcionario la carga de presentar una relación trimestral “de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de [esa] delegación”.

De esta forma, pese a que la redacción del mencionado Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 no es la más feliz, se desprende de su contenido que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba sólo la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntan los fundamentos de hecho contenidos en dicho instrumento y la esencia de su articulado, no obstante el hecho de que todos los numerales que conforman el respectivo artículo primero se encuentran expresados de modo infinitivo, lo cual no resulta suficiente para inferir que la intención de la Administración hubiere sido la de delegar atribuciones al mencionado funcionario.

En el mismo sentido, el que como parte de los fundamentos de derecho del aludido Decreto se hubiere hecho mención al artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Pública, no puede llevar a que se interprete que la referida delegación implicaba también potestades o atribuciones, más bien debe entenderse que dicha norma fue invocada en razón de la relación de jerarquía existente entre delegante y delgado, toda vez que, como se señaló anteriormente, la intención que se manifieste en todo acto de delegación debe ser clara y expresa, pues con dicho acto se pretende alterar el orden natural de competencias atribuido legalmente y, en este caso, la intención que luce evidente es la que tiende a delegar sólo la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo primero íbidem, el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieren resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes; pero en ningún caso, bajo el amparo de dicho Decreto, le estaba atribuida la competencia para decidir el mencionado retiro, pues la titularidad de dicha potestad, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recaía sólo en el Gobernador de dicha entidad territorial.

Ahora bien, la representación judicial del ente querellado afirmó en el respectivo escrito de contestación a la querella interpuesta que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda dictó el acto de retiro impugnado no sólo conforme al Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, sino atendiendo también a la Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, a través de la cual, a su decir, quedó facultado para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como para la notificación de tales actos administrativos.

Al respecto, este Juzgador observa que en el acto administrativo de retiro impugnado no se hizo expresa mención a la aludida Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, en función de la cual, a decir de la parte querellada, se dictó tal acto de retiro, requisito éste indispensable para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, aunado al hecho que, de la copia certificada de la mencionada Resolución Nº 0099 que cursa a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) del expediente, se evidencia que la misma implicaba sólo la delegación de firmas y no de atribuciones.

Por lo expuesto, este Sentenciador estima que el Director General de Administración de Recursos Humanos resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-028-6 de fecha 9 de abril de 2007 y, en consecuencia, tal acto se encuentra viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Comisario de Caserío, Código

Nº 92.340, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación, en virtud de la condición de funcionario de carrera que le fue reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además del pago del sueldo correspondiente al referido período. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo de retiro. Así se declara.

Asimismo, dado que el acto administrativo de remoción quedó firme por haber operado la caducidad de la acción propuesta y, que la nulidad del acto administrativo de retiro acarrea sólo la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias con el pago correspondiente a dicho período, resulta improcedente la pretensión de indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, contados desde el momento de la remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano L.S., asistido por el abogado G.P.G., antes identificados, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 018-38 de fecha 8 de febrero de 2007, notificado mediante Oficio Nº CR-028 de fecha 23 de febrero de 2007 y, del acto de retiro contenido en el Oficio Nº CR-028-6 de fecha 9 de abril de 2007;

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1.- Inadmisible la revisión del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 018-38 de fecha 8 de febrero de 2007, notificado mediante Oficio Nº CR-028 de fecha 23 de febrero de 2007, por haber operado la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

2.2.- Se anula el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-028-6 de fecha 9 de abril de 2007 y se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Comisario de Caserío, Código Nº 92.340, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación, en virtud de la condición de funcionario de carrera que le fue reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además del pago del sueldo correspondiente al referido período;

2.3.- Se niega la pretensión de indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, contados desde el momento de la remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5, literal c) de la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Notifíquese al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R. EL…/

/…SECRETARIO,

M.E.

En fecha 30/07/2008, siendo las (12:00 p.m.) , se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 114-2008

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. N° 0292-07

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