Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 15 DE FEBRERO DE 2006

195º Y 146º

EXPEDIENTE: SP01-R-2005-000293

PARTE ACTORA: L.S.R., extranjera, mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nº 60.301.411.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 2.349.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CREACIONES MILKA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 35, Tomo 20-A, en la persona de su presidente T.A.F., con cédula de Identidad Nº V-3.221.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: S.C.C. y M.E.R.P., venezolanas, mayores de edad y abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.385 y 66.675, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Quinta, Torre “E”, Piso 7, Oficina 704, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Indemnización por infortunio de trabajo y daño moral y pago de Salarios Caídos.

Se recibe en esta alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 10 y 13 de octubre de 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión proferida por dicho juzgado en fecha 05 de octubre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, condenando a la parte demandada al pago de Bs. 8.000.000,00 por concepto de daño moral; Bs. 945.999,60 por concepto de salarios dejados de percibir; Bs. 1.013.565,00, por gastos de atención médica medicina de la trabajadora accidentada; Bs. 7.399.068,30 por incapacidad absoluta y temporal; y Bs. 2.432.750,40, por concepto de indemnización establecida en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, más intereses de mora sobre dicha cantidades.

En fecha 13 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, y asumiendo el despacho el día 19 de diciembre de 2005. Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, habiendo pronunciado el Juez su decisión, y siendo la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir íntegramente la sentencia, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Recurre la parte actora contra la decisión del Tribunal a quo, por cuanto la base utilizada para el cálculo de los conceptos otorgados, y en particular, de las indemnizaciones acordadas por el infortunio conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, no se ajustó a lo establecido en el libelo, es decir Bs. 150.000 semanales aproximadamente.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Al exponer los motivos de su recurso, la parte demandada argumentó que existe contradicción entre los motivos argumentados y la decisión en el fallo recurrido. Aseguran que si bien la parte demandante alegó que había tenido accidente laboral el 27 de abril de 2002, deja transcurrir un año para informarle al patrono sobre el mismo, incluso luego que la relación de trabajo había sido terminada. Por lo tanto, le correspondía demostrar que en esa fecha tuvo un accidente laboral, que en autos no consta prueba que la misma hubiera recibido asistencia médica en tal día ni alguna otra evidencia que demostrara que ella había sufrido el accidente, incluso siguió trabajando después de esa fecha, fue liquidada en diciembre de 2002 y nada dijo al respecto. La única prueba fue el informe de Inpsasel, cuya fecha fue muy posterior a la del accidente. Además dicho instituto ordenó al patrono el costeo de exámenes médicos al patrono, los cuales fueron realizados por médicos privados por órdenes del Inpsasel y le sirvieron de fundamento para realizar su informe.

A todas estas indica que los informes médicos fueron desechados por el juez a quo y que la contradicción se observa en que en una parte de la sentencia indica que las experticias médicas promovidas como pruebas son innecesarias por cuanto existen informes médicos en autos que quedaron reconocidos en la causa y que hacen plena prueba de lo que ellos dicen, y en otra parte desecha tales informes médicos. Pero que en todo caso en esos informes médicos se establece que el padecimiento de la demandante no está relacionado con cambios de temperaturas. Todo ello aunado a que el informe del Instituto no hizo prueba alguna relacionada con el padecimiento de la actora para demostrar las temperaturas a las cuales la misma se vio expuesta.

De otra parte, alega que el juez no evidenció que el padecimiento haya tenido origen en la relación laboral, pues no quedó probado nexo causal entre uno y otro. Y en tercer lugar, cuando el juez establece la indemnización del accidente aplicando la cláusula 40 de la Convención Colectiva invocada, no toma en cuenta que la demandada no fue llamada a la contratación ni nunca se le ha aplicado la misma, siendo ésta la razón por la cual le aplicó el salario mínimo.

Finalmente, en relación al daño moral, asegura que el juez no aplicó la jurisprudencia aplicable para tasarlo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alega que comenzó a prestar servicios como soletera para la empresa Creaciones Milka C.A., en fecha 23 de octubre de 2000; que en fecha 27-04-2002, estando en el desempeño de sus labores y expuesta al calor generado por una cocina eléctrica, su patrono le ordenó que se retirara, lo cual hizo que se expusiera al clima frío y lluvioso del exterior luego de estar sometida a altas temperaturas en su lugar de trabajo, sufriendo una lesión en el cuello que fue calificada como tortícolis espasmódica.

Señala que el informe médico realizado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2003, estableció que la causa inmediata para la ocurrencia del accidente fue exposición a altas temperaturas generadas durante la actividad desplegada, además de señalar diversas violaciones de seguridad cometidas por el patrono, tales como carencia de extracción que impidieran la elevación descontrolada de la temperatura en el ambiente de trabajo, la no utilización de equipos de protección personal que pudieran permitir atenuar los efectos del calor, la naturaleza peligrosa del proceso de fabricación que permite la existencia del riesgo físico, estrés térmico, así como desconocimiento por parte del encargado de los efectos a la salud generados por cambios bruscos de temperatura, la inexistencia del Comité de Higiene y Seguridad Laboral en la empresa, falta de métodos de análisis, notificación de riesgos, de normas y procedimientos de trabajo seguro.

Asegura que en fecha 05 de junio de 2003, el Doctor M.S., le practicó evaluación de la sintomatología, diagnosticando RADICULITIS DE RAICES BAJAS; que el Sr. Flames sólo le pagó placas de columna; que las lesiones sufridas le ocasionaron incapacidad absoluta y temporal para sus actividades habituales; razones por las cuales procede a demandar: de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, pago de los salarios completos dejados de percibir por el trabajador por encontrarse de reposo médico y no encontrarse inscrita en el IVSS, 40 semanas x Bs.150.000,00 = 6.000.000,00; gastos de atención médica y medicina Bs.726.000,oo; indemnización por accidente laboral Bs.43.860.000,oo; indemnización por la lesión sufrida Bs.7.200.000,oo; Daño moral Bs.10.000.000,oo; el pago de los intereses vencidos y por vencerse devengados por las cantidades debidas, estimando la demanda en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 67.786.000,oo).

La accionada por su parte indicó en su escrito lo siguiente: aceptó la existencia de la relación laboral con la empresa desde el 23-10-2000 hasta el 15-12-2002, indicando que la empresa canceló a la trabajadora sus prestaciones sociales; que devengó como último salario Bs.6.757,14 diarios.

Rechazó que el 27-04-2002, la demandante haya sufrido accidente laboral; que el patrono haya dicho a la actora que se ausentara del sitio de trabajo; alegó que la actora continuó trabajando hasta el 15-12-2002 y que no notificó a su patrono de sufrir enfermedad; que la actora no señaló cuál fue el agente violento al cual estuvo expuesta; que en fecha 15-12-2002, la trabajadora dejó de prestar servicios; que en el mes de marzo de 2003 la trabajadora acudió a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, cuando la relación laboral había concluido; que la empresa por cuanto no podía asegurarla por ser de nacionalidad colombiana accedió a practicarle un diagnóstico; asegura que en el informe de fecha 02-05-2003, de la Unidad de Otoneurofisiología Clínica Computarizada, dejó constancia que la actora padece de un cuadro de inflamación de las raíces nerviosas que salen de la vértebra cervical 4, lo cual no es compatible con un accidente laboral; que no consta diagnóstico médico de fecha 27-04-2002, fecha del accidente; que la trabajadora fue valorada por el Dr. Edgar José Ramos Lozada, por orden de la URSAT, emitiendo informe el 13-05-2003, es decir, un año después de la fecha del referido accidente laboral.

Rechazó el informe levantado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 13-03-2003, firmado por la Dra. N.L., negó que la demandante haya recibido tratamiento médico asistencial como consecuencia del presunto accidente laboral; negó que haya sido imposible a la demandante someterse al tratamiento recomendado por lo médicos especializados para tratar su enfermedad común, ya que existen recibos de pago de diagnóstico y tratamiento costeados por el patrono; que en la fase preliminar la empresa le pagó a la trabajadora el valor total del tratamiento médico con toxina botulínica a pesar de que la empresa no se encontraba obligada a ello, pues la demandante cuando presentó la enfermedad ya no prestaba servicios, sin embargo, la empresa por razones humanitarias le entregó Bs.1.320.000,oo.

Niega que el patrono haya incumplido normas de prevención; que la demandante padezca incapacidad absoluta y temporal por accidente laboral y que el patrono se haya negado en repetidas oportunidades a cumplir voluntariamente sus obligaciones; así como que la empresa deba pagar lo correspondiente a indemnización de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo; rechazó que deba monto por gastos de atención médica y medicina, indemnización por accidente laboral equivalente al triple del salario correspondiente de 2 años y 23 días, contados desde la fecha del accidente hasta el 20 de mayo de 2004, así como todos y cada uno de los conceptos indemnizatorios solicitados.

III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Trabada la litis de la forma antes señalada, este juzgador aprecia que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria quedó distribuida así: el demandante debió probar en el transcurso del proceso la ocurrencia del accidente cuya indemnización reclama y el nexo de éste con la relación de trabajo mantenida con la relación laboral, en virtud que la demandada desconoció el accidente de trabajo. Por tanto, pasa esta alzada al estudio de las pruebas aportadas a los autos con el fin de evidenciar si con las mismas quedó demostrado este hecho, y de esta manera trasladar la carga de la prueba de los demás elementos que conforman la trabazón de la litis, a la parte demandada.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

- Copia fotostática simple de informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por la Dra. N.L., (fs 78 al 80). Al igual que a la prueba de informe solicitada a la URSAT (fs 210 al 248), esta alzada le concede valor indiciario en virtud del amplio margen de tiempo que existió entre esta prueba y la ocurrencia del supuesto infortunio laboral.

- Copia de resultado de examen médico del trabajador, de fecha 05 de junio de 2003, emanado por el médico ocupacional del I.V.S.S., M.S. (f. 81), en el cual se indica que la trabajadora padece de tortícolis espasmódica que amerita tratamiento con toxina botulínica, sufrida al estar trabajando en calor y exponerse al frío ambiental y por ser emanado de un organismo público. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no se valora, por cuanto está en franca contradicción con los dichos del especialista E.R., médico neurocirujano sobre el cual dice fundamentar su informe, según se apreciará más adelante.

- Informe médico de fecha 10 de mayo de 2003, emitido por el medico legista N.L., que corre inserto al folio (82), en el cual se evidenció que la trabajadora padece de cuadro clínico con dolor intenso y flexión del cuello, la cual la incapacita para sus actividades diarias normales, por lo que amerita evaluación médico especialista de región cervical, realización de electro-miografía de región cervical, investigación del accidente por unidad de suspensión del Ministerio del Trabajo y pago de gastos médicos y farmacéuticos mientras permanece de reposo, al igual que su salario ya que no está inscrita en el Seguro Social, y al no haber sido impugnado ni objetado por la parte a la cual se le opuso. Y así se declara.

- Oficio emanado de la Procuradora de Trabajadores de fecha 27 de junio de 2003, dirigido al ciudadano T.F., representante del patrono en el presente caso (f 83), mediante el cual informó al patrono el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora y ocasionado por exposición de cambios bruscos de temperatura; dada la fecha del mismo se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe médico de fecha 17 de febrero de 2004, emitido por la médico neurólogo L.C., que corre inserto al folio (84). Se valora por haber sido ordenado por la entidad administrativa rectora de la salud de los trabajadores, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta N° 105 de fecha 31 de marzo de 2004, emitida por el Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Bolívar, (f. 85). No se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no está suscrita por la parte patronal.

- Copia fotostática certificada de informe de investigación del accidente de trabajo de fecha 31 de marzo de 2002, y con fecha de certificación del 24 de enero de 2005 (fs 86 al 91) y sus vueltos. Se le concede valor probatorio indiciario, dada la fecha de su expedición.

- Prueba de Exhibición de las Nóminas de Personal, correspondiente a la semana comprendida desde el mes de marzo de 2001, hasta el 15 de diciembre de 2002. La misma no fue presentada por la demandada y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por la solicitante acerca de que en las mismas, figura la demandante L.S..

- Prueba de informes:

o A la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (fs 210 al 248), se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba testimonial de:

o I.J.C., cédula de Identidad N° V-10.192.141, al interrogatorio respondió: que era compadre de la demandante, y por tanto, dada la amistad que declara tener con la demandante, tal testigo no merece fe a este juzgador y por tanto es desechado.

o C.E.S., cédula de Identidad Nº V-6.012.123, al interrogatorio afirmó ser dirigente sindical y haber patrocinado las reclamaciones de la demandante. Por tanto, no se le concede valor probatorio.

o O.L., cédula de identidad N° 9.185.667, no asistió a deponer su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

• Informe de la Unidad Oto neurofisiología. Clínica Computarizada C.A., de Estudio de Neurofisiología Clínica. Potenciales Evocados – Electro-miografía, de la ciudadana L.S.R., de fecha 02 de mayo de 2003, que corre a los (fs 102 al 131). No se le concede valor probatorio por cuanto dicho informe al emanar de un tercero ajeno al litigio, no fue ratificado en la Audiencia de Juicio.

• Informe médico emanado del Doctor Edgar José Ramos Lozada, de fecha 13 de mayo del 2003, (fs. 132 y 133) del expediente. Se valora por haber sido ordenado por la entidad administrativa rectora de la salud de los trabajadores, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Facturas Nos. 005364 y 000142, de fechas 02 y 13 de mayo de 2003, por la cantidad de Bs.81.000,00 y Bs. 40.000,00, (fs. 134-135). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra que la empresa asumió el pago de los gastos médicos y de exámenes de diagnostico de la demandante.

• Informe de Supervisión emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 04/04/2003, (fs 136 al 142). Se le concede valor probatorio, por cuanto en el mismo se evidencia que la demandante tuvo un accidente de trabajo por exposición de cambios bruscos de temperatura y a la lluvia, y al no haber sido impugnado ni objetado por la parte a la cual se le opuso.

• Contrato Colectivo para la Industria del Calzado del Estado Táchira, (fs. 143 y 166). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Empresa Creaciones Milka C.A., (fs. 167 al 172). Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Boletas de citación, emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio B.d.E.T., (fs. 173 y 174), dirigida al ciudadano T.F., representante legal de Creaciones Milka C.A. No tienen valor probatorio por no estar suscrita por la parte patronal.

Prueba de Informe:

• A la Sub-Inspectoria del Trabajo del Municipio B.d.E.T., (fs. 250 al 253). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f. 257). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el mismo se evidencia la imposibilidad de la demandada de tener derecho a la Seguridad Social.

• Testimoniales de los ciudadanos Edgar José Ramos Lozada y J.O.S.R., quienes no asistieron a la audiencia de juicio.

Declaración de partes.

Tanto la trabajadora demandante como la apoderada de la empresa demandada, declararon ratificando los dichos arriba señalados.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, es necesario analizar la carga probatoria, conforme a la distribución arriba señalada. En el presente caso, se demandó la indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral, artículo 1.195 del Código Civil (rectius: 1.196), es decir, la responsabilidad subjetiva por hecho ilícito del patrono, así como las indemnizaciones previstas del artículo 572 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, como ya se dijo, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandante.

Al a.l.p.c., tanto el libelo y la contestación de la demanda como las pruebas aportadas, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción acerca el cumplimiento del artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la trabajadora, es decir, la participación al patrono del accidente sufrido; pero a su vez, se aprecia que no existen pruebas del día del accidente, siendo que la participación de la trabajadora a las autoridades administrativas del trabajo fue casi un año después de ocurrido el supuesto accidente y más de tres meses después de haber terminado la relación de trabajo. Todo esto sin que por lo menos existieran testigos del hecho ocurrido.

En este mismo sentido, al adminicular las pruebas donde se solicita al médico legista una evaluación por médico especialista en neurocirugía, el cual la evalúa a través de una electromiografía, diagnosticando inflamación de las raíces bajas de los nervios de la columna cervical y tortícolis espasmódica, (lo cual al decir del especialista –ratificado en los informes de Inpsasel– no tiene relación directa con los cambios bruscos de temperatura), con todos los informes levantados los cuales carecen de declaración de testigos presenciales y fueron levantados más de un año después de la fecha suministrada por la trabajadora en la cual ocurrió el supuesto accidente, debe concluirse que no existe certeza en el presente caso de que la enfermedad que presenta la demandante tiene vinculación directa con la labor prestada, y aun más, que haya ocurrido un accidente dentro de la relación laboral mantenida entre las partes en litigio, por lo que es forzoso para este juzgador declarar con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la precitada decisión.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana L.S.R., en contra de la sociedad mercantil CREACIONES MILKA C.A.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

QUEDA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes febrero de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000293.

JGHB/Edgar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR