Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1811

En la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES) que accionara su madre ciudadana M.M.L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.199; en contra del padre J.O.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.361, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira; conoce esta Superioridad del presente expediente, en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la ciudadana M.M.M. asistida de la abogada G.Z.M. el 1° de abril de 2008, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención incoada por la ciudadana M.M.L.M.M. en contra del ciudadano J.O.G.M. a favor de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES); fijó la pensión mensual en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) y cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre por el mismo monto, por concepto de gastos escolares y decembrinos.

I

ANTECEDENTES

Corren insertos a los folios 1 al 86, actuaciones relacionadas con el incumplimiento de obligación de alimentos, decidida en fecha 21 de junio de 2007 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 9 de enero de 2008 la ciudadana M.M.M.M., solicitó aumento de la Pensión de Manutención en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) (folio 112). En esa misma fecha la solicitante agregó al expediente copia simple de hoja de consulta de Pensión del Seguro Social Obligatorio otorgada al ciudadano J.O.G.M. por la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79) indicando que el obligado suma a sus ingresos dicha cantidad. Asimismo solicitó sea retenida parte de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado (folios 113 y 114).

Por auto de fecha 29 de enero de 2008, el tribunal de la causa admite la solicitud y acuerda citar al obligado para el acto de conciliación, oficiar al Jefe de División Técnica de Recursos Humanos de la Policía del estado Táchira a fin de que informe sobre los ingresos mensuales y cualquier otro beneficio o asignación que le pueda corresponder al ciudadano J.O.G.M. (folio 115).

En fecha 14 de febrero de 2008 el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira ofició al tribunal de la causa informando el monto que devenga el ciudadano J.O.G.M. mensualmente (folios 122 y 123).

El día 10 de marzo de 2008, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció solamente el obligado, por lo cual no hubo conciliación (folio 125).

En fecha 14 de marzo de 2008 el ciudadano J.O.G.M. presentó escrito de pruebas, ofreciendo la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales (folio 126). Los anexos a dicho escrito corren a los folios 127 al 134.

El 27 de marzo de 2008 la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 135 al 139); la cual mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2008 fue apelada por la solicitante (folio 141); oído el recurso de apelación en un solo efecto el 03 de abril de 2008 (folio 142).

En fecha 13 de mayo de 2008, este Juzgado Superior recibió previa su distribución legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el Nº 1811 (folios 163 y 164).

Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previo las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló:

… La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MNUTENCIÓN contra el ciudadano J.O.G.M. en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES).

Debidamente citado el demandado se dejó constancia que NO HUBO CONCILIACIÓN, en virtud de que la parte demandante no se hizo presente, aperturándose el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas.

La parte demandante no ejerció el derecho a la promoción y evacuación de pruebas, no demostrando los gastos relacionados en beneficio de su hija.

La parte demandada ejerció su derecho, manifestando no tener la capacidad económica para aumentar la obligación de manutención al monto que pretende la demandante de autos, manifestando que se encuentra tramitando su incapacidad, ofreciendo aumentarla a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250)… .

… Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta (sic) de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo.

… por todo lo anteriormente expuesto…, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3… decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana M.M.L.M.M.,…en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES), por lo tanto el ciudadano J.O.G.M.,…, deberá cancelar la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.

SEGUNDO: En los meses de agosto y diciembre, deberá cancelar una suma adicional por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.

Este Tribunal para decidir observa:

Es conveniente señalar que conforme la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.

Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES), y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por la solicitante recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como obligación de manutención.

En la diligencia de solicitud de aumento de obligación de manutención la solicitante alegó que en el transcurso de dos años ha habido un aumento masivo en el costo de alimentos, transporte, educación (colegio-mensualidad) consultas, vestido y gastos personales de su hija, por lo tanto solicitó al tribunal de la causa se hiciera un estudio y se aumentara la obligación de manutención en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) ya que debido al incremento de costos le es difícil sufragar en total todos los gastos de la niña, ya que cubre mensualidad de alquiler, gastos de servicios públicos, transporte, alimentación, trabajos de su hija que debe cumplir con sus deberes como estudiante, consultas médicas, odontológicas y una mensualidad de seguro colectivo de la niña.

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.

En cuanto a la necesidad de la beneficiaria, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES), como tal adolescente que es tiene necesidades varias de estudios, vestido, alimentación, medicinas e incluso recreación, lo que la hace beneficiaria de la obligación de manutención que recae sobre su padre.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, se pudo evidenciar a los folios 122 y 123 que como Funcionario Policial con la Jerarquía de Agente devenga una remuneración mensual de un mil sesenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.065,58) y al folio 114 se evidencia que percibe del Seguro Social Obligatorio una Pensión de Invalidez por la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), siendo un hecho público y notorio que tal pensión asciendo a partir del mes de mayo de 2008 a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23). Además, como ya se dijo, son múltiples las necesidades de la beneficiaria de la obligación de manutención, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas. Todo esto forma convicción en quien sentencia de que se dan los elementos necesarios que debe tomar en consideración el juez al momento de sentenciar y que justifican un aumento en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y para los meses de agosto y diciembre una suma adicional por la misma cantidad para los gastos de útiles escolares y navideños correspondientes, todo en atención al interés superior de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES), por ser la obligación de manutención un crédito privilegiado y por cuanto se antepone a los gastos personales que pueda tener el obligado, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.L.M.M. contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención que planteara la ciudadana M.M.L.M.M. a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES), contra el padre J.O.G.M.. En consecuencia, se fija la misma en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Asimismo, se fijan cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada una de las cuales, para los gastos escolares y navideños propios de cada época.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1811 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

EL Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 27 de mayo de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1811, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

EXP: N° 1811.-

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