Decisión nº 263 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13132

Fue recibido el presente expediente en fecha 06 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante oficio No. 35764-2010 de fecha 29 de septiembre de 2009, contentivo del juicio de Resolución de Contrato incoado por el abogado J.L.B., titular de la cédula de identidad No. 10.211.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.485, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LUCERO, C.A. (INVERLUCA) y la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANONIMA.

Remisión realizada en virtud de la sentencia interlocutoria No. 909 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual declina la competencia para el conocimiento de la presente causa, en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de octubre de 2009, se le dio entrada.

I

PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Que en fecha 01 de julio de 2007, la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, celebró contrato de Obra con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LUCERO, C.A., mediante el cual se comprometió la referida empresa “…a realizar por su propia cuenta con personal, materiales y equipos propios, la obra: “PROYECTO L.A.E.E Y RECURSOS PROPIOS: RESCATE DE CENTRO HISTORICO RECREACIONAL PLAZOLETA EL PARAUTE, SECTOR LAS MOROCHAS III, II ETAPA, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA”...”.

Que la referida obra “…fue convenida para su ejecución en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 1.871.772,14), y de los cuales se convino que la contratada “INVERLUCA”, recibiría, una cantidad inicial, o anticipo equivalente al 50% del valor de la obra, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 858.611,08)…”.

Que la referida suma de dinero, fue garantizada mediante un contrato de fianza de anticipo, la cual fue debidamente otorgada por la Sociedad Mercantil INVERLUCA y la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANONIMA, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 2008, anotado bajo el No. 22, Tomo 283.

Que una vez otorgado el contrato de obras a la Sociedad Mercantil INVERLUCA, y verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales para el mismo, se procedió a realizar el pago correspondiente al anticipo.

Que la empresa INVERLUCA, “…no procedió, ni ha procedido hasta la presente fecha, en cumplir con su obligación de ejecutar la obra…”.

Por las razones expuestas demanda a la Sociedad Mercantil INVERLUCA, en cu carácter de Contratista, y a la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANONIMA, en su condición de solidaria, “…para que realice el pago de indemnización de daños y perjuicios causados a (su) mandante, y le reintegre y devuelvan, debidamente indexada la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 858.611,08)…”.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título IIII estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo es importante destacar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2009, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.

Ello así, resulta importante destacar el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima que la competencia debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, y al efecto se observa lo siguiente:

En sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., delimitó la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, en los siguientes términos:

(…)

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)

(Resaltado del Juzgado)

Así las cosas, del criterio antes citado, se colige que para el momento de presentación de la demanda los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.550.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (13-08-2009) a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.55,00) según la P.A. N° 2344 del 26 de febrero de 2009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de esa misma fecha.

Ahora bien, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 858.611,08), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.D.I. para tramitar y conocer la presente demanda. Así se declara.

Así las cosas; y visto como se señaló anteriormente en la parte narrativa de la presente decisión que en fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda; este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el Tribunal que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O.). Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda, incoada por el abogado J.L.B., titular de la cédula de identidad No. 10.211.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.485, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES EL LUCERO, C.A. (INVERLUCA) y UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANONIMA.; y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante sentencia interlocutoria No. 909.

SEGUNDA

PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:32 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 263.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 13132

GUM/DRPS.

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