Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BH07-X-2010-000056

Se contrae el presente asunto a incidencia de recusación, planteado por el profesional del derecho E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.654.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.224, en su condición de abogado y Director Gerente de la sociedad mercantil demandada LUBVENCA ORIENTE, C.A., y en representación del ciudadano N.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.649.097, en su condición de Presidente de la empresa demandada, contra la abogada A.S., en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de julio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de julio de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto el abogado E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.654.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.224, en su condición de abogado y Director Gerente de la sociedad mercantil demandada LUBVENCA ORIENTE, C.A., y en representación del ciudadano N.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.649.097, en su condición de Presidente de la empresa demandada, parte recusante; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte recusada abogada A.S., en su condición de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y finalmente, se dejó constancia de la presencia del abogado N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.362, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal.-

Así las cosas, para decidir con relación a la incidencia de recusación planteada, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Tribunal Superior discrepa ampliamente de los dichos sostenidos por la parte recusante tanto en su escrito de recusación (folios 52 al 90, octava pieza) como durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, referente al hecho que la presente recusación se interpuso de manera tempestiva, por cuanto, a decir del recurrente, no se ha llevado a cabo ni la audiencia preliminar, ni audiencia de juicio; pues lo cierto es que, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que no se celebraron dichos actos porque interpuesta la demanda, la parte demandada compareció a los autos dándose por notificado y celebró una transacción con la parte actora; de modo pues que, dichos actos no se celebraron, ni se celebraran, en virtud de que, jurídicamente la presente causa se encuentra en estado de ejecución de aquel acto transaccional que no fue cumplido; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le cierra el camino a las partes a que, en esta etapa, pueda recusarse al Juez que está a cargo de la ejecución; siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara inadmisible la recusación interpuesta y así se decide.

No obstante lo anterior, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, este Tribunal Superior debe señalar que, la parte recusante hace una serie de alegaciones con relación al fondo de la causa y a un fraude procesal que se tramita en vía incidental; pero, que nada tienen que ver con la ejecución de la sentencia que se está llevando a cabo, confundiendo una cosa con otra; es importante señalar que la omisión de pronunciamiento de un Juez, es objeto de un recurso distinto y no a la interposición de una recusación; en este punto es preciso destacar que la recusación es el recurso que le concede la Ley a uno de los litigantes cuando la esfera subjetiva del Juez se encuentra comprometida; es decir, cuando existen en el Juez determinadas condiciones que le impiden juzgar o sentenciar de manera imparcial una causa, por lo que tiene que ver entonces con la capacidad subjetiva del Juez; dicha recusación en materia laboral debe, necesariamente, encuadrarse dentro de las causales taxativas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31; en materia civil, en las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, observa esta sentenciadora que el recusante fundamenta su recurso en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero, ninguna de sus denuncias puede encuadrarse dentro de los mencionados ordinales, para que pueda considerarse contaminada la capacidad subjetiva del Juez que se encuentra en conocimiento de una causa, nótese que dichas causales se refieren a la recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, a la amistad íntima, al adelanto de opinión sobre el pleito principal, enemistad, circunstancias éstas que no se encuentran presentes en el caso que hoy nos ocupa; pues el recusante no indica claramente o confunde los términos en los cuales cree que la Juez haya prestado su patrocinio en el juicio, en virtud de que, ello no se encuentra patente en autos; tampoco ha quedado evidenciado que el recusado tenga amistad íntima con alguno de los litigantes; del mismo modo, considera este Tribunal Superior que la recusada en modo alguno pudo haber manifestado su opinión en el juicio, pues la causa se encuentra en etapa de ejecución, por lo que hay que deslindar la causa que se encuentra en estado de ejecución, de la incidencia que se pueda estar tramitando con motivo del fraude procesal y finalmente, con relación al ordinal número 6, referente a que la Jueza tiene enemistad con la parte recusante, en este punto debe acotarse que, sólo el Juez inhibido sabe con exactitud el grado de amistad o de enemistad que profesa hacia determinada persona, en virtud de que, éstas -la amistad y la enemistad-, son sentimientos y solamente la persona que los alberga puede cuantificar el grado de los mismos. Siendo ello así, considera esta sentenciadora que el motivo de una recusación, en modo alguno puede ser que el abogado recusante señale que el Juez recusado profesa o alberga enemistad o amistad manifiesta en contra de su persona; sino, que debe ser a la inversa; es decir, el motivo de recusación sería que el recusante manifieste que se considera enemigo del Juez que preside el Juzgado en donde se ventila un juicio en el que es parte, para que de esta forma sea viable la recusación; de modo pues que, este Tribunal Superior considera que no están dados los supuestos para que prospere en derecho la presente recusación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal en su condición de alzada que en el presente caso no se encuentran dados los motivos para que se haga procedente la recusación, por tanto forzoso es declarar inadmisible la recusación planteada por la parte demandada, condenándola forzosamente a pagar una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la incidencia de recusación, planteada por el profesional del derecho E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.654.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.224, en su condición de abogado y Director Gerente de la sociedad mercantil demandada LUBVENCA ORIENTE, C.A., y en representación del ciudadano N.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.649.097, en su condición de Presidente de la empresa demandada, contra la abogada A.S., en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-

Se condena al abogado recusante a pagar una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03.20 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

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