Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio A.D.E.B.

San F.d.A., 25 de Marzo de 2014

203º y 155º

Vista la diligencia de fecha 19 de los corrientes, suscrita por el ciudadano LUBEN E.G.Z., debidamente asistido por N.J.L. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.342, mediante la cual solicita al Tribunal “la ejecución de sobre la sentencia de Amparo constitucional dictada por este Tribunal” en consecuencia, habiéndosele dado cuenta a la Juez de la misma, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

Establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 36:” La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, y conforme a la norma ut supra transcrita se observa que el legislador señala entre otras cosas, que la misma se encuentre firme, es decir que no se haya ejercido ningún recurso contra ella dentro del lapso legal, o que ejerciéndose el mismo haya sido resuelto en alzada, es por ello que de una minuciosa revisión a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta apelación de fecha 07/03/2014 contra el dispositivo de fecha 06/03/2014, y seguidamente a la publicación del extenso del referido fallo con fecha 13/03/2014, fue ejercido nuevamente recurso de apelación, el cual aun no se ha oído con motivo a que se espera las resultas de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En conexión con lo anterior, este Juzgado Superior debe traer a colación la Sentencia N° AP42-O-0000009, de fecha 23-02-2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso (MILAGRO MUNDARAY ARISMENDI) la cual es del tenor siguiente:

“…En atención a la denuncia anterior, esta Alzada estima necesario realizar una serie de consideraciones en cuanto al estado de la sentencia de amparo constitucional cuando se encuentra firme, así como su procedente ejecución en el caso de que sea objeto de una determinada condenatoria, para lo cual es pertinente realizar las siguientes disquisiciones: En primer lugar, es conveniente destacar que la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en su artículo 36 dispone que “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes” Dicha norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso Corporación L´Hotels), ratificada en sentencia Nº 522 de fecha 8 de junio de 2000 de esa misma Sala, y recogida en decisión Nro. 406 de fecha 24 de marzo de 2009, caso: sociedad mercantil FÁBRICAS DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A., proferida por la Sala Político Administrativa de la M.I., donde se estableció lo siguiente: “(…) Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público. La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación. Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido: ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Omisis (…).

Por consiguiente, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 36 de la norma eiusdem, es la Sentencia firme en materia de amparo constitucional, la que de ser el caso, puede ser objeto de ejecución voluntaria y posteriormente ejecución forzosa. Sin embargo, el término de sentencia firme alude necesariamente a que la misma no haya sido objeto de recurso alguno en el tiempo hábil establecido para su ejercicio, o cuando se haya ejercidos estos (apelación, Recurso de Hecho, Invalidación.), los mismos sean resueltos por el Tribunal Superior al que dictó dicha decisión, agotándose de esta manera el principio de la doble instancia, pues de conformidad con lo estipulado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante a todo proceso futuro”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe resaltar esta Alzada que el fundamento central de la parte recurrente en apelación, se circunscribe a su disconformidad con la decisión emanada del Iudex aquo que le declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, en virtud de que de que se encontraba pendiente la apelación ejercida contra dicho fallo por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre, la cual fue oída en un solo efecto, pues -en opinión de la parte aquí apelante-, “queda pues claro que oída una apelación a un solo efecto, es decir efecto devolutivo, la sentencia puede y debe ejecutarse”. Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el autor venezolano A.R.R., en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el recurso de apelación de la siguiente manera: “El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de Jurisdicción provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final”, o más brevemente -como dice Chiovenda- “La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”. De manera pues, que la apelación como medio de gravamen se constituye en un medio de impugnación para cualesquiera de las partes involucradas en un proceso judicial cuando estas se sientan afectadas o estén disconformes con la decisión definitiva que resuelva sus pretensiones en litigio. Por lo tanto, como se dijo anteriormente solo cuando la sentencia de amparo se encuentre firme, es decir, que no se encuentre pendientes recurso alguno contra esta, es que se puede hablar de su ejecución, de ser el caso. Igualmente debemos resaltar que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “[…] Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público. Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional. De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 422 del 19 de mayo de 2000 señaló: “cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un p.j., transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.

Omisis(…)

En atención a lo anterior, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, en virtud de que en “la presente causa se encuentra en Apelación en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no [se ha] recibido las resultas de las mismas, en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de que se proceda a la Ejecución Forzosa en la presente causa, hasta tanto quede firme la referida sentencia.” Así pues, una vez realizado el análisis anterior, observa esta Corte en el caso que nos ocupa, que efectivamente fue ejercido previamente contra la sentencia de amparo cuya ejecución forzosa solicitó la parte actora, el correspondiente recurso de apelación por la parte afectada de dicha decisión, en este caso, la sociedad mercantil Puertos de Sucre, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, no podemos hablar de que estemos en presencia de una sentencia firme, puesto que se encuentra pendiente un recurso de apelación contra esta, y tal como lo sostuvo el iudex aquo en la sentencia apelada dicho recurso aún no ha sido resuelto puesto que no constan ni fue acreditado a los autos, por ninguna de las partes las resultas del mismo, y al no encontrase firme dicha decisión no es posible acordar su ejecución voluntaria y mucho menos la forzosa. Así se establece.- De manera pues que, en criterio de esta Alzada la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta el día 6 de diciembre de 2011 por la abogada Yanny M.G.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.M.A., contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental; y en consecuencia se Confirma el fallo apelado. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Siendo ello así, conforme a la norma y al criterio anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declara improcedente la solicitud de que se proceda a la ejecución del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de Marzo de 2014, hasta tanto quede firme. Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. HIRDA S.A..

LA SECRETARIA,

ABG. D.H..

Exp.5592.

HSA.DH.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR