Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelaci

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº RP01-R-2014-000160

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C.M.M., Defensora Privada del ciudadano L.R.G.E., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte de los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (OMISSIS). Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 423 que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Esta Alzada para pronunciarse acerca de la Admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:

Mencionado lo anterior, se debe resaltar que el presente caso se debe regir por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad y prontitud de la resolución del conflicto penal, existiendo, por lo tanto, una diferencia esencial con el procedimiento penal ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es menos expedito.

En este mismo orden de ideas, y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial de violencia contra la mujer, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Ley especial que rige la materia en su artículo 108 establece lo siguiente:

Del recurso de apelación

Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer el Recurso de Apelación, en sentencia Nº 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante, lo siguiente:

OMISSIS

(…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado Nuestro)

Tomando en cuenta lo afirmado por la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa, que en el caso bajo análisis, la Abogada L.C.M.M., Defensora Privada del ciudadano L.R.G.E., ejerció el Recurso de Apelación fundamentándolo en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil catorce (2014), se decreta la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano identificado en autos como se evidencia en los folios Veintinueve (29) al Treinta y siete (37) de la presente pieza procesal. El Recurso de Apelación es interpuesto en fecha 16 de Mayo de 2014, en los folios uno (01) al seis (06), así como del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano de fecha 16 de Mayo de 2014, folio siete (07); apelación ésta ejercida contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de igual forma, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante a los folios setenta y uno (71), que desde 09 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de violencia sexual agravada en grado de frustración y violencia psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte de los artículos 43 y 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en relación con el artículo 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana (OMISSIS), hasta el 16 -05 -2014, fecha en la cual la Defensora Privada Abogada L.C.M.M., transcurrieron cinco (05) días hábiles los cuales fueron :Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14,Jueves 15, Viernes 16; se dejó constancia que los días 10 y 11 de Mayo de 2014 el tribunal A Quo no tuvo despacho, es decir, que el recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual en fuerza de aplicación del articulo 108 ejusdem y la sentencia con carácter vinculante identificada y trascrita para que el presente recurso resulta extemporáneo.

De manera que esta causal se subsume en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla de los motivos por los cuales podrá la Corte de Apelaciones declarar la Inadmisibilidad del recurso, tal como lo establece en su literal “b” el cual reza:

OMISSIS

Artículo 428: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De allí que lo procedente en el presente caso, es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por EXTEMPORÁNEO. Y ASI SE DECLARA. Quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.- Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.C.M.M., Defensora Privado del ciudadano L.R.G.E., contra decisión dictada por el por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte de los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMISSIS).

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se faculta para practicar las notificaciones respectivas. Cúmplase con lo Ordenado en el texto de la decisión que antecede.

La Jueza Presidenta

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, - ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.

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