Decisión nº 026-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000105

ASUNTO : VP02-R-2014-000105

DECISIÓN N° 026-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L.E.C.V., titular de la cédula de identidad N° 3.908.846, asistido por el profesional del derecho EURO CUBILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.062, contra la decisión N° 4C-2419-13, de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal acordó negar la entrega del vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano L.E.C.V., el cual se encuentra identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS 3 PUERTAS/NCP90L-AGMRK, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCT25A, SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4417681, SERIAL DE CARROCERÍA: JDTJW923675053152, COLOR: AZUL, AÑO: 2007, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Se recibió la causa en fecha 06 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P..

En fecha 11 de febrero de 2013, en virtud del reposo médico presentado por la Jueza Profesional S.C.D.P., se reasignó la ponencia y el estudio de la presente causa, a la Jueza A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de febrero de 2014, esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando lo siguiente:

Esgrimió el ciudadano L.E.C.V., que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Control, causa N° VP11-P-2013-006648, donde se encuentra involucrado un vehículo de su única y exclusiva propiedad, el cual posee las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO YARIS 3 PUERTAS/ NCP90L-AGMRK, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCT25A, SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4417681, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDJW923675053152, COLOR: AZUL, AÑO. 2007, el cual fue retenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mientras era conducido por su hijo R.E.C.V., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de BOICOT, ya que venía transportando diez (10) bultos de arroz, los cuales estaban siendo trasladados hacia la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de poder distribuirlo entre los familiares más cercanos, cosa que él desconocía, pues su hijo no le había informado al respecto, y mayor sorpresa al momento de enterase que a éste lo habían detenido y el vehículo había sido puesto a la orden del Ministerio Público.

Estimó importante, acotar el solicitante, que al momento de la detención del ciudadano R.E.C.V., venía solo conduciendo el vehículo de su propiedad, por lo que no se configura el delito que pretende imputarle la Vindicta Pública, quien además determinó que el bien no es indispensable para la investigación.

Indicó el recurrente, que en la solicitud que realizó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estada en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, consignó documento de compra venta, debidamente notariado, mediante el cual adquirió el vehículo, y tal documento fue verificado por el Ministerio Público y es legal, sin embargo, los funcionarios actuantes establecen que el ciudadano R.E.C.V., traía mercancía de contrabando, por cuanto supuestamente era una pequeña cantidad de arroz la que transportaba, además, dentro de la fase investigativa no se presentó persona alguna, ni empresa de seguros, que reclame como suya la mercancía, ni el vehículo incautado, y habiendo demostrado que adquirió de buena fe el bien mueble, al negársele la entrega del bien, sin duda alguna se le está causando un gravamen patrimonial irreparable.

Destacó el recurrente, que el vehículo objeto de la presente causa, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad y se comprobó la propiedad de buena fe de su parte, por lo que estima que lo procedente en derecho era declarar con lugar la entrega del vehículo peticionado, pues de esta manera se obtiene del Estado la tutela judicial efectiva, que garantiza los derechos de propiedad y posesión de las personas. Para ilustrar sus alegatos, el apelante trajo a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, relativa a la posesión.

Planteó, quien recurre, que en los casos, por ejemplo, que existan dudas en los seriales (sic), el legislador plantea el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existen- y lo que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor.

Manifestó, el solicitante, que si bien es cierto, existe el criterio en razón del cual se establece que al no estar claramente comprobada la titularidad de la propiedad, no es procedente la devolución del bien, no menos cierto es, que en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público, verificó el documento de propiedad, cuyo contenido, firmas y sellos son ciertos y originales, esto hace que efectivamente exista una posesión precaria, de buena fe sobre el vehículo negado, razón por la cual apela del fallo proferido por la Jueza Cuarta de Control, a los fines que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la entrega material del vehículo de su propiedad.

En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó el apelante, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, ordenando la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en calidad de depósito, toda vez que es la única forma de restituir la situación jurídica infringida y restablecer el daño patrimonial que se le ha causado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos explanados en el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único motivo, el cual está dirigido a cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano L.E.C.V., de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decisión que en criterio del apelante, le cercena su derecho de propiedad.

En aras de resolver la petición de entrega del vehículo objeto de la presente causa, planteada por la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente destacar algunas actuaciones insertas a la causa:

En fecha 02 de octubre de 2013, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, acto de presentación de imputados, en el cual se realizaron, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.E.C.V., por los delitos de BOICOT y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. TERCERO: acordó oficiar a la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada, a los fines de informar la incautación del vehículo descrito en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 14-17 del asunto principal).(Las negrillas son de la Sala).

Riela al folio veintiocho (28) de la causa, Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano L.E.C.V., de fecha 22 de abril de 2008.

En fecha 08 de diciembre de 2013, mediante decisión N° 4C-2419-13, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano L.E.C.V., alegando lo siguiente:

…se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que éste (sic) Tribunal en la audiencia de presentación de imputados y a solicitud fiscal, acuerda poner a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada (ONDO), de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), el vehículo donde presuntamente eran transportadas (sic) alimentos regulados sin la debida permisología, configurándose de ésta (sic) manera los delitos (sic) de BOICOT, previsto y sancionado en los artículos (sic) 140 de la ley de Defensa de las personas para el acceso a los Bienes y Servicios (sic).

Ahora bien, el referido artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, reza lo siguiente…

…Del análisis del contenido de dicho artículo, que tal como lo acordó este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, se incautó preventivamente el vehículo utilizado en la presunta comisión del hecho punible, y más allá de que el Ministerio Público manifestara mediante oficio a este Tribunal, si el mismo era o no imprescindible para continuar la investigación, o el hecho de que el mismo se encuentre en estado original en cuando (sic) a seriales y documentación, se procede a tomar la presente decisión en base a lo que se desprende del artículo 55 arriba citado, ya que dicho artículo establece dos determinantes que definen la entrega material o no de dichos bienes, en este caso del vehículo arriba descrito, cuanto éstos son incautados de conformidad con dicho artículo, leyéndose en el mismo, en primer lugar, “Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente…” y en segundo lugar, “En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios”. Por lo que a criterio de éste Tribunal no nos encontramos en el momento o estado procesal de declarar con lugar la presente solicitud, y tal como lo expone claramente el referido artículo 55, los bienes incautado preventivamente solo deben ser entregado cuando haya sentencia absolutoria definitivamente firme, o en todo caso que el Ministerio Público al culminar la investigación determine que el vehículo no tuvo participación en el hecho o el delito no se cometió, y en caso de una sentencia condenatoria definitivamente firme, éstos serán confiscados y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), y en este caso en particular aun nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso, es decir, en la etapa de investigación.

La Ley sobre la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (sic) establece el concepto de “Aseguramiento preventivo o incautación: se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato del tribunal competente”.

Es decir, como bien lo expone dicho artículo la incautación es preventiva, no quedando firme sino hasta tanto hayan los elementos suficientes para acordar la confiscación de dicho vehículo, y tal como lo dijimos anteriormente los elementos tomados en consideración pueden variar según lo investigado por el Ministerio Público y reflejado en la presente investigación.

Razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud planteada y niega la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud…

. (Folios 18-22 de la causa principal).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que una vez examinadas las actas que integran la causa, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones, a los fines de resolver la pretensión del recurrente, relativa a la entrega del vehículo objeto de la presente causa:

El proceso penal se inicia con la fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, por supuesto, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar las diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, y sucesivamente determinar a los presuntos autores o partícipes del mismo.

Por lo que en principio, se debe precisar que le corresponde a la Vindicta Pública a través de los órganos de investigación que ella dirige la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

De tal forma que, el orden y dirección de la investigación penal es una atribución del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 de la Carta Magna: “Son atribuciones del Ministerio Público: …3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Todo lo cual conlleva a estimar que durante el desarrollo de una investigación no solo puede producirse la detención de una persona, sino que también puede hacerse acopio de una infinita variedad de objetos que se consideren ligados, directa o indirectamente a la realización de algún hecho punible.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1493/2004, de fecha 06 de agosto de 2004, indicó:

…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso y ii) recabar los elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

.(Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que, nuestra normativa adjetiva penal regula la fase investigativa, cuyo fin es la preparación del juicio oral y público, a través de la búsqueda de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo a que diera lugar, así como el derecho a la defensa de los imputados.

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para la devolución de los objetos asegurados en la investigación, del cual se desprende que el interesado debe presentar una solicitud escrita dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y en caso, que la Vindicta Pública retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el Juez de Control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, y una vez acreditada la cualidad con la que se actúa y acompañando los documentos del caso, el Juez decidirá en un plazo breve, y en caso de resultar procedente la entrega, la verificará con la finalidad de devolver las cosas al estado que tenían, antes de haber sido afectadas, ya sea por un error en la investigación, por el hecho de un tercero, por un acto del investigador policial, por la conducta del imputado respecto del los objetos mismos, entre otros motivos.

Así se tiene que la regla general consagrada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se devolverán los objetos que no son indispensables para la investigación, así como también se devolverán los objetos que tampoco son indispensables para el juicio oral y público, a menos que se entreguen bajo el régimen de depósito consagrado en la misma disposición.

También resulta importante destacar, que el juez penal, puede decretar medidas aseguramiento sobre bienes o derechos de las personas, con fines probatorios o para garantizar que la ejecución del fallo no resulte ilusorio, en tal sentido, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°. 333, de fecha 14 de marzo de 2001:

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

…Omissis…

Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.

Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

…omissis…

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume.

…omissis…

Las medidas, tendientes a recuperar los objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

(Sentencia No. 333, de fecha 14-03-01. Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así se tiene que, los Jueces de Control, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras; todo lo cual es de obligatorio cumplimiento, a los fines de preservarle a las partes una debida aplicación de las normas y un desarrollo del proceso apegado a la ley.

En el caso bajo estudio, se ventila un hecho que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al evidenciarse que existe una medida de aseguramiento preventivo sobre el bien objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colación el contenido del artículo 55 de la mencionada norma, el cual establece:

El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control, previo inventario de los mismo, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que existe sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en este Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios…

.(Las negrillas son de este Sala de Alzada).

Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto, a la denuncia realizada por el apelante, relativa a la lesión de su derecho de propiedad, en virtud del bien que resultó incautado, puede deducirse que existen restricciones del pleno ejercicio de dicho atributo, el cual en el presente caso, deriva de la interpretación del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que tal como lo afirma la Juzgadora en su fallo, dicha disposición establece dos determinantes que definen la entrega material de un bien sobre el cual recaiga una medida de aseguramiento, cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, caso en el cual se confiscarán los bienes, y cuando exista sentencia absolutoria, en tal situación se procederá a la entrega de los bienes a los legítimos propietarios, y al no encontrarse el presente asunto en tal etapa procesal, pues la Representación Fiscal no ha culminado la fase de investigación puesto que no ha emitido un acto conclusivo, lo ajustado a derecho es mantener el aseguramiento preventivo que recae sobre el vehículo objeto de la presente causa, pues incluso no han variado los elementos que la hicieron procedente.

Estiman importante resaltar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la incautación que recae sobre el vehículo solicitado por el ciudadano L.E.C.V., es preventiva, por cuanto del desarrollo del proceso, no se desprenden los elementos suficientes para ordenar la confiscación, así como tampoco existe una sentencia condenatoria que así lo autorice.

Por lo que este Cuerpo Colegiado, comparte los argumentos explanados en la resolución apelada, estimando ajustado a derecho, la negativa de entrega del vehículo solicitado, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.C.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio EURO CUBILLÁN, contra la decisión N° 4C-2419-13, de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.C.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio EURO CUBILLÁN, contra la decisión N° 4C-2419-13, de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidente

A.R.H.H.E.D.V.R.

Ponente

ABOG. C.I.G.U.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 026-14 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. C.I.G.U.

La Secretaria

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