Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoExequatur

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de junio de 2013

203º y 154º

SOLICITANTES: ciudadanos M.A.L.B.B.F., y M.B.B.F., venezolano e inglesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.659.227, y titular del pasaporte Nº L-609.941, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: J.G.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.925.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: AP71-S-2012-000018.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2012, previa insaculación de Ley, fue recibida la presente solicitud de Exequátur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose por auto de la misma fecha y se ordenó la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 17 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó los emolumentos al ciudadano alguacil para el traslado de la notificación a la Fiscalía respectiva

El 10 de agosto de 2012, el alguacil titular de éste Juzgado deja constancia de trasladarse a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público y hacer entrega del oficio 12-342.

El apoderado judicial de la parte solicitante, en fecha 05 de noviembre de 2012, solicita se ratifique el oficio librado al fiscal a los efectos del respectivo pronunciamiento. Siendo acordado lo solicitado en fecha 12 de noviembre de 2012.

El Alguacil en fecha 10 de diciembre de 2012, consignó diligencia en la cual dejó constancia de hacer entrega del oficio Nro.12-504.

En fecha 06 de febrero de 2013, el abogado J.G.A.P., solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, el día 08 de febrero de 2013, compareció en la sede de este Juzgado la ciudadana G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección y Familia y emitió pronunciamiento al respecto de la presente solicitud en los siguientes términos:

(…)

PRIMERO: Que a la presente fecha se han dado cumplimiento a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para este tipo de procedimiento en especial lo contenido en el artículo 856…

SEGUNDO: Que cumple con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…

TERCERO: (…) Al respecto se le indica una vez analizada la mencionada sentencia se concluye que no viola ninguna orden público interno ni internacional…

CUARTO: En razón de las anteriores consideraciones esta Representación del Ministerio Público, no realiza observación alguna al presente procedimiento y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación

.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

El Exequátur es el procedimiento judicial mediante el cual se pretende que una sentencia dictada en el extranjero en materia privada, tenga efecto extraterritorial en otro Estado.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

Articulo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadano M.A.L.B.B.F., y M.B.B.F., dictada en fecha 04 de marzo de 1992, por la Corte del Condado de Liverpool.

En este sentido, debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, de conformidad con lo establecido en su capitulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur.

III

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, siendo que la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su articulo 856, lo siguiente:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables

.

Establecida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal, decide en los siguientes términos:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Exequátur es el procedimiento judicial mediante el cual se pretende que una sentencia dictada en el extranjero en materia privada, tenga efecto extraterritorial en otro Estado.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia dictada, dictada en fecha 04 de marzo de 1992, por la Corte del Condado de Liverpool, Inglaterra, país que en materia de eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbítrales no posee convenios ni tratados, suscrito con nuestro país; ahora bien no existiendo convenios a razón de lo antes mencionado debe serle aplicadas las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

Ahora bien, dicho lo anterior debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, lo establecido en su capitulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogo parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, establece:

…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

Ahora bien, la sentencia dictada por la Corte del Condado de Liverpool, dictada en fecha 04 de marzo de 1992, señalo lo siguiente:

(…) El Juez determinó que el demandado se ha comportado en tal modo que la demandante no puede convivir razonablemente con el demandada.

Que el matrimonio solemnizado el 22 de diciembre de 1977, en la Municipalidad Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda en la QTA. Buganivlia, Calle Mirandor, URB. Prados del Este, entre M.R.B.B.B. y M.A.L.B.B. Bombona… Se ha roto irreparablemente y decreta que dicho matrimonio sea disuelto a menos que se demuestre una causa a la Corte, en el curso de seis semanas de haberse emitido este derecho, indicando porque dicho decreto no debe ser considera absoluto.

Nota: Este no es un decreto final. La aplicación para que un decreto sea absoluto debe hacerse en la Corte.

En la Corte del Condado de Liverpool…

…Sea disuelto a menos que se demuestre a la Corte en el Curso de seis semanas suficiente causa para que dicho decreto no sea hecho absoluto, y no se haya mostrado causa alguna, se certifica por la presente que dicho decreto fue emitido el día 04 de marzo de 193, en el que se hizo definitivo y absoluto que dicho matrimonio sea disuelto. Fechado el 04 de marzo de 1992.

…Dicho matrimonio ha sido disuelto irreparablemente (…)

.

Dicho lo anterior del estudio y análisis de los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos de establecidos en el artículo 53 de la Ley especial, se verifica que se han cumplido los requisitos para declarar la ejecutoria de la sentencia objeto de la presente solicitud, a razón de:

  1. Evaluada la sentencia se logra verificar que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, lo cual es netamente de naturaleza civil.

  2. Posee fuerza de Cosa Juzgada.

  3. No versa sobre derechos reales respecto a inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no hay estado de contención con respecto a bienes ubicados en el país; tampoco se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado en fecha 04 de marzo de 1992, por la Corte del Condado de Liverpool, no estando por lo demás acreditado en autos, que al tiempo que fue interpuesta demanda de divorcio el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en territorio venezolano, ya que el último domicilio conyugal en Chetwynd Mead, Bampton, Oxorshire, OXB 2BL

  4. De las actas aportadas a los autos se evidencia que el tribunal que conoció de la causa tenía jurisdicción para conocer del asunto.

  5. De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la Republica Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa y de igual forma, no es contraria el orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y llenos los extremos contemplados en la ley, considera pertinente quien aquí suscribe declarar CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha 04 de marzo de 1992, por la Corte del Condado de Liverpool, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadano M.A.L.F.B.F., y M.B.B.F., venezolano e inglesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.659.227, y titular del pasaporte Nº L-609.941.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha 04 de marzo de 1992, por la Corte del Condado de Liverpool, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadano M.A.L.B.B.F., y M.B.B.F., venezolano e inglesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.659.227, y titular del pasaporte Nº L-609.941, respectivamente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo la _________ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Bestalia.-

Exp. Nº AP71-S-2012-000018

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