Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2005, por apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2005, por la profesional del derecho GLENY VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.166.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.417, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de Junio de 2005, en el juicio de REIVINDICACIÓN propuesto por la ciudadana L.M.T.F., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.1.614.249, educadora, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Comunera de la Sucesión TAPIA FERNANDEZ, contra el ciudadano M.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.11.257.292 y domiciliado en la población de Machiques, Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente acción ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de Agosto de 2005, tomándose en consideración que la Sentencia es Definitiva.

Consta en actas que en fecha 05 de Octubre de 2005, las profesionales del derecho Marcelina Argüelles y J.P.d.U., venezolanas mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los Nos.34.988 y 34.629 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, como apoderadas judiciales de la parte actora en este juicio, consignaron escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

1. Que la ciudadana L.T.F., expuso en libelo de demanda, que su padre Á.E.T., quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.1.610.397, fue propietario de una parcela de terreno, ubicada en el alineamiento Sur de la calle Campo Elías, zona urbana manzana ubicada debajo de la población de Machiques, dentro de los siguientes linderos: NORTE: La referida calle Campo Elías; SUR: Inmueble que fue de Á.E.T., hoy de la Sucesión Tapia Fernández; ESTE: Propiedad que es o fue de J.V. y OESTE: Propiedad que es o fue de A.A., según data No.388 del año 1.950 del C.M. del antiguo Distrito Perijá del estado Zulia, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia en fecha 19 de Junio de 2001, bajo el No.28, Tomo 6, Protocolo 1°, Segundo Trimestre.

2. Que al fallecimiento del ciudadano Á.E.T., dicho terreno pasó a ser propiedad de la sucesión Tapia Fernández, tal como se evidencia de la declaración Sucesoral No.405 de fecha 17 de Septiembre de 1.965.

3. Que dicha parcela de Terreno había sido invadida y ocupada por el ciudadano M.T., quien actuaba de mala fe, por cuanto sabiendo que el referido terreno pertenece a la Sucesión Tapia Fernández, se encuentra ocupándolo de manera arbitraria e ilegítima desde hacía aproximadamente ocho (8) meses, sin tener autorización ni derecho para detentarla.

4. Que la presente acción de Reivindicación, la fundamenta en el artículo 548 del Código Civil.

5. Que con el carácter de comunera de dicho inmueble, demandaba al ciudadano M.T., para que conviniera o en su defecto fuese declarado por el Tribunal lo siguiente: 1) Que la sucesión Tapia Fernández es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria; 2) Que el mencionado ciudadano, ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de agosto del año 2002, la propiedad de la Sucesión Tapia Fernández; 3) Que dicho ciudadano no tiene ningún derecho para ocupar el inmueble en cuestión, y 4) Que restituya y entregue a la Sucesión sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado.

17. Que solicitó a este Tribunal admitiera este escrito de informe, y que lo declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, ratificando la sentencia emitida por el Tribunal a quo.

En la misma fecha que antecede, el abogado en ejercicio A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.14.945.394 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.93.750, con domicilio en la población de Machiques, Parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, bajo los siguientes fundamentos:

1. Que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de oponer la falta de cualidad como defensa de fondo, en el acto de la contestación de la demanda.

2. Que la relación jurídica sustancial a la luz del artículo 548 del Código Civil lo integran el propietario, (sujeto activo) y el detentador o poseedor (sujeto pasivo).

3. Que en el caso de marras, la cualidad de propietario del inmueble objeto de este litigio, la tienen los comuneros conjuntamente, y que para cualquier acto de disposición sobre el bien o bienes comunes, se requiere la concurrencia de la totalidad de ellos.

4. Que según sentencia dictada por la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia (Oscar P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 10-02-93, No.2, páginas 156-157), la acción reivindicatoria constituye un acto de disposición del bien común, y por lo tanto requiere la concurrencia volitiva de todos los comuneros.

5. Que un sólo comunero también puede intentar la acción reivindicatoria sobre la totalidad del bien común, pero actuando en representación de los demás comuneros.

6. Que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción, por cuanto no actuó la totalidad de los comuneros, y por no invocarse expresamente la representación sin poder.

7. Que en ningún momento en el libelo de la demanda, la ciudadana L.T. invocó la representación sin poder, y mucho menos alegó estar actuando en nombre e interés de los demás comuneros, por lo que el Juez de Primera Instancia, violó la norma contenida en el artículo 12 del Código e Procedimiento Civil, al suplir argumentos de hechos no alegados ni probados en las actas de conformidad con el derecho positivo venezolano.

8. Que además, la mencionada ciudadana no demostró la cualidad de comunera.

9. Que el hecho traslativo de la propiedad, debió demostrarse conjuntamente con el libelo de demanda, con el acta de defunción y con las actas de nacimiento, por ser instrumentos fundamentales de la demanda.

10. Que del instrumento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha 19 de Junio de 2001, anotado bajo el No.28, Tomo 6, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del respectivo año, acompañado por la actora en el libelo de demanda, no se desprende el derecho de propiedad y mucho menos, prueba la existencia de una comunidad para estar acreditándose la cualidad de comunera.

11. Que de dicho instrumento se infiere sin dificultad para el demandado, que el propietario de dicho terreno es el ciudadano Á.E.T..

12. Que lo que demuestra efectivamente una comunidad hereditaria ab intestato, es primeramente el Acta de Defunción para acreditar la muerte del de Cujus, conjuntamente con las Actas de Nacimiento, a fin de acreditar la filiación, y el instrumento que demuestra la cualidad de propietario del de Cujus.

13. Que por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho, solicita a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declare: 1) La falta de cualidad de la demandante L.T.; 2) Que la misma no invocó la representación contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; 3) Que la planilla de liquidación del impuesto sucesoral no es prueba idónea para demostrar el origen de la comunidad hereditaria, ni la filiación; 4) Que las copias certificadas del Acta de Defunción y de las Actas de Nacimiento por ser instrumentos fundamentales de la pretensión fueron incorporadas al proceso y valoradas en contravención con la norma contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; 5) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y Revoque la sentencia recurrida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no estar ajustada a derecho; y 6) Condene a la parte actora al pago de los costos y costas procesales.

Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, manifestando lo siguiente:

1. Que en cuanto a la falta de cualidad de su representada, alegada por el representante legal de la parte demandada, ratifican en esta oportunidad, que existe jurisprudencia reiterada reciente, donde el Tribunal Supremo deja claro que el heredero se puede presentar en juicio por su coheredero sin poder, en las causas originadas por la herencia, y que el de marras es precisamente un caso de estos.

2. Que la representación sin poder, establecida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, permite a determinadas personas, actuar en juicio en nombre de otras, ya que la regla establecida en el artículo 140 ejusdem dice que “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno” (sentencia de la Sala Constitucional del 28 de Septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Rosibel de la Coromoto Bastardo Colmenares, en el expediente No.00-1137).

3. Que el espíritu propósito y razón del legislador al redactar la norma del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, fue darle a cualquiera de los coherederos o comuneros, la oportunidad de defender sus derechos, cuando uno o varios de los herederos o comuneros no quisieran o no tuvieran interés en ejercer la acción correspondiente, uno solo de ellos lo pudiera hacer.

4. Que en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no señala que se deba invocar expresamente la representación sin poder.

5. Que el Juez de Primera Instancia, interpretó cabalmente dicho artículo, al considerar que su representada estaba facultada para ejercer la acción de representación.

6. Que nuestro m.T. a través de sentencia de fecha 12 de abril de 2005, en ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., establece los principios por los cuales se debe establecer el litis consorcio, exponiendo el siguiente: “A menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario, cualquiera de los comuneros pueden intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio y de considerarlo imperioso, podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda”.

7. Que es totalmente falso que no se acompañaron los documentos fundamentales de la demanda, por cuanto habían consignado el documento de propiedad del bien que se reivindica y la planilla sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda (hoy SENIAT), demostrándose la cualidad de heredera y la apertura de la sucesión.

8. Que el juicio de marras, es un juicio de reivindicación y no un juicio de partición de herencia o de filiación, donde sí son fundamentales el acta de defunción o las partidas de nacimiento según fuera el caso.

Por su parte, el abogado en ejercicio A.J.C.R., antes identificado, en su cualidad de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de Octubre de 2005, presentó su correspondiente escrito de observaciones, en los siguientes términos:

1. Que en primer lugar, en vista de que en los estudios introductorios del derecho se encuentra que no se puede concebir, crear, originar o establecer relación jurídica entre una persona y una cosa, bien o universalidad de bienes; sino que debe ser establecida entre personas (naturales o jurídicas), resulta imposible concederle a la actora lo pedido en su pretensión, en el sentido de que la Sucesión Tapia Fernández carece de personalidad jurídica y no puede reconocerse a una cosa, la propiedad de unos bienes.

2. Que en segundo lugar, en el transcurso del proceso no se demostró que su cliente hubiese invadido desde el mes de agosto de 2002 el inmueble objeto de reivindicación, sino que su cliente tenía más de veinte (20) años en posesión legítima del referido inmueble, y que en el presente juicio no había podido reconvenir, porque en ningún momento se constituyó el Litisconsorcio activo necesario o forzoso, como habría tenido que conformarse por todos los comuneros, para que reconocieran a su cliente como propietario del bien por usucapión, lo que le produjo un estado de indefensión, razón por la cual, se reservaba las acciones, defensas y excepciones hasta que se constituyera la parte litisconsorte.

3. Que el Juzgado a quo, no debió declarar con lugar la demanda intentada por L.T., ya que tal declaratoria constituye una negativa al derecho de propiedad de los demás comuneros que debieron integrar la litis, y un acto violatorio de la Garantía del Debido Proceso de su cliente, al permitirle a la demandante un acto de disposición sobre el bien común; ya que no es lo mismo servirse de la cosa, que disponer de ella, haciendo una errónea interpretación del artículo 761 del Código Civil.

4. Que según la interpretación del artículo 763 del Código Civil, así constituya una ventaja para los demás comuneros, uno sólo no puede disponer de la cosa sin el consentimiento de todos los demás.

5. Que el acta de defunción y las actas de nacimiento constituyen el fundamento de la pretensión.

Continuando con el recorrido del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que en fecha 13 de Marzo de 2003 fue interpuesta formal demanda por la ciudadana L.M.T.F. antes identificada, en su condición de comunera de la sucesión Tapia Fernández, asistida por la abogada en ejercicio Marcelina Argüelles antes identificada, contra el identificado ciudadano M.T., en los siguientes términos:

1. Que su padre Á.E.T., quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.610.397, fue propietario de una parcela de terreno ubicada en el alineamiento Sur de la calle Campo Elías, zona urbana manzana, debajo de esa población de Machiques, dentro de los siguientes linderos: NORTE: La referida calle Campo Elías; SUR: Inmueble propiedad que fue de A.E.T., hoy de la Sucesión Tapia Fernández; ESTE: Propiedad que es o fue de J.V. y OESTE: Terreno que es o fue de A.A., según data No.388 del año de 1.950 del Concejo Municipal del Distrito Perijá del Estado Zulia; reconocida por ante el Juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 1.965 y registrada posteriormente ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2001, bajo el No.28, Tomo 6, Protocolo 1°, Segundo Trimestre.

2. Que al fallecimiento del ciudadano Á.E.T., dicho terreno pasó a ser propiedad de la sucesión Tapia Fernández, tal como se evidencia de la declaración sucesoral No.405 de fecha 17 de Septiembre de 1.965.

3. Que dicha parcela de terreno ha sido invadida y ocupada por el ciudadano M.T. antes identificado, de manera arbitraria e ilegítima desde hace aproximadamente ocho (8) meses, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarla, actuando de mala fe, sabiendo que dicho terreno pertenece a la sucesión Tapia Fernández de la cual es comunera.

4. Que el fundamento de la presente acción de reivindicatoria está consagrado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente.

5. Que tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia, han señalado como requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) La identidad de la cosa reclamada.

6. Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de la parcela de terreno, (vale decir título de propiedad y declaración sucesoral) no ha sido posible que el ciudadano M.T. antes identificado, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual con el carácter de comunera de dicho inmueble, demandó al ciudadano M.T., para que conviniese o en su defecto fuera declarado por el Tribunal a lo siguiente. 1) Que la Sucesión Tapia Fernández es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria y que está suficientemente identificada en el presente libelo. 2) Que él ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de Agosto del año 2002, el inmueble propiedad de la Sucesión Tapia Fernández. 3) Que el ciudadano M.T. no tiene ningún derecho para ocupar el inmueble propiedad de la Sucesión Tapia Fernández. 4) Que restituya y entregue a la Sucesión Tapia Fernández, sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado.

En fecha 09 de Junio de 2003, el abogado en ejercicio A.J.C.R., ya identificado, en su cualidad de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de doce (12) folios útiles, fundamentando lo siguiente:

1. Que la ciudadana L.T.F., antes identificada, se atribuye la cualidad de heredera ab intestada o “miembro de la Sucesión de Á.E.T., en su carácter de hija del mismo, planteando que dicho ciudadano era propietario de la parcela de terreno antes referida.

2. Que la actora no acompañó al libelo de la demanda, ningún otro documento para probar su cualidad de heredera de Á.E.T., ni el fallecimiento de éste, ni la apertura de su sucesión, ni si su cualidad era por vía testamentaria o ab intestada; no señalando la oficina pública en la que reposan tales documentos, los cuales acreditan su cualidad de heredera, la muerte del causante, y la filiación que existe con el de cujus.

3. Que en este caso se trae a prueba mediante el documento marcado con la letra “A”, que la propiedad del inmueble a reivindicar pertenece a un señor de nombre Á.E.T., que se identifica en el libelo de demanda y quien se afirma muerto, y la planilla sucesoral, sin traer los documentos fundamentales para probar su propio derecho.

4. Que la demanda tal como está planteada es inadmisible, principalmente porque la ciudadana L.T.F., actuando por si sola, no tiene cualidad para reivindicar a su mandante el inmueble objeto de este litigio, no demostrando que quien aparece como propietario de dicho inmueble en el instrumento que consignó, había fallecido.

5. Que se presume que todos actuamos en nuestro propio nombre cuando expresamente no alegamos lo contrario, según criterio del repertorio jurisprudencial de O.P.T., páginas 737 y siguientes, mes 5, tomo II, año 2001.

6. Que negó, rechazó y contradijo, la demanda interpuesta por la ciudadana L.T., en contra de su defendido, por no ser ciertos los hechos en ella invocados ni ajustada a derecho dicha pretensión; reservándose las demás acciones, alegatos, defensas y excepciones que ejercería en nombre de su representado en la oportunidad en que legal y efectivamente se constituyera la parte actora en un nuevo proceso.

7. Que por todos los fundamentos antes expuestos, solicita se declare inadmisible la presente acción por existir falta de cualidad, y que de no encontrarse con lugar tal alegato se declare infundada la pretensión por cuanto no existe claramente prueba del derecho de propiedad.

En fecha 07 de Junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en do Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó Sentencia en la cual decidió lo siguiente:

(…)

Reconocida la cualidad de la actora como integrante de la Sucesión del ciudadano Á.E.T. y comprobado el hecho cierto del fallecimiento del referido ciudadano Á.E.T., todo ello con la instrumental ya valorada en estadios previos en este fallo, los bienes del acervo hereditario del causante pasaron de derecho en cuanto a posesión, a las personas de sus herederos, y encontrando que entre el conjunto de herederos se halla la accionante ciudadana L.M.T.F., pues ésta entró en posesión del bien reclamado, y con ello, afirmándose propietaria del mismo, la ley la autoriza para el ejercicio de la presente acción.

(…)

Concluido así el análisis probático de todos los medios que conformaron las presentes actuaciones de este expediente, ha quedado establecido que la parte actora, siendo que dio origen con su demanda al juicio, logró fehacientemente demostrar durante el decurso del mismo: a) que es propietario de la cosa que reivindica; b) que el demandado es quien la posee y c) la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado, con todo lo cual resulta forzoso pasar a dictar el dispositivo del presente fallo, lo cual se hace de la siguiente forma:

Por todos los argumentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. DESESTIMADA LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA propuesta por el ciudadano M.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.257.292, domiciliado en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

2. CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana L.M.T.F., mayor de edad, venezolana, educadora, titular de la cédula de identidad No.1.614.249, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de comunera de la sucesión del ciudadano Á.E.T., en contra del ciudadano M.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.257.292, domiciliado en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno, ubicada en el alineamiento Sur de la calle Campo Elías, zona urbana manzana de debajo de esa población de Machiques, dentro de los siguientes linderos: SUR: Inmueble propiedad que fue de Á.E.T., hoy de la Sucesión Tapia Fernández; ESTE: Propiedad que es o fue de J.V. y OESTE Terreno que es o fue de A.A., según data No.388 del año de 1.950 del Concejo Municipal del Distrito Perijá del Estado Zulia; dicha data fue reconocida por ante el Juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha 20 de Julio de 1.965 y registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha 19 de Junio del año 2001, quedando registrado bajo el No.28, Tomo 6, Protocolo 1°, Segundo Trimestre.

3. SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2005, la abogada GLENY VILLAMIZAR, apoderada de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 07 de junio de 2005.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en este juicio, ciudadana L.T.F., ya identificada y debidamente asistida, dio inicio a la presente causa, solicitando al Tribunal de la causa, en el libelo de su demanda, declarara con lugar la acción reivindicatoria, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, exigiendo la restitución de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno, ubicado en el alineamiento Sur de la Calle Campo Elías, zona urbana, manzana de abajo de la población de Machiques, cuyos linderos ya fueron identificados, actuando con el carácter de comunera de la sucesión Tapia Fernández, por encontrarse dicho inmueble invadido y ocupado de manera ilegal e ilegítima por el ciudadano M.T., desde hacía aproximadamente ocho (8) meses.

Por su parte, el abogado de la parte demandada, A.J.C.R., plenamente identificado, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendido, por no ser ciertos los hechos en ella invocados, ni ajustada a derecho su pretensión, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la acción reivindicatoria, ejercida contra su representado, alegando la falta de cualidad de la parte actora y la falta de consignación de los documentos fundamentales de la acción, junto con el libelo de la demanda.

Para demostrar los hechos fundantes de su pretensión, la parte actora junto con el libelo de la demanda, anexó los siguientes documentos.

• Copia simple de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del estado Zulia, con facultades notariales, en fecha 19 de junio de 2001, anotado bajo el No. 28, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por medio del cual, el C.M. del antes distrito Perijá del estado Zulia, le vende al ciudadano Á.E.T. (de cujus), la parcela de terreno objeto de este juicio, ya identificada perfectamente en esta sentencia.

Esta copia simple de documento de venta, fue consignada en original durante el lapso probatorio, por lo que se valora como un documento original, el cual, por haber sido otorgado por un funcionario investido de la autoridad suficiente para darle fe pública a la actuación celebrada, y al no haber sido impugnado por la parte contraria, adquiere el valor probatorio de un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando evidenciado que el ciudadano Á.E.T., adquirió los derechos de propiedad de la parcela de terreno objeto de reivindicación, ya identificada anteriormente. Así se declara.

• Copia simple de la data de la venta de la referida parcela al ciudadano Á.E.T., inserta en el libro del C.M. del antes Distrito Perijá, signado con el N° 388, suscrito por el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del antes Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1950, acompañado del plano de la parcela de terreno, de fecha 30 de mayo de 2001, elaborado por el Ingeniero Municipal Hermócrates Parra Martínez.

Estos documentos al igual que el anterior, fueron consignados en original en el lapso probatorio por la actora, de manera que, en virtud de haber sido expedidos por un funcionario competente para darles fe pública, y al no haber sido impugnados, por ningún medio de impugnación por la parte contraria, los hace merecedores del valor probatorio que poseen los documentos públicos, el cual les es otorgado, por los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ratificando que el de cujus Á.E.T., es el propietario legítimo de la parcela de terreno que se pretende reivindicar en este juicio. Así se declara.

• Copia simple de Planilla de Liquidación Fiscal signada con el No. 405, de fecha 17 de septiembre de 1965, emitida por el Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano Á.E.T., quien falleció ab intestato en fecha 21 de mayo de 1965 en la antes Parroquia Coquivacoa, hoy Municipio Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo.

Este documento público administrativo, fue consignado en original durante el lapso de promoción de pruebas, y el mismo fue otorgado por un funcionario competente que le da fe pública a la actuación que allí consta, y por cuanto no fue debidamente impugnado por la parte contraria, adquiere el valor probatorio conferido por los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la apertura de la sucesión del de cujus Á.E.T.. Así se declara.

De igual manera, la parte demandada, junto con el escrito de contestación a la demanda, anexó el siguiente documento:

• Documento poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Perijá con Funciones Notariales, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el No. 82, Tomo 6 de los libros de autenticaciones, otorgado por el ciudadano M.T., a los abogados A.J.C.C., A.J.C.R., Gleny Villamizar y J.F.P., domiciliados en el Municipio Machiques, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19.409, 93.750, 23.417 y 39.470, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Machiques los dos primeros, y en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, los últimos.

Este documento, legitima las actuaciones efectuadas en este juicio por los mencionados apoderados, en representación de la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte actora dentro de la etapa probatoria, las cuales fueron las siguientes:

• El mérito favorable de las actas.

La invocación en su propio beneficio del mérito favorable de las actas procesales en este juicio, no constituye un medio de prueba propiamente, sino el principio de la comunidad de la prueba, del cual deriva el deber para esta Juzgadora de valorar los medios probatorios que hayan sido consignados en este juicio, en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que una vez que han sido introducidos al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del juicio, los cuales crearán o no, convicción de la verdad al rector del proceso. Así se declara.

• Copia certificada del acta de defunción No. 426 correspondiente a quien en vida se llamó Á.E.T.Á., expedida por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, con fecha 02 de septiembre de 1971.

Por ser una copia debidamente certificada de un documento público, otorgado con todas las formalidades de Ley, y por no haber sido impugnada por la parte contraria, este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrando que la apertura de la sucesión Tapia Fernández, fue el 21 de mayo de 1965. Así se declara.

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 10, 118, 231, 338, 13, y 41, correspondientes a los ciudadanos: M.E.T.S., L.T., S.A., L.M., Luilia Carmen, L.B.T.F., y L.I., expedidas por la Jefatura Civil del Municipio Libertad de la población de Machiques, en fecha 06 de septiembre de 1971.

Por ser copias certificadas de documentos públicos, otorgadas con todas las formalidades de Ley por un funcionario facultado para efectuarlo, las cuales no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte contra quien fueron promovidas, esta Juzgadora, les otorga todo el valor probatorio que de ellas de desprenden, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, evidenciando la filiación como hijos legítimos del de Cujus Á.E.T.. Así se declara.

• Copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos A.E.T. y L.T.F. en fecha 16 de mayo de 1934, por ante la Prefectura del Municipio L.d.D.P.d.E.Z..

Al ser una copia certificada de un documento público, otorgado por el funcionario competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionarle fe pública a la actuación realizada, y en vista de no haber sido tachadas, o desconocidas, por la parte contraria, esta Jurisdicente, le confiere todo el valor probatorio concedido por los artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil; sin embargo, por no aportar ningún elemento probatorio para resolver la presente causa, por no ser el medio de prueba legalmente utilizado para probar la titularidad sobre el inmueble objeto de reivindicación, y por cuanto el contenido de la misma, no recae sobre los hechos relacionados con el presente litigio, se desecha por inútil, inconducente e improcedente. Así se declara.

• Documento original de venta del inmueble objeto de esta acción de reivindicación, debidamente certificado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Z.M., con facultades notariales, en fecha 19 de junio de 2001, anotado bajo el No. 28, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en el cual fundamenta la parte actora, la propiedad del inmueble objeto del litigio.

A este instrumento, ya le fue otorgado su valor probatorio en la primera viñeta de este Capítulo Tercero. Así se declara.

• Documento original de la data de la venta del inmueble sobre el cual debaten las partes, signado con el N° 388, en el libro de datas del Concejo Municipal del antes distrito Perijá, suscrito por el Presidente y Secretario del mismo, en fecha 02 de junio de 1950.

Al igual que el anterior documento, el valor probatorio de este instrumento, quedó a.c.a. en la segunda viñeta de este Capítulo Tercero. Así se declara.

• Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal No. de RIF J-31025637-3 de fecha 04 de julio de 2003, por ante el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de la Sucesión TAPIA A.A.E..

Este documento público administrativo, fue otorgado por el organismo competente, el cual por la autoridad de la cual está investido, le otorga fe pública a la actuación que en el consta, y al no haber sido impugnado, por medio de tacha o desconocimiento, esta Sentenciadora, le concede el valor probatorio contenido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Documento contentivo de denuncia por parte de la ciudadana L.T.F. al ciudadano M.T., de fecha 02 de octubre de 2002, dirigida a la Cámara Municipal, recibida por la Dirección de Catastro, alegando que el Sr. Torrenegra presentó documentos de bienhechurías falsos para que le expidiera solvencia municipal, autorización para registrar y visto bueno de Catastro.

Este documento privado, al no haber sido expresamente desconocido por la parte contraria, obtiene el mismo valor de un documento público, según lo establecen los artículos 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, pero al no favorecer a la formación del Juez para la solución del presente conflicto, por no ser el medio ideal para utilizarlo en el presente proceso, y por contener hechos que no influyen en la presente decisión, se desecha por inútil, inconducente e improcedente. Así se declara.

• Planilla de solicitud de Inspección Judicial de fecha 25 de noviembre de 2002, dirigida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte de la ciudadana L.M.T.F., con el carácter de autos, sobre el inmueble ubicado en la alineación Sur de la calle Campo Elías entre calle Calda y Paz, con el fin de paralizar la obra que allí se estaba construyendo.

Este instrumento privado, fue reconocido por las partes debatientes, por lo cual su contenido, goza del valor probatorio que le otorgan los artículos 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, empero, la misma es desechada por ser considerada como una prueba inútil, al no aportar convicción alguna acerca del hecho que se debate en este juicio, el mismo se desecha. Así se declara.

• Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de septiembre de 2002, donde se demuestran que las bienhechurías mencionadas, estaban en construcción para el momento de la inspección judicial, y que el ciudadano M.T., ocupa ilegalmente en calidad de arrendatario, y que para esa fecha no había ninguna división.

Esta prueba no fue evacuada por el Juzgado de la causa, impidiendo que la parte demandada, pudiese realizar la contradicción y el control de la prueba, por lo que este Sentenciador la desecha en todo su valor probatorio. Así se declara.

• Prueba testimonial de los siguientes testigos:

Ciudadanos N.d.C.A.V., L.L.d.C., Idioven M.Q.d.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.762.845, 4.159.533, 3.506.732, domiciliadas en la población de Machiques del antes distrito de Perijá, y J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.644.456 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo.

Por medio de esta actuación procesal, este Órgano Jurisdiccional ha obtenido la certeza del hecho de que el ciudadano Á.E.T., era el propietario del terreno objeto de reivindicación, y que el ciudadano M.T., estaba en posesión de la parcela de terreno objeto de reivindicación, declaraciones estas que influencian el ánimo de este operador de justicia, al haber sido sustentadas por el documento de propiedad.

Por ello, del análisis de las deposiciones hechas por los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, considera esta Juzgadora, que debido a que las mismas concuerdan entre sí en los hechos ya señalados, aunado al hecho de que no fueron tachadas por la parte contraria; de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, favorecen a la parte promovente, por arrojar elementos de convicción a esta Jurisdicente, sobre los hechos que se discuten en la presente causa. Así se declara.

• Prueba de Informes.

  1. Solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al SENIAT, a fin de que informara si en sus archivos reposaba el expediente con los recaudos necesarios, para expedir la planilla sucesoral N° 405 de fecha 17 de septiembre de 1965.

    Por cuanto esta prueba promovida, no fue debidamente evacuada en el lapso correspondiente, esta Jurisdicente la desecha. Así se declara.

  2. Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, a fin de que informara al Tribunal si en sus archivos reposaba la denuncia interpuesta por la ciudadana L.T.F.d. fecha 02 de octubre de 2002, y que de ser así enviara copia certificada de la misma, y que igualmente informara el contenido de la solicitud de paralización de la obra por parte de la abogada Marcelina Argüelles en fecha 25 de noviembre de 2002.

    Con respecto a la información solicitada, se observa que fueron recibidas dos comunicaciones; de las cuales, una emanó de la Dirección de Catastro No. 032-D.C.P.U.-072, en la cual el mencionado organismo, informó de que en sus archivos reposaba la denuncia hecha por la ciudadana L.T.F., dirigida a la Cámara Municipal, para acusar que el ciudadano M.T. estaba ocupando el inmueble referido, y la otra, de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, No. 03-DIM-544, en la cual consta que la orden de paralización de obra puesta por la ciudadana Marilina Argüelles, dirigida al ciudadano M.T., no percibiendo esta Juzgadora del contenido de ambas comunicaciones, ningún hecho que constituya prueba fehaciente para resolver lo pertinente al tema debatido en esta causa. Así se declara.

  3. Solicitó al Tribunal, oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia a fin de que enviara copia certificada del expediente No. 41.693 de la nomenclatura de ese Tribunal, a fin de demostrar que el ciudadano M.T., ocupa en calidad de arrendatario el inmueble contiguo al terreno objeto de esta acción de reivindicación.

    De las copias del expediente que fue consignado en las actas, signado con el No. 41693, de las cuales se aprecian las actuaciones acaecidas en el juicio de desalojo intentado por la ciudadana L.F. en contra de M.T., esta Jurisdicente, no logró extraer, ningún elemento orientador para determinar la prosperidad o no de la acción reivindicatoria intentada por la parte actora en este juicio, motivo por el cual se desecha en el presente proceso. Así se declara.

    • Prueba de experticia

  4. En el inmueble ubicado en el alineamiento Sur de la Calle Campo Elías, manzana de abajo de esta población, dentro de los linderos ya identificados anteriormente, a fin de demostrar que el inmueble objeto de esta acción, es el mismo que se describe tanto en la data del C.M.d.D.P. (hoy Alcaldía del Municipio de Perijá del Estado Zulia), como en el documento de propiedad donde se fundamenta la presente acción, y que la cadena documental es buena.

  5. En el inmueble descrito en el aparte anterior, sobre la construcción que en él se encuentra, a fin de determinar que el lapso de construcción de las bienhechurías que se encuentran en dicho terreno habían sido construidas recientemente.

    Los resultados de esta prueba, dados por el Ingeniero N.R.D., se transcriben a continuación:

    “I. Relativa a la geometría del inmueble

    Existe una similitud entre el inmueble inspeccionado y el que señalan los documentos consignados en el expediente que contiene esta causa numerado con el serial 50.304.

    (…)

    Puede considerarse, en consecuencia, que ambas figuras son equivalentes y similares por su área, su forma, cuadrangular, y las dimensiones de sus lados y por lo tanto el inmueble es el mismo.

    1. Relativa a la ubicación urbana

      Se constató que el inmueble inspeccionado es el mismo que aparece en los documentos y archivos de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá.

    2. Relativa a la existencia de bienhechurías de reciente construcción

      Se constató la existencia de bienhechurías de reciente construcción. Estas bienhechurías son: la edificación tipo galpón y la pared divisoria entre el inmueble,

      El resultado de esta prueba, se aprecia en todo su valor probatorio, a través de la técnica de la sana crítica, ya que por medio de la misma, se logró evidenciar que los linderos del referido lote de terreno, con vista de los respectivos títulos de propiedad, son los mismos, y que el inmueble que se encuentra poseyendo la parte demandada, es el mismo que se pretende reivindicar, correspondiendo con el inmueble identificado en los documentos existentes en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, haciendo constar además que los actos de posesión o detentación fueron ejecutados por la parte demandada. Así se declara.

      Transcurrido el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

      • Invocó el mérito favorable de las actas.

      La invocación en su propio beneficio del mérito favorable de las actas procesales en este juicio, no constituye un medio de prueba propiamente, sino el principio de la comunidad de la prueba, del cual deriva el deber para esta Juzgadora de valorar los medios probatorios que hayan sido consignados en este juicio, en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que una vez que han sido introducidos al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del juicio, los cuales crearán o no, convicción de la verdad al rector del proceso. Así se declara.

      • Copia simple de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del estado Zulia, con facultades notariales, en fecha 19 de junio de 2001, anotado bajo el No. 28, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por medio del cual, el C.M. del antes distrito Perijá del estado Zulia, le vende al ciudadano Á.E.T. (de cujus), la parcela de terreno objeto de este juicio, ya identificada perfectamente en esta sentencia.

      A este documento ya le fue otorgado su valor probatorio en la primera viñeta de este Capítulo Tercero. Así se declara.

      • Planilla de Liquidación Fiscal signada con el No. 405, de fecha 17 de septiembre de 1965, emitida por el Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), correspondiente a los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano Á.E.T., quien falleció ab intestato en fecha 21 de mayo de 1965 en la antes Parroquia Coquivacoa, hoy Municipio Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo.

      Este documento ya fue valorado en su oportunidad, en la tercera viñeta de este Capítulo Tercero. Así se declara.

      IV

      PUNTO PREVIO

      En la presente causa, antes de resolver el tema principal en esta causa, corresponde a esta Sentenciadora, dirimir la falta de cualidad solicitada por el representante de la parte demandada en este juicio, previas las siguientes consideraciones:

      Alegó el abogado A.J.C.R., en su escrito de informes ante esta instancia que, “…la cualidad de propietario del inmueble objeto de este litigio la tienen todos los comuneros conjuntamente, y cuando se vaya a realizar algún acto de disposición cobre el bien o bienes comunes se requiere la concurrencia de la totalidad de ellos”…, afirmando que “…no es que uno solo de comuneros no pueda intentar la acción reivindicatoria sobre la totalidad del bien común; claro que sí o puede hacer, pero actuando en representación de los demás comuneros”…, solicitando a éste Tribunal Superior, que declare la inadmisibilidad de la acción propuesta, por no haber actuado la totalidad de los comuneros, y por haber actuado la actora sin invocar expresamente la representación sin poder contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 361, establece lo siguiente:

      Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

      . (Las Negrillas y el Subrayado son del Tribunal).

      Del citado artículo se desprende, que la parte demandada tiene la oportunidad al momento de contestar la demanda, de oponer la falta de cualidad, por lo que sin duda alguna, puede decirse que en el presente caso, la defensa alegada en esta etapa preclusiva del proceso, es totalmente legítima.

      Ahora bien, quedando claro que existe el derecho de alegar tal defensa, resulta imperante decidir, si los fundamentos de tal defensa, están conforme a derecho.

      De esta manera, para referirnos a la cualidad, esta Sentenciadora trae a colación la explicación del autor R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL. Ediciones Liber. Caracas 2005. Págs. 126, 128:

      “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor le falta la llamada cualidad anómala -de la que seguidamente hablaremos-, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS).

      (…)

      …Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

      La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir; la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

      …Pero la doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege (CALAMANDREI), correspondiendo éstas últimas a los sujetos de la “acción” que no son parte de la relación sustancial. La primera depende de la titularidad, ya que normalmente le ley da la “acción” al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, las segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación material discutida en el juicio.

      Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

      La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

      La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

      . (Negrillas del Tribunal).

      De los criterios doctrinales antes expuestos, extrae esta Juzgadora, que la cualidad procesal tiene que ver con la tenencia de la titularidad del derecho que se pretende exigir, lo que implica que, si la persona que esté exigiendo tal derecho, es la titular del mismo, se debe considerar que tiene cualidad para actuar en un proceso.

      Ahora bien, en el caso que se analiza, el representante de la parte demandada, ha solicitado ante esta instancia, la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandante, alegando la existencia de un litisconsorcio activo necesario o forzoso constituido por los herederos de la sucesión Tapia Fernández, afirmando que, la actuación de la ciudadana L.T.F., en la cual exige la reivindicación del inmueble objeto de este litigio, alegando un derecho de propiedad, no goza de legitimación, por cuanto su petición la hizo en nombre de dicha comunidad, sin tener la autorización del resto de los comuneros, por lo que debería entenderse por falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio.

      En el presente caso, estamos en presencia de una acción Reivindicatoria, la cual, como bien es sabido, debe ser ejercida exclusivamente por el propietario que no posee, en contra del poseedor no propietario, y en este caso, tomando en cuenta la naturaleza y estructura de la pretensión, donde existe una comunidad pro indivisa sobre el bien reivindicado, pudiera decirse en principio, que la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios, apoyando el alegato de la parte demandada; pero es el caso, que la ley procesal prevé una particularidad en lo relativo a la comunidad, en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en el cual señala lo siguiente:

      ARTÍCULO 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

      .

      Sobre este artículo, R.H.L.R., en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Ediciones Liber. Caracas, 2006. Pág. 522, explica lo siguiente:

      …La representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho de la cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que prestar caución de solvencia judicial (cautio judicatum solvi). El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, y todo supuesto de coparticipación en una misma cosa o titularidad de derechos de igual causa o título…

      La representación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría (cfr comentario Art. 140) y a la intervención adhesiva (Art. 370, ord. 3º), en cuanto a su justificación se refiere: la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por sí o en representación suya

      . (Las negrillas y el Subrayado son del Tribunal).

      Del artículo supra transcrito, se entiende que la Ley otorga a ciertas personas, facultades para que puedan ejercer su defensa, como es el caso del heredero, para representar y defender los intereses que le son comunes a sus coherederos, lo que implica que, cualquiera de los herederos, ya sean testamentarios o ad intestato, pueden ejercer la representación de los intereses de la herencia, por autoridad que le otorga la ley, para suplir el otorgamiento de un mandato. De manera que, además de ser importante esta oportunidad que tiene el heredero para actuar en nombre de los demás comuneros, es fundamental que la condición que se atribuya para actuar en representación de los demás, sea la que realmente tenga.

      Al respecto, es doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que la representación sin poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea; y en este sentido ha señalado: “la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”.

      Sin embargo, comparte esta Jurisdicente el criterio del a quo, al considerar “que tal presupuesto es necesario sólo en aquellos casos del abogado que actúa sin poder y en representación de otro dentro del proceso, debe señalar que se conduce o hace uso de la excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley”, razón por la que se afirma, que la representación de la ciudadana L.T.F. en su propio nombre y en representación de los demás comuneros en la presente acción de reivindicación, fue ejercida de manera válida, “actuando con el carácter de comunera de la sucesión Tapia Fernández…”, lo que implica que no hay falta de cualidad en la pretensión ejercida por la parte actora, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad del actor opuesta por la representante de la parte demandada. Así se declara.

      Ya para culminar, en cuanto al alegato de que no fueron consignados junto con la demanda, los documentos fundamentales de la acción, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 340, lo siguiente:

      Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

      1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

      2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

      3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

      4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

      5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

      6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

      7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

      8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

      9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

      Así mismo el artículo 434 ejusdem

      Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos

      .

      El autor E.C.B., en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Ediciones Libra. Caracas, 2001. Pág. 419, comenta sobre el referido artículo, lo siguiente:

      …Los instrumentos, fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda

      . (Negrillas del Tribunal)

      En el caso que se examina, considera esta Jurisdicente, que el instrumento fundamental de la presente acción fue consignado al expediente por la parte actora, en fecha previa a la admisión de la demanda, acreditando que los derechos de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del estado Zulia, con facultades notariales, en fecha 19 de junio de 2001, anotado bajo el No. 28, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, al ciudadano Á.E.T. (de cujus), el cual ya fue valorado en su oportunidad por esta Sentenciadora, aunado a este instrumento, fueron consignadas las actas de nacimiento de la demandante y de los demás comuneros, por medio de las cuales, lograron demostrar el parentesco o la filiación existente entre ellos con el referido de cujus. Así se declara.

      V

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      El artículo 545 del Código Civil, define la propiedad en los siguientes términos:

      ARTÍCULO 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

      .

      De igual manera, el artículo 548 en su encabezado y el artículo 772 ejusdem, dispone:

      ARTÍCULO 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

      .

      ARTÍCULO 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

      El artículo 548 del Código Civil, le concede al propietario, el derecho de accionar contra aquel poseedor que no ha demostrado tener un título de propiedad que le pueda servir de fundamento de su posesión, sobre un determinado bien.

      En el caso en estudio, la ciudadana L.T.F., pretende hacer valer su derecho de propiedad, a través de una acción reivindicatoria, en contra del ciudadano M.T., como poseedor o detentador de mala fe, sobre el inmueble que se dilucida en esta controversia.

      A su vez, la parte demandada, alegó tener posesión legítima por más de veinte años, sin embargo, dicho alegato fue afirmado sin estar acompañado de prueba fehaciente, para haber demostrado la adquisición de dicha parcela.

      Ahora bien, en este caso, a cada comunero evidentemente, le corresponde una cuota parte del inmueble sobre el cual tienen derechos en común, a partir del momento en que se aperturó la sucesión Tapia Fernández; sin embargo, la ciudadana L.T.F., ha venido como comunera de la misma, exigiendo se le reconozca el derecho de propiedad y la restitución de la cosa, por corresponderle legítimamente.

      Por esta razón, para que pueda existir una sentencia favorable en materia de reivindicación, es necesario verificar el cumplimiento de ciertos presupuestos o requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, los cuales se deben cumplir acumulativamente, fundamentales para que esta Jurisdicente, pueda determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación a que se contrae el caso sub-examine.

      Al respecto, GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”. Derecho Civil II. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1965. Págs. 314 y 315, sostiene lo siguiente:

      “La procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la ocurrencia de los siguientes requisitos:

  6. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

  7. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  8. La falta de derecho a poseer del demandado;

  9. En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario

    Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria dados por la doctrina, han sido asumidos como criterio pacífico y reiterado por nuestro M.T., en Sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, expediente No. AA20-C-2004-000164, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., y en este sentido, esta Jurisdicente los toma en cuenta, junto con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, para concluir lo siguiente:

    1. Que la sucesión Tapia Fernández es la legítima propietaria del inmueble objeto de esta controversia, identificado y deslindado en actas, lo que significa que la ciudadana L.T.F., quien actuó en representación de la comunidad, es propietaria legítima de la cuota parte que le corresponde del inmueble objeto de reivindicación, como patrimonio hereditario del de cujus Á.E.T., según se verificó en el documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del antes Distrito Perijá del estado Zulia, con facultades notariales, en fecha 19 de junio de 2001, anotado bajo el No. 28, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por medio del cual, el C.M. del anterior Distrito Perijá del estado Zulia, le vendió al ciudadano Á.E.T. (de cujus), la parcela de terreno objeto de este juicio, ya identificada perfectamente en esta sentencia, documento éste que cumple con las reglas estampadas en nuestro Código Civil, al ser un título registrado, constituyendo así plena prueba para demostrar que la parte reivindicante es propietaria del inmueble pretendido.

    2. Que el ciudadano M.T., plenamente identificado, tiene la tenencia o la ocupación sobre el bien inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, circunstancia esta reconocida por el propio demandado, para concluir que efectivamente, la cosa reivindicada está físicamente ocupada por la parte demandada en este juicio.

    3. Que el ciudadano M.T., no logró demostrar la posesión legítima que alegó ejercer sobre el inmueble objeto de esta acción, en razón de que, dicha posesión no reunió las cualidades contempladas en el artículo 772 del Código Civil, es decir, no demostró que la posesión hubiese sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    4. La identidad del inmueble sobre el cual la parte actora pretende se le devuelva el inmueble poseído, alegando derechos de propiedad, corresponde con la identidad del inmueble ocupado por el ciudadano M.T., es decir, quedó perfectamente comprobada la identidad del inmueble objeto de reivindicación, con respecto al inmueble poseído por el detentador, tal y como se verificó de los documentos que cursan en este expediente, esto es, del documento de propiedad, de donde se verificó de la inspección judicial y experticia que consta en actas, que la identidad del inmueble que se quiere reivindicar, es el mismo que está en posesión del demandado, es decir, un inmueble ubicado en el alineamiento sur de la calle Campo Elías, manzano de abajo del antes distrito Perijá, actualmente Municipio Machiques de Perijá, dentro de los siguientes linderos: NORTE: La referida calle Campo Elías; SUR: Inmueble que fue de Á.E.T., hoy de la Sucesión Tapia Fernández; ESTE: Propiedad que es o fue de J.V. y OESTE: Propiedad que es o fue de A.A..

    De manera que, la parte actora, indudablemente, logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, al demostrar la plena propiedad del terreno a reivindicar, la posesión del demandado sobre la cosa reivindicada; la falta de derecho del demandado para poseerla; y en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual la actora alegó derechos como comunera de la sucesión Tapia Fernández.

    Como consecuencia del razonamiento anteriormente expuesto, y existiendo plena fe del derecho de propiedad que tiene la ciudadana L.T.F., como co propietaria del debatido inmueble ya identificado, esta Superioridad debe declarar la Sin Lugar el Recurso de Apelación, y en consecuencia, la Procedencia de la Reivindicación del Inmueble objeto de la Presente Litis, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.T., parte demandada en este juicio, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2.005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REIVINDICACIÓN, propuesto por la ciudadana L.T.F., en contra del ciudadano M.T., todos ya identificados al inicio de esta Sentencia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 07 de junio de 2.005.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

EL SECRETARIO.,

(Fdo)

Abg. M.F.Q.

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