Decisión nº 074-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0952-08

En fecha 16 de junio de 2008, el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.348.587, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 19 de junio de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la querellante fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ejerció recursos de nulidad contra la vía de hecho emanada del Director de Recursos Humanos del Ministerio querellado, “(…) quien sin procedimiento previo, procedió a rebajarle el sueldo a la recurrente, de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 456.057,00) a TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 387.011,69) (…) obviando su derecho al ascenso. No consideró ni valoró las credenciales (…) a los efectos de tramitarle un ascenso, que por derecho le correspondía” (Mayúsculas del original).

Que pese a que la Convención Colectiva que regula las relaciones entre los empleados y el Ministerio del Poder Popular para la Educación establece el derecho al ascenso, ello no fue respetado por el aludido Director de Recursos Humanos quien procedió “(…) por VIA DE HECHO, a rebajarle el sueldo (…) le [negó] el ascenso y la [jubiló] con un sueldo y pensión miserable”.

Que alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, al haberse apartado la Administración del bloque de legalidad, incurriendo en abuso y desviación de poder.

Finalmente, solicitó que se “(…) declare con lugar la NULIDAD de la VIA DE HECHO en que incurrió el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y en consecuencia ordene la reposición del sueldo a la Accionante de: Bs. 387.0d11,69 (sic) a Bs. 456.057,00 (…)” y “Subsidiariamente [solicitó] se le [reconociera la] condición de PERSONAL DOCENTE (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de noviembre de 2008, la abogada Libis M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.757, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, oponiendo las siguientes defensas y excepciones:

Negó, rechazó y contradijo genéricamente los argumentos expuestos en la querella incoada, y señaló que la querellante no ostentaba título de profesional de la docencia según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, sino que tenía la condición de maestro normalista de acuerdo a lo establecido en los artículos 132, 134 y 135 íbidem, habiendo ingresado al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 1º de octubre de 1977 con el título de “Maestra de Educación Primaria” expedido por dicho Ministerio el 27 de julio de 1969, por lo que el tratamiento y las condiciones aplicables no podían ser las mismas que las de un profesional de la docencia.

Que en el año 1993 consignó un título de “Técnico Superior Universitario en Administración, Mención Administración de Personal”, que no la acredita como profesional en el área de la docencia.

Que la querellante señaló de manera generalizada que no se respetó el derecho al ascenso reconocido en la Convención Colectiva que regula las relaciones entre los funcionarios y el organismo querellado, colocando a este último en estado de indefensión al no indicar ni demostrar en cuál situación de hecho se vio afectado su derecho al ascenso, aunado a la imprecisión de sus argumentos al indicar, por otra parte, que el Ministerio querellado no tomó en cuenta el título de cuarto nivel para el pago de la compensación por profesionalización, tratándose de dos situaciones distintas el derecho al ascenso y el derecho a obtener la compensación por profesionalización.

Que el derecho al ascenso no está previsto en la mencionada Convención Colectiva, que sólo establece en su Cláusula 24 que el ascenso debe haberse obtenido mediante concurso, sino que está regulado en los artículos 30 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, siendo que la querellante no manifestó que habiendo participado en un concurso, ni mucho menos habiendo ganado el mismo, cumpliendo con los requisitos establecidos para ocupar la Categoría V que pretendía alcanzar, el Ministerio querellado le negó su acceso a tal concurso o el cargo ganado, siendo que lejos de ello, no se evidenciaba que la querellante hubiera cumplido con los requisitos y formalidades exigidos.

Que respecto al pago de la compensación por profesionalización, señaló que de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nº 8 de la mencionada Convención Colectiva, para obtener el derecho a la compensación del 20% o 30% del sueldo mensual, el docente solicitante debía haber obtenido un título de post-grado en educación y presentarlo ante la Dirección de Recursos Humanos con el fondo negro del título de pre-grado, siendo que el caso de la querellante ésta no poseía título de profesional de la docencia, por lo que mal podía pretender el reconocimiento de tal derecho.

Que el Ministerio querellado, “(…) si bien incurrió en un grave error al poner a la [querellante] (…), en una categoría diferente a la que legalmente le correspondía (Docente IV), pues nunca debió tomársele como profesional de la Docencia, por no poseer el título que le acreditase tal condición (…), no es menos cierto que lo que hizo el ciudadano O.P., al percatarse de tal irregular situación, fue llevarla de nuevo al estatus de maestra de primaria, que por ley le correspondía” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado M.A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, en consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y, visto que el referido órgano de la Administración Pública tiene su sede en esta misma región, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    De las actas procesales, se desprende que la pretensión de la querellante expresada en el libelo se dirige, principalmente, a obtener “(…) la NULIDAD de la VIA DE HECHO en que incurrió el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación (…)”, quien a su decir, sin procedimiento previo y obviando su derecho al ascenso, procedió a rebajarle el sueldo, “(...) y en consecuencia se ordene la reposición del sueldo (…) de: Bs. 387.0d11,69 (sic) a Bs. 456.057,00 (…)” y, subsidiariamente, solicitó el “(…) [reconocimiento de] su condición de PERSONAL DOCENTE (…)”, alegando, al efecto, la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, además de la incursión de la Administración en los vicios de “abuso y desviación de poder”.

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo genéricamente los argumentos expuestos en la querella incoada, y señaló que la querellante no ostentaba título de profesional de la docencia, sino que tenía la condición de maestra normalista, y que el título de “Técnico Superior Universitario en Administración, Mención Administración de Personal”, consignado en el año 1993, no la acreditaba como profesional en el área de la docencia, aunado a que el ascenso debía obtenerse mediante concurso, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para ocupar la Categoría que se pretendía alcanzar, y no se evidenciaba que la querellante hubiera cumplido con los requisitos y formalidades exigidos, añadiendo que “(…) si bien [se] incurrió en un grave error al poner a la [querellante] (…), en una categoría diferente a la que legalmente le correspondía (Docente IV), pues nunca debió tomársele como profesional de la Docencia, por no poseer el título que le acreditase tal condición (…), no es menos cierto que lo que hizo el ciudadano O.P., al percatarse de tal irregular situación, fue llevarla de nuevo al estatus de maestra de primaria, que por ley le correspondía” (Mayúsculas del original).

    Partiendo de lo expuesto, este Sentenciador debe proceder a analizar, en primer término, la procedencia o no de la pretensión principal planteada por la querellante en su libelo, esto es, verificar la existencia o no de la vía de hecho denunciada y, de ser el caso, determinar la restitución de la situación jurídica infringida, para lo cual estima necesario precisar lo siguiente:

    De acuerdo a lo expresado en el libelo de demanda, la querellante alegó que la vía de hecho denunciada emanaba del Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien, a su decir, “(…) sin procedimiento previo, procedió a rebajarle el sueldo (…), de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 456.057,00) a TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 387.011,69) (…) obviando su derecho al ascenso. No consideró ni valoró las credenciales (…) a los efectos de tramitarle un ascenso, que por derecho le correspondía”; no obstante, no precisó en qué momento ocurrió la situación de hecho que denuncia, ni hasta qué momento se prolongo la misma (Mayúsculas del original, negrillas de este Tribunal Superior).

    Pese a lo anterior, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la querellante dirigió comunicaciones en sede administrativa, previo a haber incoado el presente proceso, en las que aludió a la misma situación de hecho que hoy denuncia, de las cuales pueden precisarse los señalamientos omitidos en la querella, puesto que las mismas, no obstante haber sido consignadas en copia simple como anexos del libelo, no fueron impugnadas en la debida oportunidad, con lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignas.

    Así, entre las mencionadas comunicaciones se destaca la de fecha 6 de julio de 2007, cursante a los folios seis (6) y siete (7) del expediente, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación y recibida en el respectivo Despacho en esa misma fecha según consta del sello húmedo situado en la parte superior derecha de la misma, en cuyo texto la querellante expresó haberse dirigido “(…) personalmente en el mes de enero (…) [de ese] año a la abogada L.C., (…) la cual la trató muy mal, [diciéndole] que no que bajara el Ministro, ella [le] reconocería los títulos obtenidos. Cual fue [su] sorpresa que después de haber hablado con la abogada Chamorro, al mes siguiente [fue] rebajada de cargo y sueldo (…) [violándose] el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Asimismo, cursa a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) del expediente judicial y, treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, copia de la Resolución Nº 07-13-01 de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio querellado, mediante la cual se acordó conceder la jubilación, entre otros ciudadanos, a la querellante, ubicada en el listado contenido en dicho acto bajo el Nº 146, con efecto a partir del 1º de septiembre de 2007 (Negrillas de este Tribunal Superior).

    De igual forma, consta a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente judicial, la copia simple de la decisión de fecha 31 de marzo de 2008 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida el 27 de febrero de 2008 por la hoy querellante, contra “(…) vías de hechos (sic) y ante la negativa del Titular del Ministerio de Educación, en dar oportuna respuesta a las inquietudes de la ciudadana M.L.M., como lo es, el haberla jubilado sin reconocerle el derecho al ascenso (…)”(Negrillas de este Tribunal Superior).

    Contra la mencionada decisión, fue ejercido recurso de apelación decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia

    Nº 2008-00653 de fecha 30 de abril de 2008, cuya copia simple cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, mediante la cual se expresó que al haberse ejercido la acción de amparo constitucional en cuestión, entre otros, en virtud de que “(...) la Administración incurrió en una vía de hecho, al rebajarle el sueldo de Bs. 456.057,00 a Bs. 387.011,69, sin procedimiento previo (…)” y, al ser la relación entre las partes “(…) netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que (…) es de amplísimo espectro (…), la parte actora debió interponer [dicho] recurso (…)” pues “(…) la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, y que puede ser intentada incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho (…)”, razones por las que se confirmó la sentencia recurrida y se ordenó que “(…) a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental (…) el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición de dicho recurso, se compute desde el momento en que se verifique la notificación del accionante de [dicha] decisión (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

    De la reseña efectuada, puede colegirse que la rebaja de sueldo a la que alude la querellante, en la que sustenta la vía de hecho denunciada en la presente querella, tuvo lugar en el mes de febrero del año 2007, produciéndose, a su decir, una disminución en su remuneración de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cincuenta y Siete Bolívares (Bs 456.057,00) –actualmente equivalentes a Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F. 456.06)- a Trescientos Ochenta y Siete Mil Once Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 387.011,69) –hoy, Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs.F. 387,01)-, que se mantuvo hasta el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación con efectos desde el 1º de septiembre de 2007, fecha ésta a partir de la cual, debe entenderse, que la querellante se separó del ejercicio de su cargo, comenzando a percibir la correspondiente pensión de jubilación.

    Ahora bien, tal como se señaló supra, la pretensión principal de la querellante se fundamenta en la presunta vía de hecho en la que incurrió la Administración al rebajarle su sueldo sin procedimiento previo, y se dirige a obtener “(…) la reposición del sueldo (…) de: Bs. 387.0d11,69 (sic) a Bs. 456.057,00 (…)”, sin constituir objeto de la controversia el acto mismo de jubilación, cuya impugnación no forma parte de la pretensión contenida en la querella, con lo cual debe entender este Sentenciador que el reclamo efectuado de manera principal por la querellante, versa sobre la diferencia de sueldo que dejó de percibir en virtud la denunciada vía de hecho en la que incurrió la Administración, en el período comprendido entre el mes de febrero del año 2007 y el 1º de septiembre del año 2007, fecha en la cual inició la vigencia del beneficio de jubilación que le fue otorgado, dejando de percibir a partir de entonces, en virtud del cese en el desempeño de sus funciones, el respectivo sueldo, para comenzar a devengar la correspondiente pensión de jubilación, la cual ostenta una naturaleza distinta a la del sueldo, pues su percepción, a diferencia de aquel, no deviene de la prestación del servicio, siendo determinada con el acto mismo de jubilación que, como ya se indicó, escapa de la presente acción (Negrillas de este Tribunal Superior).

    De esta forma, si bien los hechos que dieron lugar al ejercicio de la presente querella tuvieron lugar entre el mes de febrero de 2007 y el 1º de septiembre de 2007, la interposición de la misma en fecha 16 de junio de 2008, según se aprecia del sello húmedo ubicado que consta al vuelto del folio tres (03) del expediente, tuvo lugar en virtud de la decisión Nº 2008-00653 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se ordenó que el lapso de caducidad establecido legalmente, debía ser computado desde el momento de la notificación de la querellante de la aludida decisión.

    Sobre la base de las consideraciones efectuadas, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por la querellante, este Juzgador estima necesario señalar que la “vía de hecho” ha sido entendida como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)”; actuación material que en el presente caso se identifica con la rebaja de sueldo de la querellante, por lo que corresponde determinar si la misma, tal como fue alegado, efectivamente se produjo y, de ser el caso, si se encuentra sustentada en un título jurídico válido, resultado del respectivo procedimiento previo (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).

    Al respecto, consta al folio doce (12) del expediente judicial la copia simple del recibo de pago de la querellante, correspondiente a la quincena del mes de enero del año 2007, la cual no fue objeto de impugnación, por lo que debe considerarse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que dicha ciudadana ocupaba el cargo de Docente de Aula IV y, era considerada como T.S.U. en Educación, recibiendo para la fecha asignaciones quincenales por un total de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 456.057,06).

    Asimismo, de la copia de la Resolución Nº 07-13-01 de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio querellado, mediante la cual se acordó conceder la jubilación a la querellante, que consta a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) del expediente judicial y, treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, se desprende que a dicha ciudadana, que se encuentra ubicada en el listado contenido en dicho acto con el numeral 146, le fue concedido el aludido beneficio con un 100%, calculado sobre la base del último sueldo quincenal equivalente a la suma de Trescientos Ochenta y Siete Mil Once Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 387.011,69).

    De lo anterior, puede colegirse que para la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación, esto es, el 31 de agosto de 2007, la querellante percibía una remuneración inferior a la que le fue cancelada en la quincena del mes de enero del año 2007, siendo ésta la cantidad tomada como base de cálculo del beneficio acordado, con lo cual se evidencia que en el referido período la querellante sufrió una desmejora o rebaja en dicha remuneración.

    Aunado a ello, la representación judicial de la parte querellada sostiene en su escrito de contestación que la querellante no ostentaba título de profesional de la docencia, sino que tenía la condición de maestra normalista, por cuanto el título de “Técnico Superior Universitario en Administración, Mención Administración de Personal”, consignado en el año 1993, no la acreditaba como profesional en el área de la docencia y, en consecuencia, no le correspondía ningún ascenso, toda vez que para acceder al mismo debía llevarse a cabo el respectivo concurso, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para ocupar la Categoría que se pretendía alcanzar, y no se evidenciaba que la querellante hubiera cumplido con los requisitos y formalidades exigidos, añadiendo que “(…) si bien [se] incurrió en un grave error al poner a la [querellante] (…), en una categoría diferente a la que legalmente le correspondía (Docente IV), pues nunca debió tomársele como profesional de la Docencia, por no poseer el título que le acreditase tal condición (…), no es menos cierto que lo que hizo el ciudadano O.P., al percatarse de tal irregular situación, fue llevarla de nuevo al estatus de maestra de primaria, que por ley le correspondía” (Mayúsculas del original, negrillas de este Tribunal Superior).

    Así, puede concluirse de lo expuesto por la representación judicial de la parte querellada, que su defensa se sustenta en haber considerado un error la ubicación de la querellante en la categoría de Docente IV que, según se desprende del mencionado recibo de pago que cursa al folio doce (12) del expediente judicial, dicha ciudadana ostentaba para la quincena del mes de enero de 2007, por cuanto la misma, a su decir, no ostentaba la condición de profesional de la docencia necesaria para dicha categoría, con lo cual, no le correspondía ningún ascenso -ni en dicha categoría ni en una superior-, que por demás debía obtenerse mediante concurso y previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, en consecuencia de lo cual, “(…) al percatarse de tal irregular situación, fue [llevada] de nuevo al estatus de maestra de primaria, que por ley le correspondía (…)”.

    En tal sentido, debe señalarse que de acuerdo a lo previsto en el texto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Legislador dedicó un Título completo para regular la revisión de los actos en vía administrativa, entre la que nos interesa distinguir la proveniente la revisión de oficio efectuada por la propia Administración, establecida en los artículos 81 a 84 eiusdem, que regulan la posibilidad de la Administración de convalidar actos anulables, revocar aquellos que no generen derechos subjetivos a favor de los particulares, reconocer su nulidad absoluta o corregir errores materiales o de cálculo en que pudiese haber incurrido.

    Cabría entonces definir la revisión de oficio como la “(…) potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid., entre otras, sentencia Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, emanada de la Sala Político-Administrativa, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).

    De esta forma, en ejercicio de lo que ha denominado como potestad de autotutela, le corresponde a la Administración controlar su propia actuación, encontrándose facultada, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para revocar, por razones oportunidad e ilegalidad, en cualquier momento, total o parcialmente, aquellos actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular.

    En este último caso, si el acto administrativo en cuestión originó derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular, pero a juicio de la Administración existe la posibilidad que el mismo se encuentre inficionado gravemente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta se encuentra facultada para reconocer la nulidad absoluta del mismo, ya sea de oficio o a instancia de parte, en el entendido que tales vicios de nulidad absoluta se encuentran contenidos, en principio, en las prescripciones del artículo 19 íbidem.

    Vale decir, entonces, que es uso de su potestad de autotutela, la Administración, internamente, desde su seno, puede verificar, ya sea de oficio o a instancia de parte, que sus actos emanaron apegados al bloque de legalidad. Si una vez efectuado dicho examen, la Administración verifica que su actuación quebrantó el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, el acto bajo análisis se encuentra afectado de vicios graves, debe reconocer -en principio- la nulidad absoluta del mismo, lo que puede definirse como “el procedimiento a través del cual la Administración procede por sí misma, sin necesidad de auxilio de los tribunales, a producir la ineficacia de los actos administrativos viciados de nulidad”, ello con el propósito de corregir su errada actuación (TORO DUPOY, M.E., “Reconocimiento por la Administración de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos”, Revista de Derecho Administrativo Nº 5, Editorial Sherwood, Enero-Abril, 1999, pág. 239) (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Así, una de las vías para activar la potestad revisora de la Administración tendente a verificar la revocatoria del acto viciado gravemente, es que la Administración por sí misma intuya la posible grave infección del acto, con lo cual, en ejercicio de su potestad revisora, pretende -en principio- mantener incólume el principio de legalidad, haciendo uso de su potestad de autotutela, pues la finalidad de su ejercicio, es mantener el apego al orden jurídico y, sanear su actuación, pero siempre con las limitantes establecidas en la Ley.

    En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve, en principio, limitada por el surgimiento o creación por parte de ésta de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, por lo que si decide verificar la presencia o no de vicios graves en dicho acto a los fines de reconocer o no su nulidad absoluta, debe atender, de ser el caso, a la situación jurídica adquirida por el particular beneficiado por el acto, toda vez que hasta tanto no se demuestre fehacientemente, en el curso del respectivo procedimiento, la presencia de tales vicios y, en consecuencia, el acto resulte efectivamente revocado, el mismo se encuentra amparado por el manto de la presunción de legalidad.

    Si bien es cierto, que el mencionado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece procedimiento alguno a los fines del ejercicio de la potestad de reconocimiento de nulidad absoluta de la Administración, ello no implica que ésta se encuentre facultada para dejar sin efecto un acto administrativo, que por demás originó derechos subjetivos, sin la completa y correcta sustanciación del procedimiento indispensable, con fases sucesivas que garanticen eficazmente y en toda su amplitud el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, pues debe garantizarse al beneficiario del mismo el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, con la oportunidad de alegar y probar lo que estime favorable y, a la vez, controlar la actuación inquisitiva de la Administración, por lo que, resulta necesario acudir a la aplicación de normas que llenan los vacíos existentes, siendo éstas las recogidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sobre la base de lo expuesto, en el caso bajo análisis, visto que tal como se desprende del recibo que cursa al folio doce (12) del expediente judicial, la querellante se encontraba ocupando la categoría de Docente IV, considerándose por parte de la Administración que tenía la condición de T.S.U. en Educación y, percibiendo la remuneración respectiva; si la Administración, tal como lo afirma la representación judicial de la parte querellada, estimó que cometió un error al ubicar a la querellante en dicha categoría, por cuanto, a su juicio, no cumplía con lo requisitos necesarios para detentarla, al haberse generado, en principio, derechos a favor de dicha ciudadana, la Administración se encontraba imposibilitada para revocar el acto administrativo que le concedió tal categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual, le restaba sólo la posibilidad de hacer uso de la potestad prevista en el artículo 83 íbidem, a los fines de verificar la existencia o no de vicios de nulidad absoluta que afectaren el acto mediante el cual dicha ciudadana llegó a ocupar tal categoría, y sólo una vez verificada la presencia de los mismos en el curso del respectivo procedimiento en el que la querellante pudiere hacer uso de su derecho a la defensa y, declarado como fuere, de ser el caso, el reconocimiento de nulidad absoluta de dicho acto, es que podía la querellante ser ubicada en una categoría inferior, con la correspondiente remuneración, que según la parte querellada se identifica con “(…) el estatus de maestra de primaria, que [a su decir] por ley le correspondía (…)” (Añadido de este Tribunal Superior).

    No obstante, efectuado como fue, en su totalidad, el análisis exhaustivo de las actas procesales, no consta en autos elemento alguno que haga si quiera presumir a este Sentenciador que la Administración llevó a cabo el aludido procedimiento, menos aún que dictó el respectivo acto administrativo, con el que debió concluir dicho procedimiento, conforme al cual debió sustentar su proceder, en consecuencia de lo cual, al haberse verificado la rebaja de sueldo denunciada por la querellante, por haber sido ubicada en una categoría inferior, resulta forzoso concluir que la Administración ejecutó una actuación material sin un título jurídico válido que la sustentara, determinándose la existencia de una vía de hecho que vulneró la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ordena a la parte querellada pagar a la querellante la diferencia quincenal de sueldo existente entre la suma percibida por esta última antes de llevarse a cabo la aludida rebaja, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 456.057,00), actualmente equivalentes a Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs.F. 456,06) y la que devengaba para el momento en que se llevó acabo su retiro, esto es, la suma de Trescientos Ochenta y Siete Mil Once Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 387.011,69), actualmente equivalentes a Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs.F. 387,01), calculada desde el momento en que se produjo la mencionada rebaja de sueldo en el mes de febrero del año 2007, hasta el momento en que egresó del organismo en virtud de la jubilación otorgada en fecha 31 de agosto de 2007, con el consecuente reconocimiento por parte de la Administración que en el aludido período la querellante pertenecía a la categoría que ostentaba antes de producirse la rebaja de sueldo. Así se declara.

    Finalmente, este Juzgador debe aclarar que no procedió a hacer mención alguna respecto a la solicitud expresada por la parte querellante al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, recogida en Acta de fecha 2 de diciembre de 2008 que cursa al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, referida al “(…) reajuste del sueldo a la situación actual así como los aumentos experimentados durante el tiempo que dure el conflicto (…)”, por haber sido formulada la misma de manera extemporánea, esto es, después de haberse trabado la litis en la presente causa; así como tampoco valoró las defensas expuestas por la representación judicial de la parte querellada, referida al pago de la compensación por reconocimiento de título de postgrado, por no constituir éste objeto de la presente controversia al no formar parte del reclamo formulado por la querellante. Así se declara.

    En virtud del anterior pronunciamiento, determinada como fue la procedencia de la pretensión principal formulada por la querellante en su libelo de demanda, este Sentenciador, vista la pretensión subsidiaria expresada por la querellante, esto es, aquella formulada en caso de que la principal no prosperara, referida al reconocimiento de “su condición de PERSONAL DOCENTE”, estima inoficioso entrar a conocer de la misma. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.348.587, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en virtud de la vía de hecho mediante la cual se procedió al rebajarle el sueldo de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 456.057,00), actualmente equivalentes a Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs.F. 456,06), a Trescientos Ochenta y Siete Mil Once Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 387.011,69), actualmente equivalentes a Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs.F. 387,01);

    2. - CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia, se ordena a la parte querellada pagar a la querellante la diferencia de sueldo existente entre la suma percibida por esta última antes de llevarse a cabo la aludida rebaja, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 456.057,00), actualmente equivalentes a Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs.F. 456,06) y la que devengaba para el momento en que se llevó acabo su retiro, esto es, la suma de Trescientos Ochenta y Siete Mil Once Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 387.011,69), actualmente equivalentes a Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs.F. 387,01), calculada desde el momento en que se produjo la mencionada rebaja de sueldo en el mes de febrero del año 2007, hasta el momento en que egresó del organismo en virtud de la jubilación otorgada en fecha 31 de agosto de 2007;

    3. - INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la solicitud subsidiaria expresada por la querellante, referida al reconocimiento de “su condición de PERSONAL DOCENTE”.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

    Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    En fecha 28/04/2009, siendo las (11:30 A.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 074-2009.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. N° 0952-08

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