Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2015-000026

PARTE SOLICITANTE: L.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.345, domiciliada en la Urbanización Tarabana I, calle 1 N° 3-53, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; en representación de RACILIA TORRES, J.I.T., E.C.T., M.J.T., R.D.C.T.D.R. Y A.D.C.T.D.C., venezolanos, mayores de edad, solteros y los tres últimos casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.279.768, 2.382.377, 4.066.908, 3.086.031, 7.327.151 y 1.275.571 respectivamente y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: R.J.Q.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.415.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario).

En fecha 2 de octubre de 2014, la ciudadana L.M.T. en representación de RACILIA TORRES, J.I.T., E.C.T., M.J.T., R.D.C.T.D.R. Y A.D.C.T.D.C. intenta solicitud por Aceptación o Repudio de Herencia contra la ciudadana M.C.T., a los fines de que dicha ciudadana sirva compelar si acepta o repudia la herencia dejada por la causante J.d.C.T.U..

En fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual:

…considerando que en fecha 18 de marzo del 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el Nº 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en sus artículo 3, 4 y 5:

…sic..

Y por cuanto la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del 2009, y la presente solicitud fue presentada por ante la URDD Civil en fecha 02-10-2014, es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida resolución, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA a uno de los Tribunales de Municipios del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones…

En fecha 10 de diciembre de 2014, recae dicho asunto ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial quien planteó el conflicto negativo de competencia, por cuanto se pronunció que el competente para conocer el presente asunto es el Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando que la sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la URDD Civil, recibiéndose el asunto el día 23 de enero de 2015 y en esa misma fecha, esta Alzada resolverá a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y para decidir quien juzga observa:

ÚNICO

Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar, se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; entre otros.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En segundo lugar, al revisar las normas que rigen la competencia por el territorio, la cual está regulada en nuestra legislación, en la Sección Segunda, del Capítulo I, Título I del Libro Primero de nuestra norma adjetiva civil; se puede concluir que la competencia por el territorio da lugar a la distribución horizontal de las causas entre Juzgados del mismo tipo en las distintas sede o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces. La regla general, determina que es competente para conocer de todas las demandas o acciones que se propongan contra una persona, ante el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que su conocimiento sea referido a otro tribunal, es decir, lo que determina en principio la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción.

Ahora bien, se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo la presente solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO por el territorio sí lo es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o sí lo es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial.

En cuenta de ello, por lo que siendo este tipo de acción de Jurisdicción Voluntaria, el Juez competente para conocer en Primera Instancia es el Juez de Municipio conforme a la Resolución 2009-0006 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 resolvió:

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En este orden de ideas, tenemos que al folio 2 del expediente, cursa copia fotostática del acta de defunción de la de cujus, ciudadana J.D.C.T.U., en donde señala que su domicilio:

…CABUDARE LA MATA, AVENIDA 4 ENTRE CALLES 3 Y 4 NRO 68-20, PARROQUIA CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO ESTADO LARA…

Y según el artículo 993 del Código Civil, en el cual establece que la sucesión se abre entre otro, en el último domicilio del de cujus; motivo por el cual y siendo que este tipo de acción lo califica como de Jurisdicción Voluntaria, el Juzgado de Municipio competente que debe seguir conociendo la presente solicitud por el territorio es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que el Tribunal para conocer de la presente ACEPTACIÓN O REPUDIO DE HERENCIA solicitada por la ciudadana L.M.T., en representación de RACILIA TORRES, J.I.T., E.C.T., M.J.T., R.D.C.T.D.R. Y A.D.C.T.D.C., es el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc.,

Abg. E.D.

Abg. C.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas, y se remitieron con Oficios Nros. 2015/255 y 2015/256 a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.

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