Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes diecinueve (19) de enero de 2010

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001222

PARTE ACTORA: L.E.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.924.882.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.C.J.B. y J.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.690, 55.924, y 52.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELCEL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nro. 16, Tomo 67-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: USTAVO RAU FORTOUL, L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.O., J.I.H.G., B.A.R., R.P.M., Y.L.A., M.C.H.A., M.A.L.C., J.E.H.B., C.B.C., D.J.C., Y.D.S.D. LIMA, HAYLEEN A.R., J.P., F.L.C., J.I.E. y M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 79.710, 93.744, 130.003, 110.719, 117.738, 118.271, 117.988, 124.589, 124.733, 123.452, 127.841, 130.506 y 139.484, respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana L.E.P.B. contra la empresa TELCEL C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada X.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana L.E.P.B. contra la empresa TELCEL C.A.

Recibidos los autos en fecha catorce (14) de agosto de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes seis (06) de octubre de 2009, a las 2:00 p.m., y por cuanto ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa, una vez vencida la misma el Tribunal fija nueva oportunidad pata la celebración de la audiencia para el día miércoles trece (13) enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.E.P.B. contra la empresa TELCEL C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia fundamenta su apelación en la confesión ficta, sobre todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto la demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción, al respecto, señala que la Sala de Casación de Social, ha establecido que cuando se opone como punto previo tal defensa, la parte accionada esta reconociendo la existencia de los hechos y mal puede alegar la prescripción de los hechos si no existe; cuando el Juez declara sin lugar la prescripción de la acción, como punto previo, debe declarar con lugar la demanda en vista de que la parte demandada, cae en una confesión ficta, a no dar contestación a la demanda, en los términos expuestos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se declare con lugar la confesión ficta.

Aduce igualmente, que la jornada de su mandante era de 8:30 a 12:30 y de 1:30 a 8:00 p.m, y que la parte demandada en la contestación no negó tal hecho, quedando reconocido este horario de trabajo, lo cual indica que su mandante laboro durante 12 horas diarias durante el tiempo de servicio y que esta jornada excede de la establecida en la Ley; dentro de esta jornada se produjeron unas horas extras (dentro de la jornada de trabajo), lo cual señala la parte demandada, que se debía probar, considerando que ya se encuentra probado en autos.

Referente al pago de salario mediante tarjeta, la demandada dice en su contestación que esta asignación se otorgaba a su mandante, como una herramienta de trabajo y no reviste carácter salarial; se promovió una inspección judicial la cual no fue admitida y una documental en copia simple la cual fue impugnada; el juez de juicio considera este hecho como una herramienta de trabajo; nosotros consideramos que la demandada no probo este hecho.

En cuanto a las vacaciones, alega que el actor no disfruto el periodo 98 al 2007, la demandada lo negó, en la contestación y consigno unas documentales (solicitud de vacaciones) las cuales evidencia que mi representada las solicito más no las disfruto; el tribunal lo declaro sin lugar.

Que existe una diferencia en el cálculo de base al salario, por lo que se solicito una experticia, que el Tribunal no se pronuncio al respecto, y en la contestación se niegan pero no se contradicen, con relación a cual era el tipo de salario y su calculo. Que su representada fue condenada en costas y lógicamente no debió ser condenada, por lo que solicita se declare con lugar su apelación.

Por su parte, la parte demandada solicita se ratifique la sentencia, por cuanto si se ajusta a derecho, ya que se reclama una diferencia de prestaciones sociales por algunos conceptos que no fueron incluidos en la base de cálculo, por haberse laborado las horas extras, lo cual es falso, ya que al realizar la contestación y en el video de juicio se evidencia que es falso.

En relación al horario de trabajo, se negó. La carga de la prueba le correspondía a ellos y no hay prueba de que demostraron las horas extras, el juez actúo correctamente. En cuanto a los minutos libres, no se trata de la entrega de tarjetas, la política es asignar minutos libres a su teléfono celular, es una herramienta de trabajo que se otorga a algunos trabajadores por su servicio o jerarquía.

La parte actora sostiene que se incurrió en confesión ficta, las sentencia que cito son muy vieja, es una cuestión de lógica por haberse declarado sin lugar la prescripción, no se debe declarar con lugar la demanda.

Vacaciones: en autos constan las solicitudes de vacaciones firmadas por el actor, si las concatenamos con los recibos de pago y el historial de nómina, son más que suficiente.

Referente a las diferencias, esta evidenciado en autos, que se pago con el salario que correspondía, en consecuencia, no tiene sentido ver el salario con los conceptos declarados sin lugar.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de marzo de 1998, desempeñándose como Secretaría Ejecutiva de Vicepresidencia de Comunicaciones Corporativas, desde las 8:00 a.m hasta las 12:30 p.m.; y de la 1:30 p.m. hasta las 8:00 p.m., bajo la Supervisión de la Vicepresidenta hasta la hora que ésta estuviera en la oficina, negándosele en todo momento el pago del sobretiempo laborado, hasta el día 11 de junio de 2007, cuando fue despedida de forma injustificada, prestando el servicio por 9 años, 2 meses y 26 días.

Que en fecha 3 de julio de 2007, recibió del Departamento de Recursos Humanos liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bsf. 75.816,25; la cual no incluyen todos los derechos laborales, por lo que ante el reclamó presentado se le informó que, “…puedes reclamar judicialmente tus horas extras, pero te advierto que el Juez aplicará la letra de la Ley a través del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, y te pagarán sólo hasta un máximo de 100 horas anuales, piénsalo…”, por lo que procedió en fecha 31 de octubre de 2007 ha incoar demanda contra la demandada, la cual fue asignada bajo el N° AP21-L-2007-004864, la cual fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2007, siendo notificada la demandada en fecha 22 de noviembre de 2007, y declarada desistida en fecha 10 de enero de 2008.

Aduce que adicional al salario percibió: (1) el pago de 100 minutos libres a su celular (beneficio laboral para todos los trabajadores de la empresa) desde el 30 de enero de 2002, estimando su valor de acuerdo a las tarifas establecidas por la demandada; (2) retroactivos; (3) bono de sistema de retribución variable (SRV), recibido únicamente en el año 2007 y; (4) el fondo adicional de prestaciones (FAP), que consiste en el pago de 1 mes de salario al año, traducido en que cada mes la empresa le depositaba 2,5 días de salarios hasta 30 días de salario por año, asimismo, señala que el único concepto que la empresa no pago y que forma parte de su salario, son las horas extras diurnas y nocturnas laboradas.

Que en atención a lo anterior demanda la cancelación de las horas extraordinarias, así como, las incidencias del pago de 100 minutos libres, de los retroactivos, del bono de asistencia, del fondo adicional de prestaciones y de las horas extras como parte del salario, por lo que reclama las diferencias surgidas entre los conceptos cancelados por la demandada por prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, diferencias en el pago de los días de disfrute de vacaciones vencidas 1998 al 2007, diferencias de utilidades 1998 al 2007, así como, el pago de vacaciones no disfrutadas 1998 al 2001, disfrute de vacaciones 2007-2008 fraccionado, bono vacacional 2007-2008 fracción y horas extras, finalmente reclama el pago de los intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 180.171,64.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que la presente acción fue interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2008, a su decir vencido el lapso de prescripción, ya que parte actora interpuso demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en fecha 31 de octubre de 2007, nomenclatura AP21-L2007-004864, practicándose la notificación de la demandada, en fecha 22 de noviembre de 2007 y declarándose desistida en fecha 17 de diciembre de 2007, por lo que desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de la interposición de la demandada transcurrió mas del año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, reconoció expresamente que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 13 de marzo de 1998, desempeñándose en el cargo de Secretaria Ejecutiva del Departamento de Comunicación Corporativa, devengando un último salario mensual de Bsf. 2.575,00, que la relación terminó en fecha 11 de junio de 2007, por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicios de 9 años, 2 meses y 26 días, así como, que se le cancelaron sus prestaciones sociales.

Niega la demandada la naturaleza salarial de los minutos libres – herramienta de trabajo - , el fondo adicional de prestaciones (FAP), así como, las supuestas horas extras reclamadas, y las incidencias de las mismas, en todos y cada uno de los conceptos peticionados, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, queda fuera del debate probatorio la fecha de inicio, el cargo desempeñado por la parte actora, la fecha de egreso y el motivo, y el último salario mensual devengado por la parte actora de Bs. 2.575.700,00, igualmente le corresponde ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba testimonial:

De la prueba testimonial promovida por la parte actora solo comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio los ciudadanos: M.T., M.E.B.M., P.M.N., M.L.A., y L.J.B.S., titulares de la cédula de identidad número 5.669.752, 9.954.722, 23.593.710, y 11.100.472, respectivamente, quienes previó juramento de Ley ante el juez de juicio rindieron sus testimoniales de la siguiente forma:

La ciudadana M.T. señaló que; (1) prestó servicios para Telcel, desempeñándose como personal de mantenimiento, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 8:00 p.m., (2) conoció a la actora, que ésta era la persona que le abría y cerraba la puerta cuando iba a limpiar, inclusive a las 08:00 p.m. y hasta mas tarde; que la señora Paulina esta asignada en el piso 10; (3) comenzó a prestar servicios el 15 de noviembre de 2005, para una compañía –contratista- que prestaba el servicio de limpieza a Telcel; (4) estaba asignada al piso 8 y 10, donde cree que funcionan los Departamentos de Cobranza y Publicidad; (5) no tienen interés en las resultas del proceso; (6) todos los días prestaba el servicio desde las 6 a.m. hasta las 8:00 p.m., en los pisos 10 y 4, que a veces Paulina la cubría, que siempre se iba a las 8:00 p.m. y algunas veces en el día, (7) veía a la actora cuando recogía la basura a las 8:00 p.m., que siempre era la última.

La ciudadana M.E.B.M. señaló que; (1) prestó servicios para Telcel inicialmente como Secretaria finalizando como Asesora Corporativa para Producción y Mercadeo; (2) el horario fijado en la cartelera era de 8:00 a.m. hasta 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. hasta las 5:30 p.m., pero que prestaba el servicio hasta las 10 u 11 de la noche, inclusive en algunas oportunidades hasta las 3:00 a.m., que estaba obligada a comenzar a prestar servicios a las 8:00 a.m., sin distingo con el resto del personal; (2) le consta que la actora prestaba el servicio hasta las 8 p.m. por estar sus labores interrelacionadas con su Departamento – no era el mismo pero era constante a través del correo e Internet- ; (3) tenía contacto telefónico después de las 5:00 p.m hasta las 8:00 p.m. con la actora para coordinarlo con Carmen; (4) recibían amonestaciones en la cartelera por no cumplir las metas y se les llamaba la atención, que la casa matriz le obligaba a quedarse, toda vez que cuando aquí son las 10:00 a.m. en España son las 2:00 p.m.; que la casa matriz abre a las 5 ó 6 a.m. hora de Venezuela; (5) la Jefe de la actora la encargaba labores relacionadas con comunicaciones, relaciones con Conatel, locutores, talentos, terceros, comidas, lo cual realizaba hasta las 8:00 p.m.

La ciudadana P.M.N. señaló que: (1) prestó servicios de mantenimiento para una contratista que se encargaba de la limpieza, desde las 6:30 a.m. hasta las 8:00 p.m.; (2) conoció a la actora, quien trabajaba en el piso 10, que ésta siempre estaba ocupada y siempre le abría la puerta de acceso a los pisos del área externa, cuando ella le llamaba a su extensión; (3) no era trabajadora de Telcel, que prestó el servicio desde octubre de 2005 al 30 de junio de 2007; (4) llegaba a las 06:00 a.m. a limpiar los escritorios, que almorzaba allí en el área de los microondas; (5) que realizaba 2 turnos de trabajo diarios, desde las 6:30 a.m. hasta las 3:30 p.m. y desde las 3:30 p.m hasta las 8:00 p.m., que almorzaba a la 12:30 p.m.; (6) limpiaba los escritorios en la noche desde las 6:30 hasta las 8:00 p.m., en los pisos 4 y 10; (7) que comenzaba a las 8:00 a.m. pendiente de una emergencia, papel de baño, papelería, hasta 12:30 p.m., de allí almorzaba hasta la 1:30, después retocaba la papelería, a las 3:30 bajaban hasta las 3:45 para un break, que luego subía a limpiar hasta las 4:00, 4:30 ó 5:00 p.m, en los pisos 4 y 5, barre los pisos y baños hasta las 8:00 p.m.; (8) trabajan entre 30 y 35 personas, que existe una sala de conferencia, como 7 oficinas, cubículos, baños, cocina, sala y las oficinas de los Jefes, (9) la actora y su jefe estaban en un espacio donde estaban muchas personas – Escarlet y Magaly – casi siempre se quedaban.

La ciudadana M.L.A. señaló que: (1) prestó el servicio para Telcel en el Departamento de Cuentas por pagar como Coordinadora y Auditora en procesos Interventores, durante 10 años, que el trabajo es bastante interactivo; (2) la actora llevaba la relación de gastos –bastantes en el día - de su Jefe, que ésta era su contacto nocturno, ya que le subía la relación de gastos, que no tenía horario de salida, que era entre las 7:00 y 7:30 p.m.; (3) prestó el servicio desde el año 1995, en el piso 7, comenzando como Secretaria del Departamento de Cuentas por pagar, que llevaba la relación de gastos mensuales de los empleados, de forma diaria, semanal y mensual, en la horas nocturnas la llamaba la actora para llevarle los reportes de los gastos de la Jefa de la reclamante (almuerzos, estacionamiento, tarjeta); (4) que disponían de 5 días para reportar los gastos, que coordinaba semanalmente los reportes; (5) observaba a la actora en el cajero a altas horas de la noche, mas allá de las 5:30 p.m.; (6) hay mucho trabajo y poco personal, que les exigen propuestas para mañana, por lo que deben quedarse hasta tarde, que no hay sanción para quien no se queda, pero que esto es desagradable.

De las deposiciones anteriores todas son coincidentes en señalar el horario de trabajo que cumplía la parte actora, hecho éste además que no era objeto de prueba toda vez que la parte demandada no negó la jornada de trabajo aducida por la parte actora, al estar en consonancia la deposición de los testigos con el hecho indicado se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La ciudadana L.J.B.S. señaló que: (1) prestó servicios como Representante de Atención al Cliente V.I.P.; (2) era el contacto de Elena (actora) cuando llevaba los clientes al Centro de Servicio, quedándose hasta tarde con lo clientes en la noche, desde 1998 al 2006; (3) que prestó el servicio en el PB del Parque Canaima; todos los días, cumpliendo un horario variable, (4) que casi todos los días la actora llevaba un cliente, aproximadamente un 80% desde las 5:30 hasta las 7:00 p.m., (4) que a todos los trabajadores de Telcel se les otorgan minutos libres de celular, que se les participa por correo a todos los trabajadores, que se le informa por escrito a todos los trabajadores del fondo adicional de prestaciones, que todo esta en la intranet de la compañía, que no recuerda cuanto es el descuento ni cuales son los requisitos para solicitarlo, pero que no se lo cancelan dentro de su salario mensual.

Esta Juzgadora al igual que el a quo, aprecia sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los siguientes particulares: (1) que todos los trabajadores de la demandada eran informados de la asignación de minutos libres y del fondo de ahorro y; (2) que estos conceptos no ingresaban al patrimonio del actor, el primero de ellos era una herramienta de trabajo, y el segundo un estimulo al ahorro, toda vez que se rige por los mismos supuestos de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como se evidencia en las documentales que rielan a los autos. Así se establece.

Prueba instrumental:

Cursa a los folios N° 2 al 6, ambos inclusive, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, originales, de: (1) registro de asegurado y participación de retiro del trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-02 y 14-03); (2) constancia de régimen prestacional habitat y vivienda emanada de la parte demandada a favor de la parte actora; (3) liquidación de prestaciones sociales emanada de la parte demandada a favor de la parte actora, con nota marginal de inconformidad por falta de las horas extras trabajadas y fecha 3 de julio de 2007 y; (4) comunicación de fecha 11 de junio de 2007, emanada del Director de la empresa dirigida a la parte actora mediante la cual le notifican del despido injustificado, este Juzgador desecha las marcadas “A”, “B” y “D”, por cuanto nada aportan al controvertido, asimismo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la marcada “C”; y de la misma se evidencia la cancelación por parte de la demandada de los montos y conceptos reflejados en la liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora. Así se establece.

Cursa al folio N° 7 al 36, ambas inclusive, marcada “E”, copias simples, de las actuaciones que rielan en la demanda AP21-L-2007-004864, incoada por la actora contra la demandada, la cual fue presentada el 31 de octubre de 2007, admitida en fecha 13 de noviembre de 2007, siendo notificada la demandada en fecha 22 de noviembre de 2007, y declarada desistida en fecha 17 de diciembre de 2007, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta al hecho de que la parte actora demando anteriormente a la parte accionada así como su respectiva notificación. Así se establece.

Folio N° 37 al 63, originales y copias simples, marcadas desde la letra “F” hasta la “M1”, ambas inclusive, contentivas de: (1) política de uso de clave de contraseñas emanada de la Gerente de Seguridad Telemática dirigida a la actora, debidamente suscrita por las partes y con fecha de recibido 16 de febrero de 2005, mediante la cual le informan de las políticas de seguridad de las claves ó contraseñas; (2) comunicaciones, de fechas 21 de septiembre de 2004, 21 de abril y 21 de septiembre de 2005, 23 de marzo, 3 de noviembre y 20 de diciembre de 2006, 20 de marzo de 2007, emanadas del Gerente de Área, Vicepresidente de Mercadeo y de Recursos, Director de Publicidad y Comunicaciones notificándole a la actora de los diversos aumentos otorgados, así como, de una bonificación de acuerdo al sistema de retribución variable (SRV), y de haber sido transferida con el mismo cargo a la Dirección de Publicidad y Comunicaciones; (3) carnets de identificación; (4) comunicación de fecha 23 de marzo de 1998, emanada de la Gerente General de Recursos Humanos dirigida a la parte actora, mediante la cual le dan la bienvenida al equipo de trabajo; (5) comunicación de fecha 30 de septiembre de 1998, emanada de la Gerente General de Recursos Humanos dirigida a todas las Secretarias en su día; (6) Constancias de trabajo emanadas del Gerente y Vicepresidente de Recursos Humanos, Gerente de Riesgo Laboral y S.O., Gerente de Compensación y Beneficios a favor de la parte actora, en fechas 22 de abril de 1999, 10 de mayo de 2001, 12 de mayo y 10 de noviembre de 2006, (7) Plan de Trabajo, Expectativas y Evaluación de Trabajo de las evaluaciones realizadas a la parte actora; este Juzgador desecha los puntos (1), (3), (4), (5), (6) y (7) por cuanto nada aportan al controvertido, así mismo, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al punto (2), en lo que respecta a los hechos que los mismos se contraen, referidos a comunicaciones, de fechas 21 de septiembre de 2004, 21 de abril y 21 de septiembre de 2005, 23 de marzo, 3 de noviembre y 20 de diciembre de 2006, 20 de marzo de 2007, emanadas del Gerente de Área, Vicepresidente de Mercadeo y de Recursos, Director de Publicidad y Comunicaciones notificándole a la actora de los diversos aumentos otorgados, así como, de una bonificación de acuerdo al sistema de retribución variable (SRV), y de haber sido transferida con el mismo cargo a la Dirección de Publicidad y Comunicaciones. Así se establece.

Cursa al folio N° 64 al 193, marcadas “N”, contentivas de impresiones de correos electrónicos, las cuales fueron impugnadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Juzgado las desecha de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

Cursa a los folios N° 194 al 344, marcadas “Ñ”, contentivas de las impresiones de los recibos de pago emanados de la demandada a favor de la parte actora, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de mayo de 2007, y que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencia la asignación mensual percibida por la actora de manera quincenal, así como, pagos de utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, retroactivo de sueldo y días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio N° 345 al 364, marcadas “O”, impresiones de planes de suscripción bajo la modalidad de prepago, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de su representación, y que este Juzgado las desecha por no evidenciarse que emanen de la parte accionada.

Prueba de exhibición:

De las planillas de ingreso y egreso (14-02 y 14-03) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la parte actora, recibos de pago y planes de suscripción bajo la modalidad de prepago, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló que los planes de suscripción no son objeto del debate, así como, que los recibos de pago deben ser concatenados con las resultas de la prueba de informe que riela a los autos, en tal sentido, esta Alzada al igual que el a quo reproduce el valor ut supra otorgado a las instrumentales objeto de exhibición consignadas en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Instrumentales

Del folio N° 02 al 113, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 01, del presente expediente, este Juzgador a valorar las pruebas de la siguiente forma:

Folio N° 02 al 34, ambas inclusive, marcada “A”, copias simples, de las actuaciones que rielan en la demanda AP21-L-2007-004864, las cuales fueron consignadas dentro de cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado. Así se establece.

Folio N° 35 al 69, ambos inclusive, marcadas “B”, movimiento histórico de nómina de la actora, la representación judicial de la parte actora las impugnó señalando que en caso que sean considera originales desconoce las firmas, este Juzgador considera que en primer lugar se trata de originales, así mismo, que no obstante que emanan de la propia parte demandada, el desconocimiento presentando no puede enervar el valor probatorio de las mismas ya que al ser cotejadas los instrumentos consignados y que se analizan, con los recibos de pago consignados por la propia parte actora y con las resultas de informes, se evidencia que las mismas se corresponden en su contenido, en razón de lo anterior se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. Así se establece.

Folio N° 70 al 79, ambas inclusive, marcadas “C”, originales, de las solicitudes de vacaciones de los periodos comprendidos entre 1998 al 2007, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencia la aprobación para el disfrute de las vacaciones anuales por parte de la actora, del recibo de solicitud de vacaciones se evidencia el numero de días hábiles a disfrutar y si quedan pendientes días a disfrutar y el periodo pendiente, igualmente se observa de la documental que riela al folio 76 del cuaderno de recaudos 1 que se coloco en el renglón destinado a numero de días pendientes que existen cuatro días pendientes de disfrute los cuales fueron otorgados el año siguiente, por lo que se dio cumplimiento al disfrute completo. Así se establece.

Cursa al folio N° 80 al 88, marcada “D”, impresiones del sistema de nomina, referido a la cancelación del bono vacacional, prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, fondo adicional e intereses del fondo adicional, este Juzgador las desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que las mismas no se corresponden con los recibos de pago ni con las resultas de informes. Así se establece.

Cursa al folio N° 89, marcada “E”, comunicación de fecha 21 de abril de 2005 emanada de la Vicepresidencia de Recursos Humanos dirigida a la actora, mediante la cual le informan sobre el Fondo Adicional de Prestación (FAP), suscrito por la parte actora, la representación judicial de la parte actora desconoció la firma, siendo promovida por la representación judicial de la parte demandada la prueba de cotejo, a tal fin se acordó la practica de una experticia grafotécnica, por lo que se acordó oficiar al Departamento de Documentología y Grafotecnía del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

En este sentido, el Tribunal de primera instancia dejó constancia que el ciudadano J.B., titular de la cedula de identidad N° 16.924.935, en su carácter Detective adscrito al Departamento de Documentología y Grafotecnía del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas rindió declaración durante la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de explanara sus conclusiones sobre la experticia realizada sobre el folio marcado “E”, concluyendo que el mismo fue producido por la misma persona que suscribió el poder de representación que riela al folio N° 18, tal como se evidencia en el informe presentado que riela al folio N° 156, del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se extrae que se le notifico a la actora que disponía del fondo de ahorro de prestación con la finalidad de fomentar el ahorro administrado en las mismas condiciones que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio N° 90 al 109, ambos inclusive, marcados desde la letra “H” hasta la “L”, copias simples y originales, las cuales fueron promovidas igualmente por la parte actora, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado a las mismas. Así se establece.

Cursa al folio N° 110 al 113, ambas inclusive, marcadas desde la letra “M” hasta la “N”, impresiones de política de Comunicación como Herramienta de Trabajo, Asignación de Minutos Celulares, este Tribunal al igual que el a quo las desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Prueba de informes:

Al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resulta riela del folio 138 al 143 de pieza principal, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se denota que se corresponden con las cantidades reflejadas tanto en los recibos de pago consignados por la propia parte actora, como con el movimiento histórico de nómina de la actora, consignado por la demandada. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte actora recurrente, el Tribunal encuentra que sobre los únicos puntos objeto del recurso lo constituyen las horas extras reclamadas en virtud de la jornada cumplida por el actor y las diferencia que surgen con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos causados durante la vigencia de la relación laboral, en los cuales tiene incidencia las horas extras reclamadas.

De igual manera, es objeto del recurso la reclamación por las vacaciones no disfrutadas desde 1998 al 2007, tal como pretende la parte actora en su escrito libelar.

No forma parte del objeto del recurso la decisión del a quo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, toda vez que ésta no insurgio en contra del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial.

Tampoco forma parte del objeto del recurso de apelación, el pago del salario mediante tarjeta al portador de minutos libres concedidos por la parte demandada, por cuanto la parte actora en la audiencia ante el superior desistió de tal reclamación, así como tampoco forma parte del objeto de la apelación la reclamación efectuada por la parte actora con relación al monto pagado por la parte actora referido al fondo adicional de prestaciones “FAP”, como parte integrante del salario, ya que de igual forma la parte actora manifestó en la audiencia ante el superior estar conforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia en cuanto a éste punto.

Ahora bien, entra esta Alzada a decidir los puntos de la apelación ejercida por la parte actora:

Reclama la parte actora en su escrito libelar al folio once (11) dos mil quinientas veintinueve con noventa horas extras diurnas y dos mil veintitrés con noventa horas extras nocturnas, las cuales surgen como consecuencia de haber alegado e la página uno del escrito libelar, que cumplía una jornada de trabajo comprendida en el siguiente horario: desde las ocho de la mañana (8:00am) hasta las doce de la mañana (12:00m), y desde la una y treinta de la tarde (1:30pm) hasta las ocho de la noche (8:00pm), horario en el cual permanecía bajo la supervisión de la doctora H.C.d.S..

Del escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), se evidencia que no rechazó el horario aducido por la parte actora, limitándose simplemente en su contestación a rechazar las horas extras reclamadas. Tampoco adujo cual era el horario cumplido por la parte actora, lo cual permitiría determinar la procedencia o no de las horas extras reclamadas, las cuales se producirían por un exceso de trabajo sobre la jornada ordinaria.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

… Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…

Conforme la norma transcrita si el demandado no expresa de manera determinada cuales hechos niega o rechaza, así como debe expresar los hechos y fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, los no rechazados se entienden como por admitidos, tal y como ocurre en el presente caso al no haber la debida determinación la parte demandada, en el escrito de contestación, con relación a la jornada cumplida por el actor aducida de manera pormenorizada en el libelo de la demanda.

Por lo antes expuesto, se tiene como cierto que la jornada de trabajo de la parte actora estuvo comprendida: desde las ocho de la mañana (8:00am) hasta las doce de la mañana (12:00m), y desde la una y treinta de la tarde (1:30pm) hasta las ocho de la noche (8:00pm).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

En consecuencia, al no ser la actora uno de los trabajadores exceptuados del cumplimiento de la jornada establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada que debió cumplir el actor era de siete (07) horas diarias, por lo que todas las horas laboradas por encima de la jornada ordinaria constituyen horas extras tal y como fueron reclamadas por la parte actora, en consecuencia la parte demandada le adeuda a la parte actora 2.529,90 horas extras diurnas y 2.023,90 horas extras nocturnas, laboradas de amera continua durante la vigencia de la relación laboral, lo cual formas parte de su salario normal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de lo decidido dichas horas extras acarrean diferencias en las prestaciones sociales y demás bonificaciones laborales, estos es, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, indemnización por despido injustificado, todo lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto que resulte designado, efectuar el recalculo de los conceptos pagados según la planilla de liquidación que cursa al folio 35 del cuaderno de recaudos número 1.

En cuanto al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, que aduce la parte actora se le adeudan observa esta Alzada que del escrito libelar la parte actora reclama solamente 5 días de disfrute pendiente correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001.

Del análisis efectuado sobre las documentales consignadas por la parte demandada, referidas a solicitudes de vacaciones, se puede observar que en la planilla se indica si existen días pendiente de vacaciones, lo cual se pudo observar en las documentales que rielan a los folios 70 al 79, ambas inclusive, marcadas “C”, originales, de las solicitudes de vacaciones de los periodos comprendidos entre 1998 al 2007, por lo que éste juzgador le otorgo valor probatorio, y de las mismas se evidencia la aprobación para el disfrute de las vacaciones anuales por parte de la actora, del recibo de solicitud de vacaciones se evidencia el numero de días hábiles a disfrutar y si quedan pendientes días a disfrutar y el periodo pendiente, igualmente se observa de la documental que riela al folio 76 del cuaderno de recaudos 1 que se coloco en el renglón destinado a numero de días pendientes que existen cuatro días pendientes de disfrute los cuales fueron otorgados el año siguiente, por lo que se dio cumplimiento al disfrute completo. Así se establece.

En cuanto a la confesión ficta que pretende la parte actora se declare al haber opuesto la parte demandada la defensa de prescripción que fue declara sin lugar, esta Alzada no comparte el criterio esbozado por la parte actora, resultando inaplicable aplicar la consecuencia jurídica de la confesión al los hechos afirmados por la parte actora, toda vez que la demandada en su contestación no obstante oponer la defensa de prescripción negó los hechos afirmados por el actor, con excepción de la jornada de trabajo, por lo que se puede aplicar la consecuencia jurídica solicitada por la parte actora.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse en la forma establecida en la misma, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulta de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada X.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.E.P.B. contra la empresa TELCEL C.A. Se condena a la empresa demandada al pago de 2.529,90 horas extras diurnas y 2.023,90 horas extras nocturnas, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que será indicados en la sentencia que se dicte en extenso, de igual manera se condena a la demandada al pago de las diferencias que surgen como consecuencia de la incidencia del pago de las horas extras en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, las indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1998 al 2007, así como las utilidades del mismo periodo, todo lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en el presente fallo. Se condena el pago de la corrección monetaria y sus intereses de mora, en la forma como será establecido en la parte motiva del presente fallo.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001222

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