Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRec Cont Ad De Nuli Agra Conj.Con Soli De Susp Efe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º Y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: CA-00008-2012.

RECURRENTE: ciudadana J.L.D.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.020.216, domiciliado en la calle principal de las Gonzáles, casa Nº 15, municipio Campo Elías del estado Mérida.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

(RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA)

Visto el escrito presentado en fecha 18 de marzo del año 2014, por el ciudadano N.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.738.869, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y como coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017, asistido en este acto por el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, mediante el cual procede a interponer la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Tribunal, por el territorio, para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.L.D.S..

En consecuencia, pasa este Tribunal de seguidas a decidir la cuestión previa alegada (ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil); vale decir, la incompetencia de este Tribunal, por el territorio, para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto, alega el ciudadano N.R.R., en su carácter de autos, asistido de abogado, lo siguiente:

(…)

SIC “De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para ello, promuevo la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal, por el territorio, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.L.D.S., plenamente identificado en este expediente, con fundamento en las siguientes razones:

Este Juzgado Superior Agrario fue creado por el Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución suya número 2008-0028, de fecha 06 de agosto del 2008, cuyo artículo sexto dispone: (cito) “Se crea el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que ejercerá sus competencias en la Circunscripción del referido estado, salvo los municipios Padre Noguera y Sucre” (fin de la cita).

Ahora bien, el acto administrativo impugnado por lo que a mi representa se refiere, declara garantía de permanencia a favor de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017, sobre un lote de terreno ubicado en el sector del Estanquillo Bajo, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: NORTE. Carretera La Variante; SUR: Mejoras que son o fueron de L.D.; ESTE: Zanjón en parte y zona de reserva; y OESTE: Caño o drenaje. Dicho tiene una superficie de una hectárea y tres mil metros cuadrados (1.há y 3.000 m2).

Como puede observarse de lo antes expuesto, la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer el recurso de nulidad que aquí se ventila, es manifiesta, en virtud de que su competencia territorial, según el artículo 6º de la resolución antes mencionada, le esta excluida expresamente por lo que respecta a la jurisdicción territorial del municipio Sucre del estado Mérida, municipio éste al cual corresponde la ubicación geográfica del lote antes descrito y al cual se refiere el acto administrativo recurrido en lo que tiene que ver con la declaratoria de garantía de permanencia a que el mismo contrae.

La incompetencia territorial alegada también priva a este tribunal del conocimiento del recurso de nulidad interpuesto, en lo que tiene que ver con la revocatoria del titulo provisional individual oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional a favor del recurrente J.L.D.S., dado que también el terreno a que se refiere dicho titulo, se encuentra ubicado en jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, con una superficie de dos hectáreas (2 hás.) y con los siguientes linderos: (…) por las razones expuestas, solicito respetuosamente de este Tribunal que declare con lugar la cuestión previa aquí propuesta, pasando estos autos al Juez competente para que continúe conociendo de este recurso, el cual para mi criterio lo es el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas, a fin de que éste, una vez asumido el conocimiento del asunto, lo continúe por el procedimiento que deba seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora pasa a analizar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el tercero interesado, ciudadano N.R.R., en su escrito de contestación de la demanda, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º. La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

. (…).

En este orden de ideas, el artículo 349 del Código Procedimiento Civil, establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...

.

En ese orden, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 207, establece:

En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento; atendiéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.

Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo

.

Ahora bien, como claramente se desprende de los artículos transcritos, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, siendo aún más categórico cuando señala que, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes.

En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano N.R.R., promueve la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal, por el territorio, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.L.D.S., plenamente identificado en este expediente, con fundamento a que este Juzgado Superior Agrario fue creado por el Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución suya número 2008-0028, de fecha 06 de agosto del 2008, cuyo artículo dispone: Artículo 6: Se crea el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, que ejercerá sus competencias en la circunscripción del referido Estado, salvo en los Municipios Padre Noguera y Sucre.

Al respecto esta Superioridad, observa que, tal y como efectivamente lo establece el solicitante de la presente cuestión previa en su escrito, el artículo 6 de la Resolución N° 2008-0028 de fecha 6 de agosto de 2008, se crea este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, que ejercerá sus competencias en la circunscripción del referido Estado, salvo en los municipios Padre Noguera y Sucre.

Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político-Territorial del estado Mérida, Gaceta Oficial Nº 89 de fecha 29 de junio de 1998, en su titulo III, artículo 6 de los Municipios establece:

Mérida esta integrada por los siguientes municipios:

MUNICIPIO A.A.: Capital El Vigía, cuya jurisdicción comprende las Parroquias: G.P.G., H.A.M., J.N.S., Pulido Méndez, Presidente Betancourt, Presidente Páez y Presidente R.G.. MUNICIPIO ANDÉS BELLO, capital La Azulita. MUNICIPIO A.P.S. capital S.C.d.M., cuya jurisdicción comprende las parroquias: Mesa Bolívar y Mesa de las Palmas.

MUNICIPIO ARICAGUA capital Aricagua, cuya jurisdicción comprende la Parroquia San Antonio.

MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN capital Canaguá, cuya jurisdicción comprende las Parroquias; Capurí, Chacantá, el Molino, Guaimaral, Mucutuy y Mucuchachí.

MUNICIPIO CAMPO ELÍAS capital Ejido, cuya jurisdicción comprende las Parroquias: Acequias, Jají, La Mesa, San J.d.S., F.P., Matríz y Montalbán.

MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA OLMEDO capital Tucaní, cuya jurisdicción comprende la Parroquia F.R..

MUNICIPIO C.Q. capital S.D., cuya jurisdicción comprende la Parroquia Las Piedras.

MUNICIPIO GUARAQUE capital Guaraque, cuya jurisdicción comprende las Parroquias Mesa de Quintero y Río Negro. MUNICIPIO J.C.S. capital Arapuey, cuya jurisdicción comprende la Parroquia Palmira.

MUNICIPIO J.B.: capital Torondoy, cuya jurisdicción comprende la Parroquia San C.d.T..

MUNICIPIO LIBERTADOR capital Mérida, cuya jurisdicción comprende las Parroquias: A.S.D., A.C.P.P., D.P., G.P.F., J.P., J.R.S., Lasso de la Vega, M.P.S., Milla, Osuna Rodríguez, Sagrario, El Llano, El Morro y los Nevados.

MUNICIPIO MIRANDA capital Timotes, cuya jurisdicción comprende las Parroquias: A.E.B., Piñango y La Venta.

MUNICIPIO O.R.D.L. capital S.E.d.A., cuya jurisdicción comprende: la Parroquia E.P. y San R.d.A..

MUNICIPIO PADRE NOGUERA capital S.M.d.C..

MUNICIPIO P.L. capital P.L..

MUNICIPIO RANGEL capital Mucuchies cuya jurisdicción comprende las Parroquias: Cacute, Mucurubá, San Rafael y La Toma.

MUNICIPIO RIVAS DÁVILA capital Bailadores, cuya jurisdicción comprende la Parroquia; G.M..

MUNICIPIO S.M. capital Tabay.

MUNICIPIO SUCRE capital Lagunillas, cuya jurisdicción comprende las parroquias: Chiguará, Estanques, P.N.d.S., San Juan y La Trampa.

MUNICIPIO TOVAR capital Tovar, cuya jurisdicción comprende las Parroquias: El Llano, Tovar, El amparo y San Francisco. MUNICIPIO T.F.C. capital Nueva Bolivia, cuya jurisdicción comprende las Parroquias: Independencia, M.C.P. y S.A..

MUNICIPIO ZEA capital Zea, cuya jurisdicción comprende la Parroquia C.E.T.. (subrayado y negrilla de este Tribunal).

Es evidente que, el acto administrativo impugnado por lo que se refiere el ciudadano N.R.R. mediante el cual se le otorga garantía de permanencia a favor de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017, sobre un lote de terreno ubicado en el sector del Estanquillo Bajo, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: NORTE. Carretera La Variante; SUR: Mejoras que son o fueron de L.D.; ESTE: Zanjón en parte y zona de reserva; y OESTE: Caño o drenaje. Dicho tiene una superficie de una hectárea y tres mil metros cuadrados (1.há y 3.000 m2), entra en los municipios que conforman el estado Mérida, como quedó establecido en Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político-Territorial del estado Mérida, vale decir, el municipio Sucre capital Lagunillas, cuya jurisdicción comprende las parroquias: Chiguará, Estanques, P.N.d.S., San Juan y La Trampa, dejando constancia asimismo, este Tribunal que cuando la resolución in comento hace referencia al municipio Sucre, se trata del municipio Sucre del estado Zulia, entre ellos Bobures, Gibraltar y otros, ya que éste se encuentra en discusión por la demarcación del territorio entre los límites del estado Zulia y del estado Mérida. Lo cual crea incertidumbre para los justiciables entre varias poblaciones de ambos estados.

En lo referente al municipio Sucre capital Lagunillas, dada las características geográficas propias del estado Mérida y que se encuentra en la cercanía de esta Superioridad, vale decir, en el municipio Libertador, el mismo forma parte de la Jurisdicción agraria competencia de este Juzgado. Invocamos en ese orden, el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (cursiva de este Tribual).

En ese orden, la resolución también hace mención al municipio Padre Noguera del estado Mérida, que pasó a ser competencia de la Jurisdicción del estado Táchira tal como se evidencia en resolución N° 2009-0054 de la conformación del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha de fecha 30 de septiembre de 2009, todo ello dada la cercanía geográfica de dicho municipio al estado Táchira a los fines de que los justiciables puedan tener un acceso más rápido a la tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales Agrarios.

Es por consiguiente y como consecuencia de ello, a tenor de lo establecido en el artículo precedente, esta juzgadora se declara manifiestamente competente para conocer del presente recurso de nulidad y no el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano N.R.R., en su carácter de autos, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, en cuanto la incompetencia de este Tribunal, por el territorio, para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Y así se decide.-

SEGUNDO

Déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de Despacho a los fines de la solicitud de la regulación de competencia de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Y así se decide.-

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.B.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.B.M.

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