Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de agosto 2008

Año 198° y 149°

Expediente N° 10.366

Parte Querellante: L.A.U..

Apoderado Judicial: C.J.S.C.. Inpreabogado N° 67.383.

Parte Querellada: Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes.

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad con A.C..

El 05 de noviembre 2002, el ciudadano L.A.U., cédula de identidad V-4.714.118, asistido por la abogada C.J.S.C., Inpreabogado N° 67.383, interpone recurso de nulidad, conjuntamente con a.c., contra la P.A. N° 16 del 09 de octubre 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO COJEDES.

El 08 de noviembre de 2002 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

Por decisión dictada el 06 de diciembre 2002 el Tribunal declina el conocimiento del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con a.c. en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se declara incompetente para conocer del recurso interpuesto.

El 13 de julio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer del recurso y platea conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 05 de octubre 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Tribunal, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte para conocer de la presente causa.

El 03 de noviembre 2005 se recibió oficio N° 7573 del 11 de octubre 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual remitió los autos contentivos de la presente causa.

El 04 de noviembre 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 14 de noviembre 2005 fue admitido el recurso en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado.

El 06 de noviembre 2006 el ciudadano L.A.U., cédula de identidad V-7.714.118, asistido por la abogada C.J.S.C., Inpreabogado N° 67.383, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio.

El 11 de enero 2007 se abocó al conocimiento de la presente causa, expediente N° 10366, el ciudadano O.J.L.U., con carácter de Juez Provisorio.

El 26 de enero 2007 la abogada C.J.S.C., Inpreabogado N° 67.383, con carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consigna escrito mediante el cual solicita la revocatoria del auto de admisión del 14 de noviembre 2005. En la misma fecha se da por recibido y agregando a los autos.

El 06 de diciembre 2007 por auto del Tribunal se revoca por contrario imperio el auto de admisión del 14 de noviembre 2005, mediante el cual se admitió la causa, por cuanto se observa de los autos la tramitación de todo el procedimiento judicial establecido en la ley. En consecuencia, la causa se encuentra en estado de sentencia. De este auto se ordenó notificar a las partes.

El 29 de enero 2008 se recibió las resulta de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con motivo de la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Cojedes, del auto de fecha 06 de diciembre 2007. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregando a los autos.

El 13 de febrero 2008 se recibió las resulta de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del auto de fecha 06 de diciembre 2007. El 14 de febrero 2008 se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

El 25 de marzo 2008 se recibe resulta de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del auto del 06 de diciembre 2007. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

Por auto del Tribunal del 04 de abril 2008 se deja constancia que vence el lapso previsto por el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que se tenga por consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 08 de abril 2008 el Tribunal mediante auto ordena fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte recurrente que ingresa al Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) en el Centro de Formación Comercial del Sur, Caracas, Distrito Capital, como auxiliar de contabilidad. El recurrente alega que en 1982 fue ascendido por decisión de la Junta Directiva del INCE Caracas, por lo cual fue trasladado a la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE - Carabobo) en el cargo de Fiscal de Recaudación. A finales del año 1999 por decisión de la misma Junta Directiva fue asignado al cargo de analista de colocación y seguimiento en el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE - Cojedes, A. C.), Departamento de la Gerencia de Formación Profesional, en el cargo durante cuatro (4) años de forma ininterrumpida.

También el recurrente alega que “…Para el año 1993 gane las elecciones como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del INCE del Estado Cojedes (SUTRAINCE COJEDES) y hasta la fecha fui reelecto en tres ocasiones”. Señala el recurrente que “…es a partir de ese momento que empecé a realizar mis actividades como Dirigente Sindical sin dejar de ocupar las funciones y obligaciones inherentes al cargo de ANALISTA DE COLOCACIÓN Y SEGUIMIENTO hasta el 04 de mayo del año 1994, cuando me notifica el ciudadano W.P., en su carácter de Analista de Recursos Humanos (E), que a partir de esa fecha se me concede permiso remunerado para desempeñar mis funciones sindicales hasta tanto dure en mis funciones en el cargo de Directivo Sindical…”.

Asimismo alega el recurrente que “Al ser elegido Presidente de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociaciones Civiles, del INCE e Institutos sectoriales similares y conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE) comienzan los problemas con el INCE, a pesar de que cumplí con notificar, a la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE a nivel nacional, quines eran los siete (07) integrantes que gozaban del beneficio de permiso remunerado a tiempo completo…omissis…pero la Gerencia General del INCE COJEDES, A. C. insistió con carácter de urgencia que para el día 22 de marzo del año 2002 entregara la LICENCIA SINDICAL, y en el contenido del memorando de fecha 12 de marzo del año 2002 señalan lo siguiente: “…Dicha licencia la emite en forma exclusiva el patrono a determinados dirigentes sindicales a nivel sindical a nivel nacional…”…omissis…siendo esto totalmente falso, porque debido a mi condición de PRESIDENTE de FETRAINCE y por ende a fin de realizar mis actividades Sindicales mal puede alegar esta intromisión el INCE COJEDES A. C., porque caería en una violación de un acuerdo voluntario establecido entre las partes fundamentado en la cláusula 62 del contrato colectivo del año 1990 – 1992 que es considerado ley entre las partes, cuyo derecho no es aplicable a mi persona sino al cargo que el mismo no esta objeto a licencia otorgadas por el patrono POR ESCRITO como quiso hacer valer el apoderado del INCE, ya que dicho permiso lo contemplaba la cláusula 62 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa del año 1990 – 1992…”.

Igualmente señala el recurrente que a partir de que fue nombrado Presidente de FETRAINCE, las autoridades del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) no aceptaron entablar un dialogo acorde a las peticiones y necesidades de los trabajadores del INCE, y en virtud de la presión de ellos, el recurrente emitió infinidades de comunicaciones a los autoridades del INCE en búsqueda de solucionar los reclamos de los dirigentes sindicales a nivel nacional, lo que ocasionó que las autoridades del INCE Cojedes, A. C., ordenarán por la vía legal su calificación de despido y prueba de ello es que el 23 de abril 2002 el Inspector del Trabajo del Estado Cojedes (E) se abstiene de iniciar el procedimiento de calificación.

El recurrente alega además que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Asociación Civil (INCE COJEDES, A. C.) autorizada por el Gerente General del Instituto procedió a solicitar por ante la Inspectoria del Trabajo, Estado Cojedes, la calificación de despido del cargo de Analista de Colocación y Seguimiento que presuntamente el recurrente desempeñaba según lo alegado en la solicitud de despido y el cual había abandonado e incumplido con sus obligaciones por cuanto no tenía justificación que demostrara su ausencia laboral en dicho cargo y que este hecho sucedía desde varios años. Que ejercía actividades sindicales sin tener licencia respectiva para realizar labores sindicales. Alega el querellante que este hecho no fue considerado por la Inspectora del Trabajo, por cuanto la decisión señala que se evidencia de las pruebas traídas a los autos la cualidad de ser dirigente sindical y, en consecuencia, investido de fuero sindical y de la inamovilidad establecida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, cualidad esta que no pudo ser controvertida por los representantes del INCE Cojedes, A. C., por lo cual se evidencia que el Instituto reconoce que el querellante tiene cualidad que lo eximen del cumplimiento de sus funciones como trabajador por el ejercicio de sus actividades sindicales, por el hecho de su cargo de Presidente de FETRAINCE y Secretario General de SUTRAINCE, Cojedes.

Asimismo el recurrente alega que “Señala la apoderada de INCE COJEDES, A. C., que yo hice un llamado a huelga o paro general el cual fue declarado ilegal por la Inspectoria del Trabajo a Nivel Nacional y que realice dicha huelga sin tomar en cuanta (sic) las condiciones mínimas básicas para la prestación de los servicios de mantenimiento y seguridad de la institución”. También el recurrente alega que lo “…alegado por la apoderada del INCE COJEDES, A. C. es totalmente falso, y al emitir la Inspectora del Trabajo la p.a. no fueron tomadas en cuenta las defensas alegadas y las pruebas aportadas por mi en su debida oportunidad legal, donde se evidencia que la huelga en primer lugar: fue declara (sic) ilícita mas no fue considerada ilegal por la Inspectoria Nacional del Trabajo y que dicha decisión fue recurrida por mi, y en segundo lugar:…omissis…dicha huelga fue debidamente autorizada no solamente por la organización que represento, la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociaciones Civiles, del INCE e Institutos sectoriales similares y conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE) sino que también fue convocada y autorizada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), Federación Unitaria de Trabajadores (F. U. T), Federación Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), Sindicato Nacional de Empleados Públicos del INCE (SUNEPINCE), Sindicato Único de Trabajadores del Turismo (SINTICATUR), el Sindicato Único de la Docencia (SUTDI), Sindicato de los Trabajadores de la formación Profesional (SINTRAFORP) y Federación Nacional de los Trabajadores Textiles (FETRATEXTILES), tal como se evidencia de la convocatoria realizada por todos esas Organizaciones Sindicales…omissis…mal puede la Ciudadana Inspectora del Trabajo catalogar la paralización como intempestiva en su P.A., cuando se cumplieron y se llenaron todos los extremos legales que teníamos para acudir, a los fines de solventar el conflicto planteado por la vía conciliatoria, pero las autoridades del INCE se negaron a que fueran convocados a nuevas reuniones, porque las mismas no tenían ningún objeto…omissis…y seria contradictorio alegar desconocimiento e incumplimiento de los requisitos para ejercer un llamado a huelga y mas aun catalogarlo intempestivo, cuando tenia previo conocimiento el INCE, ya que se dedico a enviar comunicaciones mediante fax a todos los INCE a nivel nacional sobre la huelga mucho antes que esta se realizar, con ello demuestro que dicha decisión de ir huelga no fue intempestiva…”.

Igualmente señala el recurrente “...que la decisión del llamado a huelga fue tomada unilateralmente por mi, sino que fue una decisión emanada por los diferentes secretarios generales de todos los estados tal como se evidencia de las comunicaciones de los diferentes Sindicatos…omissis…es decir, que fue convocado un secretario nacional donde emergieron la siguiente proposiciones, aclarándole que en ningún momento fueron incitadas ni liderizadas por mi ya que fue organizada bajo el auspicio de todas las organizaciones sindicales…”. El recurrente alega que “…en ningún momento se violentó lo relativo a los servicios mínimos esenciales de las dependencia del INCE que funcionan a nivel nacional tal como lo consagra el artículo 210 del Reglamento de la Ley del Trabajo y esto se evidencia según los Informes levantados por la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes…omissis…realizados en las diferentes dependencias del INCE COJEDES, A. C. durante el periodo de la huelga, donde demuestro que no se violaron las condiciones mínimas de funcionamiento, porque en los informes se evidencia que los trabajadores del INCE COJEDES, A. C. estaban en sus puestos de trabajos, la asistencia de los trabajadores en los días de huelga y los instructores no impartieron sus clases porque el alumnado no asistió, hubiere existido alguna perturbación o daño irreparable, las Supervisoras del Trabajo en presencia de las autoridades del INCE COJEDES, A. C. debieron de dejar constancia de esos daños o perjuicios que me imputan que ocasione a la Institución y se evidencia en el contenido de dichos informes levantados por los Supervisores del Ministerio del Trabajo del Estado Cojedes…”.

El recurrente además denuncia “…la violación de la tutela constitucional de la prueba al no darle la Inspectora del Trabajo su verdadero valor probatorio al contenido de las actas presentadas por mi en el lapso de prueba, especialmente quiero dejar en relevancia que la Ciudadana Inspectora del Trabajo no tomo en cuenta para dictar su decisión el contenido de el acta de fecha 29 de mayo del año 2002…omissis…firmada en el Defensoría del Pueblo entre las autoridades del INCE y FETRAINCE, consistente en el acuerdo de suspender la huelga…”.

Alega el recurrente que el 21 de octubre 2002 recibió notificación de la p.a. N° 16 del 19 de octubre 2002 contentiva de calificación de despido del cargo de analista de colocación y seguimiento, y no considerando estar amparado de fuero sindical por ostentar el cargo de presidente de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociaciones Civiles, del INCE e Institutos sectoriales similares y conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE), la apoderada judicial de la Asociación Civil – INCE COJEDES procede a solicitar el 19 de junio 2002 la calificación de despido del recurrente por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes, fundamentándose en lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 520 de la misma Ley.

El recurrente asimismo señala que “…es irónico que el mismo día que convoca la Dirección General Sectorial del Trabajo Sector Público la instalación de las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que fue presentada por mi para el día miércoles 23 de Octubre del año 2002, emita la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes P.A. calificando mi despido como justificado sustentado sobre faltas de las obligaciones de mi trabajo cuando estoy cumpliendo con las funciones encomendadas por los trabajadores”.

A su vez, el recurrente alega que “Al ser objeto de una calificación injusta, emitiendo criterios para sustentar una P.A. que califica mi despido en base a unas causales que interfieren con mi actividad sindical y que con ellos discriminan el ejercicio propio de mi cargo, interviniendo de esta manera sobre las funciones básicas del Cargo de Presidente de FETRAINCE, limitando el ejercicio de este derecho a los intereses de INCE, es plena prueba de la violación de las normas que consagra nuestra Constitución en cuanto a la libertad sindical.

A los fines de evidenciar la grave violación de que fui objeto solicito el Amparo en virtud de que en los actuales momentos tenemos la discusión del contrato Colectivo de los Trabajadores y por el vacío de poder que se encuentra la Presidencia de FETRAINCE han atrasado dicha discusión lo que genera un daño a los trabajadores del INCE en los beneficios que hasta ahora se habían conseguido con el pliego conflictivo incoada en el mes de mayo. De lo anterior se evidencia la presunción grave de la violación de mi derecho al trabajo sea este laboral o sindical como es mi caso, ya que por elección popular de los trabajadores del INCE me eligieron para defender sus derechos ante esta Institución

.

También el recurrente alega que la p.a. contentiva de su calificación de despido dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes, es absolutamente violatoria de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, por cuanto la agraviante alega el querellante “…prescindió en forma absoluta del debido proceso en la calificación de mi despido, Garantía de rango constitucional, por cuanto no cumplió con el debido proceso al no declarar la extemporaneidad en la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial del INCE COJEDES, A. C. y al admitir una segunda solicitud, a sabiendas que existía abierto un procedimiento de calificación previo”. Igualmente, señala el recurrente que dicha p.a. viola también los artículos 88 y 89 de la Constitución relacionados con el derecho al trabajo, ya que “…de forma arbitraria e inconstitucional, prescindiendo del debido procedimiento administrativo, la agraviante me impidió e impide realizar el ejercicio normal de mi cargo, y empleo público, única fuente de sustento personal y familiar que poseo, y cuyo régimen establece nuestra Constitución, que no debe tener más límites que los que la misma imponga. En este sentido debió ajustar la agraviante su conducta a lo establecido en esta norma”.

El recurrente alega que la p.a. es absolutamente nula de conformidad con el artículo 19, numeral 4, en concordancia con el artículo 18, numeral 5

de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, de igualmente violenta las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo que establecen la protección sindical, el fuero sindical y la inamovilidad laboral de los trabajadores que ostentan cargos de directivos y que los mismos realizan sus actividades consagrando la libertad sindical establecido en el artículo 449 y 451 de la Ley.

Alega el recurrente que en el procedimiento administrativo previo a la p.a. N° 16 del 09 de octubre 2002, se evidencia que el INCE COJEDES, A. C., introdujo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes solicitud de calificación en el mes de marzo y según decisión de la Inspectoria del 23 de abril 2002 se abstiene el Inspector del Trabajo Jefe de iniciar el procedimiento de calificación de despido por no llenar los extremos de Ley ni los requisitos sustanciales para la supuesta procedencia del despido lo que evidencia que el órgano administrativo incurrió en error al admitir nuevamente una participación de despido con diferentes causales una vez que se abstuvo de admitir la calificación de despido como se evidencia del auto del 23 de abril 2002 que hasta tanto el interesado subsanara las omisiones no se iniciaría el procedimiento, al contrario y violando todas las normas procedimientales el INCE COJEDES, A. C., introdujo una de nueva calificación obviando el primer procedimiento anexándole otras causales diferentes haciendo caso omiso al mandato ordenado por el ente administrativo, por lo que el querellante alega que se encuentra con dos procedimientos de calificación de despido totalmente distinto ante la misma Inspectoria del Trabajo.

El recurrente señala en cuanto al vicio de desviación de la finalidad del acto, falso supuesto que “…se encuentra igualmente infectado, la p.a. de calificación de despido como justificado de lo que fui objeto, por cuanto el supuesto de hecho y de derecho en que se pretendió fundamentar dicha p.N.E.C., por cuanto NUNCA LIDERICE EL LLAMADO A HUELGA, NI ES CIERTO QUE NO SE CUMPLIERON CON LOS SERVICIOS MÍNIMOS INDISPENSABLES O DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD DE LA INSTITUCIÓN, NI ACORDÉ tomar y ejecutar medidas contundentes contra la institución…omissis…lo que se acordó por decisión del secretariado nacional fue el llamado a huelga y entre sus objetivos era exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales trasgredida por el INCE”.

Al no constar la prueba fundamental sobre la base del cual fue dictada la P.A., la incapacidad de demostrar la falta grave del cumplimiento de mis obligaciones en el trabajo y por no cumplir con los servicios mínimos indispensables o de mantenimiento y seguridad de la empresa, se configura el vicio del falso supuesto, por ausencia total y absoluta de los hechos mencionados, ya que no fueron llevados al expediente los medios de prueba que demostraran los hechos alegados en la P.A., por lo que esos hechos mencionados en la solicitud no tienen ninguna relación con los efectos de constituir la causa del acto dictado…

Igualmente alega el recurrente que de conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil solicita que se dicte medida cautelar innominada, constituida en la orden de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo el cual es analista de colocación y seguimiento y poder así seguir en sus funciones como presidente de FETRAINCE. Los requisitos de procedencia de dicha medida se encuentran llenos en el sentido siguiente: “1- el humo a buen derecho; constituido en primer término por la presunción de inocencia y el principio constitucional del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y en segundo término constituido por la p.a. sancionadora y el silencio contra los cuales recurre, de cuyo contenido se presume la inconstitucionalidad e ilegalidad de la P.A.…omissis…2- el peligro en la mora: representado por el daño que configura el transcurso del tiempo en los procesos judiciales de este país, y el eminente retardo de la discusión del contrato colectivo con el INCE por encontrarse en vacío legal la presidencia de FETRAINCE,…omissis…3- el peligro específico, constituido por el tiempo que transcurrirá efectivamente en mi carrera, mientras dure el juicio, y el cual me impedirá ascensos, mejoras y otros beneficios consecuencia del ejercicio real de las funciones públicas, aunado al prejuicio económico irreparable que sufriría mi persona y mi familia…”.

Finalmente solicita el recurrente la nulidad de la p.a. de calificación de despido del cargo de Analista de Colocación y Seguimiento en el INCE Cojedes, A. C. y del ejercicio del cargo como Presidente de FETRAINCE.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, por lo cual de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho el hecho y el derecho.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Versa la presente demanda sobre recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano L.U., contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Cojedes, A. C., contra el recurrente.

Alega, como fundamento del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto el escrito de promoción de pruebas de la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Cojedes, A. C. fue presentado de forma extemporánea, fuera de las horas hábiles de la Inspectoría del Trabajo, por lo que no debe valorarlo la Inspectoría del Trabajo.

Respecto a ello el Tribunal observa que las formas y tiempos procesales no son meras formalidades del proceso, sino que atienden al principio de seguridad jurídica, indispensable en un estado de derecho.

En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia. Nro. 363, del 16 de noviembre 2001, caso Microsoft, señaló.

En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

Aplicando lo anterior al caso en concreto se puede apreciar que en el acto administrativo impugnado se aprecia que “De la extemporaneida de las pruebas presentadas, por el accionante y alegada por el accionado, en virtud a que éstas se consignaron, posterior a las 4:30 p.m., es necesario que ésta Juzgadora fije posición al respecto, ya que si bien es cierto que el Horario de trabajo de éste Despacho es de 8: a.m a 12:30 p.m. y de 1:30 p. m a 4:30 p .m no es menos cierto que a la llegada de la accionante al recinto la Inspector del Trabajo (e) Abogada H.L.S., se encontraba en su oficina atendiendo al ciudadano L.U., y a su asistente, Abogado Amicar Aponte , quienes se encontraban consignando sus respectivas pruebas, motivo por el cual la secretaria del Despacho que atendía a otros usuarios entre las acules se encontraba la Dra. M.M., quién es parte actora en el presente procedimiento, les comunicó que aguardaran para ser atendidos, y es por ello que al momento de consignar las pruebas en comento, ya habían transcurridos 5 minutos despuse (Sic) de las 4:30 p.m. razones éstas suficientes para negar la extemporaneidad alegada por la contraparte y así se decide”.

Del extracto citado, de igual forma también se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo valoró la pruebas presentadas en forma extemporánea, es decir, después que la etapa de promoción pruebas precluyó. Es importante resaltar que la etapa de promoción de pruebas en el procedimiento de calificación de falta consta de 3 días, como se puede apreciar del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta actuación es evidentemente contraria a los principios que rige al principio de preclusividad que rige en el proceso, como lo señala la sentencia supra citada, máxime en caso como el de autos, en materia laboral, donde el intérprete de las leyes debe en su labor de hermenéutica jurídica, favorecer al trabajador.

Partiendo de ello, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes debió declarar improcedente la solicitud de calificación de faltas presentada, por cuanto la contestación del ciudadano L.U. fue negación de los hechos narrados en la solicitud de calificación de faltas, trasladando con ello la carga probatoria a su patrono, quien al presentar de manera extemporánea el escrito de promoción de pruebas, hace concluir forzosamente la ausencia de pruebas y con ello la improcedencia de la solicitud al no demostrarse los hechos que fundamentan la misma.

En consecuencia, en el acto administrativo impugnado se observa la presencia de dos vicios. El primero, el vicio de falso supuesto. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, puede apreciarse que la Inspectoría del Trabajo aplicó erradamente el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al otorgarle a la parte solicitante de la calificación de falta, más del tiempo legalmente establecido para la promoción de pruebas, inficionando con ello el vicio de falso supuesto de derecho y así se declara.

Aunado a lo anterior, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes, declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas, con fundamento en los literales “D” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no garantizar como Presidente de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), los servicios mínimos indispensables del mencionado Instituto Nacional, durante el desarrollo de una huelga al final declarada ilegal por la Inspectoría Nacional, según señala la parte recurrente.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al presente procedimiento (Folios 602, 603, 604, 605 del expediente), se evidencia que el llamado a huelga general no fue tomado unilateralmente por el ciudadano recurrente. Fue producto del consenso de los Sindicatos que integran la Federación de la cual era Presidente el ciudadano recurrente, una vez que se cumplieron todas las fases conciliatorias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, al calificar la Inspectoría del Trabajo como el culpable de la huelga evidentemente vicia su acto del vicio de falso supuesto de hecho, lo que genera su nulidad absoluta y así se declara.

En relación al segundo vicio, se aprecia que la Inspectoría violó el lapso de tres días establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al recibir y valorar el escrito de promoción de pruebas, una vez vencido el tiempo hábil para ello, incurriendo en el vicio establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al violarse expresamente una norma jurídica en el desarrollo del procedimiento administrativo formativo del acto impugnado y así se declara.

En consecuencia, debe prosperar la nulidad de la P.A.N.. 16 de fecha 09 de octubre 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto impugnado, no es procedente continuar a.l.a.d. nulidad expuestos por la parte recurrente, por cuanto su objetivo ya fue logrado, y así se declara.

La Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el informe presentado el 15 marzo 2005, por considerar que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de falso supuesto, opinó que debía declarase Con lugar el recurso interpuesto. Este informe no tiene carácter vinculante para el Tribunal, sin embargo, es importante resaltar que en la presente causa existe paridad en la opinión del Ministerio Público, con la decisión de este Tribunal.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano L.A.U., cédula de identidad V-4.714.118, asistido por la abogada C.J.S.C., Inpreabogado N° 67.383. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. 16, dictada el 09 de octubre 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO COJEDES.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los seis (06) días del mes de agosto del año 2008 a las dos y quince (2:15) minutos de la tarde. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U..

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

Expediente N° 10.366. En la misma fecha se libraron oficios N° 4018/8988, 4019/8989, 4020/8990, 4021/8991, _________/4022/8992 y __________/4023/8993.

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

OLU/val

Diarizado Nro. _______

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