Decisión nº 1650 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2007-000144

PARTE ACTORA RECURRENTE: L.R.B.M., M.V.M.G. y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.538.869, 18.783.239 y 18.783.238, respectivamente y M.M.G., actuando en representación de sus hijos F.D.M.G., M.D.V.M.G., J.D.M.G. y M.S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.469.825.

APODERADO JUDICIAL: F.A.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.137.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil EXPRESOS S.D.M., C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 1981, bajo el número 26, tomo 93-2do, representada por el ciudadano R.J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.440.752.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.D.R., L.G.M., A.U.A. y L.A.M.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.128, 1.046, 42.026 y 75.213, respectivamente.

TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Sentencia de fecha 28 de febrero de 2007).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2007, por el abogado R.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.128, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS S.D.M., C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Caracas, Distrito Capital, bajo el Nº 26, tomo 93-2º, de fecha 21 de noviembre de 1981, parte demandada en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta en su contra por los ciudadanos L.R.B.M., V.M.G. y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.538.869, 18.783.239 y 18.783.238 respectivamente, y M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.469.825, actuando en representación de sus hijos F.D.M.G., M.D.V.M.G., J.D.M.G. Y M.S.M.G.; y con el recurso de apelación ejercido en esa misma fecha por el abogado F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.137, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes precedentemente identificados, ambas apelaciones contra la decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios antes señalada.

En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes

En fecha 17 de abril de 2007, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 18 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada constante de dos (2) folios útiles.

Cumplida con las formalidades de las partes, y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda por daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos L.R.B.M., V.M.G., J.M.M.G. y M.M.G., ésta última en representación de sus hijos F.D.M.G., M.D.V.M.G., J.D.M.G. y M.S.M.G., contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS S.D.M., C.A.

Alega la parte actora en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, que en fecha 07 de enero de 2005, aproximadamente a las 02:00 a.m el vehículo propiedad del ciudadano L.R.B.M., el cual era utilizado para el transporte comercial de mercancías, previo contrato con empresas manufactureras e industrias, conducido por el ciudadano J.E.M.D., quien trasladaba una carga de servilletas y papel sanitario, por la Autopista Nororiente, a la altura del Kilómetro 19 Jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en sentido oeste-este, es decir, del peaje de San Juan hacia Clarines, cuando en forma intempestiva un vehículo marca M.B., modelo 0371, placas: AD-497-X, color: Blanco, serial de carrocería: 9BM364-287 1071949, que se desplazaba en sentido este-oeste de Clarines hacia el peaje de San Juan, a excesiva velocidad cargado de pasajeros y conducido por un ciudadano de nombre I.E., quien se encontraba en aparente estado de ebriedad, siendo notoria por todos los usuarios la ingesta de licor por este ciudadano y la forma irresponsable en que venia conduciendo el vehículo de transporte, impactando éste último al vehículo de su representado en forma violenta y frontal, trayendo como consecuencia la pérdida del control del mismo al conductor y volcando inmediatamente la unidad de carga.

Adujo que la unidad colectiva, luego del impacto y por la excesiva velocidad a que era conducida continuó desplazándose, saliéndose de la vía hacia la zona verde, siendo detenida por un árbol de gran tamaño que en el croquis quedó reflejado evidentemente los rastros de freno marcados en la carretera, así como las huellas en la zona verde ocasionadas por el autobús; que la gravedad del impacto produjo como consecuencia personas lesionadas de mayor o menor importancia, siendo la situación más crítica el estado de salud del conductor del vehículo de carga, propiedad de uno de sus mandantes, quien entre otras lesiones presentó fractura de cráneo, del brazo izquierdo, desprendimiento del bazo, politraumatismos generalizados, además de otras lesiones detalladas en el informe forense, lo cual le mantuvo varios días en terapia intensiva para luego después de una leve mejoría fallecer el día dieciséis (16) de febrero de 2005.

Asimismo señaló, que en la colisión también resultaron heridos dieciséis (16) ocupantes de la Unidad de Transporte Público, tal como lo refleja la declaración de muchos testigos que presenciaron el accidente y pasajeros de dicha unidad, quienes manifestaron las irregularidades y el estado de ebriedad en que se encontraba el conductor del vehículo de transporte público, lo cual fue ratificado en el contenido de las actuaciones administrativas de Tránsito y siendo un hecho público y notorio, el funcionario de tránsito que hizo el levantamiento del accidente se percató de tal irregularidad y ordenó a realizarle un examen medico para determinar el grado de alcohol contenido en la sangre del conductor ; que todo revela la irresponsabilidad de este conductor, así como de la línea de transporte Expresos “S.D.M. C.A”, al no hacerle los controles de rigurosidad en la supervisión e ingreso del personal para dicha empresa; que el caso que les ocupa es un hecho alarmante y conocido públicamente al aparecer publicado en los diarios de mayor circulación de la región por lo impactante de los mismos y el gran número de personas lesionadas, ya que además del chofer que conducía la unidad de carga propiedad de uno de sus mandantes, sufrió graves lesiones que lo mantuvieron en terapia intensiva desde la fecha del accidente hasta su fallecimiento, como consecuencia de la negligencia del chofer y del propietario de la unidad de transporte público, como hecho relevante y principal consecuencia directa del hecho ilícito, que el ciudadano J.E.M.D., conductor del camión modelo F-600, quien se desplazaba a esas horas de la madrugada cumpliendo sus obligaciones de trabajo, fue lesionado gravemente y estuvo en estado crítico, lo que ameritó su internado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario L.R. de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por espacio de Treinta y Nueve (39) días, culminando con su fallecimiento al salir de la sala de terapia intensiva de dicho hospital

Manifestó que a partir de la ocurrencia del accidente, su mandante L.R.B.M., ha cubierto los gastos relativos a la enfermedad, medicamentos y manutención familiar del referido causante, incluyendo gastos funerarios y de entierro, no obstante, además el camión de su propiedad ya descrito, sufrió daños materiales de consideración, causando la perdida material del mismo, especificando los daños materiales ocasionados, que éstos ascienden a la cantidad de Treinta y Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 35.200.000,oo), según experticia N° 2935 de fecha 10 de enero de 2005, como consecuencia de los daños causados a la unidad de carga y que éste quedó inhabilitado, que se le han ocasionado perdidas económicas a su propietario, al no poder disponer de él para su uso; que insiste en la responsabilidad que tiene el propietario del autobús, en este caso, la empresa Expresos S.d.M. C.A, en el sentido de exigirle a los chóferes el cumplimiento de las normativas exigidas por la Ley de T.T. en lo referente a la velocidad permitida, a la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y en suministrar al chofer la documentación reglamentaria que identifique el carácter o titularidad del vehículo que conduce; que como consecuencia de este hecho imprudente, deberá dicha empresa de Transporte Expresos “S.D.M. C.A”, indemnizar al ciudadano L.R.B.M., ya identificado, por los daños y perjuicios materiales causados, así como todos los gastos relativos a la enfermedad del causante, medicamentos, manutención familiar, incluyendo gastos funerarios y de entierro, los cuales ascienden a la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), así como también a los causahabientes del ciudadano J.E.M.D., por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados.

Agregó, que el autobús causó lesiones múltiples en la integridad física del ciudadano: J.E.M.D., que le ocasionaron la muerte, siendo este daño irreparable para toda la familia del referido causante, que éste era el único sustento de dicha familia, creando un profundo pesar y una irreparable perdida al grupo familia; que por ser la vida el bien más preciado que pueda perder cualquier ser humano y el hecho de que J.E.M.D., era el único sustento de la familia, es por ello que solicitó en nombre de sus representados que le fueran resarcidos los daños materiales y morales, que ascienden a la cantidad de Cien Millones de Bolívares (BS. 100.000.000,oo), representados en los ingresos económicos que dicha familia ha dejado de percibir del ciudadano J.E.M.D. hoy fallecido y por los gatos médicos efectuados por el propietario de la unidad de carga; que se les ha causado un irreparable daño moral a la familia del causante por la trágica desaparición física de ese miembro de la familia y no existiendo ningún medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, solicitó en nombre de sus representados una indemnización por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo).

Por último, promovió las siguientes pruebas: Copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito expedidas por la Unidad Estatal número 21 del Estado Anzoátegui, expediente N° 003-05-C; copias certificas de experticia de los daños del vehículo marca: Ford, color azul, placas: 960-GBS; propiedad de L.B.; Informe médico emanado del Hospital Universitario L.R. del hoy difunto J.E.M.D.; Informe emanado de la Medicatura Forense de Barcelona, expediente N° 09700-139-157; titulo de propiedad del vehículo de L.B.; acta de defunción de J.E.M.D.; Constancia de concubinato del causante J.E.M.D. con la ciudadana M.M.G.; pagina completa del diario El Norte, de fecha 08 de enero del año 2005, donde aparece publicada la noticia del accidente; Pagina completa del diario El Tiempo, de fecha 08 de enero de 2005, donde aparece publicada la noticia del accidente; Copia simple del acta de nacimiento de M.V.M.G., J.M.M.G., F.D.M.G., M.d.V.M.G., J.D.M.G. y M.S.M.G.; facturas de gastos, más recibos de inhumación o entierro, récipes que comprueban la totalidad de las medicinas que le fueron suministradas en vida al causante; testimoniales de los ciudadanos: J.C.B., P.L., A.N., D.M., O.M., M.B., F.S.R. y A.A. García… que por todos los hechos antes mencionados es por lo que acudiò a demandar a la Sociedad Mercantil Expresos S.d.M., C.A, en la persona de su presidente, para que responda y pague las señaladas en el escrito libelar… estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Sesenta Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 660.200.000,oo), mas la indexación o corrección monetaria que solicita sea calculada desde la fecha del accidente hasta sentencia definitivamente firme.

Dicha demanda fue admitida por el a-quo, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada, verificándose en fecha 31 de enero de 2006, así como la notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, verificándose el 2 de marzo del mismo año.

En fecha 09 de marzo de 2006, compareció el abogado L.M.M. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, en la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundamentando la misma sobre la base de los siguientes argumentos: Que por los hechos del accidente de tránsito obligó al Estado a través del Ministerio Público abrir el correspondiente proceso penal, a los efectos de determinar las circunstancias de los hechos y así establecer las respectivas responsabilidades penales, que en consecuencia resulta aventurado y sin fundamento señalar responsabilidades civiles, cuando aún está pendiente el estado de las investigaciones del Ministerio Público.

En cuanto al fondo del asunto, el apoderado judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo todos los alegatos, hechos y derechos expuestos en el libelo de demanda. Alegó, que es falso que el vehículo de su representada que se desplazaba de Clarines hacia el peaje de San Juan sentido oeste lo hiciera a excesiva velocidad cargado de pasajeros, como también es falso que su conductor se encontraba en estado de ebriedad, que también es falso que como consecuencia de ello haya impactado en forma violenta y frontal perdiendo el control… que lo cierto es que el camión identificado en el expediente administrativo de las autoridades de tránsito como vehículo N° 2, conducido por el ciudadano J.E.M.D., hoy fallecido, fue el causante del accidente, como se evidencia en el croquis respectivo, por el hecho de la forma y el lugar del impacto, la ausencia de rastros de frenado de su vehículo o de indicios de haber hecho maniobras evasivas para evitar el choque frontal… que si el vehículo N° 1 como señalan los demandantes hubiese invadido el canal de circulación del vehículo N° 2, el impacto hubiese sido más pronunciado hacia el lado frontal izquierdo de ambos vehículos y la posición final de ambos vehículos hubiesen tenido una configuración diferente… que lo cierto es que la unidad de transporte propiedad de su representada salió a las 8:00 pm del día 06 de enero de 2005, de la población de Caripito, Estado Monagas, con su pasaje completo, con destino a Caracas, donde seis (6) horas después de su salida, ocurre el accidente… que en cuanto a la afirmación falsa del supuesto estado de ebriedad del conductor de la unidad propiedad de su representada, consignó constancia emanada del médico tratante que atendió a las 06:00 am. del día 07 de enero de 2005, al ciudadano I.E., en emergencia adultos del Hospital L.R., Barcelona Estado Anzoátegui, donde deja constancia de sus lesiones, que motivaron la amputación parcial de su pierna derecha y en ningún caso se menciona que el mencionado ciudadano estuviera o presentara síntomas de ebriedad.

En fecha 15 de Marzo de 2006, el abogado F.A.C. en su carácter de autos, solicitó se decrete la confesión ficta de la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda. En fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa ordenó practicar cómputo por secretaría. En fecha 28 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando fuera desechada la cuestión previa formulada por la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2006, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada, estableciendo erróneamente oportunidad para el acto de la fijación de los hechos. En fecha 02 de mayo de 2006, el a-quo subsanó el error involuntario, aclarando que el acto correspondiente era para la audiencia preliminar, la cual fue realizada en fecha 09 de mayo de 2006, compareciendo la demandada, quien procedió a exponer sus alegatos.

En fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal procedió a fijar los hechos y limites de la controversia. En fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes; la parte actora presentó su escrito de pruebas en fecha 18 de mayo de 2006, promoviendo las siguientes: mérito favorable de autos en especial el expediente practicado por la autoridad de tránsito en las actuaciones administrativas, copias certificadas de experticia de los daños del vehículo identificado en autos, informe médico emanado del Hospital Universitario L.R., informe de la Medicatura Forense de Barcelona, documento de propiedad en original del vehículo propiedad de L.B., Acta de Defunción de J.E.M.D., Constancia de concubinato de J.E.M.D. con la ciudadana M.M.G., página completa de el diario El Norte de fecha 08 de Enero de 2005, pagina completa de el diario El Tiempo de fecha 08 de Enero de 2005 donde aparecen publicadas las noticias del hecho, copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos M.V., J.M., F.D., Marbelys del Valle, J.D. y M.S.M.G. y Facturas de gastos más recibo de inhumación por entierro, recipes que prueban la totalidad de las medicinas que fueron suministradas en vida al occiso; prueba testimonial de los ciudadanos J.C.B., P.L., A.N., D.M., O.M., M.B., F.S.R., A.A.G..

Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2006, promovió las siguientes pruebas: El merito favorable de las pruebas ofrecidas por la parte demandante que favorezcan a la empresa Expresos S.d.M., C.A, las pruebas que presentó en la oportunidad de contestación a la demanda, lo cuales son: Instrumento poder, copia del documento constitutivo de la empresa Expresos S.d.M., C.A, copia de la cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico del ciudadano M.A.S.P. quien era conductor de relevo del ciudadano I.E., Constancia médica de atención prestada al ciudadano I.E. en emergencia adulto del Hospital L.R., recibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia certificada del expediente administrativo de tránsito, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero del 2005, la prueba testimonial de los ciudadanos I.E. y M.A.S., y la prueba de informes

En fecha 30 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública a las 11:00 a.m del décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, comisionándose al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Caracas, a los fines de que practicara la notificación de la parte demandada, verificándose la última de ellas en fecha 19 de enero de 2006.

La referida audiencia oral y pública se realizó en fecha 13 de febrero de 2007, profiriendo el a-quo en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda propuesta. En fecha 28 de febrero de 2007, fue publicado el cuerpo completo de la decisión antes mencionada.

E fecha 6 de marzo de 2007, tanto el apoderado judicial de la parte demandada S.d.M., C.A, así como el apoderado judicial de los demandantes de autos, ejercieron recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue escuchada en ambos efectos por el Tribunal de la causa, a través de auto fechado 8 de marzo de 2007, ordenando su remisión a esta alzada.

-II-

Este Tribunal para decidir observa:

El presente recurso se contrae a las impugnaciones realizadas por los representantes judiciales de cada una de las partes intervinientes en el presente juicio, contra la decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos L.R.B.M., V.M.G., J.M.M.G., y M.M.G., ésta última actuando en representación de sus hijos F.D.M.G., M.D.V.M.G., J.D.M.G. y M.S.M.G., en contra de la Sociedad Mercantil demandada EXPRESOS S.D.M., C.A.

Ahora bien, el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De las normas procesales parcialmente transcritas se infiere la concurrencia de los tres elementos demostrativos de la confesión ficta a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda;2) que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso probatorio y 3) que la pretensión del demandado no sea contrario a derecho.

Con base a esa consideración se hace necesario constatar los elementos configurantes de la confesión ficta, entonces tenemos:

1) Al folio 166 del expediente corre agregado cómputo de los días de despacho expedido por la ciudadana secretaria del A-quo, de fecha 21/03/2006, donde se hace constar que desde el día 31 de enero de 2006, fecha en que se consignaron a los autos las resultas de la citación practicada a la parte demandada, hasta el 9 de marzo de 2006, inclusive, fecha en la cual la misma dio contestación a la demanda, transcurrieron veintitrés (23) días de despacho. Por lo que verificada ésta se evidencia que el acto de la contestación de la demanda presentada por la parte demandada tuvo lugar extemporáneamente, por tardía.

2) Que nada probare que le favorezca. Sobre este requisito la jurisprudencia imperante ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, vale decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor y que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles de ley enervar la pretensión del actor, demostrar en si que ellos son contrarios a derecho; no obstante ello es importante considerar de la limitación a la que se encuentre sometido el demandado cuando no de contestación a la demanda o lo hace extemporáneamente por tardía pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a su contestación , para su defensa debe traer a los autos , como señalamos la contraprueba de la pretensión del actor.

En este sentido la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia (caso Y.L. por sí y en representación de los coherederos P.R.L. y otros vs. C.A.L. y otros Exp: 9958 de fecha 14/06/00 ), consideró “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.

Sentado esto pasa el Tribunal a verificar las probanzas producidas por la parte demandada con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa.

Al folio 166 riela cómputo de días de despacho expedido en fecha 21 de marzo de 2001, por la ciudadana secretaria del A-Quo, donde hace constar que “…desde el día 31 de enero del 2006, exclusive, fecha en la cual fue consignado a los autos resultas de citación practicada de la demanda, fecha en la cual la misma dio contestación a la demanda, hasta el día 09 de marzo del 2006, han transcurrido en este Tribunal Veintitrés (23) días de despacho los cuales son: FEBRERO: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 Y 23.- MARZO: 1, 2, 3, 6, 7, 8 Y 9…”.

Por lo cual se evidencia que la contestación de la demanda fue verificada extemporáneamente por tardía por la parte demandada. El segundo elemento para determinar la confesión ficta, hace referencia a que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Sobre este requisito la jurisprudencia imperante ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, vale decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles de ley enervar la pretensión el demandante, demostrando en sí que ellos son contrarios a derecho.

No obstante ello, es importante considerar que de las limitaciones a las que se encuentra sometido el demandado cuando no de contestación a la demanda o lo hace extemporáneamente por tardía, no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a la contestación, pues, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de la pretensión del actor.

En este sentido la Sala de Casación Civil, caso J.I.R.H. y Otros contra S.J.S., Expediente Nº 03-598, de fecha 11 de agosto de 2004, señaló: “Así las cosas la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una confesión iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de prueba que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducentes o la alegación de hechos nuevos”.

Con relación al tercer requisito, consistente en si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, debe constatarse si la misma, encuadra dentro de una situación jurídica completa tutelada por el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, el demandado señaló como fundamento de su acción, que el día 07 de enero del año 2005, aproximadamente a las 02:00 a.m., el vehículo propiedad del ciudadano L.R.B.M., conducido por el ciudadano J.E.M.D., a la altura del Kilómetro 19 Jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en sentido oeste-este, es decir, del peaje de San Juan hacia Clarines, cuando en forma intempestiva un vehículo marca M.B., modelo 0371, placas: AD-497-X, color: Blanco, serial de carrocería: 9BM364-287 1071949, que se desplazaba en sentido este-oeste de Clarines hacia el peaje de San Juan, a excesiva velocidad cargado de pasajeros y conducido por un ciudadano de nombre I.E., al vehículo de su representado en forma violenta y frontal, trayendo como consecuencia la pérdida del control del conductor y volcara inmediatamente la unidad de carga; cuya unidad colectiva, luego del impacto y por la excesiva velocidad a que era conducida continuó desplazándose; señaló que además de resultar heridos dieciséis (16) ocupantes de la Unidad de Transporte Público, tal como lo refleja la declaración de muchos testigos que presenciaron el accidente y pasajeros de dicha unidad, quienes manifestaron las irregularidades y el estado de ebriedad en que se encontraba el conductor del vehículo de transporte público, lo cual fue ratificado en el contenido de las actuaciones administrativas de Tránsito y siendo un hecho público y notorio, el funcionario de tránsito que hizo el levantamiento del accidente se percató de tal irregularidad y ordenó a realizarle un examen medico para determinar el grado de alcohol contenido en la sangre del conductor; que todo revela la irresponsabilidad de este conductor, así como de la línea de transporte Expresos “S.D.M., C.A.

Tales alegatos llevan a este jurisdicente a concluir que la pretensión el actor está ajustada a derecho por corresponder a un interés jurídicamente protegido, tal y como se desprende del contenido del artículo 1185 del Código Civil al disponer “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, siendo esta responsabilidad derivada de un accidente de tránsito que también se establece en forma especial en esta materia cuando el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, impone la responsabilidad objetiva tanto al conductor como al propietario y garante de resarcir solidariamente todo daño material que se cause por motivo de la circulación del vehículo, encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la pretensión del actor en este caso, por lo cual se encuentra cubierto el requisito indicado.

Ahora bien, para concluir considera el Tribunal que las pruebas aportadas por la parte demandada no enervan la pretensión del accionante en el sentido de ser demostrativas de que la misma es contraria a derecho; en consecuencia al no desvirtuar fehacientemente la pretensión del actor nada probó que le favoreciere y por tanto forzosamente tiene que sucumbir ante la acción incoada, cumpliéndose con ello los requisitos necesarios para que prospere en derecho la confesión ficta.

Ahora bien, en relación a la confesión ficta en este tipo de juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: A.N. y M.T.D.N. contra E.B. y D.G., expediente Nº 02-541), consideró lo siguiente:

“La sola confesión ficta del demandado, en modo alguno exime al juzgador de Alzada devaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización por daños morales reclamados en el proceso, pues, el legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo 1.196 del Código Civil, delatada en este caso por falsa aplicación que “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a la victima en caso de indemnización corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima…” omissis “… por lo tanto a la confesión fichota del demandado no lleva la procedencia instantánea a una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del alto ilícito del que derive…”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado como elemento constitutivo del hecho ilícito lo siguiente: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Dispone el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T.:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

Por su parte, en el artículo 128 eiusdem, se establece el limite de responsabilidad de los propietarios de los vehículos, al establecer en el mismo el legislador los siguiente:

Los propietarios no serán responsables de los daños causados por su vehículo cuando hayan sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida

.

En este orden de ideas, también se ha señalado que no existe la solidaridad entre el propietario y el conductor del vehículo, cuando se trata del daño moral, pues, en este caso debe demostrarse en contra del propietario, la relación de subordinación del conductor hacia él, y que además el dueño ha sido negligente en el mantenimiento y sostenimiento del vehículo, porque no ha tomado las previsiones normales y naturales para su funcionamiento y circulación.

En el caso de autos, se demandó el daño tanto material como moral solo en el propietario del vehículo quien fue declarado confeso por tanto no se establece ningún limite a su responsabilidad del propietario del vehículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 eiusdem, ni la falta de subordinación a su persona por parte del conductor, lo cual hace que dicha subordinación a criterio de este jurisdicente haya quedado demostrada con la confesión ficta en que incurrió a no demostrar nada que permitiera desvirtuarla durante la secuela del juicio, así queda establecido.

En cuanto a la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, el demandante aduce los siguiente: “siendo que las consecuencias de la actuación del conductor y del propietario del autobús, produjeron lesiones múltiples en la integridad física del ciudadano J.E.M.D., que le ocasionaron la muerte, siendo éste n daño irreparable para toda la familia del referido causante, conformada por seis (6) hijos, dos (2) de ellos, mayores de edad y cuatro (4) menores y su concubina cuya constancia de concubinato anexo, siendo el referido causante el único sustento que tenía dicha familia, creando un profundo pesar y una irreparable perdida al grupo familiar”.

En tal sentido, para demostrar su carácter de descendiente del occiso, sus hijos M.V. y los niños F.D., M.d.V., J.D. y M.S.M.G., copia certificada de su acta de defunción y copia simple de las actas de nacimientos de las prenombradas hijas, las cuales rielan a los folios 12 al 18 de la causa principal, que al no haber sido tachado durante el juicio, este Tribunal Superior les otorga de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo su valor, para evidenciar con ello los hechos a que los mismo se contraen.

Por otra parte, conforme a lo establecido en pacifica, reiterada y consolidada jurisprudencia de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la diligencia practicada por la actividad administrativa en materia de levantamiento de accidente de tránsito, constituye la prueba fundamental de los juicios en esta materia, puesto que de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente deriva; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativa con una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ella se establece, es decir, que de ella emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes como pruebas que vallan a su descargo. Empero, debemos destacar como ya dijimos, que tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen un documento público, pues, no se asimilan ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que constituye documentos administrativos que, -como ha considerado nuestro alto Tribunal, por su carácter no negocial o convencional no se asimilan al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria si puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere los documentos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hacen fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “…el mismo efecto probatorio de los documentos públicos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00209, de fecha 16 de mayo de 2003); tenemos entonces que tales actuaciones administrativas en lo que respecta su valor probatorio a la forma y oportunidad de aportarlas a juicio y la manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dársele el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el precitado artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que esta se aportaron al proceso en copias certificadas, las mismas no fueron atacadas procesalmente, por tanto esta segunda instancia de conocimiento le otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios del 25 al 33 de la causa principal de autos su valor probatorio, así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta instancia al análisis de las mencionadas actuaciones administrativas y en este sentido tenemos lo siguiente:

El vehículo Nº 1, conducido por el ciudadano I.E., con las siguientes características: MARCA: M.B.; MODELO: 0371; TIPO: Colectivo; COLOR: Blanco; USO: publico; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BN364287NCC; PLACAS: D-497X; propiedad de la empresa “DESCONOCIDA”.

Según se extrae del croquis del accidente de tránsito (folios 143), tenemos lo siguiente… “en la inspección Ocular realizada en el lugar del hecho se pudo apreciar el punto de impacto en la aparte sur sentido de circulación OESTE- ESTE, a 10, 10 metros del verde norte de la vía; 27,40 metrso de huellas de neumáticos del vehículo Nº 1, que se inicia en la parte sur finalizando en el punto de impacto y a partir de este se observa 4,50 metros de arrastre del vehículo Nº 1…”.

Mediante el acta policial levantada por el funcionario de tránsito dejó constancia de que el vehículo Nº 1, propiedad de la parte demandante circulaba en sentido este-oeste (Clarines-Peaje) y el vehículo Nº 2 propiedad del demandante circulaba en sentido oeste- este (Peaje San José-Clarines) folios 143 y vuelto.

Conforme a lo expuesto, observa el Tribunal que el ciudadano I.E., conductor del vehículo identificado con el Nº 1, colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano, hoy occiso J.M.D., ya que del croquis levantado en el lugar de los hechos por el funcionario actuante es demostrativo de que el punto de impacto fue en el canal por donde circulaba el camión conducido por el prenombrado J.M.D.. Todo lo cual nos conduce a concluir que el conductor del vehículo Nº 1, responsable del accidente de tránsito, propiedad de la empresa S.d.M., no dio cumplimiento a mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a la norma de seguridad determinado a la Ley, así como tampoco negó la muestre del ciudadano J.M.D., ni que este se haya producido a consecuencia del accidente.

Lo anteriormente expuesto, aunado al fallecimiento del conductor del vehículo Nº 1, nos permite establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare, que en el caso de marras y la obligación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de ,Transito al demandado, por estar obligado a la reparación de los daños causados por el vehículo de su propiedad y por haber sido accionado en el presente juicio u así se declara.-

Por otra parte, determinada como ha sido la responsabilidad de conductor del vehículo de la codemandada empresa S.d.M., C.A., en la colisión de los vehículos, cuyos daños y perjuicios materiales se demandan en este proceso antes de pronunciarse sobre la cuantía de los daños, pasa a a.l.p.d. los mismos.

Tenemos entonces que a los folios 45 al 57, la parte demandante promueve una serie de facturas de gastos, recibos de inhumación por entierro y récipes que demuestran el pago de la totalidad de las medicinas que le fueron suministradas en vida del occiso, de los cuales se l.F.D.H., C.A.; un recibo de pago de impuestos municipales y otras contribuciones por los servicios funerarios, inhumación en fosa, bóveda y panteón, y récipes con sello húmedo del cual se l.H.U.L.R..

Ahora bien, luego de analizados todos y cada uno de los documentos producidos a los autos, se observa que, siendo tales probanzas documentos privados emanados de terceros, han debido ser ratificados por sus emisores en la secuela del procedimiento mediante la prueba testimonial, circunstancia ésta que no ocurrió por cuanto así se evidencia se autos, razón por la cual se les niega valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del presente juicio, así se declara.

En virtud de ello, este jurisdicente considera y con ello comparte el criterio del a-quo, de que solo quedó demostrado el monto de los daños materiales ocasionados al camión propiedad del ciudadano L.B. en la cantidad de Bs. 35.000.000,00, así se decide.-

Por otra parte, la parte actora demandó el daño moral derivado del sufrimiento que le causó la muerte del padre de familia quien era su único sustento cuyo resarcimiento estimo en la cantidad de Bs. 500.000.000,00.

En este sentido, aún cuando el daño moral ubicado en el ámbito del elemento mental de la victima está exento de prueba y en el presente caso al declararse la confesión ficta, concluye este sentenciador, que la muerte del ciudadano J.M.D., se le tradujo en un dolor moral a los accionantes descendientes del occiso que debe ser en efecto indemnizado mediante la presente acción, tomando en consideración el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacer procedente la acción que aquí se reclama. Así se declara.-

En cuanto al monto de la indemnización correspondiente por el daño ocasionado, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso L.A.F. c/Juan J.A.R., expediente Nº 99-896), estableció lo siguiente:

...Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

(Destacado de la Sala)

Con base al criterio precedentemente expuesto, este sentenciador de acuerdo a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, y dado que éste artículo conforme al criterio jurisprudencial aludido faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectivo lesivas al ente moral de la victima y por lo tanto lo autoriza bajo su criterio exclusivo y prudente arbitrio a conceder una indemnización, dado que el daño moral no es susceptible de pruebas si no de estimación y estando acreditado plenamente el hecho generador del daño, o sea el conjunto de circunstancia de hecho que generaron la aflicción a los reclamantes en virtud de la muerte del ciudadano J.E.M.D., se aparta de la estimación hecha por el a-quo y en consecuencia estima cancelar a la parte demandante por concepto de indemnización por daños morales causados la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), como se ordenará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestos anteriormente considera este Tribunal de Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS S.D.M., C.A., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, debe declararse sin lugar; y el recurso de apelación ejercido contra la misma sentencia por el abogado F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.137, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes de autos debe declararse parcialmente con lugar, en consecuencia, la demanda por daños y perjuicios interpuesta debe declararse parcialmente con lugar, bajo los términos aquí expuestos. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2007, por el abogado R.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.128, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS S.D.M., C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2007, por el abogado F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.137, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.B.M., M.V.M.G. y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.538.869, 18.783.239 y 18.783.238, respectivamente y M.M.G., actuando en representación de sus hijos F.D.M.G., M.D.V.M.G., J.D.M.G. y M.S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.469.825., contra la referida decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos L.R.B.M., M.V.M.G. y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.538.869, 18.783.239 y 18.783.238, respectivamente y M.M.G., actuando en representación de sus hijos F.D.M.G., M.D.V.M.G., J.D.M.G. y M.S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.469.825, en contra de la empresa EXPRESOS S.D.M., C.A, identificada en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

CUARTO

La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 35.200.00) correspondientes al valor de los daños causados al vehículo propiedad del ciudadanos L.B..

QUINTO

La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de Indemnización de Daño Moral derivado del accidente de tránsito, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: a) A la ciudadana M.V.M.G., la cantidad de VEINTICINCO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo). b) Al ciudadano J.M.M.G. la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo); c) A los menores F.D.M.G., M.D.V.M.G., J.D.M.G. y M.S.M.G., la suma de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), para cada uno, para lo cual se ordena a la empresa demandada consignar dichas cantidades por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual tiene que supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la alimentación y el sostenimiento de los menores antes mencionados hasta que cumplan la mayoría de edad.

SEXTO

Se ordena la indexación solamente a la cantidad condenada por concepto de daños materiales, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 35.200.00), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S..

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