Decisión nº PJ0172010000159 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, trece de agosto de dos mil diez

200º y 151º

RESOLUCION Nº PJ0172010000159

ASUNTO: FP02-R-2010-000245(7907)

Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en la SOLICITUD DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por la abog. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en defensa de los intereses de los Niños (se omite de coformidad con el Artículo 65 de LOPNNA), de 05, 04 y 02 años de edad, respectivamente, a petición del ciudadano J.L.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.946.214, en contra de la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.983.500; subieron los autos a esta Alzada, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para dictar la correspondiente sentencia.

Cumplido con los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a determinar los límites del presente asunto sometido a su consideración

P R I M E R O

El eje principal del presente conflicto surge en el proceso de SOLICITUD DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Sala de Juicio Nro. 2, con sede en Puerto Ayacucho, donde se procedió a admitir la demanda, y encontrándose la misma en la etapa procesal de pruebas, el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón del Territorio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando lo siguiente:

Vistas las anteriores diligencias y sus anexos, presentados por el ciudadano J.L.G.L., venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad Nº V 8.946.214, mediante las cuales: 1.- Consigna pruebas relacionadas con la denuncia incoada por la ciudadana M.E.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.983.500, ante el Ministerio Público, 2.- Señala la dirección exacta de la prenombrada ciudadana, la cual se encuentra ubicada en Caicara del Orinoco, efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa y por la información señalada por el diligenciante, la accionada y los beneficios no se encuentran domiciliados en este Estado; en consecuencia, este Tribunal, acuerda agregar las referidas actuaciones al presente expediente, y de conformidad con el artículo 453 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia en razón del Territorio, para seguir conociendo de la presente causa, y señala expresamente al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como órgano competente para seguir conociendo la misma y así se declara.

En tal sentido, la presente causa es remitida al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco, que a su vez dictó y publicó sentencia interlocutoria declarándose Incompetente por la materia, fundamentándose en lo siguiente:

Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el expediente Nº 2010-1710, con motivo de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar (Art. 387) LOPNA. Procedente del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1). Que en fecha 22-08-2000 la Comisión del Funcionamiento y Resolución del Poder Judicial, dicto (sic) resolución Nº 1278, donde resolvió: Artículo 1: ‘Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales con los que funciones que en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente

; Artículo 2: El orden de competencia será el siguiente: En a.d.T.d.P.I. será competente para conocer …omissis…El Juzgado de Municipio Foráneo más cercano a la residencia de los niños’.

2.- Que los niños (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), se encuentran residenciados en esta Población de Caicara del Orinoco, Municipio General M.C., lo que evidencia que este Tribunal es competente por el territorio para conocer la presente causa, más no es competente por la materia para conocer del régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano J.L.G.L..

Ahora bien, este Tribunal siendo incompetente por la materia para conocer la presente causa, ya que los tribunales de municipio tiene competencia en materia de niños según, la resolución arriba indicada para conocer de alimentos; en razón de ello, resulta forzoso para este sentenciado no aceptar la competencia declinada y por ende declararse en el dispositivo del fallo INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, siendo concluyente plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor a lo previsto en la Resolución en referencia. Y así se establece.

Por los fundamentos anteriormente expuesto este Juzgador del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para el conocimiento y decisión del presente fallo, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual, se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al prenombrado Juzgado, con el objeto de que resuelva el conflicto planteado..

Planteado como ha quedado el conflicto de competente, este Tribunal para decidir sobre el presente asunto, observa:

Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, dictó Resolución Nro. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 fecha 02 de abril del año 2009, donde se resolvió lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Que como puede observarse el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, resolvió modificar a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en el artículo 3 de la referida Resolución que los Juzgados de Municipio conocerían también de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Lo que significa, en principio, que todos los asuntos sea contencioso o no donde se encuentran involucrados niños, niñas y adolescente, deben conocer el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Empero, en el presente caso, la disyuntiva se presenta cuando la demanda es interpuesta en una localidad donde no existe Tribunal de Primera Instancia de Protección, sino un único Juzgado de Municipio, en este caso debe tenerse presente la Resolución Nº 1274 dictada el 22 de agosto de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, donde se le atribuye a los tribunales civiles, competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación alimentaria cuando no existan tribunales de protección del niño y del adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso de los niños y adolescentes al fuero civil más cercano, en caso de demanda en materia Protección de niños, niñas y adolescente, la cual no fue derogada por la Resolución Nº 0006-2009, antes comentada, donde sí se dejó expresamente establecido las resoluciones derogadas en su Artículo 6, cuando señala:

Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Además de las anteriores premisas, este Tribunal en acatamiento al criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Social, en sentencia Nº 1054 de fecha 01 de julio de 2009, expediente Nº 09-516, con ponencia de O.A.M.D., caso: cumplimiento de obligación de pensión de alimentos, seguido la ciudadana S.E.Z.P., proferida con posterioridad a la resolución Nº 0006-2009, donde dejó establecido, en un caso similar, lo siguiente:

“Establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley

.

Ahora bien en el caso en concreto, el conflicto de competencia surge al declararse sucesivamente incompetente el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para decidir del cumplimiento de la obligación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana S.E.Z.P. en representación de los intereses de los niños R.A.D., C.E. e I.J.

Así pues, en el presente caso se evidencia que en el libelo de demanda se afirma que los niños residen con su madre en el Municipio Palavecino, del Estado Lara, y al no existir elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, debe declarase competente para conocer de la causa -tanto por la materia como por el territorio- al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que en esa localidad no hay un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes o un tribunal de primera instancia en lo civil que conozca en el primer grado de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución Nº 1274 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Así se decide.”

Siendo así las cosas, considera quien decide, en vista que en el presente caso se evidencia de las pruebas aportadas en autos, específicamente de las constancias de estudios insertas a los folios 17 y 18, expedida por una Escuela Pública Adscrita a la Gobernación del Estado Bolívar, denominada “CREACIÓN CAICARA” Municipio General M.C., Estado Bolívar, donde se deja constancia que los niños (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), se encuentran realizando estudio de Primer Grado en esa localidad del Municipio Cedeño, lo que significa que los niños residen en ese Municipio Cedeño, del Estado Bolívar, y al no existir elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, debe declarase competente para conocer de la causa -tanto por la materia como por el territorio- al Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya que en esa localidad no hay un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes o un tribunal de primera instancia en lo civil que conozca en el primer grado de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución Nº 1274 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara COMPETENTE PARA CONOCER AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO CEDEÑO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para conocer de la SOLICITUD DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en defensa de los intereses de los Niños,(se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de 05, 04 y 02 años de edad, respectivamente, representados legalmente por el ciudadano J.L.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.946.214, en contra de la ciudadana M.S..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. N.C.d.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. N.C.d.M.

HFG/ndm.-

ASUNTO: FP02-R-2010-000245(7907)

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