Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº: 4522

DEMANDANTES: L.D.L.M.H.D.M., M.F.H.M., J.C.M.H., A.J.M.H., N.D.C.M.H. y AUSIDES A.M.H., mayores de edad, identificados con las cédula de identidad Nos: V-2.724.617; V-4.961.276; V-4.306.783; V-4.306.784; V-4.961.277 y V-2.723.366, respectivamente, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de sus comunes herederos, hijos y hermanos, ciudadanos B.D.J.M., G.D.C.M.H. y M.Y.M.H., mayores de edad.

APODERADOS JUDICIALES J.A.A.B. Y J.L.Á.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 13.143 y 58.165, respectivamente.

DEMANDADA: N.C.T.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.378.246.

APODERADOS JUDICIALES HEBRELYS GAVIRIA RIVERO; J.F.E.S., S.J.V.A., C.M.R.E., y M.R.M.R., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 68.809, 72.253, 30.890, 67.149 y 15.962, respectivamente.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio en fecha 10 de octubre de 2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cuando el abogado J.A.A.B., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, L.D.L.M.H.D.M., M.F.H.M., J.C.M.H., A.J.M.H., N.D.C.M.H. Y AUSIDES A.M.H., quienes proceden en este acto en su propio nombre y a su vez asumiendo la representación sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus comunes Coherederos, al mismo tiempo hijos y hermanos respectivamente, los ciudadanos: J.M.M.H., B.D.J.M., G.D.C.M.H., R.R.M.H. Y M.Y.M.H., interpuso demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana N.C.T.M., por un inmueble consistente en una casa con techo de hierro acanalado, sobre paredes de bahareque con su correspondiente solar anexo, conteniendo matas de café y un armario; situado en el área de la población de San R.d.P.A. del antiguo Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: Por el SUR: que es su frente, con la Calle Libertador o Calle Principal de San R.d.P.A.; por el NORTE: que era su antiguo fondo, con cerca de alambre de púas, en el borde dividiendo ocupación de Sucesores de M.L.C.C., actualmente parcela ocupada primero por la Medicatura Rural, hoy por la Casa de la Cultura; por un costado, que es su lindero OESTE: con solar propiedad de F.M., separado por cerca de alambre de púas propiedad de éste, hoy parcela ocupada por la Sucesión de J.C.H., quién la adquirió del citado F.M.; y por el otro lado, o sea el ESTE: La Calle Pública y cerca de alambre de púas que separa a ésta, con la hoy Plaza B.d.S.R.d.P.A.. Pretendiendo: Primero: Para que reconozca o de lo contrario a ello sea condenada por ese Tribunal, a admitir que los únicos y exclusivos propietarios del citado inmueble, con la ubicación, linderos y demás características antes especificadas, pertenece a sus mandantes. Segundo: Para que cese en su condición de ocupante y detentadora del inmueble, cuya ocupación ejerce diciéndose dueña, y consecuencia de ello proceda o convenga a entregárselo ó restituirlo a los demandantes, libre de personas y cosas; o de lo contrario a ello sea condenada por ese Tribunal. Tercero: A que pague las costas y costos del presente juicio, estimados prudencialmente en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo). Estimó la acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Solicitó el decreto de medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble poseído por la demandada allí identificado.

En fecha 22 de octubre de 2001 (f-42), el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a la demandada y en cuanto a la medida solicitada acordó pronunciarse por auto separado.

En fecha 24 de octubre de 2001 (f-45), la parte actora solicitó al Tribunal a quo, acordar la medida cautelar solicitada. Y por auto de fecha 30 de octubre de 2001 (f-46), oficia lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

En fecha 05 de noviembre de 2001 (f-48), la ciudadana N.C.T.M. compareció al Tribunal y otorgó poder a la abogada HEBRELYS GAVIRIA RIVERO.

En fecha 19 de noviembre de 2001 (f-66), los ciudadanos J.M.M.D.C. Y R.R.M.H., desisten de la presente acción, alegando que el inmueble identificado con los linderos que el mismo se refieren jamás perteneció a su difunto padre ciudadano R.R.C..

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2001 (f-67), el Tribunal de la causa observó que los actores al momento de interponer su demanda lo hacen en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos J.M.M.D.C. Y R.R.M.H., conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar esto que no quieren ejercer la acción por sus representantes sin poder están indicando una revocatoria del mismo. En consecuencia los declaró excluidos del proceso a los referidos ciudadanos y extinguida la representación sin poder.

En fecha 04 de diciembre de 2001, la demandada dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demandante por ser falsas, infundadas y de mala fe.

En fecha 10 de enero de 2002 (f-80) la actora consigna escrito y promueve las siguientes pruebas:

 El mérito favorable de los autos.-

 Testimoniales.-

 Inspección Judicial.-

En la misma fecha (f-83), la demandada promovió las siguientes pruebas:

 El mérito favorable que corren en autos

 Pide que sean considerados con todo su valor probatorio los documentos consignados en el acto de contestación a la demanda.-

Por autos de fecha 22 de enero de 2002 (f-84 y 85), el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por las partes.

Por auto del 03 de abril de 2002 (f-92), el Aquo difiere el acto de informes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que consten en autos las pruebas remitidas al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 16 de abril de 2002 (f-115), la parte actora por medio de su Apoderado Judicial consigna escrito de informes.

En fecha 16 de abril de 2002 (f-130), el Aquo deja constancia que la parte demandada no compareció y dice “VISTOS”.

En fecha 07 de enero de 2003 (f-132 al 146) el Juzgado A quo, dictó sentencia definitiva, y declara: 1) SIN LUGAR la demanda de reivindicación y 2) SIN LUGAR la defensa de fondo referido a la cosa juzgada opuesta por la parte demandada y ordena la notificación de las partes.

Notificadas las partes, en fecha 15 de enero de 2003 (f-149) la parte actora, apela de dicha decisión, y oído el recurso en ambos efectos, se remiten las actuaciones a esta Alzada para que conozca de la misma.

En fecha 19 de mayo de 2003 (f-181 al 210), esta Instancia Superior dicta sentencia en la cual declara CON LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos L.D.L.M.H.D.M., M.F.H.M., J.C.M.H., A.J.M.H., N.D.C.M.H. Y AUSIDES A.M.H., contra la ciudadana N.C.T.M.. En consecuencia se condena la demandada a entregar totalmente desocupados de bienes y personas a la parte actora el inmueble objeto de la controversia.-Igualmente la actora deberá cancelar a la demandada la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) debidamente indexada, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo. En consecuencia queda revocada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 07-01-2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial.

En fecha 20 de mayo de 2003 (f-212), y vista la decisión dictada por esta Alzada la abogada J.F.E.S., apoderada judicial de la demandada anuncia recurso de casación.

En fecha 27 de mayo de 2003 (f-219), el abogado J.A.A.B., en su condición de apoderado judicial de la actora igualmente, anuncia recurso de casación.

Por auto de fecha 04 de junio de 2003 (f-220), esta Alzada admite dichos recursos anunciados por las partes y ordena remitir el expediente al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, todo de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2003 (f-224) el apoderado judicial de la actora, formalizó el recurso de casación interpuesto por ante la referida Sala del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En fecha 27 de abril de 2004, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, dicta sentencia y declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 19-05-2003; en consecuencia se declara La Nulidad de la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido; queda de esta manera Casada la sentencia impugnada.

En fecha 01 de junio de 2004 (f-258), el Dr. R.D.C., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se inhibe de conocer de la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2004, el Abogado V.A.G., se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordena notificar a las partes de la presente designación, todo de conformidad con el Artículo 14 de Código de Procedimiento Civil en concordancia del 522 ejusdem, y vencidos dichos lapso se fija Cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia.

El 16 de septiembre de 2004 (f-275), el Juez Superior Accidental designado, abogado. V.A.G., dicta sentencia, mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la actora. SEGUNDO: CON LUGAR la acción reivindicativa de inmueble de fecha 10-10-2001, y TERCERO: REVOCA la decisión del Tribunal de Primera Instancia de fecha 07-01-2003.

En fecha 13 de octubre de 2004 (f-311), el Abogado M.R.M.R., apoderado judicial de la demandada, anuncia Recurso De Casación contra la referida sentencia. Y en fecha 14 de octubre de 2004 (f-312), el apoderado judicial de los actores, abogado J.A.B. igualmente anuncia Recurso De Casación.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2004 (f-313), el Juez Superior Civil Accidental de esta Alzada, admite los recursos de casación anunciados por las partes. En consecuencia remite el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.-

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2004 (f-317) el apoderado judicial de la demandada, formalizó el recurso de casación interpuesto por ante la referida Sala del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En fecha 15 de noviembre de 2005 (f-359 al 382), el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado YRIS PEÑA DE ANDUEZA, dicta sentencia, y declara: 1) PERECIDO el Recurso de Casación Anunciado por la Actora. 2) CASA DE OFICIO la sentencia del Juzgado Accidental de esta Alzada de fecha 16-09-2004, y en consecuencia declara la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia. Queda así CASADA la sentencia recurrida e impugnada.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005 (f-384), y habiéndose declarado perecido el recurso de casación y casada de oficio la sentencia dictada por el Juez Superior Accidental de este Primer Circuito, y por cuanto el Juez Superior Civil se inhibió en el conocimiento de la causa lo cual fue declarado CON LUGAR en decisión del Tribunal Superior Accidental a cargo del abogado A.V.G. y quien fuera relevado del cargo por motivos de salud; haciéndose necesaria la designación de otro Juez para que resuelva la presente controversia, se ordena librar oficio a la ciudadana Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial a tales fines.

En fecha 15 de febrero de 2006, comparece por ante esta Alzada el abogado M.R.Q., designado por la Comisión Especial del Tribunal Supremo según oficio Nº CJ-05-9.265, del 16-12-05, designado Juez Accidental para conocer de la presente causa, quien previa a su identificación y juramentación, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de tal designación. Y de conformidad con el articulo 522 del Código de Procedimiento Civil, vencidos dichos lapsos se dictará sentencia en el termino de Cuarenta (40) días continuos, líbrese las correspondientes boletas notificación, de conformidad con el articulo 233 ejusdem.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la decisión del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2005, que declaró: 1) PERECIDO el Recurso de Casación anunciado por la parte actora. 2) CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental de este Primer Circuito Judicial de fecha 16-09-2004. En consecuencia decreta la NULIDAD del Fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Este Tribunal Accidental estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, donde los ciudadanos L.D.L.M.H.D.M., M.F.H.M., J.C.M.H., A.J.M.H., N.D.C.M.H. Y AUSIDES A.M.H., actuando en su propio nombre y a su vez asumiendo la representación sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus comunes coherederos, al mismo tiempo hijos y hermanos respectivamente, los ciudadanos B.D.J.M., G.D.C.M.H. Y M.Y.M.H., intentan acción reivindicatoria sobre el inmueble identificado en la parte narrativa de esta sentencia, que perteneció al fallecido ciudadano R.R.C., contra la ciudadana N.C.T.M., quedando la relación controvertida de la siguiente manera:

Alega la parte actora que la ocupación ilegitima que detenta la demandada, la sustenta su presunta propiedad en titulo ineficaz y que la documentación de la demandada no reúne el requisito de la cadena ininterrumpida del tracto sucesivo del título inmediato de adquisición de su causante, y peticiona:

 Que la demandada reconozca o de lo contrario a ello sea condenada por ese Tribunal, a admitir que los únicos y exclusivos propietarios del citado inmueble, con la ubicación, linderos y demás características antes especificadas, pertenece a los demandantes.

 Que cese en su condición de ocupante y detentadora del inmueble, cuya ocupación ejerce diciéndose dueña.

 Y como consecuencia de ello proceda o convenga a entregárselo o restituirlo a los demandantes, libre de personas y cosas.

 A pagar las costas y costos del juicio, estimados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000, oo).

Por su parte la demandada rechazó, negó y contradijo las pretensiones de la demandante, esgrimió:

 Que los demandantes ejercen la acción haciendo uso del derecho establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que no todos los comuneros y coherederos están conformes con el ejercicio de dicha acción que tanto es así, que asumen la representación de B.d.J.M., quien falleció el 02-04-1994 y anexan Acta de Defunción que evidencia tal afirmación, en cuyo caso los legitimados serían sus descendientes y cónyuges en representación del derecho y orden de suceder sin tomar en cuenta a los herederos de B.d.J.M., no interponiendo así la acción por la totalidad de los presuntos propietarios, reclamando el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente, por que la presente causa ha sido intentada solo por parte de los supuestos copropietarios y así la acción no puede prosperar, debiéndose rechazar la demanda por carencia de acción a falta del concurso en el juicio de todos los interesados.

 Sobre la identidad de la cosa objeto de la acción, ya que es evidente del examen de los títulos de propiedad presentado por la actora que el inmueble en litigio no se corresponde con el detentado por la demandada, no dándose por consecuencia cumplimiento al requisito de identidad que señala para que el propietario haga efectivo su derecho a la cosa, debe estar perfectamente determinado por el demandante, ya que en el documento en el cual se apoya, se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Sucre del Estado Portuguesa bajo el N° 81 folio 74 y 75 del protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1950, y no es el mismo de su propiedad, es decir el que se refiere a dos (2) casas de habitación contiguas de paredes de bloques y bahareque, y la actora se refiere a un inmueble consistente en una casa con techos de hierro acanalados sobre paredes de bahareque, y que a su vez, los linderos no concuerdan puesto que el inmueble propiedad de la demandada se encuentra alinderado así: Norte, parcela ocupada por la Medicatura Rural; Sur, Calle Libertador que es su frente; Este, Plaza Bolívar, separado por calle sin nombre y Oeste, parcela ocupada por la sucesión de J.C.H., conforme al documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Subalterno en fecha 16-09-1999; y los linderos del inmueble que reclama la actora son distintos: Frente, Calle Libertador; Fondo, cercas de alambre de púas en el borde dividiendo ocupación de sucesores de M.d.L.C.C.: por un Costado, solar de propiedad de J.F.M. separado por cerca de alambres de púas que pertenece a este y por el otro Costado, la calle pública y cerca de alambres de púas que separa a esta. Lo que evidencia que se trata de dos inmuebles distintos.

 Sobre la Cosa Juzgada, exponiendo que el Tribunal a quo dictó sentencia definitivamente firme el día 30-04-2001, en el expediente Nº 12.429, que declaró Con Lugar, la demanda y por consiguiente propietaria del inmueble constituido por dos (2) casas contiguas con los linderos ya señalados a la ciudadana N.C.T.M., al apreciarlo y valorarlo como demostrativo de la tradición legal que tiene el mencionado inmueble, y que tal decisión judicial no sólo tiene efecto entre los litigantes si no también contra los terceros que se creen con derecho sobre la cosa litigiosa.

 Que en cuanto a la tradición legal del inmueble propiedad de N.C.T.M., está fundamentada en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en fecha 14-04-1.981 bajo el N° 34, folios 47 y 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y para esa enajenación el Presidente de la Junta Comunal autorizó la venta, manifestando que R.M.T.G. tiene en una parcela de terreno municipal dos casas para vivienda familiar, edificadas a sus propias expensas.

 Que el ciudadano R.M.T.G. manifestó según ese documento los inmuebles fueron edificados por él, con trabajo personal y dinero de su peculio, luego de demoler por sus pésimas condiciones físicas una casa de habitación que compró al ciudadano M.Á.H., cuyas características eran las allí especificadas.

Como se observa el objeto de la acción intentada es la reivindicación de inmueble, fundamentada en el Artículo 548 del Código Civil:

…sic… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. …sic…

Corresponde a esta superioridad establecer si la sentencia proferida por el tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La doctrina ha definido la reivindicación, como “…la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario…”

La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).

Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

…sic…“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. …sic…

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante);

  2. El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

  3. La falta de derecho a poseer;

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Según la doctrina de nuestros Tribunales:

  5. Cosa singular reivindicable;

  6. Derecho de propiedad del demandante;

  7. Posesión material del demandado;

  8. Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

    (…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario (…)” (Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, Caracas, 1992, pp.337-356).

    De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

    Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

    En base a los argumentos expuestos, debe este sentenciador de alzada analizar las pruebas aportadas por las partes en el juicio, a los efectos de establecer si con ellas, el actor logró demostrar que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es:

  9. el ser propietario;

  10. que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;

  11. la indebida posesión de la cosa por el demandado, o la falta de derecho de poseer;

  12. La identidad de la cosa que se pretenda reivindicar, esto es, que la cosa pretendida por el actor, sea la misma que posee indebidamente el accionado.

    En cuanto a la actitud del demandado, a pesar de recaer sobre el accionante toda la carga de la prueba para que prospere la acción, debe enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, si fuese el caso, la existencia de un título, o el derecho que tiene a poseer debidamente.

    Razón por la cual esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción, pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes,

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Documentales:

    1) Folio 20, primera pieza, copia certificada expedida por el Secretario Parroquial de Gobierno de la Parroquia San R.d.P.A., municipio Sucre del Estado Portuguesa, de acta de defunción del ciudadano R.R.C., que al tratarse de documento expedido por funcionario público autorizado para ello, no impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra que el referido ciudadano falleció en fecha 14 de enero de 1990, quién deja bienes de fortuna y diez hijos naturales de nombres: B.M., J.M.M., AUSIDES MÁRQUEZ, G.M., R.R.M., J.C.M., A.J.M., M.Y.M., M.F.M. y N.D.C.M..

    2) Folios 21 al 23, primera pieza, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, de documento protocolizado, en fecha 17 de Febrero de 1981, bajo el N° 01, folios 1 al 2, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre, contentivo de testamento dejado por el ciudadano R.R.C., que al tratarse de documento expedido por funcionario público autorizado para ello, no impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra que el referido ciudadano instituyó como sus únicos y universales herederos de todos sus bienes habidos y por haber, a los ciudadanos: L.H., J.M., B.D.J., AUSIDES ANTONIO, G.D.C., R.R., J.C., A.J., M.Y., M.F. y N.D.C.M.H..

    3) Folios 25 al 27, primera pieza, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 20 de julio de 1950, bajo el N° 81, folios 74 al 75, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual al tratarse de documento público, no impugnado, expedido por funcionario autorizado para ello, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano G.L.M. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.C., una casa con techo de zinc acanalado, sobre paredes de bahareque, con su correspondiente solar anexo, conteniendo matas de café frutal, cuyo inmueble esta en el área de Población de San R.d.P.A.d.D.S.d.E.P., bajo los linderos siguientes: Por el frente la calle Libertador, por el fondo cerca de alambres de púas, en el borde dividiendo ocupación de sucesores de M.L.C.C.; por un costado solar de la propiedad de F.M., separado por cerca de alambre de púas que pertenece a éste; y por el otro costado, calle pública y cerca de alambre de púas que separa ésta.

    4) Folios 29 al 32, primera pieza, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 05 de mayo de 1938, bajo el N° 12, folios 14 al 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual al tratarse de documento público, expedido por funcionario autorizado para ello, no impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano E.C., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.L.M., una casa techada con paja, sobre bahareques, con su correspondiente corral anexo, y demás mejoras que encierran con cerca de alambre por tres partes, el cual se Encuentra situado en la población de San R.d.P.A.d.D.S.d.E.P., bajo los linderos siguientes: por el frente la calle Libertador, por el fondo cerca de alambre de púa, el bordo dividiendo ocupación de sucesores de M.d.L.C.C.; por un costado, solar de la propiedad de J.F.M., separado por cerca de alambre de púas que pertenece a éste; y por el otro costado, la calle pública y cerca de alambre de púas que separa ésta.

    5) Folios 33 al 35, primera pieza, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 95, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, donde las ciudadanas R.E.T.F. y E.T.F., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.C.M., dos casas para habitación contiguas, edificadas de paredes de bloques y bahareques, piso de cemento y techo de zinc, en una parcela de terreno municipal, ubicada en el área urbana de la población de San R.d.P.A.d.D.S.d.E.P., bajo los linderos siguientes: Norte, parcela ocupada por la Medicatura Rural, calle Libertador, que es su frente; Este, Plaza Bolívar, separado calle sin nombre; y Oeste, parcela ocupada por la sucesión de J.C.H..

    6) Folios 37 al 40, primera pieza, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 14 de abril de 1981, bajo el N° 34, folios 47 al 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde el ciudadano R.M.T.G., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas R.E.T.F. y E.T.F., dos casas para contiguas, edificadas de paredes de bahareques, piso de cemento y techo de zinc, sobre parcela de terreno Municipal, ubicada en el área urbana de la comunidad de San R.d.P.A.d.D.S.d.E.P., bajo los linderos siguientes: Norte, parcela ocupada por la Medicatura Rural; Sur, calle Libertador que es su frente; Este, Plaza Bolívar, separado por calle sin nombre; y Oeste, parcela ocupada por la sucesión de J.C.H.. El tribunal no le confiere valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.

    7) Folio 107, primera pieza, inspección judicial, a través de la cual el comisionado, Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero de 2002, se trasladó y constituyó, en la Calle Libertador, Población de San R.d.P.A., Municipio Sucre del Estado Portuguesa, notificando de la misión al ciudadano W.D., dejando constancia el comisionado que se encuentra constituido en una casa de habitación de dos plantas, ubicada en la esquina que hace con la calle Libertador y la Plaza Bolívar, de la población de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de color blanco y puertas amarillas; que el lindero Sur, que es el fondo de la casa donde se encuentra constituido el Tribunal, es la casa de la Cultura de esa población; que el lindero Norte de la vivienda que es su frente, tiene como lindero la calle Libertador de esa población; que el lindero Oeste de la vivienda es la Plaza Bolívar de la población con calle por medio, la cual según el práctico designado a tal fin, no tiene nombre; que el lindero Este de la vivienda es la sucesión del ciudadano J.C.H. y funciona el Club denominado Doña Trina. La cual al tratarse de inspección judicial practicada por un Tribunal de la República y con el control de la prueba por parte de la demandada, se le otorga valor probatorio para demostrar lo allí evidenciado por el mismo.

    8) Folio 126, copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, de documento protocolizado ante dicha Oficina, en fecha 20 de Julio de 1950, bajo el N° 81, folios 74 al 75, valorado en el Numeral 3 de este análisis.

    9) Folios 127 al 129, primera pieza, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 18 de abril de 1950, bajo el N° 20, folios 11 al 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual al tratarse de documento público, expedido por funcionario autorizado para ello, no impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano F.M., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.C.H., una casa de habitación propia para establecimiento mercantil, techada de tejas, y hierro acanalado, sobre bahareques y su correspondiente solar y mejoras y tierra de la municipalidad, ubicada en la población de San R.d.P.A.d.D.S.d.E.P., bajo los linderos siguientes: Norte, calle Libertador; Sur, ocupación de un solar naciente; Este, ocupación de R.A. y Oeste, ocupación de R.C..

    Testimoniales:

  13. J.D.C.H.R., quién al ser preguntado por su promovente, respondió: que conoció a los ciudadanos R.R.C. y G.M.; que la casa donde vivió sus últimos días el ciudadano R.R.C. está situada al frente de la Plaza de Palo Alzado; que por el lindero de esa casa por donde sale el sol queda la casa de J.C.H. que hoy en día es sucesión, antes era de f.M.; que conoció al señor F.M. viviendo en la casa donde vive la sucesión de C.H. y ese señor era un hombre alto, calvo; que por el lindero donde se mete el sol queda la plaza bolívar y anteriormente era cercada con alambre de púa; que por el costado de la casa queda hoy en día la Casa de la Cultura, después era la Medicatura y después de la sucesión M.d.l.C.C. y la última que sigue viviendo era la hija de e.M.F. tenía una paperita, era muy mayorcita cuando la conoció; que por el otro costado de la casa queda la calle principal La Libertador; que sabe y recuerda que el señor R.R.C. le compró la casa a G.M.; que él nació en San R.d.P.A. y tiene 66 años de edad; que cuando conoció la casa ya estaba hecha; que a esa casa le hizo J.H. unas paredes y vale más lo que le hizo que la casa, y J.H. es el esposo de Zenaida y aparte de ese señor más nadie le ha hecho reformas; que le consta lo declarado porque nació y se crió en San R.d.P.A..

  14. J.M.Q.C., quién al ser preguntado por su promovente, respondió: que conoció a los ciudadanos R.R.C. y G.M. por mucho tiempo; que la casa donde vivió sus últimos días el ciudadano R.R.C. queda al frente de la Plaza de Palo Alzado, cruce con la calle Libertador; que por el lindero de esa casa por donde sale el sol queda la sucesión J.C.H., que le compró a F.M.; que conoció al señor F.M. viviendo en la casa donde vive la sucesión de C.H., por mucho tiempo y el señor f.M. era un señor flaco alto; que esa casa colinda actualmente con a Plaza Bolívar y antes era un cercado con alambre de púas de la gente asolear café; que por el costado ahorita se encuentra la Casa de la Cultura y antes la Medicatura Rural, pero anteriormente, hace mucho tiempo allí vivía la sucesión de M.L.C.C.; que por el otro costado de la casa alinderaba con la calle Principal La Libertador; que sabe y recuerda que el señor R.R.C. le compró la casa a G.M. a quién conoció mucho; que él nació en San R.d.P.A. y tiene 62 años de edad; que la casa está hecha desde hace mucho años, desde que él tiene uso de razón; que a esa casa le hicieron reformas J.H. y su esposa Z.T.; que le consta lo declarado porque nació y se crió en San R.d.P.A., y conoce la casa y las personas que vivieron en ella.

  15. J.A.H.G., quién al ser preguntado por su promovente, respondió: que conoció a los ciudadanos R.R.C. y G.M. muchos años; que la casa donde vivió sus últimos días el ciudadano R.R.C. está situada al frente de la Plaza de Palo Alzado; que por el lindero de esa casa por donde sale el sol queda J.C.H. que ahí quedaba antes J.F.M. que le vendió en vida a J.C.H. que igual murió; que conoció al señor F.M. que tenía ahí su vivienda y lo conoció personalmente era un hombre alto; que por el lindero donde se mete el sol queda la Plaza Bolívar, antes era una casa cercada con alambre de púas donde secaban café la gente y una de ellas era la finada A.T.; que por uno de los costados de la casa quedaba anteriormente un dispensario y hoy queda la Casa de la Cultura, pero más antiguamente ahí vivía una señora M.d.l.C.C.; que por el otro costado de la casa queda la calle principal, La Libertador; que sabe y recuerda que el señor R.R.C. le compró la casa a G.M.; que conoció al señor G.M. que le vendió la casa a R.R.C. y se fue a Batatal, Estado Trujillo, allá le vendió café su papá, el fue una vez con el papá, que tenía para entonces 12 años y lidiaba con esas reses; que él nació en San R.d.P.A. y tiene 63 años de edad; que esa casa está así desde que la conoce, le ha hecho reparo muy criollito, esos reparos los hizo J.H. el esposo de Z.T.; que le consta lo declarado porque ha vivido allí toda la vida.

  16. V.M.A., quién al ser preguntado por su promovente, respondió: que conoció mucho a los ciudadanos R.R.C. y G.M.; que la casa donde vivió sus últimos días el ciudadano R.R.C. queda en la calle principal de Palo Alzado; que por el lindero de esa casa por donde sale el sol esa casa era de F.M. y se la compró J.C.H. que hoy es de la sucesión Hernández; que conoció al señor F.M. tenía un buen negocio en esa misma casa, era un hombre alto, calvo; que por el lindero donde se mete el sol queda la Plaza Bolívar que antes era cercada con alambre de púas, café asoleaban allí la señora A.T.; que por el costado de la casa queda una señora llamada M.d.l.C.C. vivió antiguamente, allí hicieron una casa de la Medicatura, que pasa a ser ahorita la Casa de la Cultura, que es actualmente; que por el otro costado de la casa queda la calle La Libertador que es la calle principal del pueblo; que sabe y recuerda que el señor R.R.C. le compró la casa a G.M., hermano de F.M., le decían Gerardito, quién murió en Batatal Estado Trujillo; que él nació en Palo Alzado y tiene 64 años de edad; que esa casa está ahí, que es una casa de antigüedad, una parte es de bahareque porque la otra parte es de bloque son ampliaciones que hizo Z.T. y su esposo J.H.; que le consta lo declarado porque tiene seguridad de eso porque se crió y nació en Palo Alzado y ha visto todo eso.

    Testigos estos hábiles y contestes en sus declaraciones y que al no ser repreguntados por la contraparte, se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos por ellos expuestos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Folio 71, primera pieza, copia certificada de acta de defunción expedida por el Secretario Parroquial de Gobierno de la Parroquia San R.d.P.A., Municipio Sucre, Estado Portuguesa, que al tratarse de documento público, expedido por funcionario autorizado para ello, no impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano B.D.J.M.H., falleció en fecha 02 de abril de 1994, quién era hijo legítimo de L.M. y L.D.L.M.H., quién dejó tres hijos de nombres; Y.R.M., YOLIMAR MÁRQUEZ y YAMILEHT MÁRQUEZ y dejó bienes de fortuna.

    2) Folio 72, primera pieza, copia fotostática de certificado de solvencia a nombre del ciudadano TORO G.R. M, el cual al no indicar su consignante el fin para el cual la acompaña, ni menciona su consignación, ningún valor se le otorga.

    3) Folios 73 al 74, primera pieza, documento original de la copia certificada, valorada en el Numeral 6 de este análisis.

    4) Folios 76 al 77, primera pieza, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de documento protocolizado cursante en el Cuaderno de Comprobantes, durante el año 1981, bajo el N° 12, folio 17, Segundo Trimestre, de fecha 10 de febrero de 1981, donde el ciudadano Presidente de la Junta Comunal del Municipio San R.d.P.A., Distrito Sucre del Estado Portuguesa, hace constar que el ciudadano R.M.T.G., ocupa en el área urbana de esa población, una parcela de terreno de esa municipalidad, alinderada así: Norte, parcela ocupada por la Medicatura Rural; Sur, calle Libertador que es su frente; Este, Plaza Bolívar, separada por calle sin nombre; y Oeste, parcela ocupada por la sucesión de J.C.H., y que dicho ocupante tiene en dicha parcela dos casas para vivienda familiar, edificada a sus propias expensas, y solicitó autorización a ese organismo para enajenarlas, para lo cual la Junta Comunal resolvió favorablemente tal pedimento y autoriza la enajenación de esas bienhechurías. El tribunal no le confiere valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.

    5) Folios 78 y 79, primera pieza, documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, autenticado en fecha 13 de diciembre de 1951, bajo el N° 34, folios 47 al 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde el ciudadano M.Á.H., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.M.T., una casa de habitación con techo de láminas de aluminio y paja macera, sobre tapias y bahareque, dedicada para el comercio, ubicada en el área de esa población, en la Calle Libertador, en terrenos de la municipalidad, bajo los linderos siguientes: por el frente Calle Libertador, por el fondo y un costado, limita ocupación de M.F.C.d.M., separado por matas de cocuiza en dirección hasta la esquina de la casa en referencia, y por el otro costado limita casa y solar del mismo comprador. El tribunal no le confiere valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.

    CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS PROBATORIO:

    La parte demandante logró demostrar a) su cualidad para actuar en el presente juicio como herederos del fallecido ciudadano R.R.C.; y b) la propiedad del fallecido ciudadano R.R.C., y por consiguiente la propiedad de los hoy demandantes, en su condición de herederos, sobre el inmueble consistente en una casa con techo de zinc acanalado, sobre paredes de bahareque, con su correspondiente solar anexo, conteniendo matas de café frutal, ubicado en la población de San R.d.P.A.d.D.S.d.E.P., bajo los linderos siguientes: por el frente la calle Libertador, por el fondo cerca de alambres de púas, en el borde dividiendo ocupación de sucesores de M.L.C.C.; por un costado solar de la propiedad de F.M., separado por cerca de alambre de púas que pertenece a éste; y por el otro costado, calle pública y cerca de alambre de púas que separa ésta, por compra que del mismo hiciere al ciudadano G.L.M., en fecha 20 de Junio de 1950. Aunado a ello las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.D.C.H.R., J.M.Q.C., J.A.H.G. y V.M.A., los cuales no fueron repreguntados ni impugnadas sus deposiciones por la demandada, demuestran la propiedad del de cujus sobre el inmueble en cuestión.

    Fundamentándose tal alegato en que tal documentación por la que el de cujus R.R.C. adquirió la propiedad del ciudadano G.L.M. en documento protocolizado el 20 de Junio de 1950 y éste a su vez compró el inmueble a E.C., según documento protocolizado el 04 de Mayo de 1938.

    Así tenemos que la demandada alega la propiedad sobre tal inmueble y se fundamenta en documento protocolizado el 16 de septiembre de 1999, por venta hecha por las ciudadanas R.E.T.F. y E.T.F., quienes lo adquirieron el 14 de abril de 1981, del ciudadano R.T.G., quién lo adquirió el 13 de diciembre de 1951 de M.Á.H. y este último ciudadano alega en el documento de venta que el terreno lo adquirió por compra hecha a M.F.C. y que la casa y los anexos los hubo de su trabajo personal, siendo que la casa y los anexos los adquirió el fallecido ciudadano R.R.C. según consta en el documento protocolizado en fecha 20 de Junio de 1950.

    Advirtiendo este Juzgador que no consta en autos prueba suficiente que demuestre que el inmueble que vendiere M.Á.H. a R.M.T.G., sea el mismo objeto de la presente acción, por cuanto allí se evidencia que el terreno lo adquirió M.F.C., quién según consta en autos era hija de M.D.L.C.C., quién ocupaba el terreno donde hoy funciona la Casa de la Cultura, siendo este el lindero Oeste del inmueble propiedad de los hoy demandantes, por herencia del de cujus R.R.C..

    Ello aunado que al ser la fecha de adquisición del inmueble del de cujus R.R.C., de más data al documento del 13 de diciembre de 1951, cuando R.M.T.G. adquirió tal propiedad de M.Á.H., según documento autenticado en el Juzgado del Municipio San R.d.P.A. de este Estado, y que siendo reiterada la doctrina de que cuando existe escrituras de más vieja data, no se admite otra clase de prueba en contrario, para establecerla, como no sea esa formalidad, y que en el presente caso es la parte actora quién fundamenta su acción en una escritura de antigua data, a la cual por ende no se la admite otra clase de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Párrafo del Artículo 1924 del Código Civil, razón por la cual se les otorgó pleno valor probatorio a dichas documentales al momento de su valoración en el análisis respectivo.

    No confiriéndosele así valor probatorio para demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio a las documentales acompañadas por la parte demandada, y así se decide.

    Decidido lo anterior, quién Juzga pasa a decidir sobre las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, así tenemos:

    PUNTOS PREVIOS:

    I

    SOBRE LA REPRESENTACIÓN

    Sobre la representación que se abrogan los demandantes, sin poder, conforme al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y que no la tienen, y que asumen la representación de B.D.J.M., fallecido el 02 de abril de 1994, y que los legitimados serían sus descendientes o su cónyuge, conforme al orden de suceder, y que al no tomar en cuenta a estos herederos no podrían interponer la presente acción por la totalidad, al obviarse algunos herederos o supuestos copropietarios, debiéndose así rechazar la demanda por carencia de acción, al faltar el concurso en el juicio de todos los interesados.

    Al respecto se observa que con la copia certificada de acta de defunción de dicho ciudadano, producida por la demandada y valorada en el análisis respectivo, se evidencia el fallecimiento del mismo, quién según consta en el testamento dejado al fallecimiento del ciudadano R.R.C., arriba valorado, era heredero de dicho ciudadano.

    Que sobre esta defensa opuesta por la demandada se acoge este Tribunal a lo dispuesto en los Artículos 814 y 815 del Código Civil, en cuanto a la representación de los herederos respectivos.

    Que igualmente ríela en autos el desistimiento de la acción de los codemandantes J.M.M.D.C. y R.R.M.H..

    Al respecto considera quién Juzga, que el hecho de que dichos ciudadanos hayan desistido de la acción y de que no hayan concurrido todos los herederos legitimados a reivindicar el inmueble, ello no encuadraría una falta de cualidad e interés de los demandantes en el juicio, y que cualidad es sinónimo de legitimación, y al tratarse la presente acción de reivindicación de un inmueble, con fundamento en el Artículo 548 del Código Civil, que a su interpretación se evidencia que cualquier propietario tiene legitimación activa contra terceros.

    Concluyendo que para intentar la acción de reivindicación, no es requisito indispensable la concurrencia de todos los herederos, (lo que si resultaría indispensable cuando se trate de enajenar o gravar la cosa en común), ya que tal acción autoriza a cualquiera de los condóminos para intentarla contra terceros, tanto en su nombre e interés propio, como en nombre e interés de los demás copropietarios, razón por la cual tal defensa opuesta por la demandada, se hace improcedente, y así se decide.

    II

    SOBRE LA COSA JUZGADA

    En cuanto a la cosa juzgada, tal defensa la fundamenta la demandada en que en fecha 30 de abril de 2001, el A quo dictó sentencia definitivamente firme en el expediente N° 12.429, declarando Con Lugar la acción intentada N.C.T.M., contra la ciudadana Z.T.F., por reivindicación del inmueble constituido por dos casas contiguas, con los siguientes linderos: Norte, parcela ocupada por la Medicatura Rural; Sur, Calle Libertador, que es su frente; Este, Plaza Bolívar, separado por calle sin nombre; y Oeste, parcela ocupada por la sucesión de J.C.H., el cual apreció y valoró el A quo como demostrativo de la tradición legal del inmueble.

    Al evidenciar que fue la parte demandante, quién apeló del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, de fecha 07 de Enero de 2003, el cual declaró Sin Lugar la defensa de cosa juzgada, siendo que la parte demandada (oponente de esta defensa) se conformó con tal decisión, y por ello esta defensa se declara Improcedente por esta Alzada, y así se decide.

    No obstante, este tribunal en abono a las consideraciones anteriormente expuestas, considera necesario citar criterio de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde dispuso acerca de la cosa juzgada, lo siguiente:

    "La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

  17. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y

  18. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "

    De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

    Si el demandante pretende nuevamente a ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones vale decir debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.

    En abono a lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma.

    1. -Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.

    2. - Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

    3. - Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.

    Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma A.R.R., siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.

    III

    SOBRE LA IDENTIDAD DE LA COSA

    Con respecto a que el inmueble objeto de reivindicación no tiene la misma identidad con el ocupado por la demandada, por cuanto el de ésta se refiere a dos casas de habitación contiguas de paredes de bloques y bahareque, y el de la actora es un inmueble de bahareque y sus linderos no concuerdan, ya que el inmueble propiedad de la demandada se encuentra alinderado así: Norte, parcela ocupada por la Medicatura Rural; Sur, Calle Libertador que es su frente; Este, Plaza Bolívar, separado por calle sin nombre; y Oeste, parcela ocupada por la sucesión de J.C.H., según documento protocolizado en fecha 16 de septiembre de 1999, y los linderos del inmueble de la actora, son: Frente, Calle Libertador; Fondo, cercas de alambre de púas en el borde dividiendo ocupación de sucesores de M.d.L.C.C.; por un costado, solar de propiedad de J.F.M. y por el otro costado, la calle pública y cerca de alambres de púas que separa a esta. Y por ello se trata de dos inmuebles distintos.

    Al respecto tenemos que este Juzgador ya consideró a la demandada como no propietaria del inmueble en cuestión y que con las declaraciones de los testigos cuyas deposiciones ya fueron valoradas en el análisis respectivo, aunados a la inspección judicial practicada, es de lógico pensar que con el transcurrir del tiempo desde que el fallecido ciudadano R.R.C. adquirió el inmueble, en el año 1950, a la fecha, hayan variado los linderos, los cuales técnicamente son: Norte, anteriormente cerca de alambre de púas, ahora es la parcela de terreno ocupada por la Medicatura Rural; Sur, su frente, con la calle principal, hoy Calle Libertador; Este, con una cerca de alambre que separa a esta, hoy con la Plaza B.d.S.R.d.P.A.; y Oeste, con solar propiedad de J.F.M., hoy ocupado por la sucesión de J.C.H..

    En este mismo orden de ideas, de las actas que conforman el presente expediente y de la anterior valoración probatoria se evidencia que:

    En primer lugar, el de cujus R.R.C., adquiere la propiedad del ciudadano G.L.M. por instrumento registrado el 20-05-1950, quien a su vez la compro del ciudadano E.C. por documento registrado el 04-05-1938.

    Por otra parte, la ciudadana N.C.T.M., adquiere la propiedad por documento protocolizado en fecha 16-09-1999 por venta que le hicieron las ciudadanas R.E.T.F. y E.T.F., quienes éstas a su vez lo adquirieron del ciudadano R.M.T.G., por documento de fecha 14-04-1981, y quien desde luego adquiere el inmueble del ciudadano M.Á.H. por documento de fecha 13 de diciembre de 1951.-

    En este sentido, ha sido reiterada la doctrina que cuando existe una escritura de más antigua data como la producida por la parte actora para sustentar su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, que establece:

    …Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…

    En el mismo orden de ideas, el tribunal en la anterior valoración probatoria desechó los documentos en los cuales se fundamenta la demandada para argüir la propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, de allí pues que no puede ser considerada como propietaria del mismo, al no demostrar la existencia de un título valido, ni el derecho que tiene a poseer debidamente.

    Habiéndose resuelto los puntos previos anteriores y concluyéndose que los demandantes están legitimados a través del testamento dejado por el de cujus R.R.C., para intentar la presente acción, así como que los referidos herederos son propietarios del inmueble dejado al fallecimiento de dicho ciudadano, el cual está ocupado por la hoy demandada, sin consentimiento de sus propietarios, es por lo que concluye esta Alzada, que al encontrarse así llenos los requisitos que debe probar el actor, como lo son el ser legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar, y cumplidos los extremos contenidos en la norma que rige la presente acción, es decir el Artículo 548 del Código Civil, la acción intentada es PROCEDENTE en derecho y por ende debe prosperar, y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Accidental Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.A.B., en su carácter de coapoderado de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Enero de 2003, que declaró Sin Lugar la acción que por reivindicación de inmueble intentaron los ciudadanos L.D.L.M.H.D.M., M.H.M., J.C.M.H., A.J.M.H., N.D.C.M.H. y AUSIDES A.M.H., actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos B.D.J.M., G.D.C.M.H. y M.Y.M.H., contra la ciudadana N.C.T.M., por falta de identidad del inmueble, al considerar que no es el mismo que posee la demandada en calidad de propietaria, y SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la cosa juzgada, opuesta por la demandada, y Revocada en todas sus partes la sentencia apelada, dictada en fecha 07 de Enero de 2003.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción que por reivindicación de inmueble, intentó los ciudadanos L.D.L.M.H.D.M., M.H.M., J.C.M.H., A.J.M.H., N.D.C.M.H. y AUSIDES A.M.H., actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos B.D.J.M., G.D.C.M.H. y M.Y.M.H., contra la ciudadana N.C.T.M..

TERCERO

Se condena a la demandada a entregar a los demandantes, el inmueble situado en la población de San R.d.P.A., Municipio Sucre del Estado Portuguesa, alinderado así: Norte, que era su antiguo fondo, con cerca de alambre de púas en el borde dividiendo ocupación de sucesores de M.L.C.C., actualmente parcela ocupada primero por la Medicatura Rural, hoy por la Casa de la Cultura; Sur, que es su frente con la Calle Libertador o Calle Principal de San R.d.P.A.; Este, la Calle Pública y cerca de alambre de púas que separa a esta, hoy con la Plaza B.d.S.R.d.P.A.; y Oeste, con solar propiedad de J.F.M. separado por cerca de alambre de púas que pertenece a este, hoy parcela ocupada por la sucesión de J.C.H., el cual pertenece a los demandantes, por haberlo adquirido su causante, el fallecido ciudadano R.R.C., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 20 de Junio de 1950, bajo el N° 81, folios 74 al 75, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1950. Cuya entrega deberá hacer la demandada totalmente desocupado de bienes y personas.

CUARTO

Se condena en las costas de la apelación, a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjense las copias respectivas y bájese el expediente al Tribunal de origen una vez firme la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Accidental Superior Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Estado Portuguesa, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Accidental

ABG. M.R.Q.G.

La Secretaria,

Abg. S.F.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 la mañana. Conste.

Secretaria.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Guanare a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis.

La secretaria,

Abg. S.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR