Decisión nº 183-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 0776-08

En fecha 10 de abril de 2002, el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.162, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.H.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. 1.732.706, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nro. DPL-974/2001 sin fecha, suscrito por el Director de Personal del CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Previa distribución efectuada el 16 de abril de 2002, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de abril de 2002, el mencionado Tribunal admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa. En la misma fecha ordenó la citación del Sindico Procurador Municipal del municipio Libertador del Distrito Capital y la notificación del Alcalde del referido municipio, las cuales fueron consignadas en el presente expediente por el Alguacil de ese Tribunal en fecha 9 de julio de 2002.

El 13 agosto de 2002, la abogada D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.075, actuando con el carácter de representante judicial del municipio Libertador del Distrito Capital consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado F.R.H., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, el referido Juzgado fijó el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual tuvo lugar en fecha 4 de diciembre de 2002. La abogada D.V.L., antes identificada, consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.

El 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “vistos”.

En fecha 3 de mayo de 2004, el abogado J.N.M., en su condición de Juez del mencionado Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

El 18 de abril de 2008, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de la redistribución de causas ordenada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007.

En fecha 27 de enero de 2009, el abogado E.R., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

En fecha 14 de agosto de 2012, el abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El representante judicial de la querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es funcionaria de carrera desde el 11 de junio de 1996, fecha en que ingresó al Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital, ejerciendo el cargo de Secretaria Ejecutiva I.

Que posteriormente, en fecha 1º de enero de 1997 su mandante fue ascendida al cargo de Asistente Administrativo y a partir del 1º de enero de 1999 fue designada Coordinador Técnico, adscrita a la Junta Parroquial Caricuao, hasta el 30 de marzo de 2001, fecha en que fue notificada de su retiro por ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, mediante el Oficio Nro. DPL-974/2001 sin fecha, suscrito por el Director de Personal del CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Que mediante documento consignado el 23 de abril de 2001, su representada se dirigió a la Junta de Avenimiento del Concejo Municipal del municipio Libertador solicitando la conciliación prevista en los artículos 21 de la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal”.

Denunció que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta por considerar que adolece de los siguientes vicios:

  1. - Incompetencia del funcionario que dictó el acto.

    Señala que el acto fue dictado por el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador, funcionario que -a su juicio- es manifiestamente incompetente para dictar actos de remoción y retiro, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal”, tal facultad es competencia de la Cámara Municipal, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido conforme al ordinal 4º del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativo.

  2. -Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

    Considera que un funcionario de carrera solo puede ser retirado válidamente de la Administración Municipal cuando se producen los supuestos previstos en el artículo 76 de la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal”, razón por la cual afirma que el órgano querellado ha violado el derecho de su poderdante al debido proceso, a la defensa y a ser oído, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Inmotivación.

    Sostiene que el acto impugnado no indica cual es el hecho que permite calificar al cargo que ejercía su representada como de libre nombramiento y remoción. Afirma que “(…) La remoción y el retiro, basado en la mención genérica del artículo 4, numeral 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa mencionada, sin precisar cuales son las actividades o ubicación que permiten calificar ‘de confianza’ o ‘de alto nivel’, las funciones que realizaba el funcionario (sic), conforma la ausencia de motivación. (…) (Se plantea esta (sic) vicio con carácter subsidiario con respecto al falso supuesto) (…)”

  4. - Falso supuesto de hecho y de derecho.

    Afirma que no existen elementos probatorios que hagan presumir que las funciones que realizaba su mandante supongan un alto grado de confidencialidad o que puedan calificarse como de libre nombramiento y remoción, por lo que no es una funcionaria de confianza, y en consecuencia no se puede subsumir dentro de los supuestos previstos en los artículos 4 y 5 de la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal”.

    Menciona que cuando el órgano querellado dictó el acto impugnado, se basó en hechos falsos y en una calificación errónea de las funciones del cargo que ocupaba la querellante, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentarse en los artículos 4 y 5 de la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal”.

    Indica igualmente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por ausencia de base legal, afirmando que “La Administración pretende aplicar la normativa relacionada con los cargos de libre nombramiento y remoción a un supuesto totalmente diferente, pues se trata de un funcionario de carrera cuyas tareas y funciones son propias de un cargo de carrera. (…) que la simple denominación del cargo de COORDINADOR TÉCNICO no determina que las funciones que realizaba la recurrente puedan ser calificadas como inherentes a un cargo de libre nombramiento y remoción, es necesario atender a las funciones que verdaderamente realizaba la funcionaria. Por lo tanto en este caso ha habido una errónea interpretación de la Ley y sus Reglamentos, por ello, una mala aplicación de la misma. La omisión de los fundamentos legales y/o la interpretación errada de la Ley y/o su indebida aplicación constituyen AUSENCIA DE BASE LEGAL (…)”.

  5. - Incumplimiento de las gestiones reubicatorias.

    Considera que la Administración no cumplió con las formalidades esenciales al dictar el mencionado acto de retiro, sin que la Administración realizara las gestiones reubicatorias, y sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido para el retiro de funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera establecido en la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal”, razón por la que solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el numeral 1 del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó que se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, i) la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nro. DPL-974-2001 sin fecha, suscrito por el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital; ii) ordene su reincorporación al cargo de Coordinador Técnico o a otro cargo de similar o superior jerarquía; iii) ordene el pago de los sueldos dejados de percibir así con todos los incrementos y demás beneficios socioeconómicos, como bono de fin de año, aporte a caja de ahorros y “cesta ticket”, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación; iv) se ordene la corrección monetaria del monto adeudado y v) se designe al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo.

    Finalmente solicitó que le sea pagado el aporte a caja de ahorros de los funcionarios públicos y los “cesta ticket” correspondientes a todos los meses que haya estado separada de la Administración debido a su retiro.

    II

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS

    POR LA PARTE QUERELLADA

    La representación en juicio del órgano querellado, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en los siguientes términos:

    Que la Administración no desconoce la condición de funcionario de carrera de la ciudadana L.H., antes identificada, toda vez que se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes y se le respetó el mes de disponibilidad, aún cuando ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.

    Que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el órgano que representa “tiene la potestad discrecional de excluir determinados cargos de régimen de carrera y declararlos de alto nivel o de confianza”.

    Que el artículo 4 de la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal”, determina taxativamente la denominación de los cargos de alto nivel, entre los cuales se encuentra en el numeral 16 el de Coordinador Técnico. Asimismo, indica que el artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, establece que el cargo de Coordinador Técnico es de libre nombramiento y remoción.

    Que el órgano que representa sometió a consideración la remoción de la ciudadana L.H., ante identificada, ante la Cámara Municipal, la cual fue aprobada, por lo que procedieron a notificar la remoción, realizar las gestiones reubicatorias pertinentes las cuales -a su juicio- resultaron infructuosas y finalmente a notificar a la querellante su retiro.

    Que no es cierto que se haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, toda vez que “el acto indicó los supuestos de hecho y de derecho en que se fundó la administración al tomar la decisión que la afectó; además ella dispuso del derecho a la defensa y la misma lo reconoce en autos cuando acude a la Junta de Avenimiento y posteriormente interpone recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Libertador”.

    Que es falso que el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador sea incompetente para dictar el acto administrativo impugnado, ya que este actuó de conformidad con lo previsto en ordinal 4º del artículo 16 de la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal”, el cual lo faculta para “remover, destituir conforme a los procedimientos establecidos, del personal a su cargo previa aprobación de la Cámara”.

    En referencia a la inmotivación alegada por la parte actora, afirma la representación del órgano querellado que no es necesario que la motivación del acto se encuentre “virtualmente” contenida en su contexto, bastando que esta se desprenda del expediente administrativo del caso, “así como también es suficiente, en algunos determinados casos, la referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate”.

    Con fundamento en los alegatos anteriormente expuestos, la parte querellada solicitó se declare sin lugar la presente querella interpuesta en contra del Concejo Municipal del municipio Libertador.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previa lectura de las actas procesales y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

    La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad de la parte actora, ejercida contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nro. DPL-974/2001 sin fecha, suscrito por el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital.

    En este sentido, la parte querellante alega como vicios de nulidad absoluta del referido acto i) la incompetencia del funcionario que dictó el acto; ii) la violación del derecho al debido proceso y a la defensa por prescindencia del procedimiento legalmente establecido; iii) la inmotivación; iv) el falso supuesto de hecho y de derecho y v) el incumplimiento de las gestiones reubicatorias.

  6. De la incompetencia del funcionario que dictó el acto.

    La parte actora señaló en su escrito libelar que el acto fue dictado por el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador, funcionario que -a su juicio- es manifiestamente incompetente para dictar actos de remoción y retiro, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal”, tal facultad es competencia de la Cámara Municipal, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido conforme al ordinal 4º del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativo.

    En aras de resolver el punto cuestionado, vale precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 00556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) y 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., en las cuales definió la competencia administrativa como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.

    De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercerla es un funcionario de hecho.

    Asimismo, ha puntualizado la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso: E.G.L.V., que la incompetencia se manifiesta en tres modalidades: 1) La usurpación de autoridad, la cual ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. 2) La usurpación de funciones que se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. 3) La extralimitación de funciones que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    Estos criterios han sido ratificados en sentencias Nros. 00539 de fecha 1 de junio de 2004, caso: R.C.R.V.; y 00556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca).

    Ahora bien, el vicio de incompetencia no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta.

    Así, si la incompetencia es notoria, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

    De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad. En sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto.

    En este orden de ideas, este Tribunal debe señalar que el artículo 9 de la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nro.1.570, de fecha 26 de febrero de 1996, aplicable en razón del tiempo, dispone lo siguiente:

    Artículo 9.- (…) Compete a la Cámara Municipal nombrar, remover o destituir, a los empleados y funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proposición de los respectivos titulares de conformidad con lo previsto en la referida Ordenanza

    .

    De la norma transcrita, se observa que la Cámara Municipal del municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, es el órgano que ostentaba la competencia para decidir los nombramientos, remociones y destituciones del personal al servicio de “la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal”, previa solicitud de “los respectivos titulares”.

    Asimismo, el artículo 16 de la mencionada ordenanza es del tenor siguiente:

    Artículo 16.- Corresponde al Director como máxima autoridad de la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, según sea el caso:

    (…)

    4) Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo, según sea el caso con la formación del respectivo expediente en cada caso.

    En este sentido, de conformidad con el artículo antes transcrito, la referida Ordenanza facultaba al Director de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, como máxima autoridad de la dependencia respectiva a “Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara”, al personal a su cargo.

    Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa al folio 37 la Comunicación Nro. DPL-890/2001 suscrita por el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal, mediante la cual solicitó “(…) sometan a su consideración la REMOCIÓN del (la) Ciudadano (a) L.H.D.P., (…) quien ocupa el cargo de COORDINADOR TECNICO (…) adscrito nominalmente a la JUNTA PARROQUIAL CARICUAO (…)”.

    Igualmente, riela al folio 36, Oficio Nro. SG/0615-2001 de fecha 6 de marzo de 2001 dirigido al Director de Personal de la Cámara Municipal, y suscrito por el Secretario de la referida Cámara, en el que se le hizo saber que “(…) esta Cámara Municipal en sesión celebrada el día 02.03.2001, aprobó mediante el contenido de su comunicación Nro. DPL-890-2001 de fecha 01.03.2001, la REMOCIÓN de la ciudadana L.H.D.P., (…) quien ocupa el cargo de COORDINADOR TECNICO (…) adscrito nominalmente a la JUNTA PARROQUIAL CARICUAO (…)”.

    De los anteriores elementos probatorios, se verifica que el Director de Personal de la Cámara Municipal del municipio Libertador del Distrito Capital, luego de seguir el procedimiento establecido en el artículo 9 de la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”, y previa decisión de la Cámara Municipal, actuó de conformidad con las atribuciones que le fueron conferidas por el Alcalde del municipio Libertador a través de la referida Ordenanza, mediante la cual le fue atribuida la competencia para “remover” , al personal al servicio de la referida Cámara.

    En razón de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no se configuró el vicio de incompetencia del funcionario alagado por la parte actora, razón por la cual se desestima la denuncia en torno a este particular. Así se decide.

    2- De la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

    La parte querellante afirmó que un funcionario de carrera solo puede ser retirado válidamente de la Administración Municipal cuando se producen los supuestos previstos en el artículo 76 de la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal”, razón por la cual afirma que el órgano querellado ha violado el derecho de su poderdante al debido proceso, a la defensa y a ser oído, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre este particular, debe precisar este Tribunal que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

    En tal sentido, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

    De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.

    Así, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Á.M.F.).

    Con respecto al procedimiento legalmente establecido, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    .(Resaltado de este Tribunal).

    El numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcrito, prevé la nulidad del acto administrativo bien i) cuando este hubiese sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes o ii) cuando este haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Ahora bien, de la delación efectuada por el recurrente se puede apreciar que el recurrente circunscribe sus argumentos en el segundo de los escenarios establecidos en el supuesto normativo conferido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual el análisis se efectuara a la luz de dicho planteamiento argumentativo.

    En este orden de ideas, cabe destacar que tal como se señaló supra, el supuesto a que se refiere dicha norma se encuentra vinculado al derecho constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “-el cual abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar el particular ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses”.(Vid. sentencia Sala Político Administrativa Nro. 00615 del 5 de junio de 2012).

    De esta manera, este derecho constitucional comprende, entre otras garantías del administrado, su notificación sobre el inicio del procedimiento, el acceso al expediente, la presentación de alegatos, y de ser oído; la asistencia del abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos. (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

    En conexión con lo expuesto, este Tribunal considera necesario precisar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se refiere a los casos en los que “no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

    En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado”. (Vid. sentencia Nro. 00054 del 21 de enero de 2009).

    Al circunscribir el análisis anterior al caso concreto, se observa que el artículo 76 de la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal” establece lo siguiente:

    Artículo 76.- El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos:

    1º Por renuncia escrita del funcionario, debidamente aceptada.

    2º Por haber sido jubilado o pensionado conforme a la Ordenanza respectiva.

    3º Por reducción de personal (…).

    4º Por estar incurso en las causales de destitución que contempla esta Ordenanza.

    5º Por impedimento físico o mental que lo incapacite para el desempeño del cargo (…)

    .

    Asimismo, el artículo 4 de la referida Ordenanza refiere lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 4.- Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:

    (…)

    16) Coordinador Técnico (…)

    .

    De los artículos anteriormente transcritos, se observa que en principio, la referida Ordenanza establece en su artículo 76 las situaciones específicas en que procede el retiro de la Administración Pública Municipal.

    De igual manera, el artículo 4 del mencionado cuerpo normativo, enumera los cargos considerados de libre nombramiento y remoción por ser estos i) de alto nivel o ii) de confianza; del cual se desprende del numeral 16, el cargo de “Coordinador Técnico”.

    En el caso de autos, se observa de la lectura del acto administrativo impugnado (folio 16 del expediente judicial), que el Director de Personal de la Cámara del municipio Libertador procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Coordinador Técnico por considerarlo de libre nombramiento y remoción.

    En referencia a la naturaleza de los actos administrativos de remoción y retiro, resulta necesario precisar quien aquí decide, que para que estos se configuren y surtan sus efectos, solo basta con la simple manifestación de voluntad de la Administración notificada al funcionario, en razón de la condición del funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción, quien al ingresar a la Administración sin cumplir con el requisito del concurso público, no se encuentra amparado por la estabilidad en el cargo que ocupa por no ser funcionario de carrera.

    De esta manera, en el presente caso no era necesario dar inicio a un procedimiento previo, toda vez que la parte actora no fue objeto de una investigación administrativa, así como tampoco tenía que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 76 de la ya referida “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”, en razón de la naturaleza del cargo que -a juicio de la Administración- ejercía la parte actora.

    Establecido lo anterior, se desestima la denuncia realizada por la parte querellante en referencia a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa por el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

  7. Inmotivación.

    La parte actora sostuvo que el acto impugnado no indica cual es el hecho que permite calificar al cargo que ejercía su representada como de libre nombramiento y remoción. Afirma que “(…) La remoción y el retiro, basado en la mención genérica del artículo 4, numeral 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa mencionada, sin precisar cuales son las actividades o ubicación que permiten calificar ‘de confianza’ o ‘de alto nivel’, las funciones que realizaba el funcionario (sic), conforma la ausencia de motivación. (…) (Se plantea esta (sic) vicio con carácter subsidiario con respecto al falso supuesto) (…)”

    Al respecto, este Tribunal estima oportuno señalar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Por tanto, los actos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho, indicando en cada caso el fundamento que da lugar a su decisión, con la finalidad que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinentes para asegurar sus derechos e intereses.

    No obstante lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado sobre la base de hechos o datos concretos, cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente administrativo, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    De esta manera, la nulidad de los actos administrativos se produce cuando el administrado no puede conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sala Político Administrativa sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: R.M.M. contra el Contralor General de la República).

    En conexión con lo anterior, cabe destacar que el acto se considera suficientemente motivado cuando se puede apreciar de las actas procesales que el recurrente ha estado al tanto de cuál fue el fundamento legal de su salida de la Administración, y por tanto, ha podido ejercer su derecho a la defensa a través de la interposición de la respectiva querella funcionarial, contentiva de las delaciones que consideró adecuadas para la manifestación de su pretensión de nulidad.

    Señalado lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar el alegado vicio de inmotivación, considera necesario revisar el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DPL/974/2001 sin fecha suscrito por el Director de Personal de la Cámara Municipal del municipio Libertador, que corre inserto al folio 16 del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:

    Siguiendo instrucciones del Honorable Concejo del Municipio Libertador del distrito federal, impartidas mediante acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha 02/03/2001, actuación ésta efectuada en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en virtud de que el cargo que usted desempeña es de libre nombramiento y remoción con arreglo a lo dispuesto en el Ordinal 16º del artículo 4º de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio y en cumplimiento del mandato establecido en el Articulo 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos vigente, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción del cargo de COORDINADOR TÉCNICO, código: 972, adscrito (a) JUNTA PARROQUIAL CARICUAO.

    Asimismo, por cuanto no existe documento alguno en nuestros archivos donde reposa su expediente personal que evidencie su cualidad de funcionario de carrera para usted gozar de la gestión reubicatoria contenida en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pasa usted a RETIRO de este Organismo a partir de la presente notificación.

    De considerar usted, que el acto administrativo de retiro de este Organismo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, cumplo en informarle que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, deberá agotar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que se impugna.

    Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse Recurso Jerárquico por ante la Cámara Municipal, en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes, (…) tal como lo prevee el Artículo 88 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

    Igualmente, agotada la vía administrativa es recurrible por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapos de seis (6) meses contados a partir de su notificación (…)

    . (Negritas de la Administración).

    De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito, se desprende que la Administración: i) identificó el cargo que ejercía la querellante en el Órgano querellado como Coordinador Técnico; ii) señaló que el referido cargo era considerado de libre nombramiento y remoción; ii) fundamentó su decisión en el ordinal 16º del artículo 4 de la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal; iii) explicó a la actora que no se verificaba su condición de funcionaria de carrera, por no constar documento alguno en los archivos de esa dependencia; e iv) informó a la querellante los medios de impugnación que podría ejercer contra el referido acto, así como los lapsos para interponerlos.

    En ese sentido, se observa del contenido del acto impugnado, que la recurrente tuvo conocimiento de las razones por las cuales el Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital, resolvió removerla y retirarla del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial Caricuao., así como del fundamento legal del referido acto. Igualmente se pudo apreciar que la querellante fue informada de los medios de impugnación que podía ejercer, por lo que considera este Tribunal que el acto objeto de impugnación se ajusta a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el acto administrativo estuvo debidamente motivado, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular Así se decide.

    4.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Afirmó la querellante que no existen pruebas que hagan presumir que las funciones que realizaba su mandante suponían un alto grado de confidencialidad o que pudieran calificarse como de libre nombramiento y remoción, por lo que no considera ser una funcionaria de confianza, y en consecuencia afirma que no se pueden aplicar los supuestos previstos en los artículos 4 y 5 de la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal”.

    Mencionó que cuando el órgano querellado dictó el acto impugnado, se basó en hechos falsos y en una calificación errónea de las funciones del cargo que ocupaba la querellante, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentarse en los artículos 4 y 5 de la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal”.

    Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, ha precisado la Sala Político Administrativa que este se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: J.A.O.C. y J.J.B.C.).

    Por otra parte, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).

    Precisado lo anterior, este Tribunal examinará si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, y su adecuación a los supuestos normativos en los que se fundamentó el acto objeto de impugnación.

    En este sentido, se observa de los alegatos expuestos por ambas partes, que no resulta un hecho controvertido en el presente caso, que la querellante ejercía el cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial Caricuao.

    Ahora bien, la parte actora afirma que el cargo de Coordinador Técnico, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que no ejercía funciones de confianza.

    Sobre este particular, considera necesario este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    Del transcrito artículo, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, constituyendo la excepción i) los cargos de elección popular; ii) los cargos de libre nombramiento y remoción; iii) los contratados y iv) los obreros.

    En este sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado, se desprende que el órgano querellado fundamentó su actuación en lo establecido en el ordinal 16º del artículo 4 de la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal” el cual señala lo siguiente:

    Artículo 4.- Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.

    Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones.

    (…)

    16) Coordinador Técnico

    (…)

    .

    Del artículo transcrito se desprende la intención del legislador de enumerar una serie de cargos considerados de libre nombramiento y remoción por ser estos i) de alto nivel o ii) de confianza; del cual se desprende del numeral 16, el cargo de “Coordinador Técnico”.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, dispone lo siguiente:

    Artículo 24.- Las juntas Parroquiales tendrán tres (03) funcionarios denominados Coordinadores Técnicos que serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a las Ordenanzas correspondientes, por la Cámara Municipal (…)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se infiere la condición de “libre nombramiento y remoción” del funcionario que ostente el cargo de Coordinador Técnico en las Juntas Parroquiales del municipio Libertador.

    En este sentido, se observa: i) que la reforma de la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”, entró en vigencia el 29 de febrero de 1996, con su publicación en la Gaceta Municipal Extra Nro.1.570; ii) que la ciudadana L.H.D.P., ingresó al Concejo del referido Municipio el 11 de julio de 1996, tiempo en el cual se encontraba vigente la referida Ordenanza, iii) que la querellante conocía su condición en el mencionado Municipio, esto es, que se desempeñaba, como funcionaria al servicio del Concejo del municipio Libertador, ejerciendo el cargo de Coordinador Técnico, adscrita a la Junta Parroquial Caricuao, cargo este calificado como de libre nombramiento y remoción.

    En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha establecido que es posible determinar la naturaleza de un cargo mediante la evaluación de las funciones asignadas, resultando un medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejen las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nro. 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B.).

    Ahora bien, dicha Corte ha señalado que ante la ausencia del documento que refleje las funciones ejercidas por el funcionario, la administración de justicia, no puede cesar en la búsqueda de los medios, elementos o indicios que muestren un panorama claro y cierto al dilucidar una controversia, y menos aun cuando el propio ordenamiento jurídico otorga al sentenciador esas facultades de indagar en la esencia de los asuntos sometidos a su arbitrio, toda vez que el sentenciador debe atender a los diferentes medios de prueba aportados por las partes al proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2007-2255 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: J.R.S.V.C.d.M.L.).

    En el caso de autos, aún cuando no consta en autos elemento probatorio que establezca cuales eran las funciones que ejercía la querellante en el ejercicio del cargo de Coordinador Técnico, se observa que el supuesto normativo contenido en el ordinal 16º del artículo 4 de la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”, así como en el artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, las cuales se encontraban vigentes para la fecha en que la actora fue designada en el referido cargo, siendo esta el 1º de enero de 1999, establecen que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.

    Por tanto, verificado como ha sido que el cargo de “Coordinador Técnico”, adscrito a la Junta Parroquial Caricuao es un cargo de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para este sentenciador concluir que la querellante se encontraba sujeta a la posibilidad de ser removida y retirada del cargo que ocupaba.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, al constatarse que la Administración no se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado o valorado erróneamente, y verificado que tales hechos fueron subsumidos correctamente en el supuesto normativo previsto en el ordinal 16º del artículo 4 de la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”, aplicable retionae temporis; este Tribunal desestima la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho efectuada por la parte actora. Así se declara.

  8. -Del presunto incumplimiento de las gestiones reubicatorias

    La querellante denunció que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias, razón por la cual considera que no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el retiro de “funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera” establecido en la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal”, razón por la que solicita que se declare la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

    Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno precisar que tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que aquel servidor público que haya sido removido en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, le sea presevrvado el derecho que adquirió al haber ingresado como funcionario de carrera a la Administración.

    Así, una vez que el órgano decide removerlo, debe realizar las correspondientes gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para que una vez cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, se dicte el acto administrativo de retiro, con lo cual finaliza la relación de empleo público.

    Con respecto a los actos de remoción y retiro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que estos son diferentes, toda vez que producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquel por las características de uno y de otro, por lo que si bien es cierto hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario; sin embargo, si bien el retiro de un funcionario público de carrera, no necesariamente debe estar precedido de uno de remoción, ambos no pueden estar contenidos en un solo acto, debido a que si ello ocurre daría lugar a la infracción de las normas que regulan las gestiones reubicatorias establecidas en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que permanece en vigencia. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 1.492 de fecha 14 de noviembre de 2000, ratificada en Sentencia Nro. 2007-429 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: C.A.R.S. vs. Concejo Municipal del Municipio Libertador).

    En el caso de autos, se observa de los alegatos explanados por la parte querellada en el escrito de informes que corre inserto a los folios del 30 al 41 del expediente judicial, que la representante en juicio del Concejo del Municipio Libertador reconoció la condición de funcionaria de carrera que ostentaba la querellante para el momento de su remoción y retiro, al señalar que: “El caso es ciudadano Juez, que lo alegado por la parte querellante de que es funcionario de carrera, la administración no desconoce su condición como tal, tan es así que se realizaron todas las gestiones reubicatorias y se le respetó el mes de disponibilidad (…)”.

    Sin embargo, se desprende del acto administrativo impugnado, que la Administración procedió a remover y retirar en una misma oportunidad a la ciudadana L.H.D.P., antes identificada, del cargo de Coordinador Técnico, estableciendo que “(…) por cuanto no existe documento alguno en nuestros archivos donde reposa su expediente personal que evidencie su cualidad de funcionario de carrera para usted gozar de la gestión reubicatoria contenida en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pasa usted a RETIRO de este Organismo a partir de la presente notificación”.

    Ahora bien, se observa del folio 16 del expediente administrativo el Oficio Nro. DSS-2536-97 de fecha 2 de mayo de 1997 dirigido al Director de Personal de la Cámara Municipal del municipio Libertador del Distrito Federal, suscrito por el Secretario Municipal del referido municipio, mediante el cual notificaron la aprobación de la postulación de la ciudadana L.P., antes identificada, para ocupar el cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Comisión de Deportes, Recreación y Turismo, cargo este que ejerció hasta el 1º de enero de 1999, cuando fue ascendida al cargo de Coordinador Técnico, según se desprende del folio 21 del expediente administrativo.

    De lo anterior, se evidencia que la parte actora ejerció por un (1) año, siete (7) meses y un (1) día, el cargo de Asistente Administrativo, el cual considera este Tribunal como de carrera administrativa, por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 4 de la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”, del cual no se evidencia que sea catalogado como de alto nivel o de confianza.

    De lo antes expuesto se puede apreciar i) que la querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, ii) que la Administración no cumplió las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.

    Por tanto, al observarse que el órgano querellado resolvió remover y retirar a la querellante en un mismo acto administrativo, sin otorgarle el mes de disponibilidad ni desprenderse del expediente del caso las gestiones reubicatorias que hiciera presumir la verdadera intención del Concejo Municipal del municipio Libertador de ejecutar las mismas, este Tribunal considera que la Administración vulneró el régimen establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DPL-974/2001 sin fecha, suscrito por el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital, solo respecto al retiro definitivo de la ciudadana L.H.D.P., antes identificada; resultando ajustado a derecho el contenido del referido acto en relación a la remoción de la mencionada ciudadana del cargo de Coordinador Técnico. Así se declara.

    Declarada la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, únicamente en lo que se refiere al retiro de la querellante, se ordena al Concejo Municipal del municipio Libertador su reincorporación al último cargo de carrera desempeñado o a otro cargo de similar o superior jerarquía en el referido Concejo, por el lapso de un (1) mes a los fines que la Administración durante esa oportunidad proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad, conforme al criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecido en Sentencias Nros. 2007-165 y 2008-233 de fechas 7 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2008, respectivamente. Así se declara.

    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado V.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.H.D.P., antes identificada, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nro. DPL-974/2001 sin fecha, suscrito por el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.162, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.H.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. 1.732.706, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nro. DPL-974/2001 sin fecha, suscrito por el Director de Personal del CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

  9. - DECLARA la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DPL-974/2001 sin fecha, suscrito por el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital, solo en lo relativo al retiro definitivo de la ciudadana L.H.D.P., antes identificada; quedando incólume el contenido del referido acto, respecto a la remoción de la mencionada ciudadana del cargo de Coordinador Técnico .

  10. - DECLARA ajustado a derecho del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DPL-974/2001 sin fecha, suscrito por el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital, solo en lo relativo a la remoción de la mencionada ciudadana del cargo de Coordinador Técnico .

  11. -ORDENA al Concejo Municipal del municipio Libertador del Distrito Capital, la reincorporación de la ciudadana L.H.D.P., antes identificada, al último cargo de carrera desempeñado o a otro cargo de similar o superior jerarquía en el referido Concejo, por el lapso de un (1) mes a los fines que la Administración proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    EL SECRETARIO ACC,

    R.G.

    En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _______

    EL SECRETARIO ACC,

    R.G.

    *Exp: 0776-08/AAGG.

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