Decisión nº 1592 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000015

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.D.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.073.238, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados C.A.B.Á., N.W.C., J.P. ORASMA Y LIRIMAR J.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-7.603.985, V.-16.792.345, V.-5.469.080 y V.-19.429.782 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.616, 137.075, 55.992 y 186.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el número 67, Tomo 575-A, Quinto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sucesivas modificaciones siendo la última de ellas la inserta ante la citada Oficina, el 17 de junio de 2008, bajo el número 57, Tomo 1838A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados YACARY GUZMÁN, A.J.B.P. y YEXI E.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.-11.659.823, V.-16.679.643 y V.-16.793.679 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 71.447, 129.301 y 123.693, en su orden.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio C.A.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.603.985 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 67.616, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.D.V.R.S.; en fecha 15 de octubre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 17 octubre del año 2013; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha seis (06) de febrero del año 2015, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: L.D.V.R.S., titular de la cédula de identidad número V.-15.073.238, en contra de la sociedad mercantil CNPC Services de Venezuela LTD, S.A, anteriormente identificada.”; contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 04 de marzo de 2015, para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en tal sentido le corresponde a la parte demandada demostrar la temporalidad de la relación de trabajo, que la trabajadora desistió tácitamente a su derecho al reenganche; así mismo, corresponde a esta parte demostrar el salario alegado en la litis contestación y el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

  1. -) Riela a los folios 59 al 186 de la primera pieza del expediente, Copias certificadas de antecedentes administrativos, signado con el número 0004-2011-01-00265, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A.; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    (...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

    Desprendiéndose de dicha documental, que durante el periodo comprendido desde el mes de julio al mes de octubre de 2010 la trabajadora devengaba como salario mensual la cantidad de un mil setecientos treinta bolívares exactos (Bs. 1.730,000), tal como se desprende del expediente administrativo a los folios 127 al 130; 147 al 150; así mismo, dicha probanza contiene la decisión proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana L.D.V.R.S. en contra de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD S.A., quedando demostrado a través de dicha decisión que la trabajadora fue objeto de un despido injustificado, tal como se evidencia del contenido de la providencia administrativa número 566-2011 dictada en fecha 29 de julio de 2011. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada

    Documentales

  2. -) Riela a los folios 192 al 195 de la primera pieza del expediente, Impresión informática de relación de pagos, emitida por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., S.A. a nombre de la ciudadana ROJAS S.L.D.V.; marcadas desde el 1.1 hasta el 1.4.

    Observa esta Alzada del video de la audiencia oral y pública de juicio, que el apoderado judicial de la parte actora, impugnó validamente dichas probanzas por haber sido traídas al proceso en copias simples; razón por la cual al restarle la parte contraria valor probatorio, esta Alzada las desechas del proceso. Así se establece.

  3. -) Riela al folio 196 de la primera pieza del expediente, Impresión informática de Resolución número 1150 de fecha 29 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial número 39.732 de fecha 10 de agosto de 2011, marcada con el número “2”.

    Observa esta Alzada del video de la audiencia oral y pública de juicio, que el apoderado judicial de la parte actora no ejerció ningún medio de ataque en contra de dicha probanza, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella, que en fecha 29 de julio de 2011 la Fiscal General de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, designó a la ciudadana L.D.V.R.S., parte demandante en el presente asunto, como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San F.d.A. y Competencia en Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente (penal ordinario). Asimismo, se evidencia que dicha designación surtiría efectos administrativos a partir del 02 de agosto de 2011. Así se establece.

  4. -) Riela al folio 197 de la primera pieza del expediente, marcada con el número “3” Impresión informática de planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente a la ciudadana L.D.V.R.S., parte demandante en el presente asunto. Ahora bien, observa esta Alzada del video de la audiencia oral y pública de juicio, que el apoderado judicial de la parte actora no ejerció ningún medio de ataque en contra de dicha probanza, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella, nombre completo, cédula de identidad y sexo, del asegurado (L.D.V.R.S.) inscripción realizada ante la mencionada institución, por parte de la patronal “MP FISCALÍA GRAL DE LA REP”, con fecha de ingreso el 02 de agosto de 2011 y cuyo estatus del asegurado es activo. Así se establece.

  5. - Riela a los folios 198 al 323, de la primera pieza del expediente, marcada con el número “4.1” copia simple de expediente administrativo signado con el número 0004-2011-01-00265, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A., (folios 1/2).

    Tal instrumento ya fue objeto de valoración ut supra, en tal sentido, conserva valor probatorio por las mismas razones esgrimidas para la documental marcada con el número 1 de las pruebas consignadas por la demandante, las cuales se dan por reproducidas. Así se establece.

    Informes

  6. -) Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que solicite al Banco Banesco, Banco Universal información sobre particulares relacionados con cuenta de la demandante en dicha entidad financiera.

    Tales resultas constan a los folios 106 al 118 2/2. Al respecto el Tribunal observa que los movimientos bancarios anexos carecen de firma y sello húmedo de la institución, aunado a que la información remitida no aporta elementos de convicción que coadyuven a la solución de la presente controversia, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.

  7. - El tribunal de la recurrida ordenó librar oficio a la Fiscalía General de la República a los fines que informara a ese Juzgado sobre datos que guardan relación con la accionante de autos, ahora bien, observa esta Alzada que no se evidencia en las actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay materia que valorar. Así se establece.

    Inspección judicial

  8. -) Se realizó inspección judicial a la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http:www.ivss.gov.ve) la cuenta individual de la demandante, con el objeto que tribunal de la recurrida dejara constancia sobre los datos del asegurado.

    Dicha prueba fue evacuada en fecha 27 de junio de 2014 (folios 34 al 36 de la segunda pieza del expediente). Se procedió a la practica de la Inspección Judicial en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde estuvieron presentes las partes, así como el práctico designado para la evacuación de la prueba; de dicha inspección se pudo constatar que la ciudadana L.d.V.R.S. fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte del Ministerio Publico Fiscalía General de la Republica; con fecha de ingreso: 02 de Agosto de 2011, donde quedó demostrado que el status de la demandante es activo. Así se establece.

  9. -) Fue admitida la inspección judicial a realizarse en los sistemas de nómina de la empresa demandada, y por cuanto la sede principal de la empresa se encuentra fuera de la circunscripción judicial del Estado Barinas, se comisionó a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de la evacuación de la misma.

    Las resultas de esa inspección judicial constan a los folios 75 al 103 de la segunda pieza del expediente, siendo agregados junto con el acta de inspección (folio 93 y vto), las impresiones de pantalla de la identificación del sistema utilizado en la empresa, la ficha del integrante (datos de la trabajadora) y el tipo de nómina (folios 94 al 96); adicionalmente se agregó la relación de pagos de nómina correspondiente a la demandante (folios 97 al 100).

    Ahora bien, es menester para esta juzgadora señalar que tal documental constituye un documento emanado de la parte patronal, en tal sentido, quien aquí se pronuncia considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

    …1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…

    …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Ello así, quien decide, observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte patronal, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del recurrente, por tanto, deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes que recurren y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante: Alega la representación judicial de la parte demandante que la juez de la recurrida establece que hay una renuncia tácita al puesto de trabajo, arguye esa representación que la renuncia tácita al puesto de trabajo no existe, existe es una renuncia tácita a un reenganche, estableciendo que dicha renuncia tácita al reenganche se verifica es al momento de incoar la demanda de cobro de prestaciones.

    Continua alegando esa representación que el juez de la recurrida no debió valorar las documentales que forman parte del expediente administrativo, porque a su decir con ello violentó la cosa juzgada administrativa; que el salario establecido por el Juez A quo de 57,66, no se corresponde.

    Como otro punto de apelación manifiesta que ejerció ataque en contra de la prueba de inspección judicial realizada a la página web; manifestando que la prueba idónea para una página web, no es la inspección judicial sino la prueba de experticia, a su decir con tal acto la juez violentó el principio de liberta probatoria.

    Arguye la representación de la parte actora, que la juez de instancia le otorga valor probatorio a unas documentales existentes en el expediente que fueron promovidas por la parte demandada, que emanan de la Fiscalía General de la República, y que de conformidad al artículo 448 de CPC, es un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, por tal motivo dicha documental debe ser ratificada mediante la prueba testimonial.

    Alegatos de la parte demandada apelante: Como fundamento de su apelación, alega la representación judicial de la parte patronal que el Juez A quo a su decir confundió el tipo de procedimiento que aplicó en la presente causa; que tomó para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales el tiempo que duró el procedimiento administrativo; que no debió haberse condenado el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su decir la trabajadora renunció tácitamente.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Con relación a la primera de las denuncias del recurrente apoderado, en la que establece que no existe renuncia tácita al puesto de trabajo, sino que existió una renuncia tácita al reenganche, y que dicha renuncia tácita al reenganche se verifica es al momento de incoar la demanda de cobro de prestaciones.

    Esta Alzada para dilucidar dicha solicitud considera necesario citar lo establecido en la sentencia recurrida, siendo esta del tenor siguiente:

    En conclusión; valoradas las pruebas constantes en autos no se desprende de los autos ningún acto realizado por la trabajadora tendente a ejecutar la providencia administrativa in comento, por el contrario, ha quedado plenamente demostrado que el 29 de julio de 2011 la accionante fue designada como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San F.d.A., y que la misma surtió efectos administrativos a partir del 02 de agosto de 2011, fecha que coincide con la data en la que fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte del Ministerio Público Fiscalía General de la República, lo que sin lugar a dudas es demostrativo de la renuncia tácita al reenganche por parte de la trabajadora a partir del 01 de agosto de 2011. Y así se declara.

    Ahora bien, según se evidencia del escrito de demanda, la pretensión del actor, en lo que respecta a los diferentes conceptos reclamados, los solicita hasta septiembre del año 2013, es decir un mes antes de incoar la acción por ante los Tribunales Laborales de esta Coordinación.

    Al respecto esta Alzada evidencia de actas procesales que la acción ejercida por la ciudadana L.D.V.R.S., en sede administrativa, concluyó con la decisión del Inspector del Trabajo en fecha 29 de julio del año 2011, siendo declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir; así mismo se desprende de la documental que riela al folio 196 del presente expediente, que la actora de autos, fue designada como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San F.d.A., y que la misma surtió efectos administrativos a partir del 02 de agosto de 2011; es de acotar con respecto a dicha documental (f 196) que el representante judicial de la parte actora, denunció ante esta Alzada, en la audiencia de apelación oral y pública, que a la misma no debía otorgársele valor probatorio, por qué consideraba que al ser emitida por un tercero ajeno al proceso, éste debía ratificarla mediante la prueba testimonial; ahora bien, se verificó que si bien esa representación al momento de ejercer el control de las pruebas evacuadas por la contra parte en la audiencia de juicio oral y pública, objetó las pruebas documentales que rielan a los folios 192 al 195, impugnándolas por ser copias simples de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se observó que con relación a las probanzas cursantes al folio 196 la misma fue promovida como prueba documental tal como se evidencia en el escrito promoción cursante al folio 188 particular segundo la cual no fue atacada válidamente; se observa de igual manera que en lo atinente a la documental cursante al folio 197 el demandante no utilizó ninguna mecánica procesal en materia de control de la prueba a los fines de restarle su eficacia. razón por la cual esta Alzada les otorga valor probatorio a dichas documentales.

    En ese orden de ideas, adminiculadas los medio probatorios citados, a decir expediente administrativo (folios 59 al 186) las documentales que riela a los folios 196 y 197, y en atención a lo normado en los artículo 3, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto, que en fecha 29 de julio del año 2011 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana L.D.V.R.S., que en esa misma fecha la ciudadana L.O.D.F.G. de la República designa como Fiscal Auxiliar Interino a la demandante de autos en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San F.d.A., y que la misma surtió efectos administrativos a partir del 02 de agosto de 2011; que la fecha de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se verificó el 02 de agosto de 2011, siendo la parte patronal el MINISTERIO PUBLICO, FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA., en atención a todo lo antes señalado, acatando lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el caso objeto de estudio, han transcurrido más de tres (03) años (29 de julio de 2011) desde que se convino en el reenganche, por lo que representaría, de acordarse dicho lapso computable al pago de los salarios caídos durante todo el periodo que pretende la demandante, un acto contrario a todo sentido de equidad y de justicia, máxime cuando de autos no se verifica algún acto por parte de la actora a los fines de que se materializara la decisión proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

    Por todo lo antes señalado, verifica esta Alzada que la decisión proferida por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al declarar que existió una renuncia tácita al reenganche a partir del 01 de agosto del año 2011, se encuentra ajustada a derecho, no incurriendo en el vicio delatado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

    Continua alegando esa representación que el juez de la recurrida no debió valorar las documentales que forman parte del expediente administrativo, porque a su decir con ello violentó la cosa juzgada administrativa; que el salario establecido por el Juez A quo de 57,66, no se corresponde.

    Este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

    Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

    Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

    Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

    De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

    En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla el juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en el caso sub examine se observa que tanto la parte actora como la patronal, promovieron el expediente mediante el cual se sustanció el procedimiento administrativo (folios 59 al 186 / 198 al 333), probanza a la cual el Juez de la recurrida le otorgó pleno valor probatorio; y de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, las mismas dejan de ser del promovente para ser incorporadas al proceso y valoradas de conformidad a la ley por el Juez, por consiguiente, al dársele valor probatorio a dicha documental, el mismo abarca el conjunto o la totalidad de la misma, por lo tanto su valoración no debe ser parcial, o pretender la representación de la parte actora, que sólo debe dársele valor en cuanto a esa parte le favorezca; por consiguiente considera esta Alzada que la valoración ofrecida por el Juez A quo a la documental en cuestión, no vulnera ninguna disposición legal ni la cosa juzgada administrativa como lo ha señalado el apelante. Así se establece.

    Como otro punto de apelación manifiesta esa representación que ejerció ataque en contra de la prueba de inspección judicial realizada a la página web; manifestando que la prueba idónea para una página web, no es la inspección judicial sino la prueba de experticia, a su decir con tal acto la juez violentó el principio de libertad probatoria.

    La prueba de inspección se encuentra contenida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta del tenor siguiente:

    Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

    Se infiere del artículo transcrito, que no existe limitación alguna para ser valorada una página web, más aún, en el mismo se establece que dicha inspección puede versar sobre cosas, así mismo, a juicio de esta Alzada dicha prueba pueden también catalogarse como una prueba libre, la cual se encuentra aceptada por el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual a juicio de esta Alzada, la promoción, evacuación y valoración de la prueba de inspección realizada a la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se realizó en presencia y con la asistencia de la partes, así como el práctico designado para la evacuación de la prueba, cuya capacidad no fue objetada por las partes; fue precedida por la jueza de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha inspección se pudo constatar que la ciudadana L.d.V.R.S. fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte del Ministerio Publico Fiscalía General de la Republica; con fecha de ingreso: 02 de Agosto de 2011, y cuyo estatus del asegurado es activo, por consiguiente, esta Alzada considera que la inspección realizada a la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se realizó cumpliendo la normativa legal establecida, no incurriendo el fallo recurrido en el vicio delatado. Así se establece.

    Determinado lo anterior pasa esta Alzada a conocer de las denuncias planteadas por la parte demandada:

    Como fundamento de su apelación, alega la representación judicial de la parte patronal que el Juez A quo tomó para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales el tiempo que duró el procedimiento administrativo.

    A los efectos de dilucidar tal denuncia esta Alzada considera:

    A establecido la Sala de Casación Social, que el patrono pagará al trabajador los conceptos que le correspondan cuando se suspenda la relación laboral por circunstancias no imputables a éste [trabajador], para ejemplificar, y así lo ha ratificado nuestro máximo tribunal, cuando el trabajador se separa de su jornada laboral, por circunstancia de fuerza mayor, contrarias a su voluntad, tal como es el caso de enfermedad, el patrono esta obligado a seguir otorgado el beneficio de alimentación durante el lapso médico legal otorgado para su recuperación; ahora bien, se desprende del caso bajo estudio, que existió un despido injustificado que obraba en contra de los intereses de la hoy aquí accionante, es decir nos encontramos frente a una situación de terminación de la relación laboral por una circunstancia no imputable a la trabajadora, que amerito que fuera decidida a través de una decisión administrativa, por ende, el lapso que tomó dicho procedimiento administrativo, debe ser computado a los fines de calcular los distintos conceptos laborales condenados en el fallo proferido, por consiguiente a juicio de esta Alzada, la decisión emitida por la Juez A quo se encuentra ajustada a derecho, Así se establece.

    Denuncia el recurrente apoderado de la demandada que no debió haberse condenado el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su decir la trabajadora renunció tácitamente.

    Tal como se desprende de la providencia administrativa, la cual esta definitivamente firme y en contra de la cual no se verifica que se haya ejercido acto alguno a los fines de restarle su eficacia, quedó demostrado que la ciudadana L.D.V.R.S., fue despedida de manera injustificada, situación contraria a la que quiere hacer ver la representación judicial de la parte demandada cuando expresa que hubo una renuncia por parte de la trabajadora; por consiguiente sobre la base del razonamiento previó, esta Alzada establece que la actora es beneficiaria de la indemnización prevista el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por consiguiente, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada no debe prosperar. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado sin lugar los recurso ejercidos por las partes, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:

    Tomando como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora para el momento de la finalización de la relación de trabajo, cual es, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), salario que no fue desvirtuado por la parte demandada (salvo por el salario devengado en el período comprendido entre los meses de julio y octubre de 2010, el cual quedó demostrado de autos).

    Siendo así, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 3.000,00 / 30 = 100,00. Luego, el salario diario fue de cien bolívares (Bs. 100,00). Así se establece.

    Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por los conceptos de utilidades anuales, tomando como base de cálculo el 33,33% de lo devengado anualmente, tal como lo calcula la demandada (folio 16 2/2) y bono vacacional, calculados en razón de ocho (08) días, con arreglo a la siguiente cuenta:

    • Alícuota por utilidades:

    100,00 x 33,33% = 33,33.

    • Alícuota por bono vacacional:

    100,00 x 08 = 800,00 / 12 = 66,67 / 30 = 2,22

    De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 100,00 + 33,33 + 2,22 = 135,55. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 135,55). Así se establece.

    A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:

  10. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponden cincuenta y cinco (55) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario

    mensual Salario

    diario Alícuota

    bono

    vacacional Alícuota

    utilidades Salario

    integral Días de

    antigüedad Total

    jul-10 1730,10 57,67 1,12 19,22 78,01 - -

    ago-10 1730,10 57,67 1,12 19,22 78,01 - -

    sep-10 1730,10 57,67 1,12 19,22 78,01 - -

    oct-10 1730,10 57,67 1,12 19,22 78,01 5 390,06

    nov-10 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,27 5 676,37

    dic-10 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,27 5 676,37

    ene-11 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,27 5 676,37

    feb-11 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,27 5 676,37

    mar-11 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,27 5 676,37

    abr-11 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,27 5 676,37

    may-11 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,27 5 676,37

    jun-11 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,27 5 676,37

    jul-11 3000,00 100,00 2,22 33,33 135,55 5 677,76

    ago-11 3000,00 100,00 2,22 33,33 135,55 5 677,76

    Total 55 7.156,56

    Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.156,56) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

  11. - DÍAS ADICIONALES RECLAMADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponden dos (02) días en razón del salario integral devengado, según se muestra en el cuadro siguiente:

    Días adicionales Art. 108 L.O.T.

    Año Período Días Salario

    integral Total

    2011 1er año 2 135,55 271,10

    Total 271,10

    Así pues, se condena a la demandada al pago de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 271,10) por concepto de días adicionales. Así se establece.

  12. - VACACIONES: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, le corresponden a la trabajadora quince (15) días a razón del salario diario, es decir:

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Días Salario

    diario Total

    2010-2011 15 100,00 1500,00

    Total 1.500,00

    En consecuencia, se condena a la demandada al pago de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) por concepto de vacaciones. Así se establece.

  13. - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponden a la accionante (1,33) días a razón del salario diario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Período Días Fracción Meses Número

    días Salario

    diario Total

    jul-11 a ago-11 16 1,33 1 1,33 100,00 133,33

    De manera que, se condena a la demandada al pago de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 133,33) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

  14. - BONO VACACIONAL: De conformidad con lo consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, le corresponden a la actora siete (07) días en razón del salario diario, tal como se muestra en el cuadro sinóptico siguiente:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Días Salario

    diario Total

    2010-2011 7 100,00 700,00

    Total 700,00

    Luego, se condena a la demandada al pago de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00) por concepto de bono vacacional. Y así se declara.

  15. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponden a la trabajadora (0,67) días a razón del salario diario, tal como se detalla a continuación:

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Período Días Fracción Meses Número

    días Salario

    diario Total

    jul-11 a ago-11 8 0,67 1 0,67 100,00 66,67

    Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 66,67) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se decide.

  16. - UTILIDADES: Se toma como base de cálculo el 33,33% de lo devengado anualmente o su equivalente a ciento veinte (120) días, tal como lo calcula la demandada (folio 16 2/2), en consecuencia, le corresponde a la demandante ciento treinta (130) días, según se especifica a continuación:

    Utilidades

    Año Meses Días de

    utilidades Salario

    diario Total

    2010 6 60 100,00 6000,00

    2011 7 70 100,00 7000,00

    Total 130 13.000,00

    Así, se condena a la demandada al pago de TRECE MIL BOLÍVARES (BS. 13.000,00) por concepto de utilidades. Y así se establece.

  17. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La accionante señala que durante el devenir de la relación de trabajo nunca le fue pagado este concepto, y por su parte la demandada señala que La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que las empresas otorgarán dicho beneficio a los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos urbanos, quedando excluidos sólo aquellos trabajadores cuyo salario normal mensual exceda de dicha cantidad, excepción en la cual según sus dichos, encuadraba la actora en el período que permaneció prestando servicios para su representada, aunado a que dicho pago se causa por día efectivamente trabajado y que la demandante pretende le sea pagado por un período donde no prestó servicio alguno.

    El artículo 6 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono.

    Así las cosas, el artículo 2 del citado cuerpo normativo establece:

    Artículo 2 (…)

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien, de la revisión de los salarios devengados por la trabajadora se evidencia que estos no exceden el límite contemplado en el referido artículo, razón por la cual se declara improcedente tal alegato. Y así se decide.

    Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

    Artículo 36.- -Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se desprende de autos el pago liberatorio de este concepto, en consecuencia, se procede a calcular a razón del (0,25 %) del valor actual de la unidad tributaria, cual es la cantidad de ciento veintisiete siete bolívares (Bs. 127,00), tomando como referencia las jornadas señaladas por la actora durante el periodo que duró la relación laboral, tal como se describe a continuación:

    Ley de Alimentacion de los Trabajadores

    Mes Valor U.T Cesta ticket

    (0,25%) Días

    laborados Total

    jul-10 127,00 31,75 20 635,00

    ago-10 127,00 31,75 20 635,00

    sep-10 127,00 31,75 20 635,00

    oct-10 127,00 31,75 20 635,00

    nov-10 127,00 31,75 20 635,00

    dic-10 127,00 31,75 20 635,00

    ene-11 127,00 31,75 20 635,00

    feb-11 127,00 31,75 20 635,00

    mar-11 127,00 31,75 20 635,00

    abr-11 127,00 31,75 20 635,00

    may-11 127,00 31,75 20 635,00

    jun-11 127,00 31,75 20 635,00

    jul-11 127,00 31,75 20 635,00

    ago-11 127,00 31,75 1 31,75

    Total 8.286,75

    En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad DE OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.286,75) por concepto de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Y así se decide.

  18. - SALARIOS CAÍDOS RECLAMADOS: Los mismos son procedentes desde la fecha del despido injustificado, el 25 de abril de 2011, hasta el 01 de agosto de 2011, momento en que la trabajadora renunció a su reenganche, tal como se muestra infra:

    Salarios caídos

    Mes Días Salario

    diario Total

    abr-11 5 100,00 500,00

    may-11 30 100,00 3000,00

    jun-11 30 100,00 3000,00

    jul-11 30 100,00 3000,00

    ago-11 1 100,00 100,00

    Total 96 9.600,00

    En tal sentido, se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 9.600,00) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

  19. - Indemnización por despido injustificado: Bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Ahora bien, por cuanto el tiempo de servicio prestado por fue de un (01) año y un (01) mes, le corresponde al trabajador treinta (30) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 135,55), para un total de CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.066,57). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

  20. - Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año y un (01) mes, le corresponden cuarenta y cinco (45) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 135,55), para un total de SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 6.099,85). Suma que se condena a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.

  21. - Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la elaboración de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) De la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  22. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por la accionante este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (01/01/2011), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Con relación al monto que resulte establecido en la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos, también procede la indexación puesto que desde el momento en que se incumplió la providencia administrativa que ordenó a la empresa CNPC SERVICES LTD, S.A., su pago, ésta se encontraba en mora, resultando esta deuda exigible desde ese momento, en virtud de la ejecutividad que caracteriza a los actos administrativos no impugnados, los cuales son de inmediato cumplimiento, es por ello que se ordena su cálculo desde la fecha 29/07/2011 en que se dictó el referido acto hasta su efectivo pago. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.880,83); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Conceptos Total

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. 7.156,56

    Días adicionales Art. 108 L.O.T. 271,10

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 1.500,00

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 133,33

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T 700,00

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 66,67

    Utilidades 13.000,00

    Ley de Alimentacion de los Trabajadores 8.286,75

    Salarios caídos 9.600,00

    Indemnización despido Art. 125 L.O.T. 4.066,57

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 6.099,85

    Total 50.880,83

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.880,83); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante en contra de la decisión de fecha 06 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 06 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 06 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 06 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes de abril del dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.L.S.;

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m., bajo el No.0040, Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

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