Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.A.L.B., M.A.O., A.M.Y. y J.O.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.276.648, 10.850.375, 648.303 y 8.679.841, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.C., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 54.566.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. METRO LOS TEQUES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1998, bajo el N° 32, tomo 230.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados G.M., E.A. Y G.L.R.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.173, 41.569 y 72.079

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

. EXPEDIENTE No. 2056-13

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte recurrente abogado E.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 41.569, contra el auto de fecha 12 de Junio de 2.013, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien en fase de sustanciación del expediente en la Audiencia Preliminar no ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y del Sindico Procurador Municipal. Por esta razón la parte recurrente, presentó la apelación dentro del lapso previsto en la norma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

ASUNTO PRINCIPAL

Se refiere la presente causa por la solicitud de los demandantes los ciudadanos L.A.L.B., M.A.O., A.M.Y. y J.O.P.B., , titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.276.648, 10.850.375, 648.303 y 8.679.841, respectivamente; para que se ordene del pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por haber terminado la relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil C.A. METRO LOS TEQUES.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa en primer lugar tenemos que considerar la naturaleza del asunto sometido a discusión observándose que se trata de una incidencia surgida en fase de Audiencia Preliminar, donde la representación de la parte demandada solicitó se notificara a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador Municipal, en virtud de que los mismos son accionistas de la sociedad mercantil demandada y tienen interés en las resultas del presente proceso, por lo que queda a este Juzgador revisar la decisión del Juzgado A Quo que negó dicho pedimento y por ende si es procedente la notificación a estos entes de la división político territorial del estado, tomando en cuenta el orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandada apelante así como la incomparecencia de la parte demandante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la negativa de notificar a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales son accionistas en la sociedad mercantil demandada.

Primeramente, debe esta alzada hacer la observación al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuanto a que la apelación de un auto de simple trámite o para la continuación del proceso que no toca el fondo de la demanda o litigio, debe ser oído en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos paralizando la causa, que en el presente caso no se afecta porque el procedimiento se encuentra en el lapso de suspensión que debe otorgarse a la Procuraduría General de la República, en razón de ello, se exhorta a la Juez que debe ser más cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el proceso a los fines de evitar dilaciones, demoras o reposiciones inútiles que entorpezcan el pleno desempeño del procedimiento y así se establece.

Con respecto a la solicitud de notificación de los entes político territoriales en que se divide el Estado, esta alzada observa que en el presente asunto es demandada directamente la C.A. METRO LOS TEQUES, y dentro de su composición accionaria se encuentra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y el ente C.A. METRO DE CARACAS, este último como accionista mayoritario y es quien posee la representación y administración de la demandada, por ello, y en base a la teoría del órgano que regula su representación legal de los entes creados como ficción jurídica por la Ley, tienen patrimonio y personalidad jurídica propia, actuando ellos como entidades laborales deben responder por sus obligaciones, en este orden de ideas debe entenderse que las personas jurídicas expresan su voluntad por los órganos que la integran, en el presente caso, el Metro de Caracas es quien mantiene esa voluntad para su propia representación en vista de ello, al ser otra empresa del estado al igual que la demandada, donde el estado venezolano tiene intereses patrimoniales que debe proteger, se debe acordar las prerrogativas de la cual está investida, así las cosas, en el presente caso, se observa que la composición accionaria está constituida igualmente por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo estos entes no han sido demandados, puesto que solamente aparece como demandada la entidad C.A. METRO LOS TEQUES que es una empresa del estado, por lo que debe notificarse a la Procuraduría General de la República a tenor de lo establecido en la normativa que regula este órgano, debiéndose otorgar un lapso de suspensión para que esta última manifieste su voluntad de hacerse parte o no en el proceso, siendo el correcto proceder para estos casos y así se decide.

En autos se solicitó la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y la Sindicatura Municipal de Guaicaipuro, por ser accionistas de la demandada, pero al ser accionistas no llamados como partes no podemos trasladar a los otros entes la legitimación pasiva, destacándose la capacidad para ser parte únicamente quien fue demandada, siendo entonces la entidad C.A. METRO DE CARACAS, quien ejerce la función del ente demandado y esta es la que debe actuar en el proceso, y como posee prerrogativas, se debe notificar a la Procuraduría General de la República, lo cual se realizó en la presente causa, no encontrando esta alzada ninguna otra normativa legal que exija la notificación de estos entes político territoriales del estado, ni tampoco se produjo la violación del derecho a la defensa u otro que exija la notificación solicitada, debiendo declararse improcedente la solicitud del recurrente de notificación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y del Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda debiendo declarar en el dispositivo del fallo sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. METRO DE LOS TEQUES, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, abogada E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.569, contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2.013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha doce (12) de junio de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: Se exhorta a la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y Sede a cumplir con las normas sobre las apelaciones contra autos de mera sustanciación o preparación introductoria del proceso y oír a un solo efecto, no afectada en esta causa por encontrarse paralizada por noventa (90) días continuos. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de Julio del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 2056-13

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