Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: L.J.I.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.237.945.

Abogados asistentes del querellante: J.A.C.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.498 y 32.861.

Organismo querellado: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Sustituta de la Procuradora General Del Estado Miranda: J.C.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.905.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0135 de fecha 19 de julio de 2005)

Mediante auto de fecha 20-12-2005, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 15-03-2006, posteriormente en fecha 28 de marzo de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 Y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose presentes ambas partes, se expuso los términos en que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, transcurrido el mismo se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se llevo a cabo el 12-05-2006 conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que únicamente asistió al acto la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDO TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución dictada por el ciudadano Gobernador del Estado M.I.. D.C.R. contenida en la Resolución Nº 0135 y su notificación mediante el oficio N° DGE/DD Nº AGR 142/05.

Se le cancele los salarios dejados de percibir desde el 01-09-2005 a razón de Bs. 1.182.933,60 mensuales y cualquier otro incremento salarial que legalmente le corresponda.

Se le pague la bonificación de fin de año a razón de 90 días de salario por la cantidad de Bs. 3.548.800,80.

El bono alimentación dejado de percibir en el mes de agosto del año 2005 por Bs. 300.000,00.

Sea reincorporado de manera inmediata al cargo de Supervisor I y se ordene su posterior jubilación por llenar los requisitos de Ley.

Le sean asignadas las funciones que venia desempeñando, así como el reconocimiento y otorgamiento de todos y cada uno de los derechos administrativos, legales y constitucionales que le corresponden como funcionario de carrera administrativa del Estado.

Se le otorgue y respete el sagrado derecho administrativo a la estabilidad laboral que le corresponde en virtud de su condición de funcionario público del ejecutivo regional por más de 13 años, 5 meses rurales.

Se le reconozca su condición de funcionario público de carrera conforme a las normas que rigen la materia. Sea declarada con lugar la presente querella.

Asimismo alega que el órgano administrativo emisor del acto impugnado, viola el principio de irretroactividad de los actos administrativo y la garantía constitucional de irretroactividad de a ley, establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solo puede producir efectos hacia el futuro, y nunca a situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia.

Señala que los actos definitivamente firmes, que han causado estado, gozan del valor de cosa juzgada administrativa, adquiriendo la Administración la obligación de someterse a sus propios actos, quedando entonces excluida la potestad de revocarlos; así, cuando el acto impugnado no atendió a tal circunstancia se vició de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que hubo falsa aplicación de la norma, dejándolo en un total estado de indefensión, asimismo considera que se le violo el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye lo que en derecho se denomina falsa aplicación de la norma, toda vez que no se puede aplicar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino la espacialísima Ley del Estatuto de la Función Pública.

Invoca los derechos de estabilidad laboral, que constituye la columna de la función pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte la sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda al contestar la querella niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el querellante en su demanda, con base a los siguientes alegatos:

Niega, rechaza y contradice el alegato esgrimido por el demandante en el sentido de que el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Miranda a través de la Resolución Nº 0135 de fecha 19 de julio de 2005 este viciado de nulidad por el hecho de ordenar su reincorporación al cargo que ocupaba antes de su designación como Supervisor I, ya que esa condición a su decir, no podría verificarse porque no poseía la titularidad de ningún cargo docente anterior al cargo de Supervisor I, sea elemento de derecho que sirva de fundamento para la nulidad de la Resolución Nº 0135, es decir, la parte actora ingreso a la administración publica estadal para ejercer un cargo de alto nivel educativo sin cumplir con ningún procedimiento de ascenso o de concurso y lo que es mas grave, sin reunir los requisitos para ser titular del cargo en cuestión sino designado de manera discrecional.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sido “destituida”, ya que el acto administrativo impugnado no tiene por objeto destituir al querellante sino declarar la nulidad absoluta de un nombramiento otorgado de manera ilegal y en contravención a las normas vigentes en aquel momento, esto es, la Ley orgánica de Educación del año 1980 y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente del año 1991, cuyo contenido es el mismo del Reglamento esgrimido por el Ejecutivo en la Resolución impugnada. En este orden de ideas señala que el procedimiento de destitución esta dirigido a los funcionarios públicos de carrera y esta consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que el querellante aun cuando tiene esa condición, se rige por la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y supletoriamente por el referido Estatuto. Por lo tanto, siendo que el acto impugnado no tiene por objeto destituir sino anular, es lógico para dicha representación inferir que la situación anterior a la cual retrotrae la nulidad absoluta declarada es el hecho de que el querellante se había reiterado de la Administración Publica lo cual constituye un hecho mas de la inconstitucional e ilegalidad del nombramiento en cuestión.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora en el sentido de que para el año 1992, las directrices a cumplir por parte de los Supervisores adscritos a las Gobernaciones las fijaba el Ministerio de Educación, pero que la nomina la cancelaba la Gobernación, pues, este argumento no puede ser esgrimido para darle validez a un acto administrativo viciado de nulidad absoluta. Manifiesta que cuando el recurrente alega ello, reafirma que efectivamente el órgano rector en el área de Educación es el Ministerio de Educación y Deportes y que la situación que se planteo es totalmente ilegal e inconstitucional, en virtud de que su designación mediante el acto de fecha 01-04-92, no fue originado por el Ministerio de Educación, sino por el Gobernador anterior, quien no tenía competencia para dictar dicho acto, por cuanto la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento, con la reforma en su artículo 153, establece que la función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la Docencia nombrados por el Ministerio de Educación conforme a lo establecido en el artículo 81 (concurso de méritos).

Niega, rechaza y contradice que la parte actora goce de las prerrogativas que establece la Ley orgánica de Educación y la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios públicos y que no existió procedimiento o resolución de destitución; claramente se puede observar que hay contradicción en virtud de que justamente las leyes alegadas por la parte actora prevén y exigen que los funcionarios públicos para ingresar a la Administración Publica, deben concursar para acceder a los cargos y en caso de los cargos de ascenso deben participar en concurso de oposición y al no haberse cumplido con estos requisitos debe considerarse que el nombramiento como Supervisor en este caso es nulo de nulidad absoluta.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el recurrente cuando señala que para el año 1992, no se le debían aplicar principios que fueron recogidos en la Constitución de 1999, salvo de la Ley orgánica de Educación del año 1980 aun vigente, la cual en su artículo 81 prevé que los cargos de Supervisión debían ser provistos mediante concurso de merito y oposición. Este argumento de la irretroactividad es totalmente errado para esta representación, por cuanto en el caso de autos, no sé esta revocando un acto administrativo por haberse cambiado la interpretación realizada por la administración al momento de dictarse el acto, por el contrario, la revisión de la administración viene dada por el descubrimiento de un vicio de nulidad absoluta, claramente establecido en la ley, lo cual le da facultad de conocer su nulidad.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2005 dictado por el Ing. D.C.R. y notificado el 27 de septiembre de 2005 por la Dirección General de Educación, mediante el cual le señala al ciudadano L.J.I.G. que el Gobernador declaró la nulidad absoluta del acto administrativo dictado según oficio N° 1114 de fecha 01-04-1992 a través del cual fue designado para ocupara el cargo de Supervisor I, en consecuencia ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando, condición que no puede verificarse visto que no poseía la titularidad de ningún cargo docente, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda.

Alega la parte querellante que era imposible cumplir con la orden dictada por la Administración de reincorporase inmediatamente al cargo que ocupaba antes de la designación, condición que a su decir no se puede verificar por cuanto no poseía la titularidad de ningún cargo docente anterior a esa designación, con adscripción a la Dirección General de Educación de Estado Miranda, ya que a sabiendas que no tenía cargo anterior, por formar parte del personal docente de la Gobernación del Estado Miranda desde 1992 como Supervisor I, y la Administración indico tal orden sin emitir pronunciamiento alguno sobre su situación laboral.

Sobre este particular debe indicar esta Juzgadora que al a.e.d.d. la Resolución impugnada, que en definitiva es el acto que lesiona sus derechos e intereses no se evidencia tal orden de reincorporación. Pero es el caso que al revisar el contenido de la notificación del acto se evidencia expresamente la supuesta orden contenida en la mencionada Resolución relativa a la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de dicha designación, condición que al parecer de la Administración no se pudo verificar en su caso, visto que no poseía la titularidad de ningún cargo docente, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, orden que no se compadece con el dispositivo de la Resolución al no ser reflejada, por lo tanto debe considerarse inexistente y un error de trascripción, que no lesiona derechos del querellante, pero si evidencia una actuación irregular y negligente del órgano administrativo al momento de suscribir la notificación respectiva.

Observa esta Juzgadora que la parte querellante dentro de su escrito libelar señala que la Administración procedió sin que mediara ningún tipo de participación de que había sido despedido, toda vez que la Resolución dictada ni la notificación realizada por la Directora de Educación del Estado Miranda establecieron en su texto que tales actos constituían una destitución, asimismo indica la inexistencia de un procedimiento o resolución de destitución que como docente gozaba de las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y es amparado en su condición de funcionario publico por la Ley del Estatuto de la Función Publica en lo que respecta a las modalidades para ser destituidos. Una vez revisado el acto mencionado que corre inserto a los folios 12 al 17 del expediente principal, se observa tal como lo plantea el querellado la actuación de la Administración no es producto de un procedimiento de destitución, se refiere a la manifestación de voluntad del Gobernador del Estado Miranda en uso de las atribuciones del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme al artículo 19 numeral 4º Ejusdem, de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 01-04-1992 que designó al hoy querellante en el cargo de Supervisor por lo que se concluye que la parte accionante apreció erróneamente la naturaleza del acto.

Alega que conforme a la actuación de la Administración estamos en presencia de una vía de hecho por cuanto no medió comunicación alguna en donde la Administración manifestara su voluntad con respecto a su situación jurídica, de la misma forma hace entrever que los actos no fueron notificados, al expresar que para surtir sus efectos y ser validos ante terceros, deben ser notificados, muy especialmente cuando estos son de efectos particulares y afectan en consecuencia los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de sus destinatarios. En virtud de ello se considera jurídica y jurisprudencialmente necesaria la existencia de un instrumento que contenga la voluntad expresa de la administración, para luego y con base a los mecanismos procedimentales sean notificados a los interesados, conforme a lo estatuido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Ante este alegato debe indicar este Tribunal que tal como lo afirmó la parte querellante en su escrito libelar que la Administración Pública actuó dentro del marco legal preceptuado en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al manifestar su voluntad a través de los llamados actos administrativo tal como se evidencia del texto de la Resolución que corre inserta a los folios 13 al 17, lo que demuestra la existencia de un instrumento legal contentivo de la voluntad de la Administración, asimismo debe señalarse que este acto fue efectivamente notificado tal como se evidencia de los datos que al pie de la notificación se encuentra inserta (folio 12), tal era el conocimiento de la existencia de ese acto que manifiesta la parte querellante en el Capítulo de los hechos que fue objeto de un acto administrativo dictado por el Gobernador, en fecha 19 de julio de 2005, notificado mediante oficio de fecha 27 de septiembre de 2005, lo que evidentemente demuestra tales circunstancias.

En cuanto a la aplicación de una vía de hecho por medio de la cual se pretendió destituirlo en forma asolapada, toda vez que la Resolución no expresa su destino laboral, sino que expresa que no se le regresa a un cargo anterior, sin decir su destino laboral, debe indicar esta Juzgadora que no se trata de una destitución sino un acto en el ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, ejercida a los fines de anular la designación de Supervisor. Tal como se señalo anteriormente la Resolución impugnada nada dice sobre regresar al querellante al cargo anterior, solo se limita a declarar la nulidad absoluta de la designación.

Resalta el querellante que la Resolución que impugna es confusa y lo coloca en estado de indefensión, toda vez que no es clara y precisa la intención de la Administración, y no expresa las causas o razones por los cuales la Administración tomó como tal la decisión contenida, lo cual fue negado enfáticamente por la parte accionada al señalarle que fue nombrado como Supervisor I, sin cumplir con el procedimiento legal para ser designado en ese cargo ni con las disposiciones referidas al escalafón.

Para verificar tal circunstancia se hace imprescindible para este Juzgado revisar el acto impugnado, que textualmente señala:

D.C.R.

GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA

En uso de las atribuciones legales que le confieren Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda.

CONSIDERANDO

Que todos los actos de la Administración Pública deben estar basados en el Principio de Legalidad, el cual encuentra su fundamento en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

CONSIDERANDO

Que el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica de Educación establece, “Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de educación, salvo los casos regidos por leyes especiales”.

CONSIDERANDO

Que el artículo 71 de la Ley Orgánica de Educación dispone, “El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercer la supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación”. Asimismo, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación preceptúa, “El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente…”

Omissis… Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento…

CONSIDERANDO

Que el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, establece lo siguiente:

Artículo 150: “La supervisión educativa es una función pública de carácter docente, mediante la cual el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, garantiza el logro de los fines previstos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Educación y demás instrumentos normativos en materia educativa, así como la correcta aplicación de las políticas del Estado venezolano para el sector educativo”.

Artículo 153: “Para optar al cargo de supervisor, los aspirantes deberán participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”

Artículo 166: “Toda designación de supervisores con el carácter de ordinario, hecha en contravención con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el régimen de ingreso al cargo de supervisor, será nula y no producirá efecto alguno”.

CONSIDERANDO

Que el artículo 30 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dispone: “Se entiende por ascenso el pase progresivo del profesional de la docencia en las jerarquías administrativas y categorías académicas de la carrera docente, en virtud de la calificación eficiente de su actuación y desarrollo profesional, y del cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para el correspondiente pase a la jerarquía o categoría inmediata superior”, siguiente este orden de ideas, el artículo 31 ejusdem, señala “Para ascender a los profesionales de la docencia en las jerarquías y categorías de la carrera docente, se tomarán en cuenta los siguientes elementos de juicio:

  1. Años de servicios prestados en planteles o servicios educativos del sector oficial.

  2. Títulos, certificaciones y constancias de estudios realizados.

  3. El puntaje mínimo establecido de acuerdo con la Tabla de Valoración de Méritos.

  4. M.D. o Trabajos de Ascenso, según corresponde.

  5. Otros méritos que acrediten legalmente al aspirante, vinculados con la actuación, el desarrollo y la eficiencia profesional”

Que el artículo 32 del citado Reglamento, preceptúa: “Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tablas de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes: Omissis…

TERCERA JERARQUÌA: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÒN

Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:

1) Ser venezolano.

2) Ganar el concurso correspondiente.

3) Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.

4) Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.

5) Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:

5.1 Para el cargo de Subdirector. Docente III.

5.2 Para el cargo de Director: Docente IV.

5.3 Para el cargo de Supervisor: Docente V.

CONSIDERANDO

Que la Administración Pública posee la posibilidad de actuación de oficio y haciendo uso de la potestad de autotutela, la cual consiste en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Asimismo, el artículo 82 ejusdem señala, “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y director para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”

CONSIDERANDO

Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala taxativamente las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos, al establecer:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Omissis…

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

CONSIDERANDO:

Que los actos administrativos nulos, se tienen como que nunca se han dictado, y en el momento en que la administración haga la revocatoria, produce efectos hacia el futuro, es decir, el acto no podría producir efectos después de su revocación o anulación, y además, produce también efectos hacia el pasado y se tiene como nunca dictado, no podrán jamás ser convalidados por la administración. En consecuencia nadie podrá alegar derechos adquiridos frente a un acto susceptible de nulidad absoluta.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta, del Acto Administrativo según Oficio sin número, de fecha 01 de Abril de 1992, por medio de cual se Designa al ciudadano J.I., titular de la Cédula de Identidad N° 4.237.945, para ocupar el Cargo de Supervisor…”

Con respecto al desconocimiento que dice tener el querellante de las razones por las cuales la Administración tomó la medida, la cual por ser confusa le causa indefensión, debe entender este Juzgado que el querellante no conoce las razones de hecho y derecho que tuvo la Administración para tomar la medida, lo que constituye la motivación del acto elemento sustancial que incide en la validez del mismos.

Sobre este requisito la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, caso C.U.F., expresó:

(...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.

(omissis)

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”.

Analizada la Resolución impugnada se observa el fundamento legal conforme al cual actúa el Gobernador; la invocación del principio de legalidad contenido en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la trascripción textual de normas contenidas en la Ley Orgánica de Educación, artículos 55, 71, y 81 los cuales hacen referencia al régimen aplicable a los servicios e institutos educativos, al órgano competente para ejercer la supervisión, a los requisitos para el personal directivo y de supervisión y régimen de ingreso o forma de proveer los cargos directivos y de supervisión (concurso de merito o de merito y oposición), del Reglamento General de esta ley artículos 150, 153, 166 referentes al alcance de la supervisión de los establecimientos docentes, régimen de ingreso o forma de optar al cargo de supervisor, y los efectos de la contravención con lo dispuesto en ese Reglamento y con el régimen de ingreso al cargo y del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente artículos 30, 32 y 31 referentes a los ascensos y su alcance, así como los requisitos exigidos; el derecho de ascenso, requisitos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la tabla de posiciones de la carrera docente, Tercera Jerarquía, DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN; la información sobre la posibilidad de actuación de oficio que tiene la Administración haciendo uso de la potestad de autotutela consistente en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativa, la trascripción textual del articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la invocación del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su trascripción parcial haciendo especial énfasis en el ordinal 4, “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, los efectos de los actos administrativos nulos, en aplicación de la revocatoria y anulación finalmente explana el dispositivo de la Resolución declarando la nulidad absoluta del Acto Administrativo mediante el cual designa al querellante como Supervisor.

Bien es cierto que el Gobernador actuó dentro de la esfera de su competencia y en ejercicio de su potestad anulatoria, pero sin especificar los motivos fácticos por los cuales la Administración anuló el acto en cuestión, limitándose sólo a transcribir textualmente los fundamentos legales donde pretende sostener su irrita decisión como lo son: artículos de la Ley Orgánica de Educación, de su Reglamento, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente el relacionado a las causales de nulidad absoluta ordinal 4 referido “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del análisis del acto in comento quedó demostrado la inexistencia de alguna referencia de los hechos sobre los cuales la Administración fundamentara su decisión, que pudieran constituir la justificación fáctica del acto elemento sustancial para la validez del mismo, que debe plasmar al momento de dictar el acto, ya que no se señaló ni siquiera de forma sucinta cual era la situación fáctica que la hizo acreedora de la aplicación de la compilación de artículos, no se indicó la sustentación del vicio de incompetencia manifiesta y el procedimiento prescindido, alegaciones necesarias para fundamental la causal de nulidad aplicada siendo ello el querellante jamás se entero de los motivos por los cuales se anuló su designación como supervisor I, por tal motivo es evidente que el acto carece de la motivación debida, requisito fundamental para la validez del acto, lo que constituye una limitación al conocimiento exacto de los motivos de la decisión y una vulneración al derecho constitucional a la defensa del querellante.

La falta de motivación que la Administración pretende subsanar al momento de contestar la querella cuando alega que el acto de designación es totalmente ilegal e inconstitucional por la incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto de designación en virtud de que no fue originado por el Ministerio de Educación, sino por el Gobernador anterior quien carecía de competencia para dictar dicho acto, por cuanto la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento, y reforma, en su articulo 153 establece claramente que la función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia nombrados por el Ministerio de Educación, cumpliendo con lo sujeto a lo establecido en el articulo 81, es decir, previo cumplimiento del concurso de meritos, así pues la parte querellada le atribuye al acto original de designación el vicio de incompetencia debido a que la designación como Supervisor I, la suscribió el Gobernador quien a su parecer no tenía competencia para dictarlo ya que la facultad otorgada por la ley para tal fin le corresponde al Ministro de Educación, alegato que obligatoriamente amerita pronunciamiento por parte de este Tribunal, al respecto indica que al revisar el contenido y alcance del articulo invocado se evidencia que ciertamente tal facultad corresponde al Ministro pero única y exclusivamente en el ámbito de la Administración Nacional y en ningún caso a la Administración Regional, criterio atributivo de competencia que prevalecía en la entonces vigente ley de Carrera Administrativa, ratificada hoy en el articulo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello la competencia para nombrar los docentes para ejercer la función supervisora, es decir, para designar a los supervisores de acuerdo al ámbito territorial regional le corresponde Gobernador del Estado, por tales razones debe desecharse tal alegato. Así se decide

Asimismo, cuando argumenta además que el acto administrativo del nombramiento estaba viciado de nulidad absoluta por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, por haber sido dictado sin cumplir con el procedimiento legal para la designación, ya que no se cumplió con las disposiciones referidas al escalafón, aunado a su renuncia a la Administración Publica Nacional antes de ser nombrado en el Estado Miranda, concluyendo que el demandante ingresó a la Administración Publica Estadal para ejercer un cargo de alto nivel educativo sin cumplir con ningún procedimiento de ascenso o de concurso y sin reunir los requisitos para ser titular del cargo, por tal motivo a su parecer la Administración del Estado Miranda declaró la nulidad absoluta de un acto emanado de ella misma por contravención a lo dispuesto en la normas reguladoras del ejercicio de la profesión docente al constatarse que el nombramiento como Supervisor I, otorgado al querellante se había realizado sin cumplir con el concurso de ley y sin reunir los requisitos mínimos para optar a ese cargo, configurándose el supuesto de nulidad absoluta contenido en él articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre este particular debe indicar esta Juzgadora que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y ahora la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen el ingreso a la carrera docente y los ascensos por vía de concurso, no menos cierto es que dicho concurso no es carga o responsabilidad del administrado

Acota este Juzgado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ciertamente en su artículo 146, establece que el ingreso a los cargos de carrera de los órganos de la Administración Pública será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos. La Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980 indica que la provisión de cargos es mediante concurso, lo cual es expresamente ratificado por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente publicado en Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000, al disponer la implementación del concurso en la categoría de Supervisor.

Ahora bien, se observa que es mandato Constitucional a partir de su entrada en vigencia (30-12-1999) la provisión de cargos de carrera mediante concurso público.

Siendo ahora un mandato constitucional desarrollado en las leyes y reglamentos la provisión de cargos de carrera de los Órganos de la Administración Pública a través del concurso público, y un mandato de la Ley Orgánica de Educación provisión de cargos mediante concurso, y un mandato reglamentario la implementación del concurso en la categoría de Supervisor, la implementación de los mismos constituye una obligación para la Administración de estricto cumplimiento a los fines de legalizar el ingreso a la carrera administrativa, y el derecho al ascenso por lo que mal puede la Administración Estadal anular un acto aduciendo el incumplimiento por parte del querellante de un presunto “procedimiento” como lo es a su parecer el concurso de méritos y oposición, requisito que le corresponde a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal hacer cumplir a través de la implementación de los mecanismos para tal efecto, por órgano de las oficinas de Recursos Humanos, tal y como así también lo establece el artículo 10 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no es lógico y mucho menos aceptable sancionar al Administrado por tal incumplimiento o por una omisión no imputable a su persona, castigándolo con la anulación del acto de designación que data de 1992, sin reconocer las funciones ejercidas y los efectos que tal anulatoria pudiera producir.

Es importante destacar que estos alegatos esgrimidos en la contestación a pesar del pronunciamiento, son considerados sobrevenidos ya que debieron ser explanados en su oportunidad, es decir, al momento de dictar el acto administrativo y no aquí en sede jurisdiccional, razón por la cual se desecha del presente procedimiento, siendo oportuno señalar que esta actuación además de ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa que riñe con los principios procesales y éticos que debe gobernar la actuación administrativa. Así se decide.

Como corolario debe indicarse que la Administración tenia la obligación de fundamentar oportunamente con hechos y derecho su decisión y no justificar los vicios de nulidad absoluta que su parecer afectaba el acto de manera extemporánea y sobrevenida alegando una presunta incompetencia manifiesta de la autoridad que dicto el acto y el incumplimiento u omisión de sus deberes constitucionales y legales, como es la implementación del concurso, obviando la motivación de hecho circunstancia que constituye no sólo un evidente desconocimiento del elemento de motivación como requisito de validez del acto administrativo, a sabiendas que constituye una formalidad de carácter esencial para la legalidad del mismo, consagrado expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose el vicio de inmotivación del acto sino también una posición cómoda de evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, y una actuación violatoria de los principios constitucionales y el derecho a la defensa. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0135 de fecha 19-07-2005, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando, esto es, de Supervisor I adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda. Asimismo la Gobernación querellada debe asumir los efectos de tal declaratoria, todo conforme con las reglas del proceso, en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo que venia desempeñando, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo de Supervisor I; asimismo se ordena el pago fraccionado de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2005. Así se declara.

Con respecto a la solicitud del bono de alimentación a partir de agosto de 2005, acota esta Juzgadora que al mes de agosto al el 15 octubre de 2005, se encuentran caducos conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y desde el 16 de octubre hasta su reincorporación, se niegan ya que para ser acreedor de ese beneficio es necesaria la prestación de servicio efectivo. Así se decide.

Con respecto a que le sean reconocidos y otorgados todos y cada uno de los Derechos Administrativos, Legales y Constitucionales que le corresponden como funcionario de Carrera Administrativa del Estado, este Juzgado los niega por genéricos e indeterminados. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de su jubilación por llenar los requisitos de Ley, en tal sentido es necesario acotar que la jubilación es un derecho irrenunciable, inalienable y vitalicio del servidor público perfectamente reglado por nuestra carta magna, que le garantiza un sustento para tratar de llevar una v.d. en el ocaso de la misma, beneficio éste que el Estado garantiza por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

A tales efectos, se acota que la Ley Orgánica de Educación y su Contratación Colectiva rigen las directrices en cuanto a los beneficios del personal docente.

Asimismo, la Ley Orgánica de Educación establece como requisito indispensable para adquirir el derecho a la jubilación un tiempo de servicio activo de veinticinco (25) años en la educación, correspondiéndole el 80 % del sueldo, lo cual aumentará en dos por ciento por cada año de servicio adicional.

A tales efectos se pasa a verificar el tiempo de servicios prestados a la Administración, lo cual se constatará con los medios probatorios que cursan en autos.

Anota esta Juzgadora que al folio 07 del expediente principal riela planilla de Relación de Cargos y Tiempo de Servicio del querellante, emanado del Ministerio de Educación, en el que se observa un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, nueve (09) meses y ocho (08) días. Consta al folio 08 Relación de años de servicio del querellante, emanado de la Gobernación del Estado Miranda y señala un tiempo total de servicios al 18 de febrero de 2005 de doce (12) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días. Al folio 09 cursa c.d.T. a nombre del querellante emanada de la Dirección General de Educación, en la que señala que para el 14 de abril de 2005 cuenta con tiempo de servicio de 13 años.

Al respecto acota este Juzgado que los documentos administrativos antes trascrito constituyen plena prueba, ya que no fueron impugnados ni refutados en su debida oportunidad por el Organismo querellado, por lo que se tienen como fidedignos.

De acuerdo a los medios probatorios señalados SUPRA, está demostrado que el querellante tenía un tiempo de servicios activos prestados para el momento que le fue declarada nulo su designación como Supervisor (27-09-2005) de Treinta y un (31) años de servicios prestados a la Administración.

Concluye esta Juzgadora que la conducta asumida por la Gobernación del Estado Miranda, viola el Derecho a la Seguridad Social que le asiste al querellante el cual se encuentra tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación. En consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Miranda una vez reincorporado el querellante a sus funciones, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, el otorgamiento inmediato de la jubilación, con el porcentaje que corresponda por el tiempo de servicios prestados.

Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado conocer sobre los demás vicios atribuidos al acto impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano L.J.I.G., representado de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se declara la nulidad de la Resolución N° 0135 de fecha 19-07-2005, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda. Se ordena la reincorporación del ciudadano L.J.I.G. al cargo de Supervisor, adscrito a l Dirección General de Educación del Estado Miranda. Asimismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo de Supervisor I; asimismo se ordena el pago fraccionado de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2005. Una vez reincorporado al cargo de Supervisor I, se ordena el otorgamiento inmediato de la jubilación de ley con el porcentaje correspondiente por el tiempo de servicios prestados.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Procurador General del Estado Miranda y a la parte accionante.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA

F.C.S.

CLÍMACO MONTILLA TORRES

En esta misma fecha 28-06-2006, siendo las TRES (03:00) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

Exp. N° 1311-06/FLCA/mrch.

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