Decisión nº KP02-R-2013-000694 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-R-2013-000694

En fecha 9 de agosto de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 629 de fecha 5 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos LOIRET RAMOS, R.M. y S.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.884.907, 20.187.743 y 15.957.248, respectivamente; contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “L.A.”.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2013 por los ciudadanos Loiret Ramos y R.M., ya identificados, asistidos por la abogada P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082; contra la sentencia de fecha 10 de junio del mismo año, dictada por el referido Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada.

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en este Tribunal el presente asunto.

En fecha 13 de agosto 2013, se dejó establecido que este Tribunal dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, abocándose al conocimiento del asunto, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito consignado en fecha 23 de abril de 2013, los accionantes presentaron escrito contentivo de acción de a.c., esbozando las consideraciones señaladas a continuación:

Que acuden en su “(...) condición de estudiantes de Psicología de la Universidad Centroccidental L.A., (...) a los fines de interponer FORMALMENTE A.C. por VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, en el lapso 2012-2, de la asignatura Psicología Experimental I, por parte del personal docente de esa institución, en la persona de la Psicólogo (...) quien imparte la materia, (...) el Director del Programa de la Licenciatura en Psicología; (...) y la (...) Decano de Humanidades y Artes de la mencionada universidad, a quienes señala[n] como AGRAVIANTES (...)”. (Resaltado del original).

Que “En fecha 02 de abril de 2013, la profesora de la cátedra de Psicología Experimental I, del programa de Licenciatura en Psicología, [les] manifiesta, de manera verbal, a dos de los integrantes del equipo, (Sigrid y Raul), que [su] proyecto sobre, Diferencias de Autoeficacia al Rechazo del Alcohol entre Adolescentes de Ambos Sexos, presentaba inconsistencias, razón por la cual había[n] reprobado la asignatura con cero puntos. Y por cuanto, en el proyecto presentado, durante todo el semestre, cumpli[eron] las entregas parciales para la evaluación formativa y sumativa, [les] pareció ilógico que haya[n] obtenido una calificación de CERO PUNTOS, en el proyecto”.

Que en tal razón hicieron uso del derecho de revisión de la calificación establecida por la docente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Normativa Interna de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de los Programas: Licenciatura en Artes Plásticas, en Psicología y en Desarrollo Humano. Pero que ante la negativa de la profesora en darles la revisión, hicieron uso del artículo 34 eiusdem, a los fines de que se nombrara una terna compuesta por los jurados que revisaran el proyecto y a su vez publicaran el resultado de la misma.

Que “Sin embargo, el coordinador del programa, (...) echa por tierra el mandato legal y se limitó a expedir[les] una misiva, (...) informándo[les] que había leído [su] proyecto de investigación y la defensa escrita. Así como también; que había consultado (...) con dos docentes (...) adscritos al eje de las asignaturas metodológicas del programa, y en tal razón, apoyaba el veredicto de la profesora (...) por cuanto el trabajo no reúne los requisitos mínimos para su debida aprobación”.

Continúan señalando que “Ante la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en muestra (sic) carta magna, eleva[ron] una misiva al Decanato de Humanidades y Artes (...) Sin embargo, la dirección del Decanato, en la persona (...) [les] informa al día siguiente de la solicitud (...) que el C.d.D., APOYABA y mantenía la decisión de la docente, vale decir, NEGATIVA DE LA REVISION de la calificación obtenida en el proyecto, de CERO (0) PUNTOS”.

Que “Además de haber[les] violado [su] derecho de revisión a la calificación obtenida en el proyecto, no haber[les] reflejado la calificación de la introducción al proyecto y haber[les] intempestivamente practicado una defensa escrita, la cual NO FORMABA PARTE DEL CRONOGRAMADE ACTIVIDADES Y EVALUACION, (...) así como también, evaluar dos ejercicios de la T de Studen, con una puntuación de cinco %, lo que equivale a un punto neto a la escala de 20, donde los que primero resolvieran los problemas se harían acreedores de dicha calificación, es decir, no valoró el conocimiento, sino la rapidez. Y habiendo modificado los porcentajes del plan de evaluación inicial, por cuanto la ponderación de la evaluación del Método era del 40%, y lo evaluó posteriormente sobre el 10%. En el marco teórico habiendo fijado una ponderación del 25%, lo modificó sobre el 10% (...) no conforme con ello, fue capaz de separar[los] la calificación aprobatoria obtenida en la teoría del proyecto, del proyecto en sí, sin ningún fundamento legal, por cuanto en el reglamento no lo establece”.

Añaden que, “Analizando la asignatura de Psicología Experimental I, el conocimiento lo alcanza[ron] en la misma medida que la profesora [se] lo va transmitiendo lo que significa desde el punto de vista pedagógico, que la transmisión y adquisición del conocimiento, es plasmado en un proyecto, que [ellos] va[n] diseñando hasta lograr encajar todos los aspectos metodológicos vistos a lo largo del semestre. Lo que da como resultado el producto final, denominado proyecto. Aunado al hecho de que la asignatura de Psicología Experimental I, es impartida a través de tres horas semanales, no guardando esta densidad horaria relación alguna con los métodos de evaluación, porque la densidad horaria tiene relación es con el tiempo de impartir la asignatura, mas no con el método de evaluación. Vale decir, que si esta asignatura fuese de naturaleza teórico-práctico, el cronograma de actividades reflejaría las horas destinadas a la teoría y las horas destinadas a la práctica. Tal y como se evidencia en planilla de inscripción (...)”. Por ello “(...) debido a la confusión o mal interpretación de los términos antes citado, es lo que produce que la profesora (...) no haya separada (sic) los aspectos teóricos de los aspectos prácticos, para calificar[los]. Y de donde deviene el daño causado al impedir[les] avanzar en la carrera hacia el sexto semestre”.

Que “Con fundamento a los hechos y el derecho invocado, y encontrando[se] próximo al proceso de inscripción fijado para el día jueves 25/04/13, para el lapso académico 2013-1, iniciando sus actividades académicas el lunes 29 de abril del presente año, el cual se llevará a cabo sin que se hay[a] logrado el restablecimiento de [sus] derechos, por parte del C.U. a quien eleva[ron] el conjunto de violaciones (...) lo que [les] traería como consecuencia que al presentar[se] a hacer [su] inscripción, el sistema automáticamente no [les] (...) permit[a] avanzar para el sexto semestre, a la bachiller S.U., la aplicación del Reglamento de Repitencia y Permanencia (RR), a la bachiller Loiret Ramos y al Bachiller R.M., no le permitirá inscribir la asignatura Psicología Experimental II, por la conducta negativa asumida por los profesores encargados del restablecimiento de [sus] derechos y la aplicación correcta de la normativa que rige la asignatura, lo cual [les] puede causar un daño de difícil reparación; como es el hecho de perder la prosecución académica, de la asignatura Psicología Experimental II, y el resto de las asignaturas del sexto semestre, al estar el sistema alimentado con una calificación que no se corresponde con la realmente obtenida, por la errada interpretación que de la normativa que rige al Decanato de Humanidades y Artes los docentes han hecho, es por lo que formalmente querella[n] en A.C., conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, mientras sea resuelto el presente amparo, a la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A., por las violaciones perpetradas por los docentes; (...) de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Para que una vez admitido y sustanciado, sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, ordenándole al Director del Programa de Licenciatura de Psicología del Decanato Experimental de Humanidades de Artes, ciudadano; (...) QUE [les] PERMITA EL ACCESO Y LA PARTICIPACION ACTIVA EN EL PROCESO DE ENSEÑANZA APRENDIZAJE EN EL PERIODO ACADEMICO 2013-1, a los bachilleres; Loiret Ramos, R.M. y S.U., (...) tanto en las asignaturas del Sexto Semestre de la Licenciatura en Psicología, como en la asignatura de Psicología Experimental I, a los Bachilleres R.M. y S.U., hasta tanto se decida el presente amparo, todo ello a los f.d.N. interrumpir el proceso de enseñanza aprendizaje”. (Negrillas del original).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2013, se pronunció bajo las siguientes consideraciones:

(…) Ya al fondo, observa esta jurisdicente que esgrimen los querellados la ausencia de lesión a los derechos constitucionales de los querellantes, pues aseveran nunca hubo negativa de revisión del documento y la evaluación fue realizada por seis docentes diferentes y dos comisiones (…).

…Omissis…

(…) Así las cosas, en el caso bajo examen se argumenta que existe esa ausencia del debido proceso en la tramitación del reclamo de las notas de la cátedra Psicología Experimental I. del programa de Licenciatura en Psicología. Ello en virtud de haber negado la profesora de la misma la revisión de la calificación establecida por la docente.

…Omissis…

Sin embargo, en el desarrollo de la audiencia constitucional, hicieron uso de la palabra cada uno de los querellados, así como dos de los querellantes: R.M. y S.U.: estos últimos señalaron a viva voz que habían recibido revisión por parte de la profesora, junto con dos docentes mas, pero que eso les parecía insuficiente, y consideraban que la compañera Loiret debía estar presente en ese momento. De tal manera que la tesis cardinal para alegar la lesión constitucional, quedo (sic) destruido cuando los mismos quejosos señalan haber recibido tal revisión, incluso siendo que la misma fue realizada por dos profesores más. Esto es, el procedimiento en cuestión ha sido llevado por la Universidad querellada de manera prístina desde sus comienzos, pues además constan en autos las respuestas jerárquicas de los distintos órganos administrativos. Y así se decide.

…Omissis…

Por otro lado, determina esta Sentenciadora que el resto de los alegatos expresados: distinta interpretación de la docente, con respecto a la manera de evaluar la materia en cuestión, frente al tipo de materia (teórica, teórica practica o especial) no es un asunto a debatirse en un a.c.. Igual razonamiento es el aplicable al planteamiento sobre la inclusión o no de la parte teórica a la aplicación de la misma a través del proyecto presentado, así como a la modificación o no del plan de evaluación. Y ello en virtud de no discutirse lesión a ningún derecho constitucional de manera irreparable en lo inmediato. Y así se señala.

Considera quien esto decide ilustrativo para la decisión que aparecerá reflejada en el dispositivo de esta sentencia, reflejar nuevamente que la representación judicial de la querellada y asistentes de los otros querellados aseveró enfáticamente que es doctrina de esa casa de estudios, que mientras los recursos en contra del acto administrativo no queden agotados, no es acogido el efecto del mismo. Por lo que los estudiantes quejosos pueden tener pleno acceso y participación activa en el proceso de enseñaza aprendizaje en el periodo académico 2013-1. (…).

(…) Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión de A.C., intentada por (…)

. (Negrillas del original).

III

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte accionante, ya identificada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, la cual declaró sin lugar acción de a.c. intentada, con base a los siguientes alegatos:

(…) APELAMOS de la sentencia publicada por este tribunal en fecha 10 de junio de 2013, expediente N° KP02-O-13-000067, por cuanto la misma no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 5to del 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la violación constitucional perpetrada por la profesora D.A., identificada en autos, y que nos indujo a elevarla ante esta instancia jurisdiccional, fue la de habernos desconocido la calificación acumulada en la evaluación de la parte teórica al momento de establecernos la calificación definitiva, lo que nos trajo como consecuencia que reprobáramos la asignatura de Psicología Experimental I. Tal y como quedó demostrado en la documental traída a los autos por la querellada en la oportunidad de la audiencia oral, que riela en el expediente al folio 148, donde claramente se lee en la observación destacada en el recuadro de las calificaciones acumuladas en los cortes de la teórica y las acumuladas en las entregas de la práctica, que la nota definitiva se obtiene sumando la nota de la teoría v la de la práctica v dividiéndola entre dos. Ya que, el resto del contenido de esa observación destacada, al estar fundamentada en una errada interpretación del parágrafo único del artículo 25 de la Normativa Interna de Evaluación del Decanato Experimental de Humanidades y Artes, que riela en el expediente al folio (sic) del folio 165 al folio 178, no surte los efectos jurídicos como para que nuestra calificación acumulada en la teoría sea desechada para el establecimiento de la calificación definitiva, tal y como lo señala el Reglamento General de Evaluación de la Universidad Centroccidental L.A., en su articulo 2. Se Cita (sic) “La Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil, constituye un proceso integral, continuo, acumulativo, científico y cooperativo, de valoración de los logros alcanzados por el alumno, en función de los objetivos formulados en los programas de las asignaturas que conforman el pensum de cada carrera”.

Aunado al hecho de que ese plan de evaluación donde la profesora fundamentó la variación de los porcentajes de evaluación, además de violarnos el derecho a la igualdad, por cuanto al pretender reconocer a unos estudiantes sus calificaciones acumuladas y a otros no, nos discrimina, como estudiantes de primera y de segunda, en razón a que todos somos estudiantes y como tal recibir el trato. (…).

(…) NO ha sido aprobado [el plan de evaluación] con las formalidades requeridas para su implementación, tal y como se evidencia del anexo que en copia certificada y en tres folios marcamos con la letra "A", agregamos al presente escrito, donde claramente se lee en el recuadro del acta de participantes que la representación estudiantil NO ESTUVO PRESENTE. Así como también en el punto 3.2. Programa Licenciatura en Psicología. Se lee: "Se analizó v discutió la propuesta de aplicación del Parágrafo Único del articulo 25 de la Normativa Interna del Decanato Experimental de Humanidades y Artes para las unidades curriculares: proyecto II, Psicología Experimental I y Psicología Experimental II (...)

De lo que se infiere, que esa forma de evaluación analizada y discutida NO FUE APROBADA, y para el caso de que así lo fuere, requiere la aprobación formal del concejo (sic) de decanato (sic), y la aprobación por la comisión de curriculum de la Universidad Centro Occidental L.A.. Consecuencia de ello, esa forma de evaluación es inexistente. Además, el Programa Académico presentado por la profesora Arroyo, que riela del folio 154 al folio 164, confrontado con el facilitado al momento de iniciar el semestre, presenta marcadas diferencias en cuanto al cronograma de evaluación, por cuanto el presentado en la audiencia oral; (impugnado), establece un porcentaje del 50% del valor total de la asignatura a la parte teórica y el realmente desarrollado durante el semestre establece a esa parte de la asignatura el 40%, del valor total de la asignatura. Lo que nos causa una violación a la seguridad jurídica amparada por nuestra carta magna, en virtud de que después de haber finalizado el semestre nos pretende imponer una calificación promedio del 47% cuando el porcentaje a evaluar es menor, es decir 40% (…)

Y lo mas grave a resaltar es que el Programa presentado e impugnado oportunamente, reconocido como el vigente por la Decano Dra. M.G., por el Director de Programa V.L. y por la Profesora D.A., por el cual fuimos evaluados ES FALSO, ya que señala en su portada, al folio 154, que el mismo fue elaborado y actualizado en Enero (sic) del (sic) 2011, para el lapso académico 2011-1, señalando como Docentes que Administran la asignatura a los Profesores V.M.L.G. y Profesora D.A., y para esa fecha, enero (sic) 2011, la hoy Profesora Arroyo era ESTUDIANTE del Programa de Psicología en la UCLA y NO DOCENTE como lo refleja el Programa, tal y como se evidencia específicamente en las dos primeras paginas del Trabajo de Grado publicado para optar al Titulo de Psicólogo de la mencionada profesora D.A., que en julio (sic) 2012, la Bachiller D.A., lo presento, el cual se encuentra disponible en la página web a través del link, http://bibhumartes.ucla.edu.ve/DB/bcucla/ edocs/tesis/TEGBF6983R282012.pdf

En base a lo que el lenguaje procesal establece como congruencia que no es más que la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y la pretensión deducida, de manera tal que el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil sea atacado en los términos como les fueron expuestos en el petitorio, es por lo que presentamos el presente escrito de apelación a la sentencia proferida por [el] tribunal en fecha 10 de junio de 2013

. (Negrillas y subrayado del texto original)

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional precisar su competencia para entrar al conocimiento del presente asunto.

Al efecto, se observa que la acción de amparo fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sentencia con carácter vinculante Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que los actuales Juzgados de Municipios -civiles- detentan una competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en lo referente a las reclamaciones que surjan como consecuencia de la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, cuya afinidad corresponde a la presente acción de a.c..

Por lo tanto, atendiendo a la afinidad de la materia que determinó la competencia para el conocimiento de autos y, siendo este Juzgado Superior la alzada natural de los Tribunales de Municipio cuando éstos actúen en la resolución de demandas derivadas de la prestación de servicios públicos, conforme a lo instaurado en el artículo 25.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por ende, de acciones de amparo vinculadas a esa especialidad del derecho administrativo, esta instancia judicial declara su competencia para decidir la presente apelación. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos LOIRET RAMOS y R.M., asistidos por la abogada P.S.A., todos ya identificados; contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Denuncia de los accionantes -hoy recurrentes- sobre la presunta violación al debido proceso.

Los accionantes intentan la acción de a.c. sobre la base de una presunta violación al debido proceso toda vez que -según expresan- no fue concedida la oportunidad de revisión de una evaluación de la asignatura Psicología Experimental I, del Programa de la Licenciatura en Psicología de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA), específicamente el proyecto denominado “Diferencias de Autoeficacia al Rechazo del Alcohol entre Adolescentes de Ambos Sexos”.

A este respecto, se debe precisar que la sentencia emitida por el Juzgado a quo en fecha 10 de junio de 2013, se pronunció en ese sentido, al expresar que “(…) en el desarrollo de la audiencia constitucional, hicieron uso de la palabra cada uno de los querellados, así como dos de los querellantes: R.M. y S.U.: estos últimos señalaron a viva voz que habían recibido revisión por parte de la profesora, junto con dos docentes mas, pero que eso les parecía insuficiente, y consideraban que la compañera Loiret debía estar presente en ese momento. De tal manera que la tesis cardinal para alegar la lesión constitucional, quedo (sic) destruid[a] cuando los mismos quejosos señalan haber recibido tal revisión, incluso siendo que la misma fue realizada por dos profesores más. Esto es, el procedimiento en cuestión ha sido llevado por la Universidad querellada de manera prístina desde sus comienzos, pues además constan en autos las respuestas jerárquicas de los distintos órganos administrativos. Y así se decide”. (Negrilla de este Juzgado Superior).

En efecto, ello consta en el acta levantada con ocasión de la audiencia constitucional celebrada en fecha 7 de mayo de 2013 y que riela en el asunto en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141); según la cual “(…) la acción lesiva señalada, ausencia del debido proceso, quedo desvirtuada por la declaración de los estudiantes R.M. (sic) y S.U. quienes señalaron que habían recibido revisión de parte de la profesora, junto con dos docentes mas, pero que les parecía insuficiente (…)”. Igualmente, se agregó en la referida acta que “(…) publicado como fue la fecha para el acto de revisión de notas (aceptado por todos) la incomparecencia de la referida ciudadana no obstaba para que el proceso de evaluación se impartiese. Por lo que habiendo dado revisión y explicación de la nota, el acto lesivo no es tal. (…)”. (Negrilla de este Juzgado Superior).

De manera que, observa este juzgador que ha quedado evidencia de la revisión solicitada por quienes hoy recurren, los cuales expresan su aceptación de lo afirmado en la audiencia constitucional al suscribir el acta levantada con ocasión de la audiencia constitucional celebrada en fecha 7 de mayo de 2013 y que riela en el asunto en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141); acta que además hace constar que no hubo impugnación de los accionantes respecto de las pruebas aportadas, en los términos siguientes:

(…) el Tribunal abre el acto a pruebas. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante, señala que no considera que sea necesario que se abra las pruebas en virtud de lo que se discute. Las partes manifiestan estar de acuerdo con todas las documentales consignadas en este acto, señaladas en cada una de las exposiciones, así como las pruebas documentales consignadas en el escrito de amparo. El Tribunal les otorga su respectiva admisión a todas las pruebas documentales aportadas, por no haber impugnación a ninguna de ellas. Y así se determina (…)

. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

La evidencia de que en efecto fue otorgada la revisión de evaluación solicitada por quienes hoy recurren, se desprende de los documentos aportados al expediente, los cuales no fueron impugnados, incluso los recurrentes manifestaron estar de acuerdo con todas las documentales consignadas en el acto de audiencia constitucional, de allí que, el Tribunal Tercero de Municipio procediera a admitirlas dejando expresa constancia que no hubo impugnación a ninguna de ellas y como antes expresó este Juzgado, los hoy recurrentes declaran su aceptación al suscribir el acta levantada con ocasión de la audiencia constitucional en fecha 7 de mayo de 2013.

La evidencia de la revisión de la evaluación, no solo se desprende de las afirmaciones realizadas en la audiencia constitucional, ello además se deduce de los documentos aportados por el querellado en su oportunidad en copias debidamente certificadas, entre los que resulta preciso destacar el Acta de fecha 1 de abril de 2013, de evaluación del Proyecto denominado “Diferencias de Autoeficacia al Rechazo del Alcohol entre Adolescentes de Ambos Sexos”, que riela en el presente asunto al folio cuarenta y nueve (149) y sus respectivos anexos (Instrumento de evolución), que constan en los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151); así como el Acta de Evaluación por la Comisión designada por la Dirección del Programa de Psicología, la cual riela al folio ciento cincuenta y dos (152).

Todo lo cual fue respondido en la sentencia emitida en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y conforme la pretensión del accionante en amparo, al destacar que “(…) los querellantes: R.M. y S.U.: estos últimos señalaron a viva voz que habían recibido revisión por parte de la profesora, junto con dos docentes mas, pero que eso les parecía insuficiente (…)”; seguidamente reiteró que “(…) la tesis cardinal para alegar la lesión constitucional, quedo (sic) destruid[a] cuando los mismos quejosos señalan haber recibido tal revisión, incluso siendo que la misma fue realizada por dos profesores más. Esto es, el procedimiento en cuestión ha sido llevado por la Universidad querellada de manera prístina desde sus comienzos, pues además constan en autos las respuestas jerárquicas de los distintos órganos administrativos”. (Negrilla de este Juzgado Superior).

Finalmente, estima necesario este Juzgado destacar que en el escrito de fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual se apela de la sentencia definitiva emitida en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; los recurrentes no incluyen el tema referido a la presunta violación del debido proceso como consecuencia de la falta de oportunidades otorgadas en cuanto a la revisión de la evaluación del Proyecto denominado “Diferencias de Autoeficacia al Rechazo del Alcohol entre Adolescentes de Ambos Sexos”, no obstante ello, se ha efectuado el análisis que antecede en consideración al contenido de la pretensión de amparo intentada en fecha 23 de abril de 2013.

De cualquier forma, con respecto a la denuncia de violación al debido proceso, observa este Juzgado Superior, que ha sido debidamente analizada la actuación de la Universidad Centroccidental L.A. por parte del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia definitiva emitida en fecha 10 de junio de 2013, ello, conforme a los términos expresados por los accionantes en el caso bajo estudio, según los documentos aportados al expediente, así como de lo manifestado en la audiencia constitucional tal como se hizo constar en el acta respectiva, sin que resulte luego del estudio efectuado, una evidente y flagrante violación al referido derecho constitucional.

Denuncias de los accionantes -hoy recurrentes- sobre el procedimiento que resulta aplicable para el cálculo de las calificaciones, las presuntas inconsistencias en el Cronograma de Actividades y denuncias sobre la validez Evaluación y el Programa Académico.

I) Denuncia sobre el procedimiento que resulta aplicable para el cálculo de las calificaciones.

Mediante escrito consignado en fecha 23 de abril de 2013, los accionantes presentaron acción de a.c., esbozando, respecto del procedimiento para el cálculo de sus calificaciones, las consideraciones señaladas a continuación:

En dicha oportunidad expresaron los accionantes que “Analizando la asignatura de Psicología Experimental I, el conocimiento lo alcanza[ron] en la misma medida que la profesora [se] lo va transmitiendo lo que significa desde el punto de vista pedagógico, que la transmisión y adquisición del conocimiento, es plasmado en un proyecto, que [ellos] va[n] diseñando hasta lograr encajar todos los aspectos metodológicos vistos a lo largo del semestre. Lo que da como resultado el producto final, denominado proyecto. Aunado al hecho de que la asignatura de Psicología Experimental I, es impartida a través de tres horas semanales, no guardando esta densidad horaria relación alguna con los métodos de evaluación, porque la densidad horaria tiene relación es con el tiempo de impartir la asignatura, mas no con el método de evaluación. (…)”.

Además, sobre este tema en el escrito contentivo de acción de a.c. agregaron lo siguiente:

(…) Vale decir, que si esta asignatura fuese de naturaleza teórico-práctico, el cronograma de actividades reflejaría las horas destinadas a la teoría y las horas destinadas a la práctica. Tal y como se evidencia en planilla de inscripción (...)

. Por ello “(...) debido a la confusión o mal interpretación de los términos antes citado, es lo que produce que la profesora (...) no haya separada (sic) los aspectos teóricos de los aspectos prácticos, para calificar[los]. Y de donde deviene el daño causado al impedir[les] avanzar en la carrera hacia el sexto semestre”.

A este respecto, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, en respuesta a la petición que ahora es analizada, expresó:

(…) Por otro lado, determina esta Sentenciadora que el resto de los alegatos expresados: distinta interpretación de la docente, con respecto a la manera de evaluar la materia en cuestión, frente al tipo de materia (teórica, teórica practica o especial) no es un asunto a debatirse en un a.c.. Igual razonamiento es el aplicable al planteamiento sobre la inclusión o no de la parte teórica a la aplicación de la misma a través del proyecto presentado, así como a la modificación o no del plan de evaluación. Y ello en virtud de no discutirse lesión a ningún derecho constitucional de manera irreparable en lo inmediato. Y así se señala.

(Negrilla de este Juzgado Superior).

No obstante ello, la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia de fecha 10 de junio de 2013; escrito que en el cual se indicó:

(…) APELAMOS de la sentencia publicada por este tribunal en fecha 10 de junio de 2013, expediente N° KP02-O-13-000067, por cuanto la misma no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 5to del 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la violación constitucional perpetrada por la profesora D.A., identificada en autos, y que nos indujo a elevarla ante esta instancia jurisdiccional, fue la de habernos desconocido la calificación acumulada en la evaluación de la parte teórica al momento de establecernos la calificación definitiva, lo que nos trajo como consecuencia que reprobáramos la asignatura de Psicología Experimental I. Tal y como quedó demostrado en la documental traída a los autos por la querellada en la oportunidad de la audiencia oral, que riela en el expediente al folio 148, donde claramente se lee en la observación destacada en el recuadro de las calificaciones acumuladas en los cortes de la teórica y las acumuladas en las entregas de la práctica, que la nota definitiva se obtiene sumando la nota de la teoría y la de la práctica y dividiéndola entre dos. Ya que, el resto del contenido de esa observación destacada, al estar fundamentada en una errada interpretación del parágrafo único del artículo 25 de la Normativa Interna de Evaluación del Decanato Experimental de Humanidades y Artes, que riela en el expediente al folio (sic) del folio 165 al folio 178, no surte los efectos jurídicos como para que nuestra calificación acumulada en la teoría sea desechada para el establecimiento de la calificación definitiva, tal y como lo señala el Reglamento General de Evaluación de la Universidad Centroccidental L.A., en su articulo 2. Se Cita (sic) “La Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil, constituye un proceso integral, continuo, acumulativo, científico y cooperativo, de valoración de los logros alcanzados por el alumno, en función de los objetivos formulados en los programas de las asignaturas que conforman el pensum de cada carrera”. (Negrillas y subrayado del recurrente).

Así las cosas, estima este Juzgado Superior que las denuncias efectuadas respecto del procedimiento para el cálculo de las calificaciones, tienen como base, a decir de los accionantes -ahora recurrentes-, la errónea interpretación del artículo 25 de la Normativa Interna de Evaluación del Decanato de Humanidades y Artes de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA), según el cual:

En cada unidad curricular se acumulará un mínimo de tres (3) notas parciales. Cada nota parcial podrá estar conformada por varias actividades de evaluación, según la unidad curricular de que se trate, y en ningún caso su valor podrá ser mayor de treinta y cinco por ciento (35%).

PARÁGRAFO ÚNICO: Aquellas unidades curriculares, que para su aprobación requieran de actividades especiales de evaluación, podrán utilizar valoración diferente a lo establecido en el presente artículo, previa aprobación del C.d.D..

Se trata pues, según se desprende de la lectura del citado Parágrafo Único, de una excepción a la regla en cuanto a la modalidad y ponderación de las actividades de evaluación, lo que por tal carácter -excepcional- implica, necesariamente la aprobación del C.d.D. y con ello, el nacimiento de un procedimiento previo para que dicha aprobación tenga lugar, es el caso, por ejemplo, de la convocatoria, constitución, participación, votación y finalmente, de resultar procedente la aprobación requerida por el Parágrafo Único del artículo 25 de la Normativa Interna de Evaluación del Decanato de Humanidades y Artes de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA).

Ahora bien, el análisis respecto de la aprobación, es decir, el cumplimiento -o incumplimiento- del procedimiento establecido en la Normativa Interna de Evaluación del Decanato de Humanidades y Artes de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA), corresponde a un proceso judicial diferente del existente para tramitar las acciones de a.c..

De esta forma, estima necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del a.c.; sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, toda vez que no le está dado al a.c. la propiedad para sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la Sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al precisar que:

(...) no puede entenderse en modo alguno que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos

.

En la citada Sentencia Nº 733, la Sala Constitucional expresa de manera pacífica y reiterada, que “el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”; a este respecto refiere las Sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, todas de la Sala Constitucional.

Debe precisar este Juzgado Superior que los accionantes -hoy recurrentes-presentan en su naturaleza pretensiones que pueden -con los debidos argumentos y respectivos sustentos- ser planteadas en instancias judiciales; sin embargo, no constituye la acción de amparo el mecanismo idóneo para esperar una respuesta del órgano judicial como primera y única opción, dado el carácter excepcional y extraordinario otorgado por el ordenamiento jurídico venezolano a esta acción, la cual ha dado origen al presente asunto; aunque es preciso resaltar que excepcionalmente, en consideración a la peculiaridad de la pretensión, ha establecido la Sala Constitucional preferencia por la acción de amparo frente a otras acciones ordinarias. (cfr. Sentencia Nº 1277 de fecha 07 de octubre de 2009 caso: CONAVI y Sentencia Nº 1369 de fecha 22 de octubre de 2012, caso: W.B.M.).

En efecto, tal como se declara en la sentencia apelada, emitida en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el cual la “(…) distinta interpretación de la docente, con respecto a la manera de evaluar la materia en cuestión, frente al tipo de materia (teórica, teórica practica o especial) no es un asunto a debatirse en un a.c.. Igual razonamiento es el aplicable al planteamiento sobre la inclusión o no de la parte teórica a la aplicación de la misma a través del proyecto presentado, así como a la modificación o no del plan de evaluación. Y ello en virtud de no discutirse lesión a ningún derecho constitucional de manera irreparable en lo inmediato. Y así se señala.”

Además, respecto a la denuncia sobre el procedimiento que resulta aplicable para el cálculo de las calificaciones, es preciso mencionar que, si bien se trata de asuntos que no se ajustan a la naturaleza de la acción de amparo, la legislación vigente contiene diversas vías para que los ciudadanos que consideren afectados sus derechos por actuaciones o disposiciones de la Administración Pública, acudan antes los órganos competentes para hacer cesar tales afectaciones una vez demostrada su existencia en la esfera de protección constitucional; es así, la acción de amparo, solo una de las posibilidades que el sistema jurídico confiere para poner en funcionamiento a los órganos jurisdiccionales pero con la salvedad de ser especial, excepcional y extraordinaria en el sentido que se presenta como opción luego del agotamiento de las llamadas vías ordinarias, como serían las contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se pretenda la anulación de un acto administrativo.

Ciertamente, se desprende de la acción de a.c. al igual que del escrito contentivo de apelación, -en el punto bajo análisis- que los accionantes aun cuando no lo establecen directamente en el petitorio libelar, pretenden -conforme al desarrollo de los referidos escritos- la anulación de una actuación del Decanato de Humanidades y Artes de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA), toda vez que consideran afectados sus derechos como consecuencia de un acto administrativo emitido y ello, conforme el ordenamiento jurídico, presenta un objeto que puede -y debe- ser planteado mediante una demanda de nulidad conforme el procedimiento previsto a tal fin en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A manera de ejemplo, se puede traer a este punto lo relacionado con la denuncia de violación al debido proceso antes tratada en la presente decisión; allí pudo observarse un asunto propio de la naturaleza del a.c. y así fue tramitado y decidido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual conoció en primera instancia en razón de la competencia por la materia, a saber, omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; por otra parte, una vez realizados todos los trámites correspondientes, quedó demostrado que no hubo violación a derechos de índole constitucional. De cualquier forma, más allá de la decisión dictada respecto de la violación al debido proceso en cuanto a la revisión de una evaluación (como antes se explicó, de los documentos que conforman el expediente no se desprenden evidencias de ello, es más, afirmaron los accionantes, haber recibido la revisión de la evaluación, lo que presuntamente había causado la lesión constitucional y que motivó la interposición del amparo), en este estado lo que se pretende significar es que el Juzgado de Municipio en su oportunidad conoció la acción de amparo hasta su oportuna decisión, ello, como le es propio, en atención a la naturaleza de la pretensión pero únicamente respecto a la denuncia relacionada con el debido proceso.

Siguiendo este orden de ideas, se puede afirmar entonces, que una respuesta diferente por parte del órgano jurisdiccional, se emitiría en el caso que no constara evidencia alguna en el asunto de la revisión de la evaluación solicitada, se estaría así, frente a una limitación de derechos constitucionales, especialmente aquellos directamente vinculados al debido proceso, sin embargo, no es ese el caso.

  1. Denuncia sobre las -presuntas- inconsistencias en el Cronograma de Actividades y Evaluación.

    Los aspectos relacionados con el Cronograma de Actividades y Evaluación, es otro de los aspectos contenidos en el escrito consignado en fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual los accionantes intentaron la acción de a.c.; en ese sentido destacaron que les fue practicada una defensa escrita que no formaba parte del Cronograma de Actividades y Evaluación (...)Y habiendo [la profesora] modificado los porcentajes del plan de evaluación inicial, por cuanto la ponderación de la evaluación del Método era del 40%, y lo evaluó posteriormente sobre el 10%. En el marco teórico habiendo fijado una ponderación del 25%, lo modificó sobre el 10% (...) no conforme con ello, fue capaz de [separar] la calificación aprobatoria obtenida en la teoría del proyecto, del proyecto en sí, sin ningún fundamento legal, por cuanto en el reglamento no lo establece”.

    Al respecto, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la acción de a.c. intentada, como antes fue citado, determinó que:

    (…) Por otro lado, determina esta Sentenciadora que el resto de los alegatos expresados: distinta interpretación de la docente, con respecto a la manera de evaluar la materia en cuestión, frente al tipo de materia (teórica, teórica practica o especial) no es un asunto a debatirse en un a.c.. Igual razonamiento es el aplicable al planteamiento sobre la inclusión o no de la parte teórica a la aplicación de la misma a través del proyecto presentado, así como a la modificación o no del plan de evaluación. Y ello en virtud de no discutirse lesión a ningún derecho constitucional de manera irreparable en lo inmediato. Y así se señala.

    (Negrilla de este Juzgado Superior).

    Sin embargo, mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la citada sentencia de fecha 10 de junio de 2013, argumentando en relación al cronograma de actividades y evaluación , lo siguiente:

    (…) NO ha sido aprobado [el plan de evaluación] con las formalidades requeridas para su implementación, tal y como se evidencia del anexo que en copia certificada y en tres folios marcamos con la letra "A", agregamos al presente escrito, donde claramente se lee en el recuadro del acta de participantes que la representación estudiantil NO ESTUVO PRESENTE. Así como también en el punto 3.2. Programa Licenciatura en Psicología. Se lee: "Se analizó v discutió la propuesta de aplicación del Parágrafo Único del articulo 25 de la Normativa Interna del Decanato Experimental de Humanidades y Artes para las unidades curriculares: proyecto II, Psicología Experimental I y Psicología Experimental II (...)

    De lo que se infiere, que esa forma de evaluación analizada y discutida NO FUE APROBADA, y para el caso de que así lo fuere, requiere la aprobación formal del concejo (sic) de decanato (sic), y la aprobación por la comisión de curriculum de la Universidad Centro Occidental L.A.. Consecuencia de ello, esa forma de evaluación es inexistente.

    (Negrillas y subrayado del recurrente).

    En tal sentido, resulta imperioso para este Juzgado Superior declarar que se muestra de forma evidente que la pretensión persigue en definitiva una anulación del Cronograma de Actividades y Evaluación, ello, en razón de un vicio que se configura -a decir de los accionantes, ahora recurrentes- en principio con un defecto en el procedimiento previo a la aprobación de dicho cronograma, a saber, la ausencia de la representación estudiantil en el acto de aprobación; seguidamente, argumentan que no se trató de una aprobación, sino de un análisis y discusión, todo lo cual, según indican los accionantes, ha tenido como consecuencia la trasgresión de sus derechos constitucionales.

    Bien, se reitera que las denuncias efectuadas de resultar fundadas, es decir, de verificarse que en el procedimiento de formación de los actos administrativos respectivos, se incurrió en deficiencias cuya declaratoria traería consigo su anulación, -ello, ciertamente, atendiendo a las reglas de todo procedimiento así como conforme a la actividad probatoria que sea desplegada por las partes en el proceso de que se trate-, no menos cierto es que la finalidad de la pretensión de los accionantes en el punto objeto de análisis es la anulación de los mismos, en este caso, del plan de evaluación dado que -según explican- no fue aprobado, sino que solo a.y.d.s. la participación de la representación estudiantil; sin que tal declaratoria comporte o implique una protección constitucional autónoma, como lo es la acción aquí planteada.

    Así las cosas, puede observarse que la denuncia de la acción de amparo en cuanto al Cronograma de Actividades y Evaluación, se encuentra basada en un defecto del procedimiento previo a su aprobación, cuyo análisis implica el conocimiento e interpretación de la normativa interna del Decanato y de la Universidad, lo cual escapa del alcance excepcional y extraordinario del a.c.; verificar si en efecto, estuvo o no presente la representación estudiantil implicaría constatar las causas de tal hecho como lo sería la existencia de notificación -e incluso, las reglas de la normativa interna en cuanto a las notificaciones y citaciones- y, por otra parte, efectuar consideraciones sobre el llamado análisis y discusión del Cronograma en contraposición a su aprobación, comporta el estudio, interpretación y decisión sobre el significado dado a estas palabras en la normativa interna; todos estos aspectos, entre muchos otros, se derivan de la pretensión de los accionantes -hoy recurrentes- por tanto, solo pueden formar parte de un análisis dentro de un procedimiento ordinario, diferente al correspondiente al establecido para los amparos constitucionales, marcado por la peculiaridad y excepcionalidad de su naturaleza, eminente referido a las presuntas violaciones o amenazas de normas de rango constitucional.

    Por lo tanto, se trata de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no pueden entenderse como absolutas e inmutables, pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

  2. Denuncia sobre la validez del Programa Académico.

    En la apelación intentada por la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, a través de la cual declaró sin lugar acción de a.c. intentada; los recurrentes, en cuanto al programa académico, expresaron lo siguiente:

    “(…) el Programa Académico presentado por la profesora Arroyo, que riela del folio 154 al folio 164, confrontado con el facilitado al momento de iniciar el semestre, presenta marcadas diferencias en cuanto al cronograma de evaluación, por cuanto el presentado en la audiencia oral; (impugnado), establece un porcentaje del 50% del valor total de la asignatura a la parte teórica y el realmente desarrollado durante el semestre establece a esa parte de la asignatura el 40%, del valor total de la asignatura. Lo que nos causa una violación a la seguridad jurídica amparada por nuestra carta magna, en virtud de que después de haber finalizado el semestre nos pretende imponer una calificación promedio del 47% cuando el porcentaje a evaluar es menor, es decir 40% (…)

    Y lo mas grave a resaltar es que el Programa presentado e impugnado oportunamente, reconocido como el vigente por la Decano Dra. M.G., por el Director de Programa V.L. y por la Profesora D.A., por el cual fuimos evaluados ES FALSO, ya que señala en su portada, al folio 154, que el mismo fue elaborado y actualizado en Enero (sic) del (sic) 2011, para el lapso académico 2011-1, señalando como Docentes que Administran la asignatura a los Profesores V.M.L.G. y Profesora D.A., y para esa fecha, enero (sic) 2011, la hoy Profesora Arroyo era ESTUDIANTE del Programa de Psicología en la UCLA y NO DOCENTE como lo refleja el Programa, tal y como se evidencia específicamente en las dos primeras paginas del Trabajo de Grado publicado para optar al Titulo de Psicólogo de la mencionada profesora D.A., que en julio (sic) 2012, la Bachiller D.A., lo presento, el cual se encuentra disponible en la página web a través del link, http://bibhumartes.ucla.edu.ve/DB/bcucla /edocs/tesis/TEGBF6983R282012.pdf (Negrillas y subrayado del recurrente).

    Cabe reiterar que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, señaló que:

    (…) Por otro lado, determina esta Sentenciadora que el resto de los alegatos expresados: distinta interpretación de la docente, con respecto a la manera de evaluar la materia en cuestión, frente al tipo de materia (teórica, teórica practica o especial) no es un asunto a debatirse en un a.c.. Igual razonamiento es el aplicable al planteamiento sobre la inclusión o no de la parte teórica a la aplicación de la misma a través del proyecto presentado, así como a la modificación o no del plan de evaluación. Y ello en virtud de no discutirse lesión a ningún derecho constitucional de manera irreparable en lo inmediato. Y así se señala.

    (Negrilla de este Juzgado Superior).

    En primer término, en cuanto al Programa Académico por medio del cual se les evaluó y calificó, los recurrentes explican que “(…) presenta marcadas diferencias en cuanto al cronograma de evaluación, por cuanto el presentado en la audiencia oral; (impugnado), establece un porcentaje del 50% del valor total de la asignatura a la parte teórica y el realmente desarrollado durante el semestre establece a esa parte de la asignatura el 40%, del valor total de la asignatura. Lo que nos causa una violación a la seguridad jurídica (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

    A este respecto, debe destacarse que no se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia de impugnación por parte de los accionantes -hoy recurrentes- de alguno de los documentos presentados por la accionada en el momento de celebración de la audiencia constitucional, tal como afirman en el escrito de fecha 11 de julio de 2013 contentivo de la apelación de la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, por el contrario, en el acta de fecha 7 de mayo de 2013 se dejó expresa constancia, destacando que “(…) el Tribunal abre el acto a pruebas. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante, señala que no considera que sea necesario que se abra las pruebas en virtud de lo que se discute. Las partes manifiestan estar de acuerdo con todas las documentales consignadas en este acto, señaladas en cada una de las exposiciones, así como las pruebas documentales consignadas en el escrito de amparo. El Tribunal les otorga su respectiva admisión a todas las pruebas documentales aportadas, por no haber impugnación a ninguna de ellas. Y así se determina (…)”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

    Como puede observarse, la citada acta hace constar que no hubo impugnación de los accionantes respecto de las pruebas aportadas; además, expresaron su aceptación de lo afirmado en la audiencia constitucional al suscribir el acta levantada a tal fin. -Folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141)-.

    Por otra parte, agregan que “(…) el Programa presentado e impugnado oportunamente, reconocido como el vigente por la Decano Dra. M.G., por el Director de Programa V.L. y por la Profesora D.A., por el cual fuimos evaluados ES FALSO (…)”, sin embargo, en la oportunidad legal para impugnar, contradecir, tachar, hacer oposición, atacar, etc., -lo apropiado según la naturaleza del documento- se puede expresar en términos generales, al momento controlar las pruebas, el accionante una vez abierto el acto de la audiencia constitucional a pruebas, manifestó estar de acuerdo con todas las documentales consignadas en este acto, señaladas en cada una de las exposiciones, así como las pruebas documentales consignadas en el escrito de amparo; en ese estado el Juzgado de Municipio procedió a admitirlas dejando constancia expresa de la inexistencia de impugnación a ninguna de ellas; todo lo cual quedó establecido en el acta de la audiencia constitucional, que cursa inserta en autos de los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141).

    Además, en cuanto a la afirmación sobre la presunta falsedad del Programa Académico, los accionantes pretenden que los órganos jurisdiccionales declaren su nulidad y como consecuencia, esperan ser evaluados por el programa que a su decir se encuentra vigente, lo cual resultaría en la aprobación del curso Psicología Experimental I, en razón de la utilización de una fórmula diferente para el cálculo de sus calificaciones, todo ello, atendiendo a lo que a su entender, es la correcta interpretación del Parágrafo Único del artículo 25 de la Normativa Interna de Evaluación del Decanato Experimental de Humanidades y Artes; no obstante, -considerando que el Programa Académico no fue debidamente impugnado por los accionantes- el análisis correspondiente en el caso planteado no es propio del amparo toda vez que la naturaleza de las pretensiones, a saber, la denuncia sobre el procedimiento que resulta aplicable para el cálculo de las calificaciones, todo lo referente a las presuntas inconsistencias del Cronograma de Actividades y Evaluación, son denuncias que implican necesariamente la anulación de actos, en el caso preciso, aquellos que incumplan -según expresan los accionantes- lo dispuesto en el ya citado artículo 25 de la Normativa Interna de Evaluación del Decanato Experimental de Humanidades y Artes; y, finalmente, la denuncia respecto de la validez del Programa Académico (no impugnado por los accionantes en su oportunidad en el presente juicio), presenta argumentos basados en presuntos vicios, los cuales pueden en efecto, ser alegados mediante procedimientos diferentes al aquí analizado; todo lo cual, se insiste, comporta la sustanciación y decisión mediante una vía ordinaria, a saber, el procedimiento común a la demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, previsto en el Capítulo II, Sección Tercera, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el día 22 de junio del mismo año, según Gaceta Oficial Nº 39.451; instrumento jurídico que además contiene en su Capítulo V, artículos 103 al 106, la regulaciones referentes a las medidas cautelares, incluido vale decir, al a.c. cautelar. Así se declara.

    Finalmente, quien aquí juzga considera que los recurrentes están en lo cierto al afirmar en su escrito de apelación que en el lenguaje procesal “(…) congruencia que no es más que la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y la pretensión deducida (…)”, de allí que, mediante la presente decisión sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y como consecuencia de tal declaratoria, se confirme la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que como fue citada, la misma muestra correspondencia entre las pretensiones deducidas y las respuestas otorgadas a los accionantes; ciertamente, se ha sumado en esta instancia la explicación referente al procedimiento que resulta aplicable en vía ordinaria -que incluye medidas como el a.c. cautelar- para el debido trámite de las pretensiones que se desprenden de las denuncias sobre I) el procedimiento que según expresan los accionantes, es el que resulta aplicable para el cálculo de las calificaciones, II) las presuntas inconsistencias del Cronograma de Actividades y Evaluación y III) la validez del Programa Académico, esto es, el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes fue descrito; es decir, estos aspectos recibieron respuesta y su desestimación en sede constitucional, encuentra fundamento en actuaciones que constan en el expediente y que no fueron oportunamente impugnadas.

    Por su parte, en cuanto a la denuncia de los accionantes -hoy recurrentes- sobre la presunta violación al debido proceso y según los documentos aportados al expediente así como de lo manifestado en la audiencia constitucional, tal como se hizo constar en el acta respectiva, quedó establecida la inexistencia de elementos determinantes que muestren una evidente y flagrante violación al referido derecho constitucional toda vez que la revisión de evaluación solicitada fue efectivamente concedida; lo que se desprende del análisis efectuado, tal como se explica en párrafos anteriores en los puntos I, II y II de esta sentencia, es la existencia de pretensiones de naturaleza diferente a aquella que le es propia al a.c., de allí que no se presentan argumentos suficientes que motiven a este Juzgado Superior a revocar la sentencia apelada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LOIRET RAMOS y R.M., asistidos por la abogada P.S.A., ya identificados; contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró sin lugar la acción de a.c. incoada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada.

CUARTO

Remítase oportunamente el presente asunto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

La Secretaria Temporal,

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