Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 25 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteAndrés Eloy Sereno Bello
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional (Consultas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente N° 8907

Parte presuntamente agraviada: Querellante: L.C.L.d.C.

Abogado Asistente: J.L.J.M.

Parte presuntamente agraviante Querellada: Instituto Nacional de la Vivienda, Estado Yaracuy (I.N.A.V.I.)

Objeto del Procedimiento: A.C.

En fecha 20 de agosto 2003, fue recibido en este Tribunal el Oficio Nro. 192, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana L.C.L.D.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.507.791, asistida por el abogado J.L.J.M., Inpreabogado Nro 79.626, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, ESTADO YARACUY.

Esta remisión surge como consecuencia de haberse declarado incompetente el mencionado órgano jurisdiccional, para conocer de la consulta de la decisión dictada el 9 de julio 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha se dio por recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

A.l.a. que conforman el expediente el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la acción de amparo explica la quejosa que es propietaria de una extensión de terreno, situada en el sector Los Guazaranes, constante de derecho y medio (10,668 Hectáreas) perteneciente a la Mingolla, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, marcado en el plano topográfico con el N° 97, cuyos linderos generales son los siguientes: Naciente: por la Quebrada denominada “Savayo”; Poniente: la Quebrada denominada “El Culeco”; Norte: Sabanas “La Mingolla”; Sur: Quebrada denominada “La Virgen”; y sus linderos particulares son: Norte: Avenida J.A.P. o Intercomunal de Cocorote; Sur: Carretera Panamericana; Este: Quebrada “El Culeco” y Urbanización Vista Alegre; Oeste: Casa Campo y Pedeca.

Indica que el inmueble en mención perteneció a su abuelo ciudadano C.A.C., quien lo adquirió de la ciudadana R.P. a través de documento público llevado ante el Registro Subalterno del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 42, con fecha 26 julio 1948, folios 55, vuelto al 57, que a su vez fue heredado por el ciudadano E.C.G., de su padre ciudadano C.A.C..

Señala que el mencionado terreno le pertenece por haberlo heredado de su padre E.C.G., por cesión de derechos conforme a documento notariado el 30 marzo 2001, bajo el N° 5, Tomo 26, folio 9 de los Libros de Autenticaciones y documentos, de aclaratoria N° 4, Tomo 19, folio 18, de los referidos libros, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; el primero en fecha 27 marzo 2002, anotado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo Octavo, folios 160 al 164, y el segundo en fecha 27 marzo 2002, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo Octavo, folios 165 al 169.

Expresa que en fecha 4 abril 2001 el Instituto Nacional de la Vivienda inició un movimiento de tierras en el terreno de su propiedad, trasladando al mismo maquinaria pesada y desarrollando un proyecto habitacional, privándola por tanto de su legitimo derecho a la propiedad, razón por la cual advirtió el Instituto querellado que se trataba de un terreno privado, pero como quiera que ya había sido aprobado el proyecto habitacional le realizó una oferta de venta a la cual, luego de realizar varias solicitudes, no ha recibido respuesta.

Aduce que la conducta desarrollada por el Instituto accionado al querer apropiarse del terreno de su propiedad, constituye una violación a la garantía constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual interpone la presente acción de amparo para que se ordene al querellado la paralización inmediata de los trabajos de construcción de cimientos y brocales, y la desocupación del terreno en mención.

-II-

DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

El 9 de julio 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual negó la admisión de la acción de a.c. con fundamento en los siguientes argumentos:

... La accionante presentó su solicitud de a.c. el 22 de abril de 2002, es decir luego de transcurrido un año y 18 días después del 4 de abril de 2001, fecha en la que según dicha accionante comenzaron los trabajos y actos lesivos a su derecho de propiedad y de conformidad con lo que dispone el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, entendiéndose según esta misma norma que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido....(omissis).... al haber transcurrido mas de seis meses, después de la acción denunciadas (sic) como violatorias del derecho constitucional de propiedad, se entiende que hay consentimiento expreso por lo que debe negarse la admisión de la acción propuesta, según lo que dispone el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así este Tribunal lo declara. Además, la accionante pudo hacer valer su pretensión de desocupación del terreno y paralización de las obras, mediante una acción interdictal de restitución por despojo y puede igualmente hacer valer la misma pretensión en la actualidad, mediante una acción reivindicatoria y de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....(omissis)..... Con base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la accionante, L.C.L.d.C., tenía la carga de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley, adecuado a su pretensión de que se le restituya el terreno y la paralización inmediata de los trabajos y este procedimiento preestablecido es la acción interdictal de restitución por despojo y de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es inadmisible la acción propuesta y así este Tribunal también lo declara...

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-III-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Juzgador pronunciarse sobre el objeto por el cual fue remitida la presente causa a este Tribunal. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió la presente causa con el objeto de la consulta la decisión dictada, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales este Tribunal.

Revisada la causa se constata que la competencia para conocer en primera instancia de la actual pretensión de amparo, es de este Tribunal, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

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Considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales, provienen del Instituto Nacional de la Vivienda, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la misma, y dentro de ella a este Juzgado Superior por suscitarse los hechos dentro de la competencia territorial de este Tribunal, así se declara.

Siendo así, lo adecuado era que el Tribunal Primero de Primera Instancia se declarará competente para conocer de la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la sede de este Tribunal no se encuentra dentro de la localidad en donde se produjeron los hechos que dieron origen a la pretensión interpuesta y luego de tramitada la solicitud de amparo, remitiera a este Tribunal la sentencia dictada en consulta obligatoria, para agotar el primer grado de jurisdicción y es contra esta última decisión contra la que proceden los recursos de las partes.

En consecuencia, este Tribunal acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se declara competente para conocer la presente causa a los fines de agotar el primer grado de jurisdicción, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1526 del 6 de junio 2003, dictada en esta misma causa y que riela a los folios 48 al 59 del expediente y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto de lo cual observa.

La decisión sometida a consulta, declaro inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta con fundamento al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto a juicio del a quo la vía adecuada era la vía interdictal y no el a.c..

Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se observa que la solicitud de a.c. interpuesta esta dirigida a que se ordena al Instituto Nacional de la vivienda no continuar realizando movimiento de tierra en su propiedad, así como tampoco traslade maquinaria pesada a la misma.

Es decir, estamos en presencia de una solicitud que esta dirigida a obtener el cese de una perturbación que ha generado el Instituto Nacional de la Vivienda, como consecuencia de una serie de actuaciones que ha realizado con la finalidad de desarrollar un proyecto habitacional en la propiedad de la quejosa, siendo así, considera este Juzgador que tal pretensión puede ser perfectamente satisfecha por medio de la vía interdictal y no por medio de un a.c., el cual constituye una vía extraordinaria, únicamente procedente cuando no exista un medio procesal ordinario que sea idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida.

En este caso, el interdicto al igual que el amparo, es un procedimiento breve, expedito, capaz de evitar que la perturbación se extienda en el tiempo, y este modo proteger el derecho de propiedad que alega la quejosa como perturbado.

Hay que recordar el carácter excepcional que tiene el a.c., en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1745 del 17 de mayo 2000 (Caso: Municipio Chacao), señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

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De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que, la parte peticionante no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias ordinarios previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de a.c. atacar la perturbación a la posesión de una de sus propiedades, en consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

Siendo así, resulta correcta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Yaracuy, que decidió no admitir el a.c. interpuesto y así decide.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada el 9 de julio 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual negó la admisión de la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana L.C.L.D.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.507.791, asistida por el abogado J.L.J.M., Inpreabogado Nro 79.626, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, ESTADO YARACUY.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de agosto 2006, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. O.J. LEON UZCATEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.

Expediente 8907

OLU/pp

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