Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante: L.C.L.d.C., titular de la cédula de identidad N° 7.507.791.

Apoderado judicial: Abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 64.121.

Demandado: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)

Motivo: Acción reivindicatoria.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.266

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2007, por la parte actora contra la decisión dictada el 10 de enero del 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de reivindicación incoada, condenando en costas a la parte perdidosa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 2 de octubre de 2007 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 16 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente.

En fecha 25 de octubre de 2007 se dictó auto fijando el vigésimo día de despacho para la presentación de informes conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.

El acto para la presentación de informes correspondió el 10 de diciembre de 2007, al cual comparecieron ambas partes y consignaron sus informes los cuales el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, esta juzgadora procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

La parte actora, ciudadana L.C.L.d.C. aduce:

  1. Que en fecha 30 de marzo de 2001 recibió en propiedad un lote de terreno de la sucesión Colmenárez, quienes identifica como sus hermanos consanguíneos.

  2. Que dicho terreno está ubicado en el sector La Mingolla, en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: avenida Intercomunal de Cocorote, Sur: carretera Panamericana, Este: Urb. Vista Alegre y Oeste: Casa de Campo.

  3. Que la propiedad la recibió a través de una cesión de derechos, según documento notariado el 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 5, tomo 26, folio 9 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del estado Yaracuy, bajo el Nº 31, folios 160 al 164 protocolo primero, tomo 8 de 27 de marzo de 2002 (que consignó en copia fotostática marcada “A”); que luego, por un error donde se omitieron alguno datos en el documento descrito, dio origen a un documento de aclaratoria el cual fue notariado el 21 de marzo de 2002 bajo el Nº 4, tomo 19, folios 8 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública San Felipe y posteriormente registrado en la citada oficina de Registro bajo el número 32, p.p., tomo 8, folios 165 al 169 (consignó marcado “B”).

  4. Que contrató los servicios de un topógrafo para la determinación científica de la ubicación exacta de su propiedad, trabajo que dio como resultado los siguientes linderos: Norte: lote 171; Sur, lote 73; Este: Qda. Savayo; y Oeste: lote 78; linderos particulares: Norte: Av. J.A.P. o Intercomunal de Cocorote; Sur; Carretera Panamericana; Este: Quebrada Culeco y Urb. Vista Alegre; y Oeste: Casa de Campo y PEDECA.

  5. Que el levantamiento topográfico realizado también quedó registrado en la oficina de Registro Público el 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 33, p.p, tomo octavo, folios 170 al 173 (consignó en copia fotostática marcada “C”).

  6. Para ratificar su propiedad dice que consignaría, marcado “D”, copia fotostática de documento donde consta que tales terrenos pertenecieron a su abuelo, C.C., por compra realizada a R.P., el cual fue registrado el 26 de julio de 1948 en el Registro Público de San Felipe, anotado bajo el Nº 42, folios 55 vuelto al 57.

  7. Que una vez adquirido por cesión el referido inmueble, conjuntamente con su esposo comenzó a trabajar la tierra hasta que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de manera inexplicable y arbitraria se apropio de su propiedad.

  8. Que el 4 de abril de 2001, dicho Instituto comenzó un levantamiento de tierra sobre el terreno con la finalidad de construir un complejo habitacional.

  9. Que por estar realizándose tales construcciones en forma arbitraria sobre su propiedad se dirigió a todas las instancias de ese ente gubernamental, tanto a nivel regional como nacional para impedir la referida construcción, presentándole a tales instancias el documento de propiedad que indicaba que era la única y legítima titular del terreno en donde habían comenzado a construir, siendo tales intentos infructuosos, por cuanto se prosiguió con la construcción.

  10. Que intento también la vía de la mediación y negociación por comunicaciones enviadas a dichas instancias (que consigna en copia marcada E) para hacerles una oferta de venta para resolver tal situación sin ningún resultado.

    Fundamento la acción.

    La parte demandante fundamentó la presente acción reivindicatoria en los artículos 115 de la Constitución Nacional y 545, 547, 548 y 549 del Código Civil.

    Petitorio

    Que su pretensión no es otra que defender la propiedad del inmueble que demanda, por haber sido poseído ilegalmente por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). En consecuencia, demanda a dicho Instituto en la persona de su gerente general (Alexander Sánchez) para que convenga o sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1) Que el tribunal declare que es la única propietaria del inmueble objeto del presente litigio. 2) Que el tribunal declare que el Instituto demandado detenta indebidamente el inmueble y que reconozca que es propietaria por haberlo adquirido legalmente. 3) Que si el Instituto demandado no conviene sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble. 4) Que el tribunal ordene al Instituto demandado la paralización de todo tipo de construcción y, 5) Que sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.

    Estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) hoy ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,00).

    De la competencia

    Visto que estamos ante una demanda de reivindicación presentada contra una persona jurídica pública, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) es necesario examinar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la competencia, en particular, la relativa a la materia, que, por ser de orden público, debe ser observada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 prevé que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (subrayado y negrita del tribunal).

    En criterio sentado y sostenido pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, quedó establecido claramente la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución Nacional:

    “...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales” (subrayado y negrita del tribunal).

    Aunado a lo expuesto estima relevante este juzgado la aplicación del principio del juez natural que la referida Sala ha expuesto en estos términos:

    …... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) (Subrayado y negrita del tribunal).

    También hay que considerar que, con ocasión de la sanción de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial el 20 de mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia de 7 de septiembre de 2004 se señala, que los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia por la cuantía de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la siguiente forma:

    1. Los Juzgados Contenciosos Administrativos regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía no excede de DIEZ MIL (10.000,oo UT) unidades tributarias;

    2. Las C.C.A. con sede en Caracas conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía excede de DIEZ MIL (10.000,00 UT) unidades tributarias hasta SETENTA MIL UNA (70.001UT) unidades tributarias y,

    3. La Sala Político Administrativa, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía excede de SETENTA MIL UNA (70.001 UT) unidades tributarias.

    Igualmente, refiere la citada decisión –lo cual resalta este tribunal para el presente caso- que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conocerán de aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o Empresa en la cual ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual –dice- “…. se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, que es la Jurisdicción Ordinaria, pero no de las otras Jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria….”.

    Debe resaltarse que el citado criterio ha sido reiterado en sentencia del año 2006 de la citada Sala Político Administrativa (Sent. 02576 de 15 de febrero, exp. 2006-1607).

    Como quiera entonces que, Primero: la presente acción ha sido intentada contra el Instituto Nacional de la Vivienda, que por naturaleza es una empresa del Estado venezolano que ejerce, por sí sola, el control y administración de sus intereses, dado su carácter de autónomo, lo que la califica como una “empresa estatal”; Segundo: se trata de una demanda de reivindicación tramitada por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, o sea, que no está referido a asuntos que correspondan a alguna jurisdicción especial (laboral, tránsito o agrario) sino que por el contrario es evidente que la materia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. Consta que en casos análogos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha asumido la competencia de una acción de reivindicación intentada por la jurisdicción civil ordinaria (sentencia de 20 de abril de 2006, Nº 00938, exp. Nº 2003-1365, Magistrado ponente: Evelyn Marrero Ortiz, caso: G.G.d.P. contra el INAVI), y, Tercero: que la demanda fue estimada en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00), cantidad ésta que para la fecha de la interposición de la demanda esto es, 30 de agosto de 2004 equivalía a cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho con treinta (4.858,30) unidades tributarias, habida cuenta que, para ese momento, el valor de la unidad tributaria era de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), actualmente veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 24,70), según Gaceta Oficial Nº 37.876 de 10/10/2004, reimpresa en 37.877 del 11/2/2004. De la operación realizada se constata que el monto de la cuantía se ubica en el rango comprendido hasta las 10.000 unidades tributarias, por lo que la decisión del asunto está atribuido en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y como quiera que el órgano contra el cual se demanda es el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA ubicado en el estado Yaracuy, el superior contencioso que debe conocer es el de la región centro norte, con sede en Valencia, estado Carabobo. Así se decide.

    Decisión

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2007, por la parte actora contra la decisión dictada el 10 de enero del 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

    En consecuencia:

  11. Declara NULO el fallo dictado el 10 de enero del 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.

  12. Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, para conocer de la presente acción, que por reivindicación intentó la ciudadana L.C.L.d.C. contra el Instituto Nacional de la Vivienda. Así se decide.

    Remítase las presentes actuaciones con oficio en su oportunidad.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.O.R.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.O.R.V.

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