Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de abril del 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2011-00093

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.049.643,-

APODERADOS JUDICIALES: N.P., Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.773.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS S.R.L. (LLOVI HOTEL), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 18 de Mayo de 1983, inserto bajo el N° 29, Tomo A N° 35; y solidariamente contra el ciudadano F.D.S.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 261.141.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana JURITZA J.C., Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.853 y L.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.910.-

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA NUEVE (09) DE MARZO DEL DOS MIL ONCE (2011), DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho ciudadana N.P., Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.773, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo del dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por la ciudadana F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.049.643, en contra de la Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS, S.R.L., (LLOVI HOTEL) y solidariamente responsable al ciudadano F.D.S.F., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 261.141.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 25 de Marzo de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día trece (13) de abril de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos horas de la tarde (09:30 a.m.), compareciendo al acto, la profesional del Derecho ciudadana N.P., Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.773, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, en la persona de su representante judicial ciudadana JURITZA J.C., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.853. Dictándose el dispositivo oral del fallo de forma inmediata.

Estando en la oportunidad correspondiente para desarrollar in extenso el dispositivo proferido en fecha 13/04/2011, este Tribunal Superior del trabajo lo hace en base a los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Recurro contra la decisión del Juzgado 5to de Juicio, por cuanto quedó demostrado que la actora trabajó en la casa del Sr. Agostino Rodríguez como doméstica, presidente de le empresa LLOVI HOTEL, y se puede evidenciar en autos que existe copia del Registro Mercantil, y el mismo no fue debidamente tomado en cuenta para las pruebas, en el cual se demuestra que él es accionista mayoritario de la empresa, y la señora indistintamente realizaba labores de la empresa, le hacía cuestiones personales al presidente de la empresa, como quedo demostrado con el C.C. que envió un escrito en el cual quedo especificado en la sentencia que efectivamente la señora trabajo 10 años con el señor, y fue valorado por el Tribunal.

Asimismo, las copias certificadas emanada de la Sala de Reclamo del Ministerio del Trabajo en la sentencia no fueron valoradas por cuanto no se tiene el original, por tal motivo solicito sean valoradas por cuanto en la contestación la parte reclamada indica que el señor Agostino era trabajador, y en la decisión el Tribunal Quinto deja constancia que no se demostró que si el señor Agostino era Trabajador o Administrador de la empresa, por lo que apelo de la decisión, pues efectivamente la señora si trabajaba con el señor Agostino que era el presidente de la empresa tal como se puede evidenciar en las copias certificadas del Registro Mercantil que constan en el expediente, por lo que invoco los Principios Constitucionales del Principio de la Realidad sobre las Apariencias, efectivamente es que la realidad es que la señora prestaba servicio y basado en los Principios Constitucionales de la Irrenunciabilidad y de la Progresividad, solicito sea revocada tal decisión y le sean cancelados el cobro de las prestaciones sociales..

-

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Representación Judicial de la Parte Demandada y del solidariamente responsable demandado, expuso lo siguiente:

Solicito sea ratificada la sentencia dictada por el Juez de Juicio, por cuanto la parte actora no fue trabajadora de mi representado y asimismo, nunca trabajo en la empresa LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS, S.R.L., y así quedó demostrado que fue trabajadora de uno de los socios en su casa particular, específicamente el Señor Agostino Rodríguez, ella laboro como domestica del ciudadano antes mencionada durante 10 años, el falleció en fecha 17-07-2007 y en todo caso su compromiso fue como doméstica en el hogar del Señor Agostino R.d.S., que fue socio de mi representado, mas no trabajadora del LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS, S.R.L. es todo

.

En el derecho a réplica aduce el demandante recurrente:

Como lo establece el articulo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el domestico presta servicio en la empresa y le presta servicio al Presidente que en este caso es el Señor Agostino de Souza se entiende que es un trabajador, por lo que solicito sea declara con lugar la presente apelación.

En el derecho a contra réplica el demandado no hizo uso de este derecho

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por las Partes, esta sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DE LOS HECHOS

DEL CONTROVERTIDO

DE LA PRETENSION.- Alega que en el tiempo que laboró su mandante con la accionada, su horario de trabajo era de 06:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a viernes, que ingresó en fecha 17-05-1997 hasta el 17-07-2007, desempeñando el cargo de obrera y devengando como ultima remuneración mensual la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 615,00), (de acuerdo al cambio actual).

Expresando la representación judicial de la parte accionante, que su representada decidió reclamar de su patrono el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales derivados de la relación laboral, como en efecto lo hizo, por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Félix, en fecha 25 de abril del año 2011, sin que se obtuviera respuesta positiva a la demanda en cuanto a los derechos laborales que la asisten, es por ello que procedió a demandar a la empresa LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS, S.R.L., y solidariamente responsable al ciudadano F.D.S.F., cuyo representante legal de ambas es el ciudadano antes mencionado, el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de Antigüedad. Expresando que la demandada le adeuda por este concepto lo siguiente:

MES MESUAL SALARIO

MENSUAL

DIARIO ALIC. DE BONO VACACI

ALIC.

DE UTILIDA SALARIO

INTEGRAL ANTIG PREST. DE ANTIG. PREST. ANTIG. ACUMU TASAS

% INTERES

06/97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 0 0,00 0,00 26,14% 0,00

07/97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 0 0,00 0,00 23,73 0,00

08/07 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 0 0,00 0,00 24,16 0,00

09/07 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 0 0,00 0,00 22,11 0,00

10/97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 13,30 21,80 0,24

11/97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 26,60 21,76 0,48

12/97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 39,00 25,24 0,84

01/98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 57,63 24,15 1,16

02/98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 75,36 34,86 2,19

03/98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 93,09 35,79 2,78

04/98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 75,36 36,03 2,26

05/98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 93,09 41,42 3,21

06/98 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 110,87 42,22 3,90

07/98 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 128,65 60,92 6,53

08/98 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 146,42 56,78 6,93

09/98 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 164,20 72,23 9,88

10/98 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 181,98 49,61 7,52

11/98 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 199,76 44,95 7,48

12/98 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 217,53 44,10 7,99

01/99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 21,33 38,96 0,69

02/99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 42,67 39,73 1,41

03/99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 64,00 34,38 1,83

04/99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 85,33 30,28 2,15

05/99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 106,67 28,20 2,51

06/99 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 7 29,94 136,61 31,03 3,53

07/99 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 158,00 30,19 3,98

08/99 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 179,39 29,33 4,38

09/99 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 200,78 28,70 4,80

10/99 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 222,17 29,00 5,37

11/99 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 243,56 28,14 5,71

12/99 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 264,94 28,13 6,21

01/00 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5 23,53 23,53 29,15 0,57

02/00 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5 23,53 47,06 28,97 1,14

03/00 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5 23,53 70,58 25,14 1,48

04/00 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5 23,53 94,11 25,98 2,04

05/00 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5 23,53 117,64 23,06 2,26

06/00 132,00 4,40 0,13 0,18 4,72 9 42,46 160,10 26,19 3,49

07/00 132,00 4,40 0,13 0,18 4,72 5 23,59 183,69 23,42 3,58

08/00 132,00 4,40 0,13 0,18 4,72 5 23,59 207,28 23,69 4,09

09/00 132,00 4,40 0,13 0,18 4,72 5 23,59 230,87 23,69 4,56

10/00 132,00 4,40 0,13 0,18 4,72 5 23,59 254,45 21,09 4,47

11/00 132,00 4,40 0,13 0,18 4,72 5 23,59 278,04 21,67 5,02

12/00 132,00 4,40 0,13 0,18 4,72 5 23,59 301,98 31,98 5,52

01/01 158,00 5,27 0,16 0,22 5,65 5 28,24 28,24 22,43 0,53

02/01 158,00 5,27 0,16 0,22 5,65 5 28,24 56,47 21,14 0,99

03/01 158,00 5,27 0,16 0,22 5,65 5 28,24 84,71 21,07 1,49

04/01 158,00 5,27 0,16 0,22 5,65 5 28,24 112,94 20,02 1,88

05/01 158,00 5,27 0,16 0,22 5,65 5 28,24 141,18 20,82 2,45

06/01 158,00 5,27 0,18 0,22 5,66 11 62,28 203,45 23,37 3,96

07/01 158,00 5,27 0,18 0,22 5,66 5 28,31 231,76 22,76 4,40

08/01 158,00 5,27 0,18 0,22 5,66 5 28,31 260,07 24,87 5,39

09/01 158,00 5,27 0,18 0,22 5,66 5 28,31 288,38 35,86 8,62

10/01 158,00 5,27 0,18 0,22 5,66 5 28,31 316,69 31,31 8,26

11/01 158,00 5,27 0,18 0,22 5,66 5 28,31 345,00 26,75 7,69

12/01 158,00 5,27 0,18 0,22 5,66 5 28,31 373,30 27,66 8,60

01/02 158,00 5,27 0,18 0,22 5,66 5 28,31 41,61 35,35 1,23

02/02 158,00 5,27 0,18 0,22 5,66 5 28,31 69,92 53,56 3,12

03/02 158,00 5,27 0,18 0,22 5,66 5 28,31 98,22 55,84 4,57

04/02 158,00 5,27 0,18 0,22 5,66 5 28,31 126,53 48,46 5,11

05/02 159,00 5,30 0,19 0,22 5,70 5 28,49 155,02 38,49 4,97

06/02 159,00 5,30 0,19 0,22 5,71 13 74,26 229,28 35,15 6,72

07/02 159,00 5,30 0,19 0,22 5,71 5 28,56 257,84 32,80 7,05

08/02 159,00 5,30 0,19 0,22 5,71 5 28,56 286,40 30,89 7,37

09/02 159,00 5,30 0,19 0,22 5,71 5 28,56 314,96 30,68 8,05

10/02 174,24 5,81 0,21 0,24 6,26 5 31,30 346,26 32,72 9,44

11/02 174,24 5,81 0,21 0,24 6,26 5 31,30 377,56 33,08 10,41

12/02 174,24 5,81 0,21 0,24 6,26 5 31,30 408,86 33,86 11,54

01/03 174,24 5,81 0,21 0,24 6,26 5 31,30 440,16 36,96 13,56

02/03 174,24 5,81 0,21 0,24 6,26 5 31,30 471,46 33,55 13,18

03/03 174,24 5,81 0,21 0,24 6,26 5 31,30 502,75 31,80 13,32

04/03 174,24 5,81 0,21 0,24 6,26 5 31,30 534,05 29,01 12,91

05/03 174,24 5,81 0,21 0,24 6,26 5 31,30 565,35 25,50 12,01

06/03 174,24 5,81 0,23 0,24 6,28 15 94,14 659,49 23,17 12,73

07/03 191,67 6,39 0,25 0,27 6,90 5 34,52 694,01 22,09 12,78

08/03 191,67 6,39 0,25 0,27 6,90 5 34,52 728,53 23,29 14,14

09/03 191,67 6,39 0,25 0,27 6,90 5 34,52 763,04 22,37 14,22

10/03 206,52 6,88 0,27 0,29 7,44 5 37,19 800,24 31,13 14.09

11/03 206,52 6,88 0,27 0,29 7,44 5 37,19 837,43 19,82 13,83

12/03 206,52 6,88 0,27 0,29 7,44 5 37,19 874,62 19,48 14,20

01/04 206,52 6,88 0,27 0,29 7,44 5 37,19 911,81 18,38 13,97

02/04 206,52 6,88 0,27 0,29 7,44 5 37,19 949,01 18,08 14,30

03/04 206,52 6,88 0,27 0,29 7,44 5 37,19 986,20 17,56 14,43

04/04 206,52 6,88 0,27 0,29 7,44 5 37,19 1.023,39 17,97 15,33

05/04 271,82 9,06 0,35 0,38 9,79 5 48,95 1.072,35 17,68 15,80

06/04 271,82 9,06 0,38 0,38 9,82 17 166,87 1.239,21 17,08 17,64

07/04 271,82 9,06 0,38 0,38 9,82 5 49,08 1.288,29 17,22 18,49

08/04 294,47 9,82 0,41 0,41 10,63 5 53,17 1.341,46 17,58 19,65

09/04 294,47 9,82 0,41 0,41 10,63 5 53,17 1.394,63 16,92 19,66

10/04 294,47 9,82 0,41 0,41 10,63 5 53,17 1.447,80 17,01 20,52

11/04 294,47 9,82 0,41 0,41 10,63 5 53,17 1.500,96 16,11 20,15

12/04 294,47 9,82 0,41 0,41 10,63 5 53,17 1.554,13 16,00 20,72

01/05 294,47 9,82 0,41 0,41 10,63 5 53,17 1.607,30 16,30 21,83

02/05 294,47 9,82 0,41 0,41 10,63 5 53,17 1.660,47 16,04 22,19

03/05 294,47 9,82 0,41 0,41 10,63 5 53,17 1.713,64 16,48 23,53

04/05 294,47 9,82 0,41 0,41 10,63 5 53,17 1.766,81 15,45 22,75

05/05 371,24 12,37 0,52 0,52 13,41 5 67,03 1.833,83 16,37 25,02

06/05 371,24 12,37 0,55 0,52 13,44 19 255,36 2.089,20 15,25 26,55

07/05 371,24 12,37 0,55 0,52 13,44 5 67,20 2.156,40 15,82 28,43

08/05 371,24 12,37 0,55 0,52 13,44 5 67,20 2.223,60 15,85 29,37

09/05 371,24 12,37 0,55 0,52 13,44 5 67,20 2.290,80 14,68 28,02

10/05 371,24 12,37 0,55 0,52 13,44 5 67,20 2.358,01 15,26 29.99

11/05 371,24 12,37 0,55 0,52 13,44 5 67,20 2.425,21 15,07 30,46

12/05 371,24 12,37 0,55 0,52 13,44 5 67,20 2.492,41 14,90 30,95

01/06 371,24 12,37 0,55 0,52 13,44 5 67,20 2.559,61 14,93 31,85

02/06 426,92 14,23 0,63 0,59 15,46 5 77,28 2.636,89 15,04 33,05

03/06 426,92 14,23 0,63 0,59 15,46 5 77,28 2.714,17 14,55 32,91

04/06 426,92 14,23 0,63 0,59 15,46 5 77,28 2.791,45 14,16 32,94

05/06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 84,31 2.875,76 14,17 33,96

06/06 465,75 15,53 0,73 0,65 16,91 21 355,01 3.230,76 13,83 37,23

07/06 465,75 15,53 0,73 0,65 16,91 5 84,53 3.315,29 14,50 40,06

08/06 465,75 15,53 0,73 0,65 16,91 5 84,53 3.399,81 14,79 41,90

09/06 512,33 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,98 3.492,79 14,42 41,97

10/06 512,33 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,98 3.585,77 14,87 44,43

11/06 512,33 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,98 3.678,75 15,20 46,60

12/06 512,33 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,98 3.771,73 15,23 47,87

01/07 512,33 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,98 2.585,39 15,78 34,00

02/07 512,33 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,98 2.678,36 15,50 34,60

03/07 512,33 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,98 2.729,87 14,94 33,99

04/07 512,33 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,98 2.822,85 15,99 37,61

05/07 615,00 20,50 0,97 0,85 22,32 5 111,61 2.903,06 15,94 38,56

06/07 615,00 20,50 0,97 0,85 22,32 5 111,61 3.014,67 14,91 37,46

07/07 615,00 20,50 1,03 0,85 22,38 5 111,90 3.342,66 16,17 45,04

662 5.658,34 1.694,82

2) Vacaciones Causadas y Fraccionadas, la cantidad de bs. 3.997,50.

3) Bono Vacacional Causado y Fraccionado, la cantidad de Bs. 2.562,50.

4) Utilidades Causadas y Fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.793,13.

5) Días Domingos y Feriados no cancelados, la cantidad de Bs. 27.572,50

6) Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 1.694,82.

De lo anterior alega que la demandada debe de cancelar al actor lo que en total suma la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.278,79), más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria aplicada sobre los mismos.

DE LA CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS, S.R.L., alega como punto previo, la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el contenido en el numeral 4°, (una narrativa de los hechos en que se apoyó la demanda). Que supuestamente la actora ingresó a laborar en la prenombrada empresa en un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, ingresando en fecha 17-05-1997 hasta el 17-07-2007, desempeñando el cargo de obrera y devengando como remuneración mensual la cantidad de Bs. 615,00; que sin embargo omitió el co- apoderado realizar la narración pormenorizada de los supuestos hechos bajo los cuales transcurrió la relación laboral, vale decir, quien era su jefe inmediato o de quien recibía las ordenes, cual era su labor dentro de la empresa, cual era su día libre, como devengaba su salario, si era a destajo o fijo, quien le cancelaba su salario, y que mucho mas omitió cual fue la causa por la cual finalizo la relación laboral, si fue despedido, o retiro voluntario, causas ajenas a ambas partes o cualquier otra.

En segundo lugar alega, la falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el contenido en el numeral 3º, falta de objeto de la demanda, expresando que la en la misma no se establece el objeto el cual debe ser señalado o indicado por el actor en un capitulo especial para ello en el libelo.

En este mismo orden de ideas, rechaza, niega y contradice en nombre de su mandataria, que exista o existiera relación laboral entre la demandante y su representada, pues la actora jamás laboró como obrera en la empresa, que por el contrario, ella laboró como domestica para el señor Agostino Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.944.519, quien falleció en fecha 17 de Julio de 2007. Rechaza y niega y contradice que laborara en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, por cuanto la referida demandante jamás laboró como obrera para su representada. Rechaza y niega y contradice, que la ciudadana F.M. haya tenido una fecha de ingreso en al nomina o como trabajadora en 17-05-1997, por cuanto la referida ciudadana jamás laboro como obrera para su representada. Rechaza y niega y contradice que la ciudadana F.M., haya desempeñado el cargo de obrera en las instalaciones de su representada. Rechaza y niega y contradice que la antes mencionada ciudadana, haya recibido una remuneración mensual de Bs. 615,00, y que el sueldo señalado haya sido cancelado por su mandataria. Rechaza y niega y contradice que la antes mencionada ciudadana ya identificada percibía un salario básico diario de Bs. 20,50, como obrera en las instalaciones de la demandada empresa. Rechaza y niega y contradice, que la actora haya reclamado el Pago de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales Derivados de la relación laboral alguna tenida con su representada. Rechaza y niega y contradice que se le adeude pago alguno por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado y causado, días domingos, y feriados, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad de 10 años, antigüedad acumulada, Utilidades Causadas y fraccionadas a la antes mencionada ciudadana, por cuanto jamás laboro como obrera para su representada.

De tal forma que, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar sin en realidad la demandante prestaba servicios para el demandado la Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLITOS SRL “LLOVIHOTEL LOS CASTILLOS., y en forma personal para el ciudadano F.D.S.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 261.141 correspondiendo al demandante demostrar este hecho, por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral.

Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento en criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negritas propias)

(…)

Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral.

En tal sentido el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo plantea lo siguiente:

Artículo 65 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

En este punto, es necesario sentar que las presunciones “son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido, pero verosímil, difícil o imposible de probar, basadas en otro hecho que se conoce” (Alfonzo-Guzmán, R. 2005. Las Presunciones Laborales en Otras Caras del P.L.. Caracas: Texto. Pág. 32).

Tendiendo en cuenta lo anterior, se procederá a analizar el aporte probatorio promovido por las partes.-

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

Pruebas de la parte actora:

De las Documentales:

1) Acta de Solicitud de Reclamo Nº 074-2008-03-00-271 de fecha 25 de abril del año 2008, marcado como anexo “C", la cual se encuentra cursante al folios 85 de la primera pieza, la cual se valora como documento público administrativo.

2) Escrito emitido por el C.C. de los Vecinos de la Urbanización Manoa, San F.P.O., Estado Bolívar, cursante desde el folio 86 al 89 de la primera pieza del expediente, al ser desconocidas por la parte demandada y ser emitidas por un tercero, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

3) Acta de Defunción emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo de Caroní Estado Bolívar, del ciudadano AGOSTINHO R.D.S., cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

4) Copias simples del registro mercantil del expediente LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLITOS SRL “LLOVIHOTEL LOS CASTILLOS” cursante desde el folio 91 al 112 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documento público. Y así se decide.-

5) Constancia de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní-Estado Bolívar, Registro Civil Municipal, y expedida a favor de la ciudadana F.M., cual cursa al folio 113 de la primera pieza del expediente, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Y así se decide.-

De las Testimoniales: Prueba testimonial de las ciudadanas DAINOR M.S.G., A.N.R.M. e I.N.D.D.F., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad N° 13.120.513, 8.522.948 y 8.351.054, respectivamente, quienes hicieron sus respectivas declaraciones, y a criterio de esta Alzada sus deposiciones no aportaron nada a la resolución del proceso, motivo por el cual el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las ciudadanas G.R.L.D.M. y F.G.D.L., por lo cual se declaró desierta dicha prueba respecto a las mismas.

De los Informes:

Conforme el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió el medio probatorio INFORME al organismo gubernamental de apoyo 171 (Emergencias Bolívar 171), el Tribunal dejó constancia que se recibieron sus resultas las cuales cursan a los folios 06 al 08 de la segunda pieza del expediente, del resultado de este medio de prueba se evidencia que no aporta nada a la resolución de esta controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

De las Pruebas de Exhibición:

1) Solicita la exhibición de los Documentos de Registro Mercantil de la demandada empresa LLOVI-HOTEL. Se observa que la misma consta en el expediente y fue objeto de valoración por esta alzada.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y DE LA SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: las promovieron conjuntamente, los medios de Pruebas.

De las Documentales:

1) En copia simple documento presentado por la parte actora ante las oficinas de la empresa demandada, marcadas como anexo 1, cursantes a los folio 136 al 139 de la primera pieza del expediente, constancia expedida por la Junta Comunal de los vecinos de la urb. Manoa, los mismos constituye documento privado emitidos por terceros que al no ser ratificado en juicio no se le puede dar valor probatorio alguno.-.

2) Original de documento presentado por la actora ante la demandada principal de autos en la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales como domestica del ciudadano AGOSTINHO RODRIGUEZ, marcada como anexo 3, cursante al folio ante al folio 141 y 142 de la primera pieza, la parte demandante manifestó desconocer por cuanto no emana de su representada, por ser este un documento privado emanado de un tercero, el cual no ha sido ratificado en autos, no se le otorga valor probatorio alguno.-.

4) Copias Certificadas del expediente signado con el Nº 074-2008-03-00271, llevado por ante la sub-Inspectoria de San Félix, contentivo del Reclamo realizado por la actora identificadas como anexo 4, cursante a los folios 143 al 173 de la primera pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser documento público administrativo.

5) nomina de trabajadores que mantiene la empresa LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS, S.R.L., en la cual la ciudadana F.M. no forma parte ya que no es trabajadora de la empresa, marcadas como anexos 5,6,7,8,9,10,11,12,13,14, cursante a los folios 174 al 183 de la primera pieza, el Tribunal no le otorga valor probatorio, puesto que el promoverte no puede servirse de su misma prueba.-

De los Informes:

Conforme el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió el medio probatorio INFORME al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal dejó constancia que se recibieron sus resultas las cuales cursan a los folios 13 al 17 de la segunda pieza del expediente y mediante la cual se observa de su contenido que no aparece afiliada ante ese Organismo la accionante por la empresa demandada, sino para otra persona jurídica; este Tribunal le otorga valor probatorio.

De las Pruebas de Exhibición:

1) Solicita la exhibición del Original de documento contentivo de las firmas de los vecinos presentadas por la actora ante las oficinas de la empresa LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS S.R.L.; el Tribunal dejó constancia que la actora exhibió los documentales solicitados por la demandada principal y solidaria, efectivamente constan en autos del expediente específicamente a los folios 86 al 89 de la primera pieza del expediente. La referida documental (folios 136 al 139 de la segunda pieza), este Tribunal ya se pronuncio sobre la valoración de esta instrumental.-.

De las Testimoniales:

Prueba testimonial de los ciudadanos J.D.R.R., N.E.G.F., R.R. DlAMON, J.F.P., L.C., DENNYS RONDON, YACELIS GONZALEZ, GLENNYS HERNANDEZ, R.P., L.G., C.R.R., S.E.A., M.T. y EUOROVIS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° 6.068.354, 11.510.255, 4.936.072, 1.620.983, 10.931.965, 11.543.836, 13.214.562, 10.552.369, 10.392.334, 4.020.591, 11.378.001, 8.538.215, 8.624.622 y 8.921.808, respectivamente, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos, por lo cual se declaró desierta dicha prueba.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, las delaciones y fundamentos de la parte recurrente y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, uno a uno, en los siguientes términos:

Primero, denuncia la parte recurrente que de autos se encuentra demostrado que la accionante sí trabajo, que prestó sus servicios en la casa del demandado y que para ello se debe revisar la copia del registro mercantil de la empresa demandada, que fue valorada por el a quo, sin embargo no se decidió a favor de la trabajadora por lo que invoca el principio de la realidad sobre el de las formas y apariencia y el de progresividad de los derechos de los trabajadores.

Pues bien, revisado la forma en que se demando, es decir el contenido del libelo de demanda, la forma como se dio contestación a la demanda, la recurrida estableció que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, la cual debe demostrar la prestación de servicio para que opere a su favor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada negó la relación de trabajo, y al no haber demostrado en autos la parte accionante la prestación personal de servicio para la Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS, S.R.L., (LLOVI HOTEL), no había razón para sostener el juicio, por cuanto la LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS, S.R.L., (LLOVI HOTEL) no fue patrono de la accionante, durante el tiempo que alegó prestar servicios, lo cual hace improcedente la demanda. Con marco a lo antes expuesto, es necesario, que el trabajador si pretende activar la presunción del artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo, demuestre el hecho constitutivo de la misma, como lo es una prestación personal de servicio ejecutada a favor del pretendido patrono, mas aun, lo que determina que existe una prestación personal (en materia laboral) es el hecho que el trabajador se ve restringido en disponer libremente de sus movimientos, tal y como lo preceptúa el articulo 189 eiusdem; situación que en el caso de autos no ocurrió.

Asimismo en cuanto al ciudadano F.D.S.F. cual se demanda como responsable en forma solidaria, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el a quo ya que la parte accionante en ningún momento en su libelo de demanda enuncia el fundamento de dónde nace tal solidaridad y cuál es la relación jurídico priocesal de este ciudadano para de igual forma sostener el presente juicio.-

Motivos estos suficientes para ratificar la sentencia recurrida, siendo forzado para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y declarar sin lugar la demanda.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana N.P., Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.773, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente; contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo del dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo del dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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